AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 003/2021

Expediente : Nº 4063-RCN-2020

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Partes : Felicidad Heredia Quinteros y otros

contra Mary Delicia Ledezma Díaz y otros

Recurrentes : Felicidad Heredia Quinteros, Emilia

Solís López y Luis Rojas Orellana

Resolución recurrida : Sentencia N° 02/2020 de 30 de octubre,

pronunciada por el Juez Agroambiental

de Sacaba

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Sacaba

Propiedad : Sin datos

Fecha : Sucre, 04 de marzo de 2021

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación de fs. 737 a 745 interpuesto contra la Sentencia N° 02/2020 de 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 703 a 715 vta., pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Felicidad Heredia Quinteros, Emilia y Otros contra de Mary Delicia Ledezma Díaz, José Álvaro Trujillo Lozada, Juan Condori Zurita, Aldo Albert Ledezma Días, Renato Claros Sánchez, Richart Limbert Nogales Zambrana, Carlos Walter Espinoza Terán, Renán Espinoza Terán y Roberto Antezana; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS RELEVANTES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.

La Sentencia N° 02/2020 de 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 703 a 715 vta. de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, declara Improbada la demanda de fs. 43 a 47, subsanada mediante memorial de fs. 52 a 54 de obrados, interpuesta por Felicidad Heredia Quinteros, Emilia Solís López y Luis Rojas Orellana, cuyos fundamentos facticos y legales, expuestos en la parte considerativa del fallo, efectúan un análisis de la prueba documental de cargo y de descargo proporcionada por las partes y por la "OTB Esmeralda Sud" que intervino en el proceso como Tercero Interesado, así como del Informe Especializado del Profesional Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, del Informe Pericial proporcionado por una de las partes, la prueba testifical y de la confesión provocada; refiriéndose a los hecho probados y no probados por las partes, relacionados a los presupuestos de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, refiriéndose a las supuestas amenazas o actos de perturbación en la posesión de los actores por parte de los demandados la identificación de estos, y la fecha en la que habrían sido realizados dichos actos por parte de los demandados; asimismo, se refiere a los hechos probados y no probados, respecto a la antigüedad de la posesión del predio por más de un año por parte de los demandantes, determinándose que el ingreso al predio objeto de la demanda para la realización de trabajos agrícolas fue reciente es decir inferior al año que establece la ley y concluye en sentido de que la parte actora no cumplió con lo determinado en el art. 1462 parágrafos II y III del Código Civil, siendo que su ingreso al predio no fue permanente ni pacífica, evidenciándose además la existencia de denuncias ante instancias administrativas y judiciales respecto al ingreso de los demandantes al predio en conflicto; no habiéndose demostrado por la parte actora que los demandados o los Terceros Interesados fueron quienes realizaron la demolición de una parte de la muralla que fue denunciada.

I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Por memorial cursante de fs. 737 a 745 de obrados, los demandantes interponen Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma contra el fallo emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba, pidiendo se case la sentencia y/o se anule obrados, argumentando que la Sentencia N° 02/2020 de 30 de octubre de 2020 que declara improbada su demanda, es producto de una errada o incorrecta valoración y compulsa de todos los elementos de prueba, así como de una incorrecta aplicación e interpretación de la ley sustantiva y adjetiva, derivando en una defectuosa e insuficiente motivación en la sentencia recurrida; constituyéndose estos hechos en la base de los fundamentos de los agravios que habrían sufrido con la dictación de la resolución impugnada; toda vez que en dicho fallo, según los recurrentes, se efectúa simplemente un relato de los fundamentos facticos y jurídicos de la pretensión incoada, así como la relación de los fundamentos expuestos por los demandados a tiempo de responder la demanda, efectuando un breve y resumido relato de los actos procesales; y, bajo el epígrafe de "análisis de la prueba", simplemente se realiza una descripción de los elementos de prueba tanto de cargo como de descargo (prueba documental, testifical, inspección judicial, confesión provocada, informe técnico del profesional del Juzgado e informe del perito propuesto por una de partes), para luego ingresar al análisis y valoración, bajo el epígrafe "sobre el fondo", en el que previamente se hace referencia a las normas jurídicas y a la doctrina aplicable al caso, para luego establecer, si se habrían cumplido los presupuestos establecidos para la procedencia o no del Interdicto de Retener la Posesión, concluyendo en base a la valoración realizada sobre la posesión y no así sobre el derecho propietario por ser un proceso que tutela únicamente la posesión.

Los recurrentes señalan que la sentencia incurre en errores de hecho y derecho, en la valoración de la prueba.

En cuanto a los errores de hecho, afirman que la decisión asumida en el fallo es fruto de una incorrecta valoración y compulsa de los elementos de prueba en relación a los puntos de hecho fijados, que deriva en una ausencia e insuficiente motivación, en transgresión del debido proceso, toda vez que, en forma contraria a los elementos de prueba tanto testificales, periciales y documentales como ser las imágenes satelitales y fotografías, concluyen que no se habría acreditado los presupuestos de procedencia de la demanda de Interdicto de retener la Posesión, faltando al principio de verdad material, puesto que sus personas se encontraban en posesión del predio en gestiones pasadas, realizando actividades agrarias, por lo que el Juez de la causa no habría realizado una correcta valoración y compulsa de los elementos de prueba conforme establece el art. 1286 del Código Civil referida a la apreciación de la prueba.

En cuanto a los errores de derecho, señalan que el Juez de la causa no habría hecho una correcta apreciación de los requisitos establecidos en el art. 1462 del Código Civil, no habiendo tomado en cuenta las declaraciones testificales efectuadas respecto al tiempo de su posición y la identificación de las personas que perturbaron su posesión, por lo que según los recurrentes no se habría tomado en cuenta las presunciones judiciales establecidas en el art. 1320 del Código Civil, concordante con el art. 134 del Código Procesal Civil, referido al principio de verdad material, incurriendo de este modo, en error respecto a la valoración de la prueba, siendo que se constató que fueron efectivamente los miembros de la "OTB Esmeralda Sud" quienes realizaron los actos de perturbación.

I.3. ARGUMENTOS DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACION.

Por memorial cursante de fs. 749 a 751 vta. de obrados, los demandados Renán Espinoza Terán, Carlos Espinoza Terán y Guido Espinoza Terán, responden a los argumentos del recurso de casación, refutando los mismos en sentido de que, en la Sentencia impugnada se consideró los puntos de hecho fijados, como ser el demostrar que los demandantes estaban en posesión pacífica, continua y actual sobre el predio objeto de la demanda, que se vieron amenazados o perturbados con acciones de hecho en su posesión, hechos materiales que hubieran sido efectuados por los demandados, así como la fecha en la que fueron realizados dichos actos perturbatorios en el terreno objeto de la demanda por parte de los demandados.

Por otra parte, respecto a que no se habría valorado las declaraciones testificales, los recurrentes refieren que dichas declaraciones testificales si se analizaron, sin embargo fueron desacreditadas por ser contradictorias, al haberse contrastado con la demás prueba producida, como ser las imágenes satelitales y los informes técnicos en conjunto; asimismo, respecto a los peritajes realizados, señalan que estos demuestran que no existió actividad agraria anterior como afirman falsamente los demandantes en las fechas indicadas, evidenciándose contradicciones en los argumentos de la parte actora.

Asimismo, con relación a las confesiones provocadas, efectuadas respecto a las colindancias y las fechas de los supuestos cultivos que se habrían realizado, señalan que no coinciden con toda la prueba producida en su conjunto, como ser los informes periciales elaborados tanto por el profesional técnico del Juzgado, así como por el perito designado, limitándose la parte actora a recurrir a un análisis totalmente subjetivo y fuera de contexto, puesto no pudieron acreditar que estaban en posesión continuada desde 1986, evidenciándose contradicciones y falsedad en sus aseveraciones, principalmente respecto al tiempo de su posesión en los terrenos objeto de la demanda y las supuestas siembras realizadas, así como en cuanto a la identificación de las personas que serían responsables de los supuestos actos perturbatorios, evidenciándose, de la prueba producida en el proceso, tales como ser las declaraciones testificales e informes periciales, que los muros y plantaciones son de data reciente, por lo que los demandantes no cumplen con la Función Social establecida por ley.

Concluyen señalando que el recurso de casación no es claro y no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia, puesto que no fundamenta de qué manera se habría producido violación a los derechos de los recurrentes, tampoco demuestra la existencia de errónea interpretación o aplicación indebida de la ley, por lo que piden se declare infundado o improcedente el recurso de casación planteado.

Por su parte, la OTB Esmeralda Sud, representada por su Presidente Mary Delicia Ledezma Díaz, mediante memorial que cursa de fs. 753 a 760 de obrados, responde al recurso de casación, solicitando se declare su improcedencia por no haberse cumplido con los presupuestos para su procedencia, conforme establece el art. 271 del Código Procesal Civil, habiéndose dictado la Sentencia recurrida conforme establecen los arts. 30 y 39-I núm. 7) de la Ley N° 1715 y los arts. 87, 1283, 1287, 1289, 1296, 1297, 1309, 1311, 1312, 1321, 1327, 1330 al 1334, 1286 y 1462.II y III del Código Civil y art. 213-I del Código de Procedimiento Civil; en tal circunstancia, tomando en cuenta que los recurrentes se limitan a indicar que la Sentencia es fruto de una errada e incorrecta valoración de la prueba sin demostrar tal equivocación o la probable violación o interpretación errónea de la ley, habiendo el Juez de la causa realizado un examen crítico de los hechos y pruebas producidos en el proceso, por lo que solicitan de declare Infundado el recurso de casación por no encontrarse violación alguna de las leyes acusadas, correspondiendo confirmar la Sentencia, con costas en ambas instancias.

A su vez los codemandados Mary Delicia Ledezma Díaz, José Álvaro Trujillo Lozada, Juan Condori Zurita, Aldo Albert Ledezma Díaz, Renato Claros Sánchez y Richart Limbert Nogales Zambrana, mediante memorial de fs. 768 a 769 de obrados responden al recurso de casación, reiterando los mismos argumentos expuestos en los recursos planteados por los otros codemandados y la "OTB Esmeralda Sud" como tercero interesado.

I.4. TRAMITE PROCESAL.

I.4.1. Auto que concede el recurso.

Presentado el recurso de casación por la parte actora, el Juez de la causa, mediante Auto de 26 de noviembre de 2020 cursante a fs. 770 de obrados, concede el mismo, ordenando se remita el expediente ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

En fecha 10 de diciembre de 2020, se emite el decreto de Autos para Resolución, cursante a fs. 777 de obrados, el mismo que fue notificado a las partes intervinientes en el proceso.

I.4.3. Sorteo.

En fecha 12 de febrero de 2021, mediante decreto que cursa a fs. 832 de obrados, se señala sorteo del expediente para el 18 de febrero de 2021.

I.4.4. Actos procesales relevantes.

De la revisión de los actuados realizados en el presente proceso, se tienen identificados como relevantes los siguientes:

De fs. 43 a 47 vta. de obrados, cursa memorial de demanda de Interdicto de Retener o Conservar la Posesión.

A fs. 59 de obrados, cursa Auto de Admisión de la Demanda.

De fs. 133 a 140 de obrados, cursa memorial de respuesta a la demanda, en la que al mismo tiempo se interpone excepción previa de incompetencia en razón de la materia, siendo esta desestimada en audiencia.

De fs. 339 a 349 de obrados, cursa memorial de respuesta a la demanda por parte de Renán Espinoza Terán y Carlos Walter Espinoza Terán.

De fs. 373 a 374 de obrados, cursa memorial de la "OTB Esmeralda Sud" por el que plantea tercería voluntaria, la cual fue aceptada.

De fs. 603 a 625 de obrados, cursa acta de audiencia de juicio oral efectuado en fecha 20 de octubre de 2020, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión.

De fs. 703 a 715 de obrados, cursa Sentencia N° 02/2020 de 30 de octubre de 2020, por el que se declara Improbada la demanda Interdicto de Retener la Posesión.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en el que, como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil); es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución, que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley, este recurso debe ser fundamentado en base a los actuados produciendo en el proceso, exigencia que en el caso de autos no fue cumplido por el recurrente, toda vez que solo menciona sin ninguna fundamentación, por lo que, no obstante que el recurso de casación planteado no reúne la técnica recursiva necesaria, este Tribunal de Casación Especializado se pronuncia en virtud del principio "pro actione", dando respuesta a cada uno de los puntos planteado por los recurrentes.

II.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

En el caso de autos, se aborda al recurso de casación en el fondo, considerándolo como un medido de impugnación que tienen las partes que se creyeren afectados con el resultado de la Sentencia pronunciada dentro de una controversia judicial, la cual se trata de una demanda de Interdicto de Retener la Propiedad el cual el Juez de la Causa resolvió declarando improbada la demanda en virtud a que la parte actora no acreditó con prueba fehaciente todos los presupuestos establecido por ley para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, decisión que es observada por la parte actora en razón a que la sentencia incurre en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, sustentando sus argumentos en base al principio de verdad material y la apreciación de la prueba conforme al prudente criterio y las presunciones judiciales.

II.3. FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA (Premisa Normativa).

II.3.1. Naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y sus presupuestos.

En cuanto al proceso Interdicto de Retener la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial contenida en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 21/2013 de 3 de abril señaló lo siguiente: "Que el proceso interdicto de retener la posesión, tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, sino exclusivamente su situación real; se entiende que esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, por ello, de conformidad al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente conforme lo previene el art. 78 de la L. Nº 1715 modificado parcialmente por la L. Nº 3545, para la procedencia de este interdicto se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión o tenencia del bien, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y que la acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales actos".

II.3.2. Fundamentos legales de la resolución.

En el contexto señalado precedentemente, el presente fallo tiene por fundamentos legales los siguientes:

El art. 1462 del Código Civil, con relación a la acción para conservar la posesión prevé: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido que se le perturbó, se le mantenga en aquélla.

II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida.

III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad".

El art. 135-I de la referida Ley N° 439 señala: "Las afirmaciones de hecho efectuadas, por una parte, que fueren relevantes o controvertidas, deben ser probadas.

También requieren prueba los hechos expresa o tácitamente admitidos, si así lo dispone la Ley".

El art. 1320 del Código Civil establece que: "Las presunciones que no están establecidas por la ley, de dejan a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y sólo en los casos para los cuales la ley admite la prueba testimonial, excepto que el acto sea impugnado por fraude o dolo".

El art. 134 del Código Procesal Civil refiere que: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral".

Por su parte el art. 136-III de la Ley N° 439, estable: "Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.

Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.

La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial".

La Disposición Transitoria octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715 establece refiriéndose a las posesiones legales lo siguiente: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función o la función o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos".

II.4. MOTIVACION FACTICA (Premisa Fáctica).

II.4.1. Examen del caso concreto.

En mérito a los fundamentos jurídicos expuestos, analizada exhaustivamente la Sentencia pronunciada en el proceso Interdicto de Retener la Posesión, así como examinados los argumentos del recurso de casación planteado por la parte actora, se tiene lo siguiente:

II.4.1.1. Los recurrentes refieren que la sentencia recurrida en casación adolece de una correcta valoración y compulsa de los elementos de la prueba producidos en el proceso, por lo que incurriría en error de hecho en su valoración.

En principio es pertinente dejar claramente establecido que el objeto principal de las acciones interdictales es amparar, guardar y conservar la posesión o tenencia actual del poseedor, aspecto que en el presente caso no fue probado por los actores, toda vez que, de la revisión de las pruebas ofrecidas en su integridad, no se acredita, de manera fehaciente y objetiva, que los demandantes en el tiempo que señalan, mantenga una posesión real, efectiva, continua e ininterrumpida, al interior del predio objeto de Litis, más cuando la prueba documental no permite acreditar que los demandantes poseen de manera efectiva, continua e ininterrumpida el predio en conflicto por lo que, conforme a la prueba cursante en antecedentes, no se podría concluir que la parte actora ejercitó posesión, sobre el objeto del interdicto de retener la posesión, terreno en el que, no pudo acreditarse fehacientemente que hubiera habido posesión efectiva durante el tiempo necesario por parte de los demandantes; que si bien la parte actora aseguró que se encontraban en posesión del predio al momento de efectuarse los supuestos actos perturbatorios está posesión para ser reconocida no cumplía con lo establecido por el art. 1462-II del Código Civil, ni mucho menos con lo establecido por la disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, Modificatoria de la Ley N° 1715, resultando que la parte actora no tiene acreditado el haber ejercido una posesión continua en el predio desde la fecha que señala en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, aspectos de transcendental importancia en este tipo de acciones que debieron ser probados conforme a los puntos de hecho a probar que fueron fijados de manera pertinente por la autoridad jurisdiccional, por lo que este el Juez a quo considero adecuadamente que los demandantes incumplieron con la obligación de la carga de la prueba que les incumbe como parte actora en cuanto al hecho constitutivo de su demanda, que si bien fundan su demanda en la existencia de sembradíos recientes efectuados por ellos, corresponde precisar tal aspecto, no es suficiente para ser considerados como poseedores legales a efectos del saneamiento de la propiedad ya sea en materia agraria y/o civil, puesto que no se acreditó que su posesión sea continuamente interrumpida, por lo menos un año, en forma continua y no interrumpida, siendo que, admitir lo contrario a este presupuesto, desnaturalizaría la finalidad de los proceso interdictos.

Ahora bien, ingresando al examen del proceso, cabe señalar que la parte demandante ahora recurrente, no observó el supuesto error en la valoración de la prueba, en la audiencia principal por lo que no corresponde en esta instancia efectuar una nueva valoración de la prueba.

Asimismo, conforme el entendimiento sentado por este Tribunal en cuanto a la valoración de la prueba, corresponde señalar que en cuanto al periodo de la posesión de la parte actora la misma no demostró con prueba suficiente que sustente los argumentos de su pretensión no habiendo acreditado los hechos que señala en su demanda, puesto que no se evidenció la continuidad de sus personas en la posesión quieta, pacífica y pública a partir del año 1986 como afirman, por lo que los argumentos respecto a una incorrecta valoración y compulsa de la prueba no es evidente.

Por otra parte en el presente caso, se tiene que los informes técnicos periciales producidos en el proceso, fueron puestos en conocimiento de la parte actora conforme el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 559/2016 S2 de 27 de mayo de 2016 que señala, que todo informe técnico pericial debe ser puesto en conocimiento de las partes; sin embargo el recurrente no refutó dicha prueba, por lo que en esta instancia de casación no puede considerarse aspectos que no fueron reclamados oportunamente en la tramitación del proceso, constituyéndose en un acto consentido.

II.4.1.2. Con relación al error de derecho en la valoración de la prueba argüida por la parte recurrente, cabe señalar que la interpretación de la norma sustantiva y adjetiva aplicable al caso efectuada por el Juez a quo fue correcta tomando en cuenta los presupuestos que conlleva este tipo de demandas interdictales en los que debe considerarse la posesión con relación a la aplicación y observancia objetiva de la ley, en el que la apreciación de la prueba reviste una labor jurisdiccional imprescindible, enmarcada en los principios de verdad material y de inmediación por los que la autoridad judicial verifica los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adopta las medidas probatorias autorizadas por ley, conforme establece el art. 1-16 de la Ley N° 439, principios que fueron aplicados por el Juez de la causa, habiendo efectuado correctamente una valoración integral de toda la prueba.

Respecto a la defectuosa e insuficiente fundamentación de la sentencia, argüida por los recurrentes, se evidencia que la Sentencia impugnada ha cumplido con lo establecido por el art. 213 de la Ley N° 439 aplicable al caso de autos por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, precepto legal adjetivo que señala: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, (...) la sentencia pone fin al litigio en primera instancia y contendrá decisiones positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso (...)", precepto legal que fue tomado en cuenta por el Juez de la causa.

Finalmente, en base al entendimiento expuesto líneas arriba este Tribunal considera y concluye que el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, al haber declarado Improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, mediante la Sentencia N° 02/2020 de 30 de octubre de 2020, enmarcó su decisión dentro las previsiones legales aplicables al caso, habiendo valorado de manera integral toda la prueba producida en el proceso, siendo la misma incensurable en casación, por lo que no se advierta violación a la norma y preceptos legales señalados como vulnerados por los recurrentes, correspondiendo resolver en consecuencia.

III. PARTE RESOLUTIVA

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado, los arts. 11, 12 y 144-I-1 de la Ley N° 025, art. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce declara:

1.INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo cursante de fs. 737 a 745, interpuesto por Felicidad Heredia Quinteros, Emilia Solís López y Luis Rojas Orellana.

2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 02/2020 de 30 de octubre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba.

3.Se condena en costas y costos a la parte recurrente, conforme dispone el art. 223-V-2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA No. 02/2020

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Felicidad Heredia Quinteros, Emilia Solís López y Luis Rojas Orellana.

Demandados: Mary Delicia Ledezma Díaz, José Álvaro Trujillo Lozada, Juan Condori Zurita, Aldo Albert Ledezma Díaz, Renato Claros Sánchez, Richart Limbert Nogales Zambrana, Carlos Walter Espinoza Terán Renan Espinoza Terán y Roberto Antezana.

Tercero Interesado: Guido Espinoza Terán y O.T.B. Esmeralda Sud, representada por Mary Delicia Ledezma Díaz.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Sacaba

Fecha: 30 de octubre de 2020.

Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.

VISTOS: La demanda, contestaciones, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 43 a 47 y vta, y subsanación de fs. 52 a 54 de obrados, los actores manifiestan que por la documentación que acompañan acreditan ser propietarios de varias parcelas de terreno ubicadas en el ex -fundo la Esmeralda, jurisdicción del municipio de Sacaba, las primeras por sucesión hereditaria a sus señores padres y el tercero por compra al señor Julio Rojas que a la vez resulta ser su padre, siendo sus señalados progenitores beneficiarios de un proceso de afectación al ex - fundo la Esmeralda y posteriormente reconocido su derecho propietario a través de títulos ejecutoriales, que demuestran una tradición agraria y una posesión desde el año 1986, iniciada por sus padres y continuada desde su fallecimiento por ellas, asimismo refieren que entre los predios dotados existe un sector o área donde se hallaba establecida un estanque refiriendo que eta se hallaría dentro de área común de los terrenos otorgados en dotación, en la cual se almacenaba agua para su riego, sin embargo con el pasar del tiempo este estanque se fue secando ya no reuniendo agua y ante este hecho, es que los demandantes ingresan a partir del año 2005, en pacifica posesión siendo como se señalo que el mismo constituye predio común de las parcelas dotadas a sus padres, e inician el trabajo de cultivo con la siembra de diferentes productos del lugar tales como; Trigo, Cebada, Maíz, haba, cebolla, haba y otros productos según la temporada de forma continua, aspecto este de su posesión que era conocida por la comunidad y nadie se oponía, siendo que tenían conocimiento de que sus padres eran los pegujaleros de la hacienda y primeros copropietarios del lugar.

Sin embargo de su posesión, en un acto de desconocimiento, en fecha 28 de junio de 2020, aproximadamente a horas 10:00 am., una turba de personas dirigidas por la directiva de la OTB "Esmeralda Sud", entre las que se identifico a los demandados procedieron a realizar el destrozo de una parte de la muralla de ladrillo que lo tenían construido como el cerco de calaminas, los mismos que se hallaban en el sector noroeste y al lado este de la propiedad, manifestando como argumento para dicho destrozo que ellos serian los propietarios de dicho terreno y que lo habrían adquirido por dotación del señor Guido Espinoza Teran, por lo que siendo este acto una perturbación a su posesión interponen demanda de Interdicto de Retener la Posesión identificando como demandados a los señores Mary delicia Ledezma Díaz, José Álvaro Trujillo Lozada, Juan Condori Zurita, Aldo Albert Ledezma Díaz, Renato Claros Sánchez, Richart Limbert Nogales Zambrana, Carlos Walter Espinoza Terán Renan Espinoza Terán y Roberto Antezana, solicitando se declare probada su demanda, se les tutele en su posesión y se disponga el cese de la perturbación para con los demandados.

Que, citado los demandados, responden a la demanda los señores Mary delicia Ledezma Díaz, José Álvaro Trujillo Lozada, Juan Condori Zurita, Aldo Albert Ledezma Díaz, Renato Claros Sánchez, Richart Limbert Nogales Zambrana, en forma negativa, refiriendo que los demandantes pretenden hacer creer que se encontraban en posesión pacifica del terreno cual es objeto de demanda desde hace muchos años atrás, cuando en realidad fue recién en el mes de marzo que de manera clandestina y aprovechándose de la cuarentena que ingresaron a la propiedad, pues con anterioridad ese lote se hallaba vacio y sin ningún tipo de actividad, ni agrícola ni para uso de vivienda, y quien se ocupaba de la limpieza era su propietario Guido Espinoza Terán quien cuenta con derecho propietario y es el mismo quien a la vez cedió a favor de la OTB "Esmeralda Sud", en calidad de dotación una superficie de 2.000 m2.

Asimismo refieren que ante el ingreso clandestino de los demandantes a la propiedad varios de los vecinos acudieron para realizar los reclamos y solicitarles que dejaran de edificar siendo que parte de ese terreno les fue cedido, sin que realizaran ningún acto de violencia menos destrozos, siendo que ante su negativa recurrieron ante autoridades municipales y la policía, donde después de una inspección e informe técnico, se recomendó se inicie un proceso administrativo de demolición de construcción de verja y muro perimetral que está siendo realizada por los demandantes de manera clandestina.

Ratificando, que los demandantes nunca estuvieron en posesión pacifica y continúa, del predio objeto de demanda y su ingreso es clandestino y recién fue realizado en el mes de marzo del presente año no teniendo ni un año de permanencia en el lugar. Por lo que solicitan se declare improbada su demanda.

Por su parte, los co-demandados Renan Espinoza Terán, Carlos Walter Espinoza Terán y el Tercero Interesado Guido Espinoza Terán, a mas de interponer excepción de incompetencia, responden a la demanda en forma negativa, manifestando que si bien los demandantes refieren ser propietarios de un predio estos no lo identifican pues hacen referencia a tres superficies así como que tampoco a través de su prueba documental establecen a cuál de ellas corresponde el terreno en litigio, lo que hace deducir que su versión esta llenas de mentiras, amas de que se estaría afectando a propiedades colindantes, asimismo refieren que al señalar los antecedentes del supuesto derecho propietario hacen mención a unos co-propietarios obviando a sus tíos Walter e Isolina Terán, de los cuales esta ultima si era propietario del predio denominado estanque y clasificada como parcela 6C., de la cual en la actualidad el único propietario por sucesión hereditaria a través de testamento es el tercero interesado Guido Espinoza Terán, terreno del cual los actores pretenden apropiarse.

Por otro lado, refieren que la posesión que señalan los demandantes estos jamás lo tuvieron y en la que se encuentran ahora resulta ser clandestina y violenta, siendo que recién ingresaron al terreno no hace mas de tres meses, y que el único poseedor resulta ser su propietario Guido Terán, el cual era ejercido con la limpieza del lugar como el alambrado que se tenía, siendo en todo caso ellos los avasalladores, hecho el cual fue denunciado ante las instancias administrativas los cuales les notificaron con paralizaciones que no fueron escuchadas, por lo que al presente se halla en curso un proceso administrativo para demolición.

Por lo que, en merito a esos antecedentes no siendo evidente lo manifestado por los actores solicitan se declare improbada la demanda.

Por su parte los terceros interesados OTB "Esmeralda Sud", al haberse admitido su participación en el proceso, manifiestan que sobre una fracción de la propiedad objeto de demanda los mismos cuentan con un derecho real, más propiamente sobre 2.000 m2., que desde su cesión únicamente lo conservaron, sin embargo en el mes de marzo los demandantes conjuntamente sus familiares invadieron y ocuparon el terreno de forma violenta y clandestina, ante tal circunstancia acudieron para realizar su reclamo y pedirles dejen de construir pero fueron amenazados e intimidados, por lo que acudieron a la policía como a las instancias administrativas a fin de denunciar la invasión. Que siendo que su ingreso no cumple con los requisitos mínimos de una posesión siendo que son invasores.

Ratificando que la OTB Esmeralda Sud, cuenta con un derecho sobre parte del predio se adhiere a todo lo manifestado por los demandados y solicita que en sentencia se declare improbada la demanda.

Cabe resaltar que el co-demandado Roberto Antezana pese a haber sido citado legalmente no ha respondido y menos se ha apersonado a la causa.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 79 y siguientes de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso oral agrario, ahora Agroambiental, señalándose fecha y hora de audiencia con la finalidad de llevar adelante lo establecido por el art. 83, del citado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende del acta cursante de fs. 603 a 625., de obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el Art.83 señalado, escuchándose los fundamentos de las pretensiones de las partes, quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales de demanda y contestación, en ese orden, sin exponer hechos nuevos relevantes, resolviéndose la excepción de incompetencia opuesto, no se identificaron posibles causales de nulidad que dieren lugar a un saneamiento procesal, donde lamentablemente no pudo llegarse a una conciliación siendo que los contendientes manejaron propuestas muy divergentes. Acto seguido se dicto auto que fijo el objeto de la prueba, fijándose los puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la parte demandada, como para con los terceros interesados Asimismo se procedió a verificar y admitir la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su producción.

Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1296, 1297, 1309, 1311, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331, 1332, 1333, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 134, 135, 136 y 145., del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados por las partes.

ANALISIS DE LA PRUEBA :

Prueba documental de cargo:

1.- De fs. 1 a 9, Fotocopias legalizadas emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, referido al trámite de afectación de la propiedad fundo Esmeralda perteneciente a señor Walter Terán, por el cual se determina afectar 5.9559 Has para otorgarles a favor de los campesinos siendo estos cinco en total, Tomas Licona, Pascual Licona, Trifon Rojas, Julio rojas y Lucio Heredia, y reconocer el derecho propietario sobre 23.8392 has., a favor de sus propietarios, el mismo que es aprobada por la instancia superior disponiendo se expidan los correspondientes títulos ejecutoriales.

2.- A fs., 10, copia legalizada de la Resolución Suprema No. 176727, de fecha 18 de abril de 1975, por el cual el ministerio de asuntos campesinos, determina por aprobar el auto de vista dictado por dictado por el Consejo Nacional de reforma agraria relativo a la sentencia de afectación del fundo la Esmeralda.

3.- A fs. 11, Resolución Suprema No. 200162, de fecha 28 de julio de 1985, por la presidencia de la república y Ministerio de Asuntos campesinos por el cual se determina por rectificar y enmendar la resolución Suprema No. 176727, dictada para el fundo Esmeralda, estableciéndose que la propiedad dejada a los propietarios 21.7269 Has., a Isolina Terán Terrazas y a Hilda Ballesteros 2.1260 Has., excluyendo a Héctor Ballesteros.

4.- A fs. 12, Certificado de emisión de titulo ejecutorial, por el cual se acredita que se emitió a favor del señor Lucio Heredia y otras cuatro personas, el titulo ejecutorial No. 2143, concediéndoseles en calidad de Dotación el predio denominado "La Esmeralda" con dos parcelas asciendo un total de extensión superficial de 1.6656 Has., la primear parcela de 1.3697 Has., y la segunda parcela de o.2959 Has. Otorgado el año 1986.

5.- De fs. 13 a 14, testimonio de auto de declaratoria de herederos emitido por el juzgado de instrucción de sacaba, por el cual se declara herederos ab-intestado a la sucesión del señor Lucio Heredia a los señores María Quinteros Torrico Vda., de Heredia, a Emiliano, Natividad, Pedro, Claudio y Felicidad Heredia Quinteros.

6.- A fs. 15, certificado de emisión de titulo ejecutorial por el cual se establece que por titulo ejecutorial No. 2142 se concede en dotación a favor de Julio Rojas y otras tres beneficiarios conforme a plano, la propiedad denominada "La Esmeralda" ubicada en Sacaba, conformada por dos parcelas, que ascienden a una extensión superficial de 0.7568 Has., la primera parcela de una extensión de 0.5443 Has., y la segunda de una extensión de 0.2125 Has. Otorga en fecha 24 de noviembre de 1986.

7.- De fs. 16 a 17, testimonio otorgado por la oficina de derechos reales, por la cual se establece que el señor julio rojas en su calidad de propietarios de un lote de terreno de la extensión superficial de 7.568 m2., cede en calidad de anticipo de legitima a favor de sus cinco hijos, Isabel, Juana, Luis, Pastora y José Julio Rojas Orellana, superficies de 750 m2 a cada una con excepción de Isabel Rojas a quien otorga 1990 m2., lote de terreno que se halla ubicada en la zona de "LA Esmeralda" del municipio de Sacaba, anticipo este que se halla registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo fs. 2127 y Ptda, 2127, del libro primero de propiedad de la provincia chapare, de fecha 10 de agosto de 1994.

8.- A fs. 18, 19 y 426, fotocopia y copia legalizada de un titulo ejecutorial a nombre de Tomas Licona por el cual se le concede en Datación un predio denominado "La Esmeralda" ubicada en el municipio de Sacaba, con una extensión superficial de 1.8609 Has., dividido en dos fracciones.

9.- A fs. 20, y 428 y 429, Fotocopia y copia Legalizada de Auto de declaratoria de herederos emitido por el juzgado primero de instrucción de la capital, y testimonio otorgado por el juzgado trece en lo civil, por el cual se declara heredera ab-intestato al fallecimiento de Tomas Ticona Díaz a su esposa Emilia Soliz Vda., de Licona de fecha 20 de diciembre de 1993.

10.- A fs. 21, Plano georeferenciado de un lote de terreno de la extensión superficial de 0.9625 Has., ubicada en la zona de esmeralda Sud, elaborado por el Arq., Nelson Arévalo, teniéndose consignado como propietarios a Tomas Licona, Pascual Licona, Lucio Heredia, Trifon Rojas y Julio Rojas.

11.- De fs. 35 a 42, placas fotográficas en la que se observa la construcción de una muralla, así como el caído de parte de la misma y de algún machón existente, la aglomeración de personas, así como el trabajo agrícola en una parte de lo que parece ser la propiedad inspeccionada, como el instalado de un cuarto de madera y la limpieza de parte de una propiedad con maquinaria, a mas de observarse trabajo de trillado de trigo con maquinaria.

12.- A fs. 51, certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, que establece que el predio se halla dentro del área urbana del municipio de Sacaba.

13.- De fs. 424 y 425, acta y lista de entrega de semillas de trigo una a favor de Alberto Licona y otra de Emilia Soliz y Felicidad Heredia quienes cuentan con propiedad en la zona de Esmeralda sud del municipio de Sacaba, semillas entregada por la Gobernación de Cochabamba.

Prueba documental de cargo, que conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, en este tipo de procesos, se puede extraer, que el año 1956, se procede a iniciar un proceso de afectación sobre el fundo "La Esmeralda" de propiedad de la familia TERAN, a denuncia de julio Riojas, proceso el cual determina afectar en parte la propiedad señalada, y concede el favor de cinco trabajadores Tomas Licona, Pascual Licona, Trifon Rojas, Julio Rojas y Lucio Heredia, parte de la propiedad únicamente en aéreas cultivables, que asciende a una superficie de 5.9559 Has., el cual ha sido aprobado por resolución suprema el año 1975, y realizado una enmienda el año 1985, determinándose que el resto de la propiedad quedara a favor de la señora Isolina Terán Terrazas en 21.7269 Has., y para Hilda Ballesteros 2n 2.1260 Has., concediéndoseles a favor de los trabajadores los correspondientes títulos ejecutoriales, que ante el Lucio Heredia la demandante Felicidad Heredia se hace declarar heredera, y ante el fallecimiento de Tomas Licona se hace declarar heredera su esposa ahora demandante Emilia Soliz y el señor Julio Rojas cede su propiedad en anticipo de legitima tocándole al co-demanante Luis Rojas la extensión de 782 m2., superficies cedidas y tituladas que no coinciden con en su extensión con el predio objeto de demanda.

Asimismo se tiene que el arq. Nelson Arévalo realiza un plano geo referenciado a petición de interesado sobre el predio objeto de litis, colocando como propietarios a Tomas Licona, Pascual Licona, Lucio Heredia, Trifon Rojas y Julio Rojas, que si bien se identifica que se hallaría en el lugar demandado pero que tendría una extensión superior. Por otro lado se establece la construcción de una muralla perimetral con ladrillo y calaminas en el predio cual fue inspeccionado, denotándose la caída de un sector de la pared de ladrillo, así como la caída de algún pilar, a mas de observarse trabajo agrícola dentro de la propiedad que nos ocupa, consistente en el arado sembrado y regado del mismo en un pequeño sector.

A mas de establecer que las co-demandantes se dedican a la actividad agrícola con la siembra de trigo sin especificar en que predios.

De la prueba documental de descargo .

De Mary Delicia Ledezma Díaz, José Álvaro Trujillo Lozada, Juan Condori Zurita, Aldo Albert Ledezma, Renato Claros Sánchez, Richart Limbert Nogales Zambrana.

1.- De fs. 103 a 105, imágenes multitemporales que visualizan el lugar donde se halla el predio objeto de demanda en las que no se refleja que dentro del la propiedad se esté realizando actividad alguna, hallándose vacio.

2.- A fs. 106, Nota dirigida a la alcaldesa municipal de sacaba con referencia preocupación por terreno ubicados en la serranía del extremo sud de la OTB Esmeralda Sud, solicitando inspección conjunta, terrenos que no coinciden con el cual objeto de demanda.

3.- A fs. 107, Nota presentada por la OTB Esmeralda Sud, al Sub Alcalde del Distrito No. 4 de Sacaba, manifestando se estaría realizando tala de árboles como trabajos de excavación con maquinaria pesada en el lugar del estanque, sobre el lote de terreno que se les habria donado, solicitando se notifique a los que ingresaron para la paralización de trabajos, fechado de 15 de junio de 2020.

4.- A fs. 108, nota presentada por la OTB Esmeralda Sud, a la alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, solicitadnos e instruya una inspección al terreno de la OTB que se hallaría en el lugar denominado el estanque, siendo que se halarían personas realizando trabajos con maquinaria pesada y talando árboles, de fecha 15 de junio de 2020.

5.- A fs. 109 y 110, Nota presentada por la OTB Esmeralda Sud, al Sub - Alcalde del distrito No. 4 de Sacaba, reiterando su denuncia de construcciones ilegales, y solicitando que se acelere el trámite de demolición, así como una reunión para determinar una acción conjunta para frenar las construcciones ilegales e el predio denominado El Estanque, fechado con 14 de junio de 2020.

6.- A fs. 111, Nota presentada por la OTB Esmeralda Sud, al Sub- Alcalde del Distrito No. 4 de Sacaba, solicitando copia del informe legal y técnico con referencia a al proceso de demolición de las construcciones ilegales denunciadas sobre la propiedad denominada el estanque, de fecha 17 de agosto de 2020.

7.- De fs. 112 a 123, Informe técnico en el que se establece que la solicitud de demolición realizada por la OTB, ya se encuentra con informe de demolición remitido a la dirección de asesoría, asimismo fotocopias de dicho informe en el que se establece los antecedentes de la denuncias como las órdenes de paralización contra Alberto Licona y presuntos infractores, citaciones a las cuales no acudieron ni presentaron documentación alguna, recomendando el inspector como el director de urbanismo se proceda al inicio del procedimiento administrativo de demolición de la construcción de muro y verja. Adjuntado a la vez una fotocopia de una minuta de donación de terreno con su respectivo reconocimiento de firmas ubicada en la zona de Esmeralda sud, lugar denominado el Estanque, de una extensión superficial de 2000 m2., efectuado por el señor Guido Espinoza Terán en favor de la OTB Esmeralda Sud, de fecha 18 de diciembre de 2011.

8.- A fs. 124, fotocopia de Folio real, emitida por la oficina de Derechos Reales de Sacaba, la cual contiene la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0065055 con asiento A-2 de fecha 29 de julio de 2019, por el cual se establece que sobre a Propiedad el Estanque, del Ex fundo La Esmeralda con una extensión superficial de 7852 m2., cuyas colindancias son al Norte con Camino Vecinal, Al Este con Julio Solís, Al Oeste con Ambrosio Zelada y al Sud, con Palmira Villarroel se encuentra registrado como propietario al señor Guido Espinoza Terán en merito a la escritura pública de testamento abierto Crisola Isolina Terán, teniendo dicha propiedad como antecedente de registro un titulo ejecutorial a nombre de Isolina Terán Terrazas.

9.- A fs. 125. Placas fotográficas en las que se observa a un grupo de bailarines de una banda de músicos al fondo en un lugar que no se puede determinar.

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO DE LOS CO-DEMANDADOS, DE LOS QUE SE ESTABLECE QUE LA OTB ESMERALDA SUD, A TRAVÉS DE SUS REPRESENTANTES, DESDE EL MES DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO VIENEN PRESENTANDO DENUNCIAS Y SOLICITUDES DE PARALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES ASÍ COMO PROCEDIMIENTO DE DEMOLICIÓN DE MUROS Y VERJAS ANTE LA SUB - ALCALDÍA DEL DISTRITO NO. 4 DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SACABA, POR LA OCUPACIÓN DE VARIAS PERSONAS SOBRE EL LOTE DE TERRENO DENOMINADO EL ESTANQUE, DIRIGIENDO SU DENUNCIA CONTRA ALBERTO LICONA Y OTROS OCUPANTES, LOS CUALES DESPUÉS DE LAS CITACIONES CORRESPONDIENTES NO SE PRESENTARON A DEPENDENCIAS DE LA SUB-ALCALDÍA NI TAMPOCO PRESENTARON DOCUMENTACIÓN POR LO QUE SE RECOMENDÓ EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DEMOLICIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE MURALLA Y VERJA. ASIMISMO SE ESTABLECE QUE SOBRE PARTE DE LA PROPIEDAD DENOMINADA EL ESTANQUE EL SEÑOR GUIDO ESPINOZA TERÁN CEDE EN CALIDAD DE DONACIÓN A FAVOR DE LA OTB ESMERALDA SUD, UNA FRACCIÓN DE 2.000 M2., ESTO EN MERITO A SU DERECHO PROPIETARIO TENIDO POR HERENCIA A TRAVÉS DE UN TESTAMENTO ABIERTO, DERECHO PROPIETARIO DEL DONANTE EL CUAL SE HALLA AL PRESENTE REGISTRADO EN LA OFICINA DE DERECHOS REALES DE SACABA. ASIMISMO SE TIENE QUE MEDIANTE IMÁGENES MULTITEMPORALES SE VERIFICA EL LUGAR DE LA PROPIEDAD DENTRO E AL CUAL NO SE ESTABLECE ACTIVIDAD ALGUNA. CON RELACIÓN A LAS PALCAS FOTOGRÁFICAS NO SE IDENTIFICAN SU UBICACIÓN PRECISA.

De la prueba documental de descargo de los co-demandados y tercero interesado : Renan Espinoza Terán, Carlos Walter Espinoza Terán y Guido Espinoza Terán.

1.- A fs. 145, folio real emitida por la oficina de Derechos Reales de Sacaba, la cual establece que bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0065055, asiento A-2 de fecha 29 de julio de 2019, se halla inscrito el derecho de propiedad de Guido Espinoza Terán, sobre un terreno denominado El Estanque, ubicado en el Ex fundo La Esmeralda con una extensión superficial de 7852 m2., cuyas colindancias son al Norte con Camino Vecinal, Al Este con Julio Solís, Al Oeste con Ambrosio Zelada y al Sud, con Palmira Villarroel, teniendo dicha propiedad como antecedente de registro un titulo ejecutorial a nombre de Isolina Terán Terrazas.

2.- A fs. 146, plano georefernciado de lote efectuado por el señor Topógrafo Denis Antezana, a solicitud de Guido Espinoza Terán, estableciendo la existencia de un lote de terreno de la extensión superficial de 7.852 m2, ubicado en la zona de Esmeralda Sud, cuyas colindancias son al Norte con avenida de 30 metros, al este y oeste con calle vecinal, y al Sud, parte con calle vecinal y la señora Mabel Magariños Villarroel.

3.- De fs. 147 a 148, formulario de impuestos a la transmisión gratuita de bienes, cancelado por el señor Guido Espinoza Terán en sucesión a Isolina Terán Terrazas sobre el ex fundo Esmeralda sobre el predio denominado el estanque, de una extensión superficial de 7.852 m2, de fecha 22 de abril de 2015.

4.- A fs. 149, fotocopia de certificación de emisión de titulo ejecutorial que establece que se emito titulo ejecutorial a nombre de Isolina Terán Terrazas sobre 6 parcelas de terreno que asciende a una superficie de 21 hectáreas con 7437 metros cuadrados, todos ubicados en la zona de La Esmeralda, esto en merito a la resolución suprema No. 200162 de fecha 28 de julio de 1985.

5.- A fs. 150 y 152, 225 a 227, Fotocopias emitidas por el IINRA - Cochabamba, y resolución administrativa que establecen que el predio objeto de litis no se halla saneado ni tampoco se encuentra en saneamiento siendo que se halla ubicada en área urbana del municipio de Sacaba, así como el rechazo de solicitud de saneamiento por encontrarse en área urbana.

6.- De fs. 153 a 155, Fotocopia legalizada de segundo testimonio No. 172/2008, de fecha 26 de enero de 2009, relativo a una protocolización de testamento abierto otorgado ante notario de fe pública No. 31 de la ciudad de Cochabamba, por la señora Crisola Isolina Terán Terrazas, a favor de Guido, Espinoza Terán, Oscar, Elba, Renan y Carlos Walter Espinoza Terán, Mario Villarroel Omereque y Walter Mario Villarroel Vargas, disponiendo de sus bienes muebles e inmuebles los cuales se hallarían en la zona de la Esmeralda, distribuyendo los mismos, entre los nombrados, refiriendo en lo principal que deja en herencia a favor de Guido Espinoza Terán el terreno Rural denominado el Estanque de la extensión superficial de 7.852 m2., del ex fundo La esmeralda que lo tiene en propiedad registrado bajo fs. 1987, Ptda. 85 del libro primero de propiedad agraria de fecha 15 de junio de 1987, entre otros bienes.

7.- De fs. 156 a 158, fotocopias relativas a un replanteo realizado por el INRA departamental que establece la distribución de las propiedades del ex fundo La Esmeralda detallando que en total son 34.0117 Has, de las cuales 5.9559 Has., corresponden a los pegujaleros, 21,7269 Has., a Isolina Terán Terrazas y 2.1260 Has., a nombre de Hilda Ballesteros, resaltando que dentro de estas se hallan viviendas, arboledas y el estanque.

8.- De fs. 159 a 161, certificación emitida por la directiva de la OTB, Esmeralda Sud, que establece que el señor Guido Espinoza Terán es afiliado a dicha organización, siendo este poseedor de un lote de terreno denominado el estanque, que fue cedido por su tía Isolina Terán, contando el mismo con derecho propietario, posesión esa que la tenido respetando la protección ambiental y forestal, que saben de la vocación del terreno así como que no se realizaba actividad agrícola. La cual fue interrumpida desde el mes de diciembre del año 2019, por varias personas entre ellas las demandantes, quienes se ingresaron y empezaron a construir aprovechando la cuarentena.

9.- De fs. 162 a 164, nota de solicitud de presentada por Carlos Walter Espinoza Terán a la OTB, Esmeralda Sud, solicitando certificación de posesión.

10.- A fs. 165, certificación emitida por el presidente de la OTB Esmeralda Sud, en fecha 25 de julio de 2011, refiriendo que el señor Guido Espinoza Terán, es poseedor de un lote de terreno denominado el Estanque de una superficie de 7852 m2., ubicado en la zona de Esmeralda, el mismo que fue adquirido a merito de sucesión hereditaria, hallándose registrado en la oficina de derechos reales.

11.- DE fs. 228, 229 y 231, memorial y nota enviada a los sub-alcalde de los distritos 6 y 4 del municipio de sacaba, solicitando paralización de construcción ilegal sobre el lote de terreno denominado el estanque, refiriendo que sería de propiedad de Guido Espinoza, presentado por Renan Espinoza Terán y Carlos Walter Espinoza Terán en fecha17 de febrero de 2020, y 23 de junio de 2020.

12.- De fs. 232, a 244, 254 a 257, fotocopias de informe de demolición realizado por la sub-alcaldía del distrito 4 de sacaba, refiriendo que se ha procedido a realizar las citaciones correspondientes de paralización de construcción como para que presenten documentación a los señores Alberto Licona y otros presuntos infractores, quienes no se han detenido menos adjuntado documento alguno, por lo que se recomienda en inicio del procedimiento administrativo de demolición, asimismo se observa copias de las notificaciones.

13.- De fs. 245 a 253, y 258 a 263, copia de placas fotocopias en las que se observa a uno de los demandandos parado a lado de un estanque de agua, como otras personas realizando aparentemente limpieza de un sector, como la extracción de raíces y el corte de arboles, y el inicio de construcciones con material de ladrillo este último se denota que se realiza en el predio cual fue inspeccionado.

14.- A fs. 265, fotocopia de plano de lote y replanteo de la propiedad denominada "La Esmeralda", de fecha enero de 1986, en la que se videncia las ubicaciones de cada una de las parcelas que fueron distribuidas ya sea a favor de los pegujaleros como para los propietarios después del proceso agrario de afectación seguido por el señor Julio Rojas, identificándose dentro del mismo el predio denominado el estanque objeto de demanda el cual se halla clasificada como predio 6c.

15.- A fs. 266, plano general del distrito 4 del municipio de Sacaba, donde se halla la OTB esmeralda Sud, el cual tiene por finalidad realizar el plan director de dicho sector, verificándose el sector donde se hallaría el predio objeto de demanda.

16.- De fs 267 a 327, fotocopias de una demanda preliminar de conciliación precia solicitada por el señor Guido Espinoza Terán, contra Felicidad Heredia y otros, por el ingreso a un lote de terreno en el ex fundo "La Esmeralda" denominado como el Estanque presentado ente el juzgado civil, el cual se evidencia con fecha de señalamiento de audiencia para el 25 de agosto de 2020.

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO, de la cual se puede extraer que el señor Guido Espinoza Terán es propietarios de un predio denominado el estanque, el cual se halla ubicado en la zona de Esmeralda Sud, contando con una extensión superficial de 7.852 m2., el cual lo tiene adquirido en merito a una sucesión hereditaria por testamento abierto otorgada por la señora Crisola Isolina Terán Terrazas, quien resulto ser ex hacendada, de la Hacienda La Esmeralda, contando dicha propiedad con antecedente en Titulo Ejecutorial obtenido por consolidación.

Que, dicha propiedad resultaría en merito a los planos ser la propiedad cual es objeto de demanda, certificando la OTB, que quien se encontraría con anterioridad en posesión es el tercero interesado Guido Espinoza Terán, cual cuenta con derecho propietario y que habría sido despojado por intrusos. Asimismo se tiene que sobre la misma propiedad los demandados recurren ante las instancias administrativas (Alcaldía), denunciando y solicitando la paralización de construcciones y muro en el terreno mencionado, habiéndoseles citado para su paralización pero esta no fue escuchada, por lo que al presente se encontraría con informe para la iniciación de procedimiento administrativo de demolición, así como que el codemandado Guido Espinoza Terán hubiese iniciado una demanda preliminar de conciliación contra parte de los demandantes y otros sobre conflictos por la misma propiedad la cual se hallaría con señalamiento de audiencia de conciliación.

Por otro lado se tiene que el año 1986, sobre el ex funda "La Esmeralda" se realiza un replanteo de los terrenos identificándose dentro del mismo el predio denominado el estanque dentro de la fracción señalada como 6c, que quedaba en propiedad de la señora Isolina Terán, siendo los predios colectivos más al lado sud por la serranía.

Asimismo se establece que por los límites de la propiedad se procedió a extraer raíces de los arboles como el corte de las ramas, para realizar la construcción de un muralla.

Prueba documental de descargo de la OTB "Esmeralda Sud".

1.- De fs 361 a 363, certificación emitida a favor del señor Guido Espinoza Terán, refiriendo que el mismo es afiliado a la OTB, y poseedor y propietario de un lote de terreno conocido como el Estanque, de la extensión superficial de 7.852 m2., desde el año 2008, hasta el 2019, que conocen de la vocación de la propiedad, siendo la zona urbana, que su posesión fue interrumpida por varias personas quienes se ingresaron aprovechando la cuarentena determinada.

2.- De fs. 364, 365 y 366, notas enviadas por la OTB Esmeralda Sud, a la sub alcaldía del distrito 4 de Sacaba, solicitando inspección y paralización de construcción, al lote de terreno denominado el estanque debido al ingreso de varias personas a dicha propiedad así como el retiro de varios árboles.

3.- De fs. 367 a 368, minuta de donación de lote de terreno debidamente reconocido en sus firmas y rubricas realizado por el señor Guido Espinoza Terán, a favor de la OTB Esmeralda Sud, en una extensión de 2.000 m2., de una superficie mayor, en merito a su derecho adquirido a través de un testimonio abierto de fecha 03 de octubre de 2008., Fracción de lote ubicado en el lugar denominado el estanque.

4.- A fs. 371, fotocopia de nota enviada al comando regional policial de Sacaba, denunciado la aglomeración de personas vulnerando la cuarentena determina por el gobierno nacional, indicando que los mismos e están dedicando a invadir propiedades privadas y no paralizan, por lo que solicitan patrullaje permanente.

5.- De fs. 491 a 499, certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, cual precisa que dentro el proceso administrativo de demolición seguido contra Alberto Licona y presuntos infractores sobre el predio ubicado en la zona de Esmeralda no se ha acreditado contar con planos aprobados, asimismo se evidencia fotografías que hacen alusión a las órdenes de paralización y correspondientes notificaciones

6.- A fs. 553, edicto de citación con el inicio de proceso administrativo de demolición contra Alberto Licona y presuntos infractores.

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO, de que se extrae que la OTB, Esmeralda Sud, el año 2011 fue beneficiada de la cesión por donación de un lote de terreno de 2.000 m2., que se hallaría ubicada en la zona denominada el Estanque, donación esta que fue realizada por el señor Guido Espinoza Terán, quien refiere en el mismo ser propietario, asimismo se tiene que la OTB, procede a realizar denuncias sobre ingreso a propiedad privada entre ellas el sector que se les habría cedido para ante la sub alcaldía de sacaba distrito 4, solicitando paralización de construcción e inspecciones, así como que solicito a la policía nacional proceda a realizar patrullajes en la zona denominada el estanque debido a la aglomeración de personas sin respetar la cuarentena. Estas denuncias que al presente se encuentran con un proceso administrativo para demolición de construcción el cual no cuenta con planos aprobados.

Asimismo se tiene que dicho OTB extiende certificación a favor del señor Guido Espinoza Terán sobre a posesión que señalan que el ostentaba sobre el predio denominado El Estanque siendo el mismo propietario y que dicha propiedad habría sido invadida por varias personas desde el mes de diciembre del año 2019.

2.- De la prueba testifical.

De las declaraciones testificales de cargo de Alejo Licona, María Esperanza García, Roy Rolando Rojas y Filemón Montaño Vargas, de manera coincidente refieren conocer la propiedad todos desde muchos años atrás, asimismo manifiestan que son los demandantes quienes trabajarían el terreno, realizando el sembrado de productos como trigo y cebada, en la cantidad de años varían unos refieren entre 3 a 4 y otros desde el año 2013y 2014, con referencia a el muro perimetral refieren que existe desde hace unos dos años y que con anterioridad había alambrado. Con referencia a la destrucción del muro ninguno de los testigos refiere haber visto quien los realizo, así como tampoco saben de las notificaciones realizadas por la alcaldía. Por otro lado, ninguno de los testigos conoce al señor Guido Espinoza.

De la declaración testifical de los testigos de descargo, Jorge Antezana Torrico, María Heredia Fuentes, Fernando Orellana Claros, José Rolando Mérida, Juan Valencia Ledesma, Mario Villarroel y Martha Villarroel López, de manera coincidente refieren conocer la propiedad objeto de demanda, con diferentes fechas, indicando que el mismo era un estanque donde se reunía agua y que se fue secando años atrás, que sobre el terreno nunca vieron sembrar a nadie porque era un estanque y que recién este año han colocado la muralla durante la pandemia y también recién han empezado a sembrar. Siendo los demandantes que se entraron este año, Ninguno de los testigos de descargo vio quien realizo la caída de la muralla.

Por otro lado, María Heredia, Fernando Orellana, José Mérida, Mario Villarroel y Martha Villarroel refieren que en el predio estaba en posesión el señor Guido Espinoza, y que el mismo realizo el alambrado de la propiedad.

3.- De la inspección judicial.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, siendo este uno de los medios más eficaces, sino el más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa por el juzgador, evidenciándose que el terreno tiene una forma casi regular, contando con varios ingresos siendo que cuenta con salida a los cuatro puntos cardinales, hallándose debidamente delimitada en todo su contorno, en parte con material de ladrillo y en otros sectores con material de calamina y algunos con placas prefabricadas realizada por os demandantes. En su interior se halla con arado o preparado del terreno en una superficie de aproximadamente el 60 % de la propiedad, así como que en parte de la misma mas propiamente en el lado este del terreno se evidencia el sembrado de diferentes productos agrícolas tales como, cebolla, veterraga, haba, lechuga y alfa alfa, y papa por el lado oeste, existiendo también una gran cantidad de árboles frutales que no tienen data antigua, así como la construcción de dos cuartos rústicos de madera, sembradíos estos que son regados con el agua almacena en dos tanques de cisterna, actividad realizada por los actores, asimismo se tiene que en la parte sud este se realizo la limpieza del terreno con maquinaria por la cantidad de tierra recogida en los contornos, así como que se evidenciaron ciertas fierros a modo de mojones.

Por otro lado se evidencia la caída de una parte de la muralla en el lado sud-oeste del terreno en una extensión de aproximadamente 20 metros de largo, cubiertos al presente con calamina, así como la existencia de varias varillas para energía eléctrica sin conexión.

Existiendo con anterioridad un alambrado que se halla desechado.

4.- De la confesión provocada.

De la atestación realizada por los demandante a interrogatorio presentado por los demandados se tiene que las mismas manifiestan, que desde hace muchos años atrás ellos son poseedores del terreno en conflicto, trabajando en el mismo, varían la cantidad de años, así como varean en saber cuántos metros tiene el terreno, manifestando desconocer al señor Guido Espinoza, y que el terreno lo tienen al haber sido sus padres y esposo pegujaleros. Asimismo refieren que no cuentan con permiso de la alcaldía para realizar la muralla.

Para con el otro interrogatorio refiere:

Refieren ser afiliados de la OTB Esmerada sud, el señor Julio Rojas trabaja el terreno desde hace 11 años atrás, la señora felicidad desde que ella tenía 14 años y la señora Emilia no recuerda pero son muchos años, todos sembrando únicamente cuando llueve, con relación a al OTB, solo el señor julio conoce de la sesión y las dos co-demandantes no, conociendo a los demandados con excepción de la señora Emilia que únicamente conoce a la señora Delicia.

5.- Informe del profesional técnico de despacho.

Del informe del profesional técnico de despacho se tiene que la propiedad objeto de demanda y reconvención cuanta con una superficie variable a la demandada, como también a la señalada por los demandados esto en consideración a que por los limites se apertura ron varias calles, teniendo en la actualidad conforme la delimitación otorgada con el muro perimetral 7.266 m2., que el terreno con anterioridad era destinado para un estanque o depósito de agua teniendo rastros del mismo hasta el año 2011 que llego a cubrir un 60 % de la propiedad, y que con posterioridad ya no se observa retención de agua así como en merito a las imágenes multitemporales tenidas desde la gestión 2009 hasta la gestión 2019, no se evidencia rastros de sembradío. Asimismo refiere que las plantaciones existentes como los plantines de árboles frutales no cuentan con una data inferior a los 6 meses. Asimismo la construcción de la muralla como de los cuarto precarios data recién de este año, evidenciado con anterioridad rastros de alambre de púas.

6.- Del Informe pericial de la perito de parte.

Del informe pericial de parte se puede extraer que el predio cuenta con una superficie de 7852 m2., teniendo calles consolidadas, el mismo que se denomina El Estanque, no contando el mismo con agua de riego por lo que correspondería ser un terreno temporal pudiendo sembrarse únicamente en época de lluvia, asimismo se extrae en merito a las imágenes multitemporales sobre la propiedad objeto de demanda desde la gestión 2009 hasta diciembre de 2019, no se evidencia actividad agrícola alguna, que la superficie cultivada es de data reciente, refiriendo que el predio presenta una superficie bastante arcillosa que no permite una actividad agrícola de capacidad, presentando serias limitaciones.

SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que en el presente proceso, se ha tramitado demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por lo que, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a determinar los presupuestos probados y no probados:

Como primera consideración es menester establecer que por determinación por los arts. 30 y 39 - I núm. 7) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derechos de propiedad como por la actividad agraria y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.

Que, ingresando al tema especifico, cabe señalar que por aplicación en forma supletoria de los arts. 1462, del Código Civil, por mandato expreso del art. 78 de la ley No. 1715, se establece que la acción para conservar o Retener la Posesión, exige para su procedencia, la concurrencia de tres requisitos esenciales como ser: 1.- Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbaré en ella mediante actos materiales y 3, que la acción sea solicitada dentro de un año desde que ocurrió el acto que le perturbó.

Que, teniéndose presente los presupuestos señalados con antelación, corresponde indicar que la prueba debe en consecuencia versar sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante y sobre los actos materiales de perturbación atribuidos a los demandados; así como la fecha en que hubieren ocurrido estos hechos. Aspectos estos que se hallaban concordantes con el art. 602, del abrogado Código de Procedimiento Civil, citado solo a colación.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación se puede puntualizar que los procesos interdictos, tienen por finalidad mantener una situación de hecho, y no de derecho, es decir únicamente se activa la participación del aparato judicial, para evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico perturbado o vulnerado, por quien o quienes pretendieren propasarse, al tomar justicia por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata, eficaz y oportuna, amparándola de tal forma, que aun, así sea de manera provisional, el interés del litigante o litigantes que impetran justicia sea atendida y escuchada; por lo que debe tenerse en cuanta que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada debe estar referida a los actos de posesión, perturbación de la posesión, y la fecha de la perturbación, hechos de los cuales no exista duda, sin tenerse que discutir ni analizar el derecho de propiedad.

Ampliando lo precisado, corresponde citar al tratadista Gilberto Palma Guardia, quien en su libro Practica Forense Agraria, a efectos de comprender que debemos analizar en los interdictos en materia agraria, quien nos refiere que "en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, - derecho propietario - siendo únicamente la posesión el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra cosa, que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en un otro proceso ".

Que, en caso de autos, conforme a lo referido líneas precedentes se discute únicamente la POSESIÓN, y no así el derecho propietario u otro derecho real. siendo, en consecuencia indispensable citar lo establecido por el art. 87 del Código Civil, cual define a la Posesión como "el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella, el derecho de propiedad u otro derecho real ", la norma citada trae consigo implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos para la posesión cuales son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En este punto es necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión significa, el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, mas aun si la propiedad en litis por su extensión constituye una pequeña propiedad: estableciéndose por lo tanto, el trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión.

Como se refirió el predio objeto de demanda se clasifica como pequeña propiedad, y por su especial naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el art. 397.II de la Constitución Política del Estado, concordante con lo establecido por el art. 2 y 41-I inc. 2 de la ley No. 1715. Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Aspectos referidos que establecen que la defensa de la posesión radica en proteger precisamente la posesión, para mantener el orden público.

Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, a efectos de verificar si se adecuan a la normativa legal y doctrina señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que se demanda una de Interdicto de Retener la Posesión, correspondiendo únicamente analizar los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y desvirtuados por los litigantes.

Hechos probados y no probados por parte de las demandantes.

1.- Con respecto al primer presupuesto los demandantes deben de demostrar estar en posesión pacifica, continua y actual sobre el predio objeto de demanda.

A objeto de establecer este primer requisito corresponde citar nuevamente los establecido por el art. 87 del Código Civil, cual define a la Posesión como "el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella, el derecho de propiedad u otro derecho real ", es decir que quien resultare poseedor de una cosa, este, en todo momento exteriorizara tal situación a efectos de que los que lo rodean (vecinos y circunvecinos) perciban la titularidad sobre el mismo no siendo imprescindible que la tenencia de la cosa sea ejercida de forma directa.

En materia agraria, por su especialidad la posesión se traduce en el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva, con pequeñas excepciones tales como el descanso temporal de la tierra a efectos de mejorar su productividad y por los tiempos necesarios.

Bajo estos parámetros, manifestamos que analizada la prueba en su conjunto se tiene, que, si bien los demandantes en su demanda manifiestan estar en posesión desde hace muchos años atrás en consideración a la continuidad ejercida por la de sus padres que contaban con titulo ejecutorial, y que a partir del año 2005, ellos vienen realizando actividad agrícola con el sembradío de diferentes productos, relato este, que de alguna manera fue respaldada por la declaración testifical de los testigos de cargo quienes refirieron que son los demandantes quienes se encontrarían en posesión del terreno sembrando desde hace unos tres a cuatro años atrás, así como por su confesión provocada; estas aseveraciones fueron rebatidas en primer lugar por los testigos de descargo quienes de manera uniforme manifestaron conocer el terreno y que el mismo era con anterioridad un estanque dentro del cual nunca vieron desarrollo de actividad agrícola y menos por los demandantes, evidenciado recién este año la construcción de la muralla como el sembradío existente, atestaciones estas con referencia al trabajo desarrollado en el terreno que fueron ratificados por los informes, tanto del profesional técnico de despacho como por la perito de parte, de los cuales se extrae que desde la gestión 2009 hasta la gestión 2019, no existió ningún tipo de actividad agrícola dentro de la propiedad, evidenciándose el arado de la tierra como los sembradíos existentes recién este año. Denotándose en consecuencia que lo manifestado por los actores no se ajusta a los preceptos señalados de la posesión definida por el art. 87 del Código Civil menos a lo preceptuado como posesión en materia agraria, puesto que durante todas las gestiones anteriores al presente año los mismos no se encontraban en posesión de la propiedad cual es objeto de demanda.

Que, a efectos de complementar lo referido precedentemente, cabe citar lo establecido por los parágrafos II, y III, del art. 1462 del Código Civil, cuales refieren que; La acción de interdicto de conservar la posesión se concede únicamente si la posesión ha durado por lo menos un año en forma ininterrumpida, así como que establece que la posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a la acción de interdicto de retener la posesión a menos que haya transcurrido un año desde que ceso la violencia o clandestinidad.

Nótese, que en merito a la normativa legal señalada, para que se conceda la tutela de conservar una posesión, el poseedor debe haber demostrado estar mínimamente un año en forma continua e ininterrumpida y su posesión no debe ser clandestina ni violenta.

En el caso de autos, conforme se tiene analizado las pruebas aportadas, en especial la testifical de descargo, se tiene que los demandantes recién ingresaron de forma permanente a la propiedad este año a realizar trabajos de limpieza con maquinaria y el amurallado del terreno en todo su perímetro, como la siembra de productos, aspecto este corroborado por las denuncias realizadas tanto por la OTB, como por los señores Espinoza Terán, ante el gobierno municipal de Sacaba, indicando que personas ajenas sin derecho se ingresaron a la propiedad denominada el estanque y que se encuentran amurallando el mismo por lo que fueron merecedores de notificaciones de paralización los cuales no cumplieron, encaminándose al presente por lo que se tiene de la certificación emitida por el Gobierno Municipal, como los informes técnicos de demolición, un proceso administrativo sancionatorio de demolición de muralla y verja para con la referida propiedad. Denotándose en consecuencia que su permanencia ininterrumpida en la propiedad objeto de demanda radica recién desde la presente gestión, no cumpliendo ni un año desde su ingreso a la misma, mas aun si conforme se ha podido evidenciar en la inspección judicial corroborada por el informe técnico y pericial, que los sembradíos existente en el predio como la actividad de arado del mismo tienen una data relativamente nueva que es inferior a seis meses.

Por otro lado, debe resaltarse que si bien los demandantes son los que están en la actualidad dentro de la propiedad, la posesión que manifiestan tener no resulta ser pacifica, siendo que la misma se halla observada tanto por los demandados como por los terceros interesados en el sentido que se vienen realizando denuncias por su ingreso a dicho predio ante las instancias administrativas como judicial, esta última con la presentación de una petición de conciliación previa, por ingreso a su propiedad realizada por el tercero interesado Guido Espinoza Terán, que se encuentra con señalamiento de audiencia.

En este punto cabe resaltar, que si bien se ha presentado prueba documental que acredita antecedente dominial como derecho de propiedad por los contendientes estos aspectos no pueden ser considerados dentro la presenta causa siendo que no se dilucida, ni se discute el derecho de propiedad, siendo que ninguno de ellos cuenta con Titulo Ejecutorial pos-saneamiento que coadyuve a acreditar verificación de posesión anterior.

Analizado así los hechos por medio de las pruebas aportadas a la causa se tiene que si bien los demandantes se hallan ocupando al presente la propiedad objeto de demanda los mismos no han acreditado tener una posesión pacifica y continuada por más de un año como refiere el art. 1462 - II, del Código Civil, para que merezca ser tutelado, por lo que no se tiene como acreditado este primer punto de hecho a probar.

2.- Con respecto al segundo presupuesto, este tiene que ver con las amenazas o actos de perturbación en la posesión de los actores, mediante hechos materiales, que hayan sido realizados por los demandados.

A efectos de ingresar al análisis de este punto de hecho a probar corresponde citar al profesor Alsina, quien citado por el profesor Morales Guillen, refiere que los actos materiales que implican perturbación o amenazas de perturbación son entre otros: "el intento de destrucción o la destrucción de cercos o linderos, la introducción de maquinaria para trabajar o arar, la introducción de ganado al predio, la utilización de un pozo de agua sin tener derecho de servidumbre, la obstrucción de paso o de acueducto", en este mismo sentido el profesor Lino Palacios, a la vez refiere que debe considerarse actos perturbatorios a la posesión "La destrucción de alambrados, el retiro de tranqueras, la introducción a la hacienda, la utilización de pozo de aguas, la rotura de candados o aquello que impida el goce pleno de una propiedad urbana o rural" es decir necesariamente al acto perturbatorio debe constituirse en un hecho material que pueda ser visualizado por las personas.

En el caso de autos, teniendo presente las definiciones aportadas con anterioridad, se tiene que de las pruebas aportadas al proceso, consistentes en las placas fotográficas, así como de la inspección judicial y el informe del profesional técnico de despacho, se ha podido evidenciar que parte del muro de ladrillo construido por los demandantes ubicado en el lado sudoeste de la propiedad objeto de demanda se halla derribada, acto este que ha sido denunciado como acto perturbatorio por los actores para la demanda, el mismo que no tiene una data muy antigua debido a que la muralla se halla recientemente construida.

Que, para demostrar este punto debe considerarse que, no solo basta demostrar los actos perturbatorios, sino también se tiene que identificar plenamente al autor o autores, sin lo cual no procedería la demanda.

Que, de antecedentes de la demanda, los actores identifican a los demandados como causante del acto perturbatorio, (desplome de parte de la muralla ubicado en el lado sudoeste), sin embargo de ello verificada y valorada la prueba ofrecida en su totalidad y de forma conjunta, ninguna de los mismos son conducentes a establecer quienes hubieren cometido o realizado dicho destrozo, pues al preguntárseles a los testigos de cargo sobre la caída de parte de la muralla como que si hubieren visto algún altercado entre los miembros de la OTB Esmeralda Sud y los demandantes, los mismos refirieron desconocer este hecho y no vieron quien pudo haber hecho caer la referida muralla, aspecto este que también fue coincidente con la declaración de los testigos de descargo que tampoco vieron quien pudo haber realizado el derrumbe ni observado altercado alguno. A más si se tiene que la que parte de los demandados interpusieron denuncias ante la instancia administrativa y judicial para denunciar su supuesta vulneración de derecho, las cuales se hallan en curso.

Aspectos estos exteriorizados a través de la prueba producida que hacen establecer que si bien se verifico el desplome de parte de la muralla construida no pudieron demostrar que el mismo haya sido realizado por alguno de los demandados ni por los terceros interesados, por lo que no se tiene demostrado este un otro punto a probar por parte de las demandantes en contra de los demandados.

3.- En cuanto al tercer presupuesto, la fecha en la que fueron realizados los actos perturbatorios, en el terreno objeto de demanda por parte de los demandados, teniéndose conforme refiere la actora en el mes de junio del año 2020 ; fecha que debe de demostrarse a objeto de poder establecer que la demanda se haya interpuesto dentro del año de producido los actos perturbatorios, toda vez que si los hechos se hubieren producido hace más de un año a la fecha de la demanda, la acción caduca, por lo tanto se hace improcedente.

Que, conforme se ha podido evidenciar de la audiencia de inspección judicial, así como de las declaraciones testificales de descargo, de la prueba literal acompañada, y placas fotográficas, no se tiene duda con referencia a que el desplome de la pared hubiere ocurrido en el mes de junio de 2020, siendo que la muralla fue recién construida en esas fechas, aspectos estos que son sustentadas por las declaraciones testificales de descargo quienes refieren que la muralla se construyo entre los meses que duro la cuarentena aprovechándose de la misma.

Aspecto este que hace que se haya demostrado que si evidentemente ha existido actos calificados como perturbatorios dentro de la propiedad, y que fueron denunciados por los ocupantes del predio dentro del año de ocurrido este hecho, teniéndose en consecuencia como demostrado este punto de hecho a probar.

Con referencia a los daños y perjuicios demandados por la demandante se tiene que esta al no haber podido sustentar cada uno de los presupuestos señalados como puntos de hecho a probar, tampoco ha demostrado que haya existido daños susceptibles de reparación, ni perjuicio susceptible de compensación.

Hechos probados y no probados por parte de los demandados.

Teniendo en cuenta que son coincidentes en varios hechos a probar se analiza en forma conjunta.

1.- Que los demandados no realizaron acto perturbatorio alguno para con la propiedad cual es objeto de demanda.

Conforme tiene establecido el art. 1462 - I, del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de retener la posesión necesariamente deberá demostrarse que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbaré en ella (posesión de una propiedad) mediante actos materiales, teniéndose que identificarse plenamente a quien haya cometido el acto señalado como perturbatorio.

En el caso de autos, si bien los demandantes refieren que hubieren sido los demandados quienes hubieren procedido a realizar el desplome de parte de la muralla, no existe prueba de la producida, que sea conducente con la referida aseveración, siendo que conforme se tiene de la prueba testifical tanto de cargo como de descargo, ninguno de los mismos a tenido conocimiento o han visto quien hubiera realizado el desplome de la misma, mas al contrario por parte de los co-demandados como por los terceros interesados se ha acudido a la vía administrativa y judicial denunciando una supuesta vulneración de sus derechos impetrando que las mismas sean acogidas, producto de las cuales se tiene iniciado un proceso administrativo de demolición para con la muralla y verja existente en la propiedad, contra el señor Alberto Licona y otros infractores, así como que se tiene señalado una audiencia de conciliación previa para con parte de los demandantes y otras personas sobre la misma propiedad, denotándose como medidas asumidas el acudir ante las autoridades llamadas por ley.

Teniéndose en consecuencia como demostrado por parte de los demandados este primer punto de hecho a probar por los mismos.

2.- Que los demandados no estaban con anterioridad en posesión del predio cual es objeto de demanda ingresando recién hace unos meses atrás, a realizar trabajos agrícolas siendo su posesión violenta y clandestina.

Con referencia a la pretensión incoada por los actores, se tiene que la misma tiene como finalidad proteger una posesión que ya se tenia es decir anterior y actual, posesión esta que necesariamente deberá ser pacifica y continua, en merito a los parámetros establecidos por el art. 87 del Código Civil, cual define a la Posesión como "el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella, el derecho de propiedad u otro derecho real ", resultando en consecuencia que quien fuere poseedor de una cosa debe necesariamente exteriorizarla a fin de ser reconocido por los demás como si fuere el propietario de la misma.

De la prueba aportada al proceso, en especial de la declaración testifical de los testigos de descargo y los informes tanto del profesional técnico de despacho, como de la perito de parte, los cuales rebatieron la atestación de los testigos de cargo y la confesión hecha por los actores, se tiene que dentro de la propiedad con anterioridad y hasta antes del sembradío existente en la actualidad nunca se realizo actividad agrícola, siendo que el mismo años atrás estaba destinado a ser un estanque que retenía agua para riego de parcelas aledañas, la cual una vez que perdió su función principal, se hallaba prácticamente vacío, y sin uso, apareciendo reitero el sembradío existente recién este año teniendo los mismos una data inferior a los 6 meses, asimismo se tiene que la construcción de la muralla que se inicio en el mismo tiempo y fue avanzando a medida de los meses hasta tenerse al presente concluido entre ladrillos, calaminas y placas.

Que, al identificarse la falta de veracidad para con su argumento respecto a la posesión del predio con el desarrollo de trabajo agrícola que fue manifestado que venía desde la gestión 2005, hasta la actualidad, y en base al análisis y valoración de la prueba se tiene como hecho demostrado que el ingreso y permanencia por parte de los actores en la propiedad recién data de esta gestión.

Con referencia a la violencia y clandestinidad, nuestro ordenamiento civil establece que no habrá lugar a la protección para retener la posesión a menos que haya transcurrido un año desde que ceso la violencia o clandestinidad, sin hacer una definición de que se debe entender por violencia y que por clandestinidad, por lo que a efectos de resolver el mismo acudimos a la doctrina cual nos define por violencia "La coacción injusta de una persona para que se desprenda de la posesión o tenencia de un bien, arrebatar un bien a una persona es una fuerza actual y es inminente cuando existe de por medio una amenaza suficiente para intimidar al poseedor o tenedor".

Definición de la que se extrae que para que exista violencia en la posesión este requiere que haya fuerza o intimidación.

Por su parte la clandestinidad, esta referida a: que toda posesión debe ser pública, pues si no es y se la oculta a los demás incluido al propietario quien puede oponerse no genera posesión.

Este vicio surge cuando la tenencia de un bien únicamente es conocida por la persona que ingresa al mismo sin conocimiento de terceras personas ocultando la misma.

Para el caso en análisis, conforme se tiene referido líneas precedentes, los actores recién ingresan en posesión del predio meses atrás tiempo este que no alcanza al plazo establecido por el parágrafo II del art. 1462 del Código Civil, para que considerada una posesión que deba ser protegida, ingreso este que fue aprovechando la cuarentena rígida declarada por la pandemia, aseveraciones estas que fueron hechas por los testigos de descargo que no fueron refutadas, así como evidenciada por las notas enviadas al gobierno autónomo municipal de sacaba, solicitando inspección y paralización de trabajos, periodo en el cual no podía ser opuesto ni objetado por persona alguna, denotándose que fue clandestina, (sin que nadie tenga conocimiento), sin embargo el mismo con posterioridad fue de conocimiento general actuando los mismos cual si fueren verdaderos propietarios, llegando inclusive a ser objeto de denuncias por los demandados y terceros interesados que refieren tener derecho sobre la propiedad.

Con relación a la violencia no se tiene identificado elemento alguno que vaya a determinar que para el ingreso utilizaron la fuerza o coacción para desprender a quien tuviere la posesión anterior.

Aspectos estos que hacen que los demandados hubieren demostrado el ingreso de los demandantes a la propiedad haya sido recién en esta gestión y que el mismo inicio en clandestinidad.

Con referencia al co-demandado Roberto Antezana, este no adjunto prueba alguna, así como tampoco se estableció que haya realizado acto pertubatorio de posesión.

CONCLUSIÓN : Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos relativos a la posesión y perturbación de la misma, ya sea sobre la propiedad objeto de litis o sobre la producción agraria en la misma, y no así el derecho propietario, por ser este un proceso que a través de su procedimiento tutela los aspectos relacionados únicamente con la posesión; se tiene que los demandantes Felicidad Heredia Quinteros, Emilia Solís López y Luis Rojas Orellana, ingresaron a la propiedad cual es objeto de demanda de forma permanente recién en la presente gestión, aduciendo tener un derecho por sucesión, iniciando no hace mas de 6 meses trabajos agrícolas como el arado del terreno, el sembrado de cebollas, lechugas, papa y maíz entre otros productos en diferentes extensiones teniendo para su riego el agua en dos tanques de cisterna, así como la instalación de dos cuartos rústicos, y la construcción de la muralla perimetral, partes con material de ladrillo y otras con calaminas y formaletas, ingreso a la propiedad esta que se tiene establecido fue clandestina, aprovechando la cuarentena rígida, no cumpliendo en consecuencia con lo determinado por el parágrafo II y III del art, 1462 del código civil, siendo que su ingreso al predio de forma permanente no llega al año, así como que la misma tampoco es pacifica al evidenciarse denuncias ante las instancias administrativas como judiciales con referencia a su ingreso y los trabajos realizados.

Asimismo, se tiene que por medio de la prueba producida los demandantes no han podido demostrar que hayan sido los demandados o alguno de ellos ni los terceros interesados quienes hayan realizado el desplome o destrozo de parte de la muralla como fue denunciada, sin embargo se evidencio el referido hecho, denotándose que fue realizado entre las fechas señaladas, por lo que teniéndose certeza de los hechos establecidos se tiene que los demandantes no han demostrado tener una posesión pacifica y continuada que llegue siguiera al un año para que pueda ser tutelada, así como no han demostrado que fueron los demandados ni los terceros interesados quienes hubieren hecho caer parte de la muralla entre el mes de junio del presente año, como tampoco el ser merecedor de reparación de daños y perjuicios solicitados; y al no haber demostrado cada uno de los presupuestos determinados en los puntos de hecho a probar los cuales son imprescindibles para la procedencia de su acción la misma no puede ser tutelada.

Con referencia a los demandados y terceros interesados, estos a través de la prueba producida han demostrado que ellos no han realizado acto perturbatorio alguno para con la construcción realizada por los demandantes en la propiedad objeto de demanda, siendo que ninguno de los elementos probatorios fue conducente para determinar esa responsabilidad, mas aun si parte de los demandados y tercero interesado, acudieron ante instancias administrativas y judiciales reclamando el supuesto derecho que tuvieren sobre dicha propiedad. Asimismo tiene demostrado que el ingreso de los demandantes como la actividad desarrollada en el predio, radica recién de esta gestión y que fue a través de una posesión clandestina.

Correspondiendo resolver conforme lo valorado.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-7) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por el art. 23 de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 43 a 47 y subsanada de fs. 52 a 54 de obrados, interpuesta por los actores Felicidad Heredia Quinteros, Emilia Solís López y Luis Rojas Orellana, con costas y costos.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213-I del Código Procesal Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y art. 1462, del Código Civil.

Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con la presente resolución.

Regístrese y Notifíquese.

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