AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N°02/2021

Expediente: Nº 4041-RCN-2020

 

Proceso: Resarcimiento de Daños y Perjuicios

 

Partes: William Carrizo Aban contra Hipólito Carlos Aban y Ángel María Reyes Serrudo

 

Recurrentes: Hipólito Carlos Aban y Ángel María Reyes Serrudo

 

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2020, emitido por el Juez Agroambiental de Tarija

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: Sucre, 4 de marzo de 2021

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

Los recursos de casación en la forma y en el fondo cursantes de fs. 489 a 496 y 505 a 508 de obrados, interpuestos por los demandados Ángel María Reyes Serrudo e Hipólito Carlos Abán, respectivamente, contra el Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija cursante de fs. 458 vta. a 468 vta. de obrados, dentro del proceso de Resarcimiento de Daños y Perjuicios seguido por William Carrizo Aban contra Hipólito Carlos Aban y Ángel María Reyes Serrudo

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida

Por Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2020, se rechaza incidente de nulidad y por otro lado, se declara no ha lugar al recurso de reposición incoado por el demandado Ángel María Reyes Serrudo; asimismo, se declara improbada la excepción de cosa juzgada interpuesta por el demandado Hipólito Carlos Aban, con los siguientes argumentos centrales sintetizados:

I.1.1. El demandado Ángel María Reyes Serrudo, impetró incidente de nulidad del Auto de Admisión de demanda, arguyendo falta de legitimación pasiva, incompetencia del Juzgador Público y cosa juzgada, que de ningún modo, se señala en el auto recurrido, los mismos constituyen mecanismos válidos de defensa en un incidente de nulidad, que por sus propias características y peculiaridades requiere de imperativo cumplimiento de presupuestos jurídicos legales, bajo los principios de legalidad, especificidad, finalidad del acto, indefensión, trascendencia y conservación; por lo que los argumentos del incidentista corresponden a excepciones, que no es lo mismo que un incidente de nulidad, constituyendo el Auto de Admisión de demanda un Auto Interlocutorio Simple susceptible de un recurso de reposición, que al no haber activado se ha procesado la preclusión procesal, por lo que se desestima el incidente de nulidad declarando no haber lugar al mismo.

I.1.2. Mediante providencia de 3 de octubre de 2019, cursante a fs. 306 de obrados, se dispuso la inadmisión de las excepciones de falta de legitimación pasiva y demanda defectuosa que interpuso el demandado Ángel María Reyes Serrudo, al no encontrarse consignados en el art. 81 de la Ley N° 1715, y en respuesta al recurso de reposición que interpuso respecto de dicho proveído, el Juez de la causa, declara no ha lugar a la reposición manteniendo inalterable el proveído recurrido, señalando que el régimen de supletoriedad consagrado en el art. 78 de la Ley N° 1715, no permite aplicar discrecionalmente una norma adjetiva civil en sustitución de otra prevista por la ley agraria, siendo claro el art. 81-I) de la Ley N° 1715, al señalar que excepciones con admisibles en materia agraria, regulando los actos procesales y procedimientos en dicha materia.

I.1.3. Con relación a la excepción de cosa juzgada que interpuso el demandado Hipólito Carlos Aban, cursante de fs. 326 a 328 de obrados, se declara no ha lugar y por tal improbada la excepción opuesta, en razón de que el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios en el que se emitió la Sentencia N° 04/2018 de 19 de julio de 2018 y el Auto Agroambiental Plurinacional S1ra. N° 86/2018 de 16 de noviembre de 2018, fue respecto de la no cosecha de caña de azúcar en la zafra de 2016 incoada por Hipólito Carlos Abán contra William Carrizo Aban, distinta a la actual pretensión en la que demanda resarcimiento de daños y perjuicios Willian Carrizo Aban contra Hipólito Carlos Abán y Ángel Maria Reyes Serrudo, por la no cosecha de caña de azucara en la zafra de 2017, no siendo las mismas personas, como tampoco el mismo objeto.

I.2. Argumentos de los recursos de casación

I.2.1. Por memorial de fs. 489 a 496, el demandado Ángel Maria Reyes Serrudo, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2020 cursante de fs. 458 vta. a 468 vta. de obrados, solicitando se anule obrados, o se case el auto recurrido, bajo los siguientes argumentos:

Arguye en principio que la resolución recurrida es un Auto Interlocutorio Definitivo, porque resuelve incidentes y excepciones que pudiesen concluir con el proceso en litigio. Añade, como recurso en la forma, que el Juez de la causa resulta ser incompetente para revisar fallos de otro Juez Agroambiental, y efectuando una relación del proceso de resarcimiento que siguió Hipólito Carlos Abán contra William Carrizo Aban, menciona que al admitir la demanda que ahora sigue William Carrizo Aban contra Hipólito Carlos Abán, estaría ingresando a revisar la resolución de medida cautelar de 14 de julio de 2017 y la Sentencia Agraria N° 04/2018 de 19 de julio de 2018, encontrándose por ello viciado de nulidad el presente proceso; además de haberse rechazado denuncias penales que se interpusieron en su contra, no pudiendo ser juzgado por resolución que emitió en su condición de Juez Agroambiental. Añade que, el Juez de la causa rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y demanda defectuosa por no encontrarse contemplado en el art. 81 de la Ley N° 1715, vulnerando el derecho a la defensa, que si bien dicha norma no establece dichas excepciones, fue debido a que data del año 1996, anterior a la nuevas competencias de los Jueces Agroambientales establecidas en la Ley N° 3545 para conocer acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. Adiciona que, no se corrió en traslado la excepción de cosa juzgada que interpuso el demandado Hipólito Carlos Abán conforme dispone el numeral 2 del art. 83 de la Ley N° 1715.

Como recurso en el fondo, expresa que el Juez de instancia incurrió en incorrecta valoración de la prueba documental de hecho y de derecho.

I.2.2. El demandado Hipólito Carlos Abán, por memorial de fs. 505 a 508 de obrados, interpone recurso de casación en la forma contra el Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2020 cursante de fs. 458 vta. a 468 vta. de obrados, solicitando se

anule obrados o se case la resolución recurrida, con los siguientes argumentos:

Que, el Juez de la causa resolvió la excepción de cosa juzgada indicando que la Sentencia N° 04/2018 refiere a la zafra de 2016 y no la zafra de 2017, efectuando una relación de la tramitación del proceso que dio origen a la señalada sentencia, expresa que lo que se formalizó en la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios fue respecto de la medida cautelar de 22 de agosto de 2017, demostrando con ello que ya se tramitó el conflicto, contraviniendo el Juez el instituto de la cosa juzgada; agregando que, el Juez de instancia es incompetente para conocer la resolución emitida por otro Juez Agroambiental que emitió resolución en cumplimiento de sus funciones; indicando que, la excepción de cosa juzgada que interpuso fue resuelta sin antes correr en traslado a la parte actora, vulnerando el art. 83-2 de la Ley N° 1715.

I.3. Argumentos de la respuesta a los recursos de casación.

El actor Williams Carrizo Aban, por memoriales de fs. 513 a 515 vta. y 517 a 522 vta. de obrados, responde a los recursos de casación interpuestos por los nombrados demandados, solicitando se declare infundado los mismos, bajo los siguientes argumentos:

Respondiendo al recurso de casación que interpuso el demandado Hipólito Carlos Abán, señala que, el proceso que nos ocupa no tiene por objeto la revisión extraordinaria de ninguna sentencia, sino el resarcimiento de daños y perjuicios surgidos a raíz de una ilegal medida cautelar de 14 de septiembre de 2017 solicitada por el demandado Hipólito Carlos Abán y lo que fue objeto de la Sentencia N° 04/2018 es respecto de otro medida cautelar de prohibición de cosecha de caña de azúcar del año 2016, no existiendo cosa juzgada. Añade que, la nulidad de obrados es de última ratio, no concurriendo en el caso de autos ninguno de los presupuestos para anular al no acreditarse gravamen y perjuicio que fue atacado a través de incidente y tampoco se causó indefensión. Menciona que el recurso carece de técnica recursiva requerida por el art. 274-I-3 de la Ley N° 439, al limitarse a una simple relación de hechos sin carga argumentativa.

Respondiendo al recurso de casación que interpuso el demandado Ángel María Reyes Serrudo, señala que, el objeto del presente proceso no es la revisión extraordinaria de ninguna sentencia, sino lo que se pretende es el resarcimiento de daños y perjuicios surgidos de la medida cautelar emitida por el demandado en fecha 14 de septiembre de 2017, no estando exento de responsabilidad conforme señala el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 8 de la Ley N° 025. Agrega que, si la resolución de la medida cautelar es ilegal o arbitraria, será definida por el Juez de la causa en sentencia, acogiendo o desestimando la pretensión resarcitoria que no tiene nada que ver con una cuestión procesal de legitimación, que no puede invocarse a través de un incidente de nulidad y menos vía recurso de casación. Indica que, se rechazó las excepciones que interpuso con los fundamentos expuestos en la resolución impugnada. Adiciona que, no procede la nulidad de obrados que es de última ratio que no concurren los presupuestos en el caso de autos. Menciona que, el recurso carece de técnica recursiva requerida por el art. 274-I-3 de la Ley N° 439, al limitarse simplemente a referir de manera escueta que se hubiere incurrido en error de hecho y de derecho sin carga argumentativa.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 30 de noviembre de 2020 cursante a fs. 529 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 12 de febrero de 2021 cursante a fs. 531 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 18 de febrero de 2021, conforme consta a fs. 533, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, los siguientes actos procesales:

I.5.1.1. Fojas 293 a 296 vta., cursa memorial de incidente de nulidad interpuesto por el demandado Ángel María Reyes Serrudo.

I.5.1.2. Fojas 300 a 305, cursa memorial de respuesta y oposición de excepciones de falta de Legitimación Pasiva en el demandado y Demanda Defectuosa, incoada por el demandado Ángel María Reyes Serrudo.

I.5.1.3. Fojas 306, cursa proveído de 31 de octubre de 2019, por la que dispone no ha lugar a la admisión de las excepciones de falta de legitimación pasiva en el demandado y demanda defectuosa.

I.5.1.4. Fojas 326 a 328, cursa memorial de respuesta y oposición de excepción de cosa juzgada interpuesta por el demandado Hipólito Carlos Abán.

I.5.1.5. Fojas 391 a 394 vta., cursa respuesta del actor William Carrizo Aban al Incidente de Nulidad que interpuso el demandado Ángel María Reyes Serrudo.

I.5.1.6. Fojas 399 a 400 vta., cursa memorial de recurso de reposición interpuesto por el demandado Ángel María Reyes Serrudo, contra el proveído que dispone la no admisión de las excepciones de falta de legitimación pasiva en el demandado y demanda defectuosa.

I.5.1.7. Fojas 458 vta. a 468 vta., cursa Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2020, que resuelve el incidente de nulidad, recurso de reposición y excepción de cosa juzgada.

I.5.1.8. Fojas 469 y vta., cursa Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2020, que resuelve recurso de reposición que interpuso el demandado Ángel María Reyes Serrudo contra el proveído de de 31 de octubre de 2019 que dispuso no haber lugar a la admisión de las excepciones de falta de legitimación pasiva en el demandado y demanda defectuosa, declarando no haber lugar a la reposición manteniendo incólume el proveído recurrido.

I.5.1.9. Fojas 469 a 470, cursa Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2020, por el que se rechaza el incidente de nulidad que interpuso el demandado Ángel María Reyes Serrudo respecto al hecho de no haberse corrido en traslado la excepción de cosa juzgada que interpuso el demandado Hipólito Carlos Abán.

1.5.1.10. Fojas 471; cursa Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2020 que declara no ha lugar a la reposición, manteniendo inalterable lo resuelto respecto del incidente de nulidad que interpuso el demandado Ángel María Reyes Serrudo contra la resolución que rechazaba el incidente de no haberse corrido traslado la excepción de cosa juzgada que interpuso el codemandado Hipólito Carlos Abán.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos y acorde a la facultad contenida en el art. 277.I de la Ley N° 439 de examinar respecto de la procedencia del recurso de casación, resolverá de oficio la procedencia o no de los recursos de casación que se interponen por los nombrados demandados contra autos interlocutorios que resuelven incidente y excepción de cosa juzgada, cuyas resoluciones de rechazo e improbada, respectivamente, fueron recurridos en recurso de reposición, que declaró no ha lugar manteniendo incólumes dichas resoluciones.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, los autos interlocutorios emitidos y recursos interpuestos, debidamente compulsados con los recursos de casación, se establece lo siguiente:

II.3.1. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental

Conforme a la previsión contenida en el art. 87-I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales, y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en la materia, recurso de casación contra proveídos y Autos Interlocutorios Simples, conforme señala el art. 85 del mismo cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior "; por lo que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de Autos Interlocutorios, está reservada para los Autos Interlocutorios Definitivos , mismos, que conforme prevé el art. 211-I de la Ley N° 439, son aquellos que "resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa" (sic) (Las cursivas y subrayado nos corresponde). Sobre la naturaleza jurídica de los Autos Interlocutorios Definitivos, éste Tribunal emitió en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 24/2020 de 12 de agosto de 2020, el siguiente entendimiento o línea jurisprudencial: "Conceptualmente, dice Chiovenda, "el Auto interlocutorio, es una resolución que se da, cada vez que las necesidades del desarrollo de la relación procesal reclamen la disposición del magistrado, sin que haya; sin embargo, una cuestión que resolver entre las partes. La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias... Pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas las excepciones o la oposición" (el resaltado nos corresponde)." (sic) (Las cursivas nos pertenecen)

II.3.2. Calidad jurídica del Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2020 recurrido en casación

Dentro del parámetro descrito en el punto II.3.1. precedente, se tiene que el Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2020 cursante de fs. 458 vta. a 468 vta. de obrados, motivo de los recursos de casación interpuestos por los nombrados demandados, es un Auto Interlocutorio Simple, toda vez que no pone fin al proceso ni resuelve el mérito de la causa, ya que al "rechazar el incidente de nulidad" que interpuso el codemandado Ángel Maria Reyes Serrudo respecto de la emisión del Auto de Admisión de Demanda; declarar "no ha lugar a la reposición" que interpuso el mismo demandado respecto del proveído de fs. 306, por el que no se admitió las excepciones de falta de legitimación pasiva en el demandado y demanda defectuosa, y declarar "Improbada la excepción de cosa juzgada" que interpuso el demandado Hipólito Carlos Abán, no está concluyendo el proceso ni cortando procedimientos ulteriores, más al contrario, con el rechazo del incidente de nulidad y la declaratoria de improbada de la excepción de cosa juzgada, se continúa con la tramitación del proceso del caso de autos, tomando en cuenta que la finalidad del incidente y excepción mencionadas, era precisamente el de poner fin a la tramitación del litigio, lo que no sucedió al rechazarse las mismas por la autoridad jurisdiccional, determinando con ello que no se trata de un Auto Interlocutorio Definitivo, no siendo por tal susceptible de recurso de casación. Más aún, cuando dicha resolución, ya fue recurrida por los ahora demandados en "recurso de reposición", recurso que utilizaron precisamente por tratarse de un Auto Interlocutorio Simple.

II.3.3. Improcedencia de los recursos de casación interpuestos por los demandados por ser un Auto Interlocutorio Simple, que además ya fue recurrido en recurso de reposición.

Conforme a lo expresado en los numerales II.3.1. y II.3.2. precedentes, los recursos de casación en la forma y en el fondo, cursantes de fs. 489 a 496 y 505 a 508 de obrados, interpuestos por los demandados Ángel María Reyes Serrudo e Hipólito Carlos Abán, respectivamente, deviene en improcedente; toda vez que al tener el Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2020 recurrido la calidad de Auto Simple, porque al rechazar el incidente de nulidad y declarar improbada la excepción de cosa juzgada, no corta procedimiento ulterior ni pone fin al proceso, a más de haber ya merecido por el Juez de instancia, resolución a los recursos de reposición que interpusieron los demandados respecto de dichas resoluciones, conforme se desprende del Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2020 cursante de fs. 469 a 470 de obrados, impide a éste Tribunal asumir conocimiento en el fondo de los recursos de casación antes referidos. Sobre el particular, respecto de no proceder recurso de casación contra resoluciones que rechazan incidentes y excepciones, éste Tribunal emitió criterio precedente en ése sentido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2020 de 11 de diciembre de 2020, al señalar: "IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Respecto al Recurso de Casación planteado en contra del Auto Interlocutorio Simple de 25 de septiembre de 2020 cursante a fs. 39 y vta. de obrados, se tiene que no procede el recurso de casación contra la resolución que rechaza excepciones y los incidentes, Las excepciones y los incidentes son mecanismos de defensa que sirven para poner fin a un litigio o dilatarlo, en ese entendido, cuando se rechaza una excepción o un incidente no se corta el procedimiento, sino que por el contrario se continua con la demanda; por lo tanto, no debe admitirse el recurso de casación cuando se rechaza una excepción, en razón a que este recurso solamente procede contra sentencias y autos que corten el procedimiento." (sic) (Las cursivas y subrayado nos pertenecen)

Sobre la improcedencia del recurso de casación cuando se interponen contra Autos Interlocutorios que no ponen fin al proceso ni cortan procedimientos ulteriores, es uniforme el criterio jurisprudencial de éste Tribunal; así se desprende de los siguientes Autos:

Auto Nacional Agroambiental S1a N° 13/2012 de 12 de abril de 2012 , que consigna: "En ese contexto, corresponde señalar que conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias y en su caso, también contra un auto definitivo, tal cual prevé el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la referida L. N° 1715, por lo que, las providencias y autos interlocutorios simples sólo admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, conforme señala taxativamente el art. 85 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. En el caso sub lite, el auto de 16 de enero de 2012 cursante de fs. 234 a 235 dispone la construcción de dos machones propios de la servidumbre de paso con apercibimiento de ley tendientes al cumplimiento del acuerdo conciliatorio de referencia, siendo el mismo una resolución emitida en ejecución del mencionado acuerdo conciliatorio que no tiene la calidad de auto definitivo, pues no suspende la tramitación del proceso, más al contrario dada la etapa en que se encuentra el caso de autos, son resoluciones que viabilizan la prosecución del proceso a efecto de ejecutar lo acordado por las partes en el reiterado acuerdo conciliatorio, siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del mencionado auto recurrido de fs. 234 a 235, teniendo por tal el mismo la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, por ende irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el señalado art. 85 de la L. N° 1715."

Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 09/2016 de 1 de febrero de 2016, que expresa: "Que, por lo relacionado precedentemente al tener el referido auto recurrido la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, es irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el art. 85 de la L. N° 1715 que dispone: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior "(sic) (Las cursivas y negrillas nos pertenece); por lo que la viabilidad del recurso de casación en la materia está reservada para las sentencias y/o para autos interlocutorios definitivos conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715 y 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable esta última norma procedimental por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715, que no es el caso del referido auto interlocutorio simple objeto del presente recurso de casación. Que, por lo expuesto precedentemente, al no tener el auto recurrido de fs. 554 a 555 de obrados la calidad de auto interlocutorio definitivo, éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por el recurrente Domingo Vallejos Barrientos, mismo que debería merecer su rechazo por el Juez a quo en aplicación del art. 85 de la L. N° 1715, con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia." (sic) (Las cursivas y subrayado nos pertenecen)

Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 21/2019 de 2 de mayo de 2019 , que reza: "Asimismo de las consideraciones precedentes, es menester referirse a la disposición contenida en el art. 85 de la Ley 1715, que dispone que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior; disposición que por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la referida ley, es complementada en el plazo por la disposición del art. 254 parágrafo I de la ley 439, que establece tres días para interponer el recurso de reposición, a partir de la notificación con el auto interlocutorio. Al respecto, cabe señalar que, si bien, el art. 85 de la Ley 1715, no se refiere a los Autos interlocutorios definitivos, dicho vacío legal, por supletoriedad es aplicado a la materia, por la norma contenida en el art. 211 del Código Procesal Civil vigente. De lo que se desprende que, en el caso de Autos, la Resolución recurrida en casación no puede considerarse como un auto definitivo, pues no puso fin al proceso y no resolvió el fondo de la causa, disponiendo más bien la prosecución del proceso, sin cortar la competencia del Juez que conoció la causa. En este sentido, este Tribunal de cierre concluye que la parte recurrente realizó una incorrecta identificación de la Resolución que recurre en casación, pues correspondía plantear el recurso de reposición en los plazos establecidos por la normativa previamente considerada."

II.3.4. Consideración Final

Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, queda establecido la improcedencia del recurso de casación contra Autos Interlocutorios que no ponen fin al proceso ni cortan procedimiento ulterior; lo que implica la inexcusable observancia por parte del Juez de instancia de la previsión contenida en el art. 85 de la Ley N° 1715, que de manera clara y taxativa prevé la imposibilidad de interponer recurso de casación respecto de Autos Interlocutorios Simples, como viene a ser el Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2020, objeto de los recursos de casación antes mencionados, que ameritaba negar la concesión de los mismos por parte de la autoridad jurisdiccional, conforme la previsión contenida en el art. 274-II.2 de la Ley N° 439, aplicable en mérito a la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715; consecuentemente, no abre la competencia de este Tribunal para su análisis de fondo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 87-IV de la L. N° 1715, concordante con el art. 220-I.1. del Código Procesal Civil, aplicable en supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., los arts. 11,12 y 144-1) de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1. Declarar IMPROCEDENTE los recursos de casación en la forma y en el fondo, cursantes de fs. 489 a 496 y 505 a 508 de obrados, interpuestos por los demandados Ángel María Reyes Serrudo e Hipólito Carlos Abán, respectivamente.

2. Se condena en costos y costas a los recurrentes, conforme dispone el art. 223.V.num. 2 con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- a ser cancelados a prorrata por los recurrentes, que mandará pagar el Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija.

3. Se llama la atención al Juez Agroambiental de Tarija, por haber concedido indebidamente los recursos de casación mencionados, en franca inobservancia de la normativa procesal agraria y civil aplicable que rige la administración de justicia agraria, así como por el desconocimiento de la jurisprudencia emitida por éste Tribunal Agroambiental.

Regístrese, comuníquese y archívese .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Tarija, 06 de febrero del 2020.

V I S T O S: El memorial cursante de fs. 293 a 296 con data 16 de Octubre del 2019, mediante el ..........................mismo ANGEL MARIA REYES SERRUDO, se APERSONA a este despacho jurisdiccional dentro del Proceso Oral Agrario Contencioso y contradictorio sobre: "RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICIOS", accionado en su contra y de Otro por parte del señor WILLIAMS CARRIZO ABAN, al respecto Opone "INCIDENTE de NULIDAD", con base a los argumentos y fundamentos a desarrollar infra:

I).-C O N S I D E R A N D O: (DEL INCIDENTE de NULIDAD):Que, empieza refiriendo que el ..............................................................ACCIONANTE, no ha aportado al proceso prueba alguna que así acredite que, en su condición de Juez Agroambiental de Bermejo, la MEDIDA CAUTELAR objeto de la discordia judicial hubiese sido otorgado en forma ILEGAL y ARBITRARIA y que solo así estaría demostrada su LEGITIMACION PASIVA en el proceso. Y que además esta resolución judicial ya ha sido CONOCIDA y RESUELTA a través del AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONALN°86/2018 de 16 de Noviembre del 2018, en el cual se declara INFUNDADO el RECURSO de CASACION interpuesto por el ahora demandante, razones y fundamentos que demuestran de manera idónea que la demanda versada sobre "REPARACION de DAÑOS y PERJUICIOS" intentada por el ACCIONANTE en contra de su persona CARECE de LEGITIMACION PASIVA, y que una resolución en contrario significaría pretender que el Juez Agroambiental de Cercado REVISE una SENTENCIA EJECUTORIADA del Juez Agroambiental de Bermejo, constituyendo una ABERRACION LEGAL, debido a que la única autoridad llamada por ley para REVISARAUTOS DEFINITIVOS y SENTENCIAS es el TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, instancia superior que habría ya REVISADO la MEDIDA CAUTELAR sobre "PROHIBICION de COSECHA de CAÑA de AZUCAR ZAFRA 2017" cuestionada por el ACCIONANTE, razones y fundamentos por las que el AUTO de ADMISION de la demanda en el caso que nos ocupa, VIOLA el DERECHO a un DEBIDO PROCESO reconocido y protegido por el Art.115 de la -Const.Pol.Del Est., debiendo en consecuencia la autoridad jurisdiccional advertido de la CONFUSION del cual fue víctima por parte del DEMANDANTE proceda a ANULAR OBRADOS hasta el AUTO de ADMISION a la demanda y OBSERVAR la misma con relación a la LEGITIMACION PASIVA de su persona, otorgándosele un PLAZO a efectos de su SUBSANACION, bajo conminatoria de dársela por NO PRESENTADA conforme lo establece el Art.113 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013, aplicable a materia agraria por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996.

Que, complementa señalando que existe una PROHIBICION LEGAL de que un JUEZ proceda a REVISAR la SENTENCIA de OTRO JUEZ, extremo sancionado manifiesta por el Art.122 de la Const.Pol. Del Est. Puesto que de manera picara, mal intencionada y maliciosa el ACCIONANTE y su abogado omiten expresar sobre la existencia de la Sentencia N°04/2018 de 19 de Junio del 2018, Auto Agroambiental Plurinacional N° 86/2018 de 16 de Noviembre del 2018 y Auto Constitucional N°116/2019 de 26 de Julio del 2019. En estas circunstancias señala a efectos de que la autoridad jurisdiccional NO INCURRA EN MAS EQUIVOCACIONES, en fecha 25 de Agosto del 2017, HIPOLITO CARLOS ABAN interpone una MEDIDA CAUTELAR de "PROHIBICION de COSECHA de CAÑA de AZUCAR ZAFRA 2017", tramitada en DILIGENCIA PREPARATORIA. En ese contexto señala que mediante AUTO de 14 de Septiembre del 2017 se OTORGO la MEDIDA CAUTELAR impetrada y dentro de los 30 días el nombrado HIPOLITO CARLOS ABAN formaliza la demanda versada sobre "RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICIOS" dirigida en contra del señor WILLIAMS CARRIZO ABAN, dictándose SENTENCIA N°04/2018 de 19 de Julio del 2018, declarando PROBADA las pretensiones de la parte ACCIONANTE disponiendo que el ahora demandante resarza los DAÑOS y PERJUICIOS en contra de HIPOLITO CARLOS ABAN en la suma de 123.416.39 Bs., interpuesto el RECURSO de CASACION, se dicta el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL N° 86/2018 de 16 de Noviembre del 2018, declarando en calidad de INFUNDADO el mismo. No obstante, WILLIAMS CARRIZO ABAN insatisfecho por los resultados obtenidos, interpone ACCION de AMPARO CONSTITUCIONAL con los mismos argumentos y fundamentos de siempre, refiriendo que la MEDIDA CAUTELAR fue otorgada sin derecho, razón por la que el Tribunal de Garantías DENEGO la TUTELA impetrada por el ACCIONANTE por no haberse evidenciado VIOLACION a sus DERECHOS, razones por las que la MEDIDA CAUTELAR de PROHIBICION de COSECHA de CAÑA de AZUCAR ZAFRA 2017, se encuentra en calidad de COSA JUZGADA es decir es INMUTABLE y ningún Juez Agroambiental u Ordinario puede ingresar a REVISAR o MODIFICAR la SENTENCIA que dictó en su condición de JUEZ AGROAMBIENTAL de BERMEJO bajo PENA de NULIDAD.

Que, con base a los antecedentes y argumentos facticos así desarrollados en apartados precedentes, ANGEL MARIA REYES SERRUDO, invocandoal efecto, los Arts.115-II) y 122 de la Const.Pol. Del Est. Con relación al Art.24, numerales 3) y 6) del Art. 65 y 113 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), aplicables a Materia agraria por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 1 8 de Octubre de 1996, solicita a la autoridad Jurisdiccional se procese la NULIDAD de OBRADOS hasta el AUTO de ADMISION de la DEMANDA con expresa imposición de COSTAS y COSTOS. Paralelamente solicita que al haberse ACREDITADO que WILLIAMS CARRIZO ABAN y su ABOGADO actúan de forma TEMERARIA y MALA FE, con una demanda desprovista de fundamento legal, alegando hechos contrarios a la realidad, es decir omitiendo y ocultando la existencia de RESOLUCIONES JUDICIALES solicita de manera expresa se declare su MALA FE y TEMERIDAD, imponiéndoseles una MULTA ECONOMICA en aplicación dice del numeral 7) del Art.24 de la Ley N° 439.

Que, corrido en TRASLADO el INCIDENTE de NULIDAD conforme a la PROVIDENCIA de fs.297 de 25 de Octubre del 2019, para su RESOLUCUCION en la ACTIVIDAD PROCESAL correspondiente, el ACCIONANTE señor WILLIAMS CARRIZO ABAN, mediante memorial cursante de fs.391 a 394 Vta. de 31 de Octubre del 2019, ABSUELVE el TRASLADO refiriendo que el ERRADO e INSOLITO razonamiento esgrimido en el INCIDENTE se DESVIRTUA SOLO, puesto que la LEGITIMACION PASIVA del Incidentista emerge inequívocamente de la MEDIDA CAUTELAR de fecha 14 de Septiembre del 2014 que el decreto en su condición de Juez Agroambiental de Bermejo y que si esa RESOLUCION CAUTELAR es ILEGAL,ARBITRARIA o NO, nada tiene que ver con una cuestión procesal de LEGITIMACION, sino con un ACTO de VALORACION ulterior que el juzgador ejercitara a tiempo de la dictación de la SENTENCIA, ya sea acogiendo o desestimando la PRETENCION RESARCITORIA, pero JAMAS a través de un TRAMITE INCIDENTAL. Complementa señalando que otra de las razones que desvirtúa categóricamente el Incidente, radica dice en el hecho de que una cuestión de FALTA de LEGITIMACION ya sea PASIVA o ACTIVA no se la ataca a través de un INCIDENTE, sino a través de una EXCEPCION en los términos del Art.128-I-3) del Cod.Adj.Civ. aplicable por la supletoriedad autorizada por el Art.78 de la Ley N° 1715, que bien pudiera haberla opuesto a tiempo de CONTESTAR a la DEMANDA conforme al Art.81-II) de la aludida Ley N° 1715, lo que demuestra que el Incidentista ha EQUIVOCADO la Vía Procesal.

Que, manifiesta igualmente que en cuanto a la resolución de la ADMISION de la DEMANDA que el Incidentista pretende ANULAR Vía Incidente, es de conocimiento que dada la naturaleza Interlocutoria Simple del AUTO de ADMISION, sólo es posible IMPUGNARLA a través de un RECURSO de REPOSICION que el Art.85 de la Ley N° 1715 ha instituido expresamente para el efecto y no a través de un INCIDENTE. Y al no haber interpuesto el RECURSO de REPOSICION contra el AUTO de ADMISION dentro del plazo establecido por la ley, se ha operado dice la PRECLUSION PROCESAL que no puede ser subsanado ni sustituido por un INCIDENTE. En lo concerniente a una eventual INCOMPETENCIA de la autoridad jurisdiccional, cuestionada por el DEMANDADO a través de la Vía Incidental, refiere que el único camino admisible que instituye y reconoce el Sistema Procesal Oral Agrario es a través de la EXCEPCION de INCOMPETENCIA previsto por el Art.81-1) de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, puesto que una cosa constituyen ser las EXCECPIONES como mecanismos de defensa y otra muy distinta los INCIDENTES, con marcadas diferencias en cuanto a su naturaleza procesal, alcances y efectos. Agrega señalando que el DEMANDADO a activado un mecanismo procesal INIDONEO e INCOMPATIBLE con el régimen procesal Oral Agrario, puesto que la propia Ley N° 1715 instituye el RECURSO que corresponde activar en contra de un AUTO INTERLOCUTORIO SIMPLE de ADMISION. Complementa señalando que el REGIMEN de NULIDADES vigente ha proscrito la obsoleta formula de la DECLARATORIA de NULIDAD por la NULIDADMISMA aplicada en el sistema procesal anterior, que orientaba únicamente la satisfacción de "Pruritos Formales". En efecto, dice que en el régimen procesal vigente la NULIDAD de OBRADOS es de ultima ratio conforme al Art.16-I) de la Ley N° 025 de 24 de Junio del 2010 (Ley del Órgano Judicial), Y sobre esta base, los máximos tribunales del Estado, han sentado el lineamiento doctrinal y jurisprudencial, estableciendo presupuestos que son insoslayables, así por ejemplo la SCP N°0376/2015-S1, cuya ratio decidendi resulta siendo sintética: 1)El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo;2)El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefension;3)El perjuicio debe ser cierto, concreto, real grave y demostrable;4)El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al RECHAZO del pedido o INCIDENTE de NULIDAD.

Que, con los fundamentos facticos y de jure así desarrollados en apartados precedentes, el señor WILLIAMS CARRIZO ABAN,ABSUELVE el TRASLADO que se le había corrido oportunamente a mérito del INCIDENTE de NULIDAD opuesto por el Co-Accionado ANGEL MARIA REYES SERRUDO, enfatizando que no se ha cumplido con ninguno de los Presupuestos exigidos por ley a efectos de una eventual procedencia, puesto que el Incidentista no ha acreditado el GRAVAMEN y PERJUICIO que le causa el AUTO de ADMISION impropiamente atacado a través de un INCIDENTE, Tampoco en momento alguno se ha advertido que se le hubiese causado INDEFENSION, quien fue CITADO DEBIDAMENTE y estuvo a DERECHO en el desarrollo del proceso; y en lo fundamental señala que el DEMANDADO CONSINTIO con el AUTO de ADMISION, al no haber interpuesto el RECURSO de REPOSICION, hecho que supone una CONVALIDACION en los términos de la SCP antes referida. En su mérito solicita a la autoridad jurisdiccional, dentro del desarrollo de la ACTIVIDAD PROCESAL correspondiente se proceda a RECHAZAR el Incidente de Nulidad peticionado.

Que, en el escenario de acontecimientos antes descritos, corresponde otorgar respuestas de manera motivada, argumentada y fundamentada en derecho a las pretensiones del INCIDENTISTA. En ese contexto, resulta altamente relevante recordar que NINGUN TRAMITE o ACTO JUDICIAL será declarado NULO si la NULIDAD no estuviere expresamente determinada por la ley, caso contrario sería ingresar a un campo peligroso de RETARDACION y DENEGACION de JUSTICIA; dicho de otro modo, solo se ANULA lo que está previsto en la ley y cause perjuicio irreparable a los derechos del litigante. En ese ámbito de consideraciones, el parágrafo I) del Art.105 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013, resulta siendo inequívocamente claro en su texto y no requiere el mínimo esfuerzo intelectivo a efectos de su real comprensión al prescribir que:

"Ningún acto o trámite judicial será declarado NULO si la NULIDAD no

Estuviese expresamente determinado por la Ley, bajo responsabilidad".

(Las mayúsculas no son del original, son de nuestra responsabilidad).

Ahora bien, una de las principales facultades y obligaciones que tiene el juzgador en el desarrollo y sustanciación de todo PROCESO JUDICIAL es cuidar que se desarrolle normalmente y conforme a procedimiento establecido cuidando que no tenga VICIOS de NULIDAD. No obstante, las NULIDADES PROCESALES, a efectos de su procedencia, deben comprender algunos PRINCIPIOS a decir: Principio de Legalidad, establecido en el Art.17 de la Ley N° 025 de 24 de Junio del 2010, señalando que los operadores de justicia solamente pueden ANULAR un acto procesal cuando dicha NULIDAD este expresamente prevista en la ley, constituyendo la primera "Regla de Oro" o denominado también PRINCIPIO de ESPECIFICIDAD. En efecto, sólo la norma jurídica determina cuándo se debe ANULAR un ACTO PROCESAL. Entre otro de los principios tenemos el de Finalidad del Acto, al respecto, la finalidad de las NULIDADES PROCESALES en modo alguno constituye ser el aseguramiento por si de la observancia de las FORMAS PROCESALES, sino el CUMPLIMIENTO de los FINES a ella confiadas por la ley; es decir, puede ser que el acto tenga algún vicio, pero la finalidad que tiene el mismo ha sido cumplida. Ciertamente, los ACTOS son VALIDOS en tanto y en cuanto se hayan realizado de cualquier modo apropiado para la OBTENCION de su FINALIDAD y no causen INDEFENSION a la parte; es decir si el ACTO, pese a su irregularidad cumplió con el fin legalmente previsto, no procede a ANULARLO como regla, excepto que se haya provocado la más grave consecuencia para el "Debido Proceso": La Indefensión. Se tiene igualmente el Principio de Transcendencia, es decir que el presunto ACTO IRREGULAR debe causar PERJUICIO o INDEFENSION a la parte, razón por la que NO HAY NULIDAD sin perjuicio real y evidente. Es decir, quien alega la NULIDAD de un ACTO PROCESAL, debe mencionar y demostrar expresamente las defensas que se ha visto privado de Oponer o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, pues toda SANCION NULIFICANTE debe tener un fin práctico y no meramente teórico; dicho de otro modo, debe señalar cual es el perjuicio real ocasionado, porque no puede admitirse el pronunciamiento de la NULIDAD por la NULIDAD MISMA. Finalmente tenemos el Principio de Conservación, puesto que constituye ser obligación del juzgador procurar la CONSERVACION de los ACTOS PROCESALES, al respecto la profesora Baigorria en cita del Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su obra "Análisis doctrinal del Nuevo Código de Procedimiento Civil "señala que "El principio de conservación como el de saneamiento tiende a acentuar los perfiles respecto al resguardo de los valores de seguridad y firmeza, de operancia relevante dentro de la función jurisdiccional. No se concibe un dispendio jurisdiccional inútil; de allí que el valor seguridad tienda a prevalecer axiológicamente sobre la validez".

Que, el análisis de los ALEGATOS del INCIDENTISTA a la hora de demandar la NULIDAD de OBRADOS mediante memorial de fs. 293 a 296 Vta. De 16 de Octubre del 2019, señala que su persona CARECE de LEGITIMACION PASIVA en el presente proceso, y que una resolución en contrario significaría pretender que el Juez Agroambiental de Cercado REVISE una SENTENCIA EJECUTORIADA del Juez Agroambiental de Bermejo, constituyendo una ABERRACION LEGAL, debido a que la única autoridad llamada por ley para REVISARAUTOS DEFINITIVOS y SENTENCIAS es el TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, instancia superior dice que habría ya REVISADO la MEDIDA CAUTELAR sobre "PROHIBICION de COSECHA de CAÑA de AZUCAR ZAFRA 2017" cuestionada por el ACCIONANTE, razones y fundamentos dice por las Que el AUTO de ADMISION de la demanda en el caso que nos ocupa, VIOLA el DERECHO a un DEBIDO PROCESO reconocido y protegido por el Art.115 de la Const.Pol.Del Est., debiendo en consecuencia la autoridad jurisdiccional advertido dice de la CONFUSION del cual fue víctima por parte del DEMANDANTE proceda a ANULAR OBRADOS hasta el AUTO de ADMISION a la demanda y OBSERVAR la misma con relación a la LEGITIMACION PASIVA de su persona, otorgándosele un PLAZO a efectos de su SUBSANACION, bajo conminatoria de dársela por NO PRESENTADA conforme lo establece el Art.113 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013, aplicable a materia agraria por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. Paralelamente señala que existe una PROHIBICION LEGAL de que un JUEZ proceda a REVISAR la SENTENCIA de OTRO JUEZ, extremo sancionado por el Art.122 de la Const.Pol. Del Est. Puesto que de manera picara, mal intencionada y maliciosa la parte ACCIONANTE y su abogado omitieron expresar sobre la existencia de la Sentencia N°04/2018 de 19 de Junio del 2018, Auto Agroambiental Plurinacional N° 86/2018 de 16 de Noviembre del 2018 y Auto Constitucional N°116/2019 de 26 de Julio del 2019. En estas circunstancias señala a efectos de que la autoridad jurisdiccional NO INCURRA EN MAS EQUIVOCACIONES, en fecha 25 de Agosto del 2017, HIPOLITO CARLOS ABAN interpone dice una MEDIDA CAUTELAR de "PROHIBICION de COSECHA de CAÑA de AZUCAR ZAFRA 2017", tramitada en DILIGENCIA PREPARATORIA. En ese contexto manifiesta que mediante AUTO de 14 de Septiembre del 2017 se OTORGO la MEDIDA CAUTELAR impetrada y dentro de los 30 días el nombrado HIPOLITO CARLOS ABAN formaliza la demanda versada sobre "RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICIOS" dirigida en contra del señor WILLIAMS CARRIZO ABAN, dictándose SENTENCIA N°04/2018 de 19 de Julio del 2018, declarando PROBADA las pretensiones de la parte ACCIONANTE disponiendo que el ahora demandante resarza los DAÑOS y PERJUICIOS en contra de HIPOLITO CARLOS ABAN en la suma de 123.416.39 Bs., interpuesto el RECURSO de CASACION, se dicta el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL N° 86/2018 de 16 de Noviembre del 2018, declarando en calidad de INFUNDADO el mismo. No obstante, WILLIAMS CARRIZO ABAN insatisfecho por los resultados obtenidos, interpone ACCION de AMPARO CONSTITUCIONAL con los mismos argumentos y fundamentos de siempre refiriendo que la MEDIDA CAUTELAR fue otorgada sin derecho, razón por la que el Tribunal de Garantías DENEGO la TUTELA impetrada por el ACCIONANTE por no haberse evidenciado VIOLACION a sus DERECHOS, razones por las que la MEDIDA CAUTELAR de PROHIBICION de COSECHA de CAÑA de AZUCAR ZAFRA 2017, se encuentra en calidad de COSA JUZGADA es decir es INMUTABLE y ningún Juez Agroambiental u Ordinario puede ingresar a REVISAR o MODIFICAR la SENTENCIA que dictó en su condición de JUEZ AGROAMBIENTAL de BERMEJO bajo PENA de NULIDAD.

Que, en el contexto de argumentaciones y fundamentaciones expuestos por el INCIDENTISTA y desarrollados sintéticamente en apartados precedentes, resulta más que evidente que una eventual FALTA de LEGITIMACION PASIVA del ACCIONADO, INCOMPETENCIA del JUZGADOR PUBLICO y COSA JUZAGADA en modo alguno constituyen ser los mecanismos validos de defensa en un INCIDENTE de NULIDAD que por sus propias características y peculiaridades requiere del imperativo cumplimiento de una serie de presupuestos jurídico legales a los que ya se hizo alusión detalladamente. Ciertamente, la FALTA de LEGITIMACION independientemente que sea del ACTOR o ACCIONADO, la INCOMPETENCIA del JUEZ y/o la COSA JUZGADA, deben ser opuestos como EXCEPCIONES dentro de los cánones y paradigmas establecidos en el Art. 81-II) de la Ley N° 1715 de 18 de Oct ubre de 1996, aunque en rigor de verdad el primero de los nombrados, no se encuentra consignado dentro del catálogo de excepciones en materia agraria por la Ley especial. En efecto, no es lo mismo un INCIDENTE de NULIDAD que conforme al entendimiento de Alsina:

"Es la sanción por la cual la ley priva a un ACTO de sus efectos normales, cuando

En su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquella".

Por su parte, las EXCEPCIONES si bien es cierto queigualmente constituyen ser verdaderos MECANISMOS y MEDIOS ABSOLUTOS de DEFENSA. Al respecto, resulta altamente ilustrativo desde su enfoque conceptual conforme a las consideraciones del célebre Manuel Osorio quien lo define en su obra "Diccionario jurídico" de la siguiente manera:

"En sentido lato equivale a la oposición del demandado frente a la demanda. Es

La contrapartida de la acción. En sentido restringido constituye la oposición

Que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la .................. ... prosecución

Del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente,

Según se trate de excepción Perentoria o dilatoria".

Dicho de otro modo, constituyen ser Institutos jurídicos diferentes y distantes en sus efectos jurídico legales. Por otro lado, el AUTO de ADMISION de la DEMANDA cursante a fs.236 Vta. De 23 de Septiembre del 2019, constituye ser un

AUTO INTERLOCUTORIO SIMPLE susceptible de un RECURSO de REPOSICION conforme a lo expresamente establecido en el Art.85 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, y al no haberlo activado oportunamente se ha procesado la PRECLUSION PROCESAL, razones y fundamentos que nos conllevan a DESESTIMAR las pretensiones del INCIDENTISTA por activar erróneamente un MECANISMO de DEFENSA, declarando "Sin Lugar" a los mismos.

II). -C O N S I D E R A N D O:(DE LAS EXCEPCIONES de FALTA de LEGITIMACION y DEMANDA .........................................................DEFECTUOSA el RECURSO de REPOSCION): Que, mediante memorial de fs.300 a 305 de 28 de Octubre del 2019, el Co-Accionado ANGEL MARIA REYES SERRUDO, a la par de haber dado RESPUESTANEGATIVA a la Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICIOS" interpuesto en su contra por parte del señor WILLIAMS CARRIZO ABAN, Opone EXCEPCIONES sobre: "FALTA de LEGITIMACION PASIVA del DEMANDADO" y "DEMANDA DEFECTUOSA". En efecto, en lo concerniente a la excepción de "FALTA de LEGITIMACION PASIVA del DEMANDADO", no hace otra cosa que reiterar los argumentos y fundamentos esgrimidos en su demanda Incidental de NULIDAD de OBRADOS efectuado mediante memorial de fs.293 a 296 de 16 de Octubre del 2019, señalando que en el presente caso, se tiene DEMOSTRADO que el Juez Agroambiental de Bermejo, carece de la relación jurídica sustancial en que funda su pretensión la parte ACCIONANTE, radicadice en que se hubiese otorgado una MEDIDA CAUTELAR en el mes de Septiembre del 2017 SIN DERECHO, siendo esa medida ARBITRARIA e ILEGAL que sin embargo dentro de los 30 días HIPOLITO CARLOS ABAN, procede a formalizar la demanda principal sobre "RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICIOS" en contra del señor WILLIAMS CARRIZO ABAN, quien al margen de DEFENDERSE instaura DEMANDA RECONVENCIONAL en contra del ACCIONANTE sobre "RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICOS", con los mismos argumentos que hoy utiliza en su demanda, dictándose SENTENCIA N° 04/2018 de 19 de Julio del 2018, declarando en calidad de PROBADA la DEMANDA PRINCIPAL,CONDENANDO al ACCIONADO-RECONVENTOR a REZARCIR por DAÑOS y PERJUICIOS en la suma de 123.416.39 Bolivianos y paralelamente se declara en calidad de IMPROBADA la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por WILLIAMS CARRIZO ABAN al no haber acreditado durante el desarrollo y sustanciación del proceso ser quien planto la caña de azúcar, por lo tanto no tendría derecho a beneficiarse de ella.

Que, complementa señalando el EXCEPCIONISTA que WILLIAMS CARRIZO ABAN interpone RECURSO de CASACION a la Sentencia N° 04/2018, en su mérito el TRIBUNALAGROAMBIENTAL mediante AUTO AGROAMBEINTALPLURINACIONAL N°86/2018 de 16 de Noviembre del 2018, declara en calidad de INFUNDADO el recurso interpuesto, hechos que permitirían acreditar señala que la MEDIDA CAUTELAR otorgada ya fue debatida y resuelta, se examinó si la plantación de caña de azúcar le correspondía a WILLIAMS CARRIZO ABAN, dando expresa respuesta a su DEMANDA RECONVENCIONAL, hechos que le permiten afirmar que las resoluciones judiciales dictadas gozan del carácter de COSA JUZGADA e INMUTABLE, razón por la que dice carecer de LEGITIMACION PASIVA para OBRAR en el desarrollo del presente proceso, extremos que se encontrarían plenamente ACREDITADOS por la prueba documental adjuntada al proceso, por lo que la ADMISION a la DEMANDA, no deviene de una revisión seria y responsable de los REQUISITOS de ADMISIBILIDAD establecidos dice en el Art.110 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), por la que considera que la autoridad jurisdiccional DEBE CORREGIR y SUBSANAR la ANOMALIA a objeto de llevar un proceso sin VICIOS de NULIDAD.

Que, a renglón seguido el nombrado ANGEL MARIA REYES SERRUDO, en lo concerniente a la EXCEPCION de DEMANDA DEFECTUOSA, manifiesta que la acción legal interpuesta en su contra es totalmente ambigua, defectuosa carente de fundamento además de incompleta, al no referir la REALIDAD de los HECHOS, omitiendo señalar en los hechos la existencia de RESOLUCIONES AGROAMBIENTALES donde se debatieron y resolvieron los argumentos que HOY DEMANDA a través de la figura jurídica "RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICIOS" conforme a la SENTENCIA N°04/2018 de 19 de Julio del 2018, AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL N°86/2018 de 16 de Noviembre del 2018 y AUTO CONSTITUCIONAL N°116/2019 de 26 de Julio del 2019, demostrando de manera idónea que la demanda interpuesta por el señor WILLIAMS CARRIZO ABAN, ya fue RESUELTA por la aludida SENTENCIA N° 04/2018 de 19 de Julio del 2018, puesto que en el desarrollo del mencionado proceso el ahora ACCIONANTE procedió a DEMANDAR RECONVENCIONALMENTE precisamente sobre "RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICIOS", utilizando dice los mismos argumentos que utiliza en su actual demanda, es decir que es propietario y poseedor, que le corresponde La COSECHA de la CAÑA de AZUCAR, que la MEDIDA CAUTELAR es ARBITRARIA e ILEGAL y que le causo PERJUICIO ECONOMICO en un monto de dinero que asciende a la suma de 170.000 Bolivianos como PERJUICIO por la NO COSECHAde CAÑA de AZUCAR, razones y fundamentos que le permiten señalar que la DEMANDA INTERPUESTA carece de sustento legal puesto que de manera descabellada se pretende REVISAR la SENTENCIA ante un juez que no tiene la FACULTAD ni COMPETENCIA para revisar SENTENCIAS emitidas por Otro Juez Agroambiental, siendo NULOS dice los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que emanen de la ley conforme establece el Art.122 de la Const. Pol. Del Est., solicitando curiosamente a la autoridad jurisdiccional en pleno ejercicio de una EXCEPCION de una DEMANDA DEFECTUOSA se otorgue al ACCIONANTE un PLAZO a efectos de que SUBSANE los defectos advertidos bajo prevenciones de que se la dé como NOPRESENTADA en aplicación del Art.113 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil). A renglón seguido invocando dice el numeral 5) del Art.128 de la aludida Ley N°439 aplicable al caso por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, solicita se declare en calidad de PROBADA la EXCEPCION opuesta, no obstante contradictoriamente, pide se procese la NULIDAD de OBRADOS hasta el VICIO más ANTIGUO, vale decir hasta el AUTO de ADMISION de la demanda.

Que, mediante PROVIDENCIA de fs.306 fechado en 31 de Octubre del 2019, se dispone la INADMISION de las EXCEPCIONES sobre FALTA de LEGITIMACION PASIVA y DEMANDA DEFECTUOSA opuesto por el Co-Accionado ANGEL MARIA REYES SERRUDO, por así considerar que no se encontrarían consignados en el Art.81 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. En ese ámbito de consideraciones, el EXCEPCIONISTA mediante memorial cursante de fs. 399 a 400 Vta. De 06 de Noviembre del 2019, interpone RECURSO de REPOSICION con relación a la aludida PROVIDENCIA de fs.306 de 31 de Octubre del 2019, arguyendo que la autoridad jurisdiccional no ha considerado el nuevo escenario constitucionalizado en el que se desenvuelve nuestro Estado Plurinacional a partir de la vigencia de la aún novel C.P.E., promulgada el 07 de Febrero del 2009, que instituye la JURISDICCION AGROAMBIENTAL reemplazando a la JUDICATURA AGRARIA creada por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que si bien en el Art. 81 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, no contempla las EXCEPCIONES de FALTA de LEGITIMACION PASIVA y DEMANDA DEFECTUOSA, esto se debió a que dicha norma fue creada el año 1996, vale decir anterior a las nuevas competencias de los Jueces Agroambientales establecidas en la Ley N° 3545 específicamente en su Art. 23, permitiéndoles conocer ACCIONES REALES, PERSONALES y MIXTAS derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, a esto se suma que nuestra suprema norma nace a la vida jurídica impregnada de valores y principios eminentemente garantistas, razón por la que el DERECHO a la DEFENSA se encuentra ampliamente tutelado en cuyo mérito la autoridad al NO ADMITIR las excepciones opuestas como mecanismos de defensa por no estar contemplados en el Art.81 de la Ley N° 1715, violentaría precisamente el DERECHO a la DEFENSA consagrado por el Art.119-II) de la Const.Pol.Del Est. Con base en los argumentos facticos y fundamentos de jure sintéticamente desarrollados, invocando paralelamente la aplicabilidad del AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ra. N°03/2017 de 07 de Febrero del 2017, y habiendo en su criterio DEMOSTRADO dice la EQUIVOCACION en la RESOLUCION JUDICIAL confutada, solicita se REPONGA de FORMA PARCIAL la PROVIDENCIA de 31 de Octubre del 2019, disponiendo se corra en TRASLADO las EXCEPCIONES de FALTA de LEGITIMACION PASIVA y DEMANDA DEFECTUOSA, quedando firme los demás términos de la resolución. Sin embargo, extraña la omisión de no solicitar de manera precisa lo que en derecho corresponde.

Que, el ACCESO a la JURISDICCION conforme al mandato Constitucional establecido en los dos parágrafos del Art.115, debe de estar contemplada dentro del marco del "Debido Proceso" al constituirse en un derecho prestacional de configuración legal, estando su ejercicio y su dispensación supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que el legislador haya establecido, por lo que no se vulnera la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA con una decisión de inadmisión de EXCEPCIONES sobre "FALTA de LEGITIMACION PASIVA" y "DEMANDA DEFECTUOSA" respetuosos con el contenido esencial del derecho fundamental de "Acceso a la Jurisdicción", amén de la aplicación del PRINCIPIO de RESPÓNSABILIDAD pregonado por el Art.76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996.

Que, en la materia, el Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, resulta por demás claro y elocuente en su texto al referir que:

"Los ACTOS PROCESALES y PROCEDIMIENTOS no regulados por la

Presente ley, en lo aplicable se regirán por las disposiciones del

Código Civil"(Las mayúsculas no son del original son de nuestra

Responsabilidad).

No obstante, queda absolutamente claro que, el REGIMEN de SUPLETORIEDAD consagrado por el aludido Art.78 de la Ley N° 1715; en modo alguno permite aplicar una NORMA ADJETIVA CIVIL en SUSTITUCION de Otra prevista por la Ley especial agraria, además, para aplicar una NORMA SUPLETORIA, es necesario e importante ver el contexto del proceso, cuidando de no VULNERAR las NORMAS PROCESALES expresas en materia agraria, así como de los principios específicos aplicables a la administración de Justicia Agraria, esto significa que no se puede APLICAR DISCRECIONALMENTE las NORMAS del CODIGO PROCESAL CIVIL .En ese ámbito de consideraciones, el Art.81-I) de la supra referida Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, nos ahorra cualesquier tipo de comentarios al referirse lacónicamente:

"Las excepciones admisibles en materia agraria son:"

Y en ese contexto de su lectura, ciertamente no se advierte las EXCEPCIONES opuestas sobre FALTA de LEGITIMACION PASIVA y DEMANDA DEFECTUOSA. En su mérito, los ACTOS PROCESALES y PROCEDIMIENTOS en MATERIA de EXCEPCIONES, en efecto se encuentra expresamente REGULADO por la Ley Especial en materia agraria, contemplando de manera precisa el TIPO de EXCEPCIONES a efectos de su ADMISIBILIDAD.

Que, dentro del antiguo escenario Constitucional Estado-Derecho regia el ENFOQUE FORMALISTA. En ésta perspectiva, el razonamiento jurídico se edificó bajo la fórmula del SILOGISMO, sustentado en la premisa normativa, la premisa fáctica y cuya conclusión es el acto de decisión judicial, aplicado bajo el razonamiento deductivo que debía seguir tres pasos:

-Identificar un conjunto de premisas jurídicas que permitan un enunciado

Normativo general (Premisa mayor: Elemento normativo).

-Delimitar el supuesto de hecho (Premisa menor: Elemento fáctico)

-Deducir la solución del caso a partir de la premisa mayor aplicable a la

Premisa menor.

A decir verdad, bajo estos viejos moldes de administrar justicia, lo que se produce es una dinámica de SUBSUNCION del HECHO al DERECHO, es decir acomodar los hechos al derecho. Actuados jurisdiccionales que responden a una vieja hermenéutica a la sazón en completo desuso.

En nuestro caso en concreto, la normativa especial Arts. 30, 39-7) y 76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, Arts.17 y 23 de la Ley N° 3545 de 28 de Noviembre del 2006, Arts. 15,131 y 152-10) de la Ley No.025 de 24 de Junio Del 2010 (Ley del Órgano Judicial), con relación a los Arts. 186, 202, 203 y 410 de la C.P.E. Resultan siendo tan elocuentes que no ameritan interpretación alguna al disponer con rigoridad y elocuencia:

"Que la justicia Agroambiental desempeña una función ESPECIALIZADA y le corresponde

Impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y Biodiversidad".

En las circunstancias antes referidas, el ENFOQUE CONTEMPORANEO de la SENTENCIA JUDICIAL y la ADMINISTRACION de JUSTICIA, emerge a partir de un ESTADO CONSTITUCIONALIZADO vigente con la promulgación y publicación la N.C.P.E. (07 de febrero del 2009), se introduce un quiebre de paradigmas que trasciende el ESTADO de DERECHO LEGAL, a raíz del cual se opera una nueva forma de concebir el Derecho, de aplicarlo, nuevas metodologías con un sistema de fuentes plural que parte de la Constitución como fundamental y fundamentadora del Ordenamiento Jurídico, donde el Juez tiene un papel preponderante en la creación del derecho y en la edificación de una nueva estructura y forma de administrar justicia, respetuosa de los valores, principios supremos, derechos fundamentales y garantías que proyecta la Constitución, en cuya labor su sometimiento al Orden Constitucional es un pilar básico del nuevo Modelo de Estado. En efecto, este nuevo enfoque obliga a que la aplicación del derecho no se reduzca al "Encapsulamiento en la ley" (Actividad exigida al juez en el estado de Derecho legislado); por el contrario, el carácter de norma jurídica de aplicación directa que tiene la Constitución, entiende que los jueces se encuentren en un continuo control de la Constitucionalidad, control que opera en un contexto diferente al aplicado en el modelo clásico de Estado legislado, donde la Constitución opera como un límite negativo. Ciertamente el test de legitimidad de las normas jurídicas pasa por verificar si éstas contradicen o no lo dispuesto en la Constitución, es decir por constatar su congruencia o no con la norma suprema, entonces una decisión judicial será siempre Constitucional en tanto se remita a la legalidad, que a su vez es congruente con la Constitución. Desde este nuevo escenario la elaboración y construcción de la DECISION JUDICIAL se organiza en función de los hechos, la prueba, la norma aplicable, la interpretación y la argumentación que la sustenta. Por lo demás la FUNDAMENTACION responde a un proceso lógico en la que el juez debe de argumentar y motivar debidamente las razones fácticas y jurídicas que constituyen el presupuesto de su decisión. De manera general, se suele señalar que argumentar es dar las razones Que expliquen por qué se ha tomado tal decisión o porque se ha desarrollado tal acto. Ciertamente toda sentencia que no esté justificada en derecho es sencillamente ARBITRARIA. En efecto, el juzgador al analizar la norma debe partir de las bases Constitucionales y a interpretarla desde y conforme a la C.P.E., y las normas del Bloque de Constitucionalidad a la luz de principios, valores, derechos y garantías. Pues bien, con el preámbulo así desarrollado, concluimos refiriendo que en nuestro nuevo contexto de aplicación de la norma jurídica, el juez debe analizar la misma utilizando diferentes criterios; empero uno de los más importantes es su análisis a partir de los principios, valores, derechos y garantías Constitucionales, examinando si es compatible con nuestro sistema Constitucional y también con los pactos internacionales sobre Derechos Humanos, por imperio de los principios de Constitucionalidad y Convencionalidad y los criterios de interpretación que se encuentran Constitucionalizados, conforme a las características de nuestro sistema Constitucional. En síntesis, el juzgador, está obligado a analizar la norma a partir de las bases Constitucionales; pero también debe interpretar los hechos a la luz de esos principios, valores, derechos y garantías Constitucionales. Este criterio de interpretación deriva del principio de supremacía Constitucional, previsto en el Art.410 de la C.P.E. Estrictamente complementado con el mandato legal establecido en el Art.15.I) de la Ley del Órgano Judicial No.024 de 24 de Junio del 2010 que al respecto señala:

"El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la

Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos,

Respetando la jerarquía normativa y distribución de

Competencias establecidas en la Constitución. En materia

Judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier

Otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será

Aplicada con preferencia a la ley general".

En ese orden, y bajo los postulados jurídico doctrinales antes expuestos, se tiene que los presupuestos procesales que configuran las reglas de un "Debido Proceso" tanto adjetivo como sustantivo en el ámbito jurisdiccional, deben ser interpretados de acuerdo al principio desde y conforme a la Constitución, para que merced a una garantista labor hermenéutica, dichos presupuestos procesales en el marco de pautas sistémicas y teleológicos, respondan a la parte dogmática del bloque de Constitucionalidad, asegurándose así un real fenómeno de Constitucionalizacion del ordenamiento jurídico.

Que, en el escenario de consideraciones antes referidas, no debiera ser difícil entender con relación a una eventual ADMISIBILIDAD de las EXCEPCIONES Opuestas por el Co-Accionado ANGEL MARIA REYES SERRUDO. No obstante, no es menos evidente considerar que, en lo concerniente a la LEGTIMACION dentro del marco de la Autonomía de la Voluntad y la existencia de verdaderos derechos subjetivos privados, supone que la tutela Jurisdiccional de los mismos sólo puede realizarse cuando quien comparece ante el Órgano Judicial AFIRMA su TITULARIDAD del DERECHO SUBJETIVO o imputa al demandado la titularidad de la obligación, la legitimación se resuelve así en esas afirmaciones. En efecto, partiendo de que la LEGITIMACION se basa en la afirmación por el ACCIONANTE de su TITULARIDAD ACTIVA de la relación jurídico material y de la IMPUTACION de la PASIVA al DEMANDADO, está lo suficientemente claro que en general no debe ser necesaria JUSTIFICACION PREVIA ALGUNA. Basta la afirmación de la relación jurídica sustantiva para concluir que la LEGITIMACION para LITIGAR EXISTE, lo demás es tema de fondo a debatir en el proceso y resolver en SENTENCIA. En lo referido a una eventual DEMANDA DEFECTUOSA, que contravenga los REQUISITOS de FORMA y CONTENIDO de la DEMANDA, dentro de los cánones y paradigmas establecidos en el Art.110 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), resulta que el propio Ordenamiento Procesal Civil aplicable en este apartado por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, faculta al Operador de Justicia en su Art.113-I), disponer de oficio su SUBSANACION bajo prevenciones de darse por NO PRESENTADA. Razones y fundamentos que nos permiten ratificar lo ya referido en apartados precedentes, que a efectos de una aplicabilidad del REGIMEN de SUPLETORIEDAD es menester analizar el contexto del proceso, cuidando de no vulnerar las NORMAS PROCESALES EXPRESAS en materia agraria y sus PRINCIPIOS de imperativo cumplimiento, por lo que no constituyen ser de recibo los argumentos y fundamentos del EXCEPCIONISTA el Co-Accionado ANGEL MARIA REYES SERRUDO desarrollados en el memorial de fs.399 a 400 Vta., de 06 de Noviembre del 2019 a través del cual impetra REPOSICION a la PROVIDENCIA de 31 de Octubre del 2019 de fs.306 en lo concerniente a la INADMISION de las EXCEPCIONES de FALTA de LEGITIMACION PASIVA y DEMADNA DEFECTUOSA, manteniéndose en consecuencia en inalterable la RESOLUCION JUDICIAL confutada.

III).-C O N S I D E R A N D O: (EXCEPCION de COSA JUZGADA, PROVIDENCIA DENEGATORIA y .........................................................RECURSO de REPOSICION, SU RESOLUCION): Que, mediante memorial cursante de fs. 326 a 328, de 29 de Octubre del 2019, el señor HIPOLITO CARLOS ABAN, en lo trascendente, interpone EXCEPCION de COSA JUZGADA con relación a las pretensiones de la parte ACCIONANTE, refiriendo que dentro del desarrollo y Sustanciación del Proceso Oral Agrario sobre "INDEMINIZACION de DAÑOS y PERJUICIOS", que siguió en contra de WILLIAMS CARRIZO ABAN por ante el Juzgado Agroambiental de Bermejo durante las gestiones del 2017-2018, mediante memorial fechado 16 de Noviembre del 2017, interpone dice DEMANDA RECONVENCIONAL con la misma suma "RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICIOS", por haber solicitado una MEDIDA CAUTELAR sobre PROHIBICION de COSECHA de CAÑA de AZUCAR con relación a un predio rural ubicado en la comunidad de ARROZALES, provincia Arce del Departamento de Tarija, medida jurisdiccional impetrada en fecha 22 de Agosto del 2017, y OTORGADA mediante RESOLUCION de 14 de Septiembre del 2017, y que de las emergencias del desarrollo y sustanciación del proceso, se dicta la SENTENCIA N°04/2018 de 19 de Julio del 2018, mediante el cual se declara en calidad de PROBADA la demanda interpuesta de su parte sobre "RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICIOS" y paralelamente en calidad de IMPROBADA la DEMANDA RECONVENCIONAL sobre "RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICIOS". Recurrido en CASACION la resolución judicial dictado por el Juez Agroambiental de Bermejo, el Tribunal Agroambiental, se pronuncia al respecto, mediante AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONALS1°N°86/2018 de 16 de Noviembre del 2018, declarando INFUNDADO el RECURSO de CASACION interpuesto por el señor WILLIAMS CARRIZO ABAN. No obstante, y no conforme con estas determinaciones judiciales interpone ACCION de AMPARO CONSTITUCIONAL, en estas circunstancias el Tribunal de Amparo DENIEGA la TUTELA impetrada. Con base en estos argumentos y fundamentos sintéticamente desarrollados precedentemente, el EXCEPCIONISTA, concluye manifestando que en la presente causa sobre "RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICIOS", constituyen ser LAS MISMAS PRETENCIONES ya utilizados durante las gestiones del 2017-2018, advirtiéndose dice SIMILITUD de PARTES y los MISMAS OBJETIVOS y que a la sazón se tiene RESOLUCIONES JUDICIALES con el sello de COSA JUZGADA, razón por la que invocando el numeral 1) del Art.81 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996,interpone EXCEPCION de COSA JUZGADA con relación a la acción intentada por la parte ACCIONANTE y que versa sobre RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJICIOS. No obstante, extraña que el EXCEPCIONISTA en su petitorio no solicite lo que se supone debiera impetrar.

Que, sustentados en el INFORME de Secretaria de este despacho jurisdiccional cursante a fs.413 de 20 de Noviembre del 2019, mediante PROVIDENCIA de fs.413 Vta., de 25 de Noviembre del 2019, se DENIEGA considerar el memorial Cursante de fs.326 a 328 de 29 de Octubre del 2019, sin lugar a ADMITIR la EXCEPCION de COSA JUZGADA a mérito de su EXTEMPORANEIDAD. En estas circunstancias, el nombrado señor HIPOLITO CARLOS ABAN, mediante memorial cursante de fs. 427 a 429 Vta. De 04 de Diciembre del 2019, dentro de los plazos hábiles y oportunos establecidos para el efecto por el Art. 254-I) de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil) con relación al Art.85 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, interpone RECURSO de REPOSICION, con relación a la referida PROVIDENCIA de fs.413 Vta., de 25 de Noviembre del 2019, señalando que el Art.78 de la Ley N° 1715 que regula el REGIMEN de SUPLETORIEDAD posibilita que los ACTOS PROCESALES y PROCEDIMIENTOS no regulados por la ley especial en materia agraria, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Cód.Adj.Civ. En ese contexto señala que el Art.94 de este ordenamiento legal determina el PLAZO de la DISTANCIA en circunstancias en que una diligencia debiera practicarse fuera del asiento judicial, no obstante, dentro del Estado Plurinacional, AMPLIANDOSE los PLAZOS a razón de UN DIA por cada DOSCIENTOS KILOMETROS o CADA FRACCION QUE NO BAJE de CIEN . En este escenario manifiesta que desde la ciudad de Tarija a la ciudad de Bermejo lugar donde se efectuó la DILIGENCIA de CITACION se tiene una distancia de CIENTO NOVEINTA y NUEVE KILOMETROS, correspondiendo en consecuencia la aplicación del PLAZO de la DISTANCIA de forma supletoria, fundamentos que le conllevan a manifestar que su memorial de CONTESTACION a la DEMANDA como así mismo la EXCEPCION de COSA JUZGADA como mecanismos de defensa idóneos y pertinentes presentados en 30 de Octubre del 2019 conforme al CARGO cursante a fs.328 Vta., considerando que fue legalmente CITADO en fecha 14 de Octubre del 2019 de acuerdo a las DILIGENCIAS de fs. 243 a 260 de obrados, habrían dice sido efectuados dentro de los plazos hábiles y oportunos establecidos por la Ley especial en materia agraria. Puesto que una determinación en contrario, vale decir una eventual NO CONSIDERACION del PLAZO de la DISTANCIA significaría una vulneración al PRINCIPIO de DEFENSA y SERVICIO a la SOCIEDAD instituidos por el Art.76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, con relación al Art.115 de la Const.Pol.Del Est., conllevando la NULIDAD de OBRADOS. En definitiva, solicita que luego de los trámites de rigor, mediante RESOLUCION se MODIFIQUE la indicada PROVIDENCIA y en lo fundamental, se DISPONGA que el memorial cursante de fs.326 a 328 con data 29 de Octubre del 2019, a través del cual se da RESPUESTA NEGATIVA a la Demanda Oral Agraria Contenciosa Y contradictoria interpuesto en su contra y la EXCEPCION de COSA JUZGADA han sido presentados dentro de los plazos hábiles y oportunos establecidos por ley a efectos de su ulterior tratamiento conforme a procedimiento.

Que, mediante PROVIDENCIA cursante a fs.430 de Obrados fechado en 02 de Enero del 2020, se corre en TRASLADO

Con el RECURSO de REPOSICION interpuesto, a efectos de su RESOLUCION en la ACTIVIDAD PROCESAL correspondiente. En ese contexto, el señor WILLIAMS CARRIZO ABAN mediante memorial cursante de fs.443 a 444 Vta., de 07 de enero del 2020, ABSUELVE el mencionado recurso, señalando que el PLAZO de la DISTANCIA invocado por el Co-Accionado señor HIPOLITO CARLOS ABAN lo efectúa dice "Retóricamente" sin acreditar con prueba alguna que desde la ciudad de Bermejo a la ciudad de Tarija existan DOSCIENTOS KILOMETROS conforme a la exigencia del Art.94-I) del Cód. Proc.Civ. A eso se suma dice que el propio EXCEPCIONISTACONFIESA en su RECURSO que desde Bermejo a Tarija habrían 199 Kilómetros y no los 200 Kilómetros requeridos por el precepto procesal Civil que invoca el recurrente. A renglón seguido, manifiesta que conforme a la CERTIFICACION adjunta a su memorial obtenida de la Dirección Regional de Transito de Bermejo, instrumento público a través del cual queda evidenciado que la distancia exacta desde la referida ciudad de Bermejo a Tarija es de CIENTO OCHENTA KILOMETROS y no de 200 Km conforme exige el parágrafo I) del Art.94 del Cod.Adj.Civ. Por otro lado, señala que es de conocimiento público sobre la existencia de gran cantidad de MEDIOS de TRANSPORTE que brindan sus servicios, vinculando a ambas ciudades, y que dada su cercanía sólo es necesario dos horas y media para TRASLADARSE al Juzgado Agroambiental de Tarija. Complementa diciendo que entre otro de los aspectos relevantes que se debe tomar en cuenta, es que él también tiene constituido su DOMICILIO en la ciudad de Bermejo, y estando a la misma distancia que el ACCIONADO, no tiene ninguna clase de IMPEDIMENTOMATERIAL ni LEGAL para honrar los plazos y tiempos procesales en el caso presente. Con los argumentos facticos y fundamentos de jure así desarrollados, el señor WILLIAMS CARRIZO ABAN, refiere que la PRESENTACION EXTEMPORANEA de la EXCEPCION de COSA JUZGADA y CONTESTACIONEXTEMPORANEA formulada por parte del señor HIPOLITO CARLOS ABAN, es de su PROPIA RESPONSABILIDAD y no del juzgador, con todos los efectos PRECLUSIVOS estatuidos por el parágrafo II) del Art.16 de la Ley N° 025 de 24 de Junio del 2010 (Ley del Órgano Judicial). En definitiva, solicita a la autoridad jurisdiccional, se proceda al RECHAZO del RECURSO de REPOSICION impetrado manteniendo dice FIRME la RESOLUCION fechado en 25 de Noviembre del 2019 confutado sin lugar a efectuar MODIFICACION, con imposición de COSTAS al recurrente.

Que, en consecuencia, de los alegatos formulados en el RECURSO de REPOSICION opuesto por parte del señor HIPOLITO CARLOS ABAN, corresponde en derecho dar respuestas debidamente fundamentadas y motivadas conforme a ley, en esa secuencia, focalizamos nuestra atención en el texto del parágrafo I) del Art.94 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil) en circunstancias en que señala que:

"Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero

Dentro del territorio del Estado Plurinacional, se ampliarán los plazos fijados

Por éste código a razón de UN DIA POR CADA DOSCIENTOS KILOMETROS o

CADA FRACCION QUE NO BAJE de CIEN, siempre que exista transporte aéreo,

Fluvial, ferroviario o de carretera".

Dentro de ese contexto, corresponde desentrañar fundadamente que debemos de entender por FRACCION, considerando que el ENTERO establecido por la norma precitada seria de DOSCIENTOS KILOMETROS como requisito para una eventual AMPLIACION de los PLAZOS PROCESALES, consecuentemente una inferencia lógica, nos conlleva a afirmar inequívocamente que sería CADA FRACCION QUE NO BAJE de CIEN KILOMETROS, dicho de otro modo, MAYOR a CIEN KILOMETROS. En el caso que nos ocupa, la CERTIFICACION cursante a fs.441 con data 07 de Enero del 2020 proveniente de la DIRECCION REGIONAL de TRANSITO de Bermejo, instrumento público que merece el valor probatorio asignado por el Ar.1296 del Cód.Civ, da cuenta de manera elocuente que, desde la ciudad de TARIJA a la ciudad de BERMEJO, se tiene exactamente CIENTO OCHENTA KILOMETROS, encontrándose en consecuencia contemplado dentro de los parámetros del aludido Art.94-I) del Cód.Proc. Civ. En esa línea de nuestro análisis, considerando que nos encontramos inmersos en un ESTADO ABSOLUTAMENTE CONSTITUCIONALIZADO vigente con la promulgación y publicación la N.C.P.E. (07 de febrero del 2009),a raíz del cual se opera una nueva forma de concebir el Derecho, con una aplicación directa que tiene la Constitución. En efecto, el juzgador al analizar la norma debe partir de las bases Constitucionales y a interpretarla desde y conforme a la C.P.E., y las normas del Bloque de Constitucionalidad a la luz de principios, valores, derechos y garantías. En ese nuevo ámbito de concebir el derecho, queda absolutamente claro que el aludido Art. 94-I) del Cód. Proc. Civ., debe ser interpretado desde su enfoque Constitucional garantista por excelencia, visualizándose en consecuencia los Arts.115 y 119 de nuestra suprema que Contemplan como un DERECHO FUNDAMENTAL al DERECHO a la DEFENSA que tiene la característica de ser amplia, irrestricta e irrenunciable, amén de la aplicabilidad del PRINCIPIO de FAVORABILIDAD considerada con amplitud por la SCP 1566/2012 de 24 de Septiembre que preconiza la FLEXIBILIDAD para la DEFENSA.

Que, pautados en las consideraciones jurídico doctrinales así desarrollados supra, considerando que en modo alguno se pudiera violentar el LEGITIMO DERECHO a la DEFENSA e IGUALDAD de PARTES reconocidos constitucionalmente y dejar sumidos en INDEFENSION a alguno de los SUJETOS PROCESALES, corresponde REPONER la PROVIDENCIA de fs.413, con data 25 de Noviembre del 2019, MODIFICANDO su contenido, considerando que el Co-Accionado señor HIPOLITO CARLOS ABAN, habría sido CITADO con la DEMANDA interpuesto en su contra mediante Comisión Instruida,

A horas 18:10(p.m.) del día 14 de Octubre del 2019, conforme a la DILIGENCIA de fs. 262 y la PRESENTACION del memorial de fs.326 a 328 de 29 de Octubre del 2019, se efectúa en Secretaria de este despacho jurisdiccional a horas 15:59 (p.m) del día 30 de Octubre del 2019,vale decir a los DIECISEIS DIAS de su LEGAL CITACION. No obstante, en aplicación del Art.94-I) de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), incluido los principios doctrinales desarrollados, ciertamente debe de darse aplicabilidad al PLAZO de la DISTANCIA,

Disponiendo en consecuencia defiriendo al memorial de fs.326 a 328 de 29 de Octubre del 2019: "Se tiene por legalmente ABSUELTA la Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICIOS de fs.178 a 191 Vta., de 05 de Agosto del 2019, de la misma manera se tiene por propuesta la PRUEBA DOCUMENTAL de referencia. Por Otro lado, por Opuesta la EXCEPCION de COSA JUZGADA, corriéndose en TRASLADO con la misma para su resolución en la estación procesal correspondiente".

Que, en el escenario procesal antes referido, y de acuerdo a procedimiento corresponde ingresar en su análisis con relación a la EXCEPCION de COSA JUZGADA interpuesta por el nombrado Co-Accionado HIPOLITOCARLOS ABAN, en esa secuencia y conforme es de amplio conocimiento, la referida "EXCEPCION de COSA JUZGADA", es procedente cuando ya ha recaído SENTENCIA FIRME respecto de una pretensión anteriormente sustanciado entre las mismas PARTES, por la misma CAUSA y OBJETO. Al respecto, en cita del Prof. Palacios: "Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrarse que se trata del mismo asunto Sometido a decisión judicial, o que por existir contienda, accesoriedad o subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve". De tal forma, con los presupuestos tradicionales exigidos para la procedencia de la EXCEPCION de COSA JUZGADA es necesario que exista Otro Proceso Contencioso terminado con sentencia firme o en forma extraordinaria, que tenga con aquel en que se deduce la triple identidad de: "Partes, causa y objeto" que se requiere para la litis pendencia. A mayor abundamiento, la Excepción de COSA JUZGADA opuesta en el caso que nos ocupa, se torna por demás trascendente revisar sus alcances desde un enfoque doctrinal, toda vez de que nuestra legislación al respecto resulta siendo por demás escueta, es así que el célebre Manuel Ossorio en su obra "Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales", Editorial Heliastra S.R.L. Argentina 1991, Pág. 181, nos refiere sobre el particular:

"Autoridad y eficacia que adquiere la Sentencia Judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme. Es característico de la cosa juzgada que la misma sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior".

Que, complementariamente a lo expresado, el Art. 340 del Cod.Adj.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 de la forma más elocuente dispone:

"(REQUISITOS PARA LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES).

No se dará curso a las excepciones:

1).-Si la litispendencia no estuviere acompañada por el

Testimonio del escrito de demanda en el juicio pendiente.

2).-Si la cosa juzgada no estuviere acompañada por el

Testimonio de la Sentencia respectiva.

3).-Si las de transacción, conciliación y desistimiento del

derecho no estuvieren acompañadas por los instrumentos

o testimonios que las acreditaren".

Que, del análisis del precepto legal de cita, se extrae nítidamente que la EXCEPCION de COSA JUZGADA a efectos de su procedencia deben concurrir de forma simultánea tres requisitos a saber: a). Que el nuevo proceso comprenda a las mismas personas que el anterior; b).Que igualmente tenga el mismo objeto y c) fundada en la misma Causa que la otra ya pendiente. Extremos estos que deben merecer profundo análisis en el desarrollo de la presente resolución jurisdiccional a efectos de dirimir fundadamente el incidente opuesto. En efecto, el EXCEPCIONISTA en el caso que nos ocupa, funda la incidencia opuesta en base a los alcances jurídico legales de la SENTENCIA AGRARIA No.04/2018 de 16 de Noviembre del 2018 dictada dentro del Proceso sobre "RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICIOS" incoado de su parte en contra del señor WILLIAMS CARRIZO ABAN, quien en DEMANDA RECONVENCIONAL habría contrademandado dice por la misma pretensión, vale decir "RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICIOS", por la solicitud de MEDIDA CAUTELAR de "NO COSECHA de CAÑA de AZUCAR de la GESTION 2017", cuyos resultados fueron desfavorables a sus intereses, declarándose en calidad de PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la DEMANDA RECONVENCIONAL de referencia, Sentencia que es recurrida en CASACION y en estas circunstancias se dicta el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra. N°86/2018 de 16 de Noviembre del 2018, declarando INFUNDADO las pretensiones del recurrente señor WILLIAMS CARRIZO ABAN, quien no con forme con estos resultados, interpone ACCION de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del mencionado Auto Agroambiental Plurinacional, en cuyo mérito la Sala Constitucional Primera de la ciudad de Sucre, mediante AUTO N.116/2019 de 26 de Julio del 2019, DENIEGA la TUTELA impetrada. Con base a estos argumentos así esgrimidos considera que los hechos desarrollados en la NUEVA DEMANDA sobre "RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICOS" incoada por el ACCIONANTE ya ha sido RESUELTA con resoluciones judiciales con el sello de COSA JUZGADA con similitud de SUJETOS PROCESALES y con las MISMAS PRETENSIONES.

Que, una revisión minuciosa seria y responsable de la SENTENCIA N°04/2018 de 19 de Julio del 2018, cursante de fs.316 a 325 de 19 de Julio del 2018, en copias fotostáticas legalizadas y por ende con el valor probatorio asignado por el Art.1311 del Cód.Civ., propuesto por el mismo EXCEPCIONISTA señor HIPOLITO CARLOS ABAN, base y fundamento de la EXCEPCION opuesta, da cuenta de manera nítida y elocuente, que lo que fue OBJETO de juzgamiento en la mencionada Resolución Judicial en efecto fue el RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICOS a raíz del INCUMPLIMIENTO de una MEDIDA CAUTELAR de PROHIBICION de NO COSECHA de CAÑA de AZUCAR de la GESTION 2016 , dispuesto por el Juez Agroambiental de la ciudad de Bermejo mediante Auto Interlocutorio de 12 de Agosto del 2016. Y en modo alguno en la MEDIDA CUATELAR con Auto Interlocutorio de 14 de Septiembre del 2017. En Efecto, en la parte CONCLUSIVA de la aludida Sentencia N°04/2018 con data 19 de Julio del 2018, la autoridad jurisdiccional, de manera nítida, refiere que:

"El ACTOR, no ha percibido los frutos correspondientes a la cosecha

De Azúcar en la zafra 2016, en una superficie de 7.6871 Hectáreas".

A renglón seguido señala:

"Finalmente el RECONVENCIONISTA, pudo haber cosechado el

Área demandada que cuenta con una superficie de 7.4849

Hectáreas en la zafra 2016".

(Las mayúsculas no son del original una vez más son nuestra

Responsabilidad).

Y como si los argumentos y fundamentos esgrimidos por la autoridad jurisdiccional no fueran ya suficientes, en lo concerniente a la denominada FUNDAMENTACION de la RECONVENCION señala:

"Al tratarse de una demanda doble, se tiene que la RECONVENCION

Realizada por WILLIAMS CARRIZO ABAN, es referente a los DAÑOS

Y PERJUICIOS por la NO COSECHA de CAZA de AZUCAR en la zafra

2016, por la emisión de la MEDIDA CAUTELAR ...Sic..."

En el escenario de acontecimientos antes referidos, queda absolutamente e inequívocamente claro que lo que se juzgó en la supra referida SENTENCIA N°04/2018 de 19 de Julio del 2018, constituyen ser los DAÑOS y PERJUICIOSOCASIONADOS en la ZAFRA de CAÑA de AZUCAR de la GESTION del 2016, en un predio rural ubicado en inmediaciones de la comunidad de ARROZALES, provincia Arce del Departamento de Tarija, generado por el INCUMPLIMIENTO de una MEDIDA CAUTELAR de PROHIBICION de NO COSECHA de CAÑA de AZUCAR con AUTO INTERLOCUTORIO de 12 de Agosto del 2016 (Ver Auto de fs.331 y Vta.), SANCIONADO por AUTO INTERLOCUTORIO de 14 de Noviembre del 2016, disponiendo la autoridad jurisdiccional se remitan obrados al Ministerio Publico por la presunta comisión del ilícito de DESOBEDIENCIA a la AUTORIDAD protagonizado por el señor WILLIAMS CARRIZO ABAN, en ese contexto el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONALS1ra.N°86/2018 de 16 de Noviembre del 2018 cursante en obrados de fs.310 a 315, que declara como INFUNDADO al RECURSO de CASACION opuesto por el referido WILLIAMS CARRIZO ABAN deja INCOLUME los alcances jurídico legales de la supra referida SENTENCIA N°04/2018 De 19 de Julio del 2018 que en su parte DISPOSITIVA declara en calidad de PROBADA la Demanda Oral Agraria sobre "RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICIOS" por la NO COSECHA de CAÑA de AZUCAR en la ZAFRA 2016, incoado por el señor HIPOLITO CARLOS ABAN en contra del señor WILLIAMS CARRIZO ABAN, condenándolo a RESARCIR al ACCIONANTE en el monto de 123.416 Bolivianos. Y paralelamente declara en calidad de IMPROBADA la DEMANDA RECONVENCIONAL instaurada por el DEMANDADO con las mismas pretensiones de su eventual contendiente "RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICIOS por la NO COSECHA de CAÑA de AZUCAR en la ZAFRA 2016", hechos facticos sobre los que se puede afirmar que en efecto gozan del carácter de COSA JUZGADA. Entonces, queda absolutamente claro que no resulta siendo CIERTO menos EVIDENTE que la primigenia demanda incoada por el nombrado HIPOLITO CARLOS ABAN que a la postre mereció la SENTENCIA N°04/2018 de 18 de Julio del 2018, hubiese sido PRESENTADO dentro de los plazos hábiles y oportunos establecidos por ley, considerando que la MEDIDA CAUTELAR que se constituye en base y fundamento del desarrollo y sustanciación del proceso mereció el Auto Interlocutorio de 12 de Agosto del 2016, pretendiendo de esta manera SORPRENDER la buena fe del juzgador público.

Que, la Demanda Oral Agraria, Contenciosa y Contradictoria sobre "RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICIOS", instaurado por el señor WILLIAMS CARRIZO ABAN en contra de los señores HIPOLITO CARLOS ABAN y ANGEL MARIA REYES SERRUDO, conforme a los argumentos facticos y fundamentos de jure esgrimidos en el memorial de demanda cursante de fs. 182 a 191 Vta. Con data 05 de Agosto del 2019, que hoy por hoy ocupa nuestra atención, se sustenta en la RESOLUCION CAUTELAR de fecha 14 de Septiembre del 2017 cursante de fs.103 a 104 en copias fotostáticas legalizadas y por ende con todo el valor legal asignado por el Art.1311 del Cód. Civ., y que claro está no es lo mismo que la de 12 de Agosto del 2016 cursante a fs.331 y Vta., en ese ámbito de consideraciones, en el AUTO INTERLOCUTORIO supra referido la autoridad jurisdiccional CAUTELA la PROHIBICION de COSECHA de CAÑA de AZUCAR en un predio rural ubicado en inmediaciones de la comunidad de ARROZALES, provincia Arce del Departamento de Tarija, por parte del señor WILLIAMS CARRIZO ABAN se sobreentiende de la COSECHA de CAÑA de AZUCAR en la ZAFRA del 2017,aunque en rigor de verdad la autoridad judicial no resulta siendo nada claro en este apartado, al no haber referido con clarides este trascendental hecho. En ese ámbito de consideraciones, la "EXCEPCION de COSA JUZGADA", es procedente cuando ya ha recaído Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente sustanciado entre las mismas PARTES, por la misma CAUSA y OBJETO. Al respecto, en cita del Prof. Palacios: "Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrarse que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que, por existir contienda, accesoriedad o subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve". De tal forma, con los presupuestos tradicionales exigidos para la Procedencia de la EXCEPCION de COSA JUZGADA es necesario que exista otro Proceso Contencioso terminado con sentencia firme o en forma extraordinaria, que tenga con aquel en que se deduce la triple identidad de: "Partes, causa y objeto" que se requiere para la litis pendencia. A mayor abundamiento, la Excepción de COSA JUZGADA opuesta en el caso que nos ocupa, se torna por demás trascendente revisar sus alcances desde un enfoque doctrinal, toda vez de que nuestra legislación al respecto resulta siendo por demás escueta, es así que el célebre Manuel Ossorio en su obra "Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales", Editorial Heliastra S.R.L. Argentina 1991, Pág. 181, nos refiere sobre el particular:

"Autoridad y eficacia que adquiere la Sentencia Judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme. Es característico de la cosa juzgada que la misma sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior".

Que, complementariamente a lo expresado, el Art. 340 del Cod.Adj. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 de la forma más elocuente dispone:

"(REQUISITOS PARA LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES).

No se dará curso a las excepciones:

1).-Si la litispendencia no estuviere acompañada por el

Testimonio del escrito de demanda en el juicio pendiente.

2).-Si la cosa juzgada no estuviere acompañada por el

Testimonio de la Sentencia respectiva.

3).-Si las de transacción, conciliación y desistimiento del

derecho no estuvieren acompañadas por los instrumentos

o testimonios que las acreditaren".

Que, del análisis del precepto legal de cita, se extrae nítidamente que la EXCEPCION de COSA JUZGADA a efectos de su procedencia deben concurrir de forma simultánea tres requisitos a saber: a). Que el nuevo proceso comprenda a las mismas personas que el anterior; b).Que igualmente tenga el mismo objeto y c) fundada en la misma causa que la otra ya pendiente. En efecto, en el caso en análisis, y conforme nos habíamos ya referido abundantemente en apartados precedentes, no resulta siendo evidente que las pretensiones del ACTOR señor WILLIAMS CARRIZO ABAN hubiesen merecido ya un JUZGAMIENTO por parte de las autoridades jurisdiccionales en el pasado inmediato, puesto que lo que se juzgó a través de la SENTENCIA N°04/2018 de 19 de Julio del 2018, corroborado en sus términos por AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONALS1ra.N°86/2018 de 16 de Noviembre del 2018 fue sobre "RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICIOS" por la NO COSECHA de CAÑA de AZUCAR en la ZAFRA 2016, incoado por el señor HIPOLITO CARLOS ABAN en contra del señor WILLIAMS CARRIZO ABAN, condenándolo a RESARCIR al ACCIONANTE en el monto de 123.416 Bolivianos. Y paralelamente declara en calidad de IMPROBADA la DEMANDA RECONVENCIONAL instaurada por el DEMANDADO con las mismas pretensiones de su eventual contendiente "RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICIOS por la NO COSECHA de CAÑA de AZUCAR en la ZAFRA 2016", hechos facticos sobre los que se puede afirmar que en efecto gozan del carácter de COSA JUZGADA. Que, no es lo mismo que la actual demanda agraria sobre "RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICIOS" peticionada por el nombrado señor WILLIAMS CARRIZO ABAN dirigida como se sabe en contra de los señores HIPOLITOCARLOSABAN y ANGEL MARIA REYES SERRUDO demandando "RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICIOS por la NO COSECHA de CAÑA de AZUCAR en la ZAFRA 2017", de lo que no resulta difícil comprender sin el menor esfuerzo intelectivo que el nuevo proceso en modo alguno comprende LAS MISMAS PERSONAS, pues se ha incluido al señor ANGEL MARIA REYES SERRUDO, por otro lado y en lo fundamental NO COMPRENDE el MISMO OBJETO, puesto que en la DEMANDA RECONVENCIONAL peticionada por el actual ACCIONANTE conforme se tiene referido reiterativamente versaba sobre la COSECHA 2016, extremo distante a las actuales pretensiones del DEMANDANTE circunscrito a la COSECHA 2017, razones y fundamentos que nos permiten aseverar fundadamente que NO SON de RECIBO los ALEGATOS del EXCEPCIONISTA, debiéndoseen consecuencia proceder conforme a ley DESESTIMANDO sus pretensiones.

Aunados en las consideraciones antes referidas, el Art. 115 de la Const. Pol. Del Est. Enuncia de la forma más categórica en sus dos parágrafos:

"I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y

Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una

Justicia plural, pronta, oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones".

En efecto, obrar en contrario conllevaría violentar derechos fundamentales reconocidos por nuestra constitución y tratados de orden internacional a los que se encuentra adscrito nuestro Estado Plurinacional mediante ley expresa como es el legítimo "DERECHO a la DEFENSA" como un derecho básico e integrador del "Debido Proceso" y a su vez éste como manifestación del principio de contradicción.

Que, conforme a lo dispuesto en el Art. 6 del Cod.Adj. Civ. Aplicable a la materia por supletoriedad concedida por el Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996:

"Las normas procesales son de orden público y en consecuencia

De obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por

Las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas

Las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo

Como cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley".

Ciertamente, los fundamentos jurídico legales antes señalados se encuentran estrictamente relacionados con principios doctrinales y mandatos legales de organismos internacionales a los que se encuentra adscrito nuestro país mediante leyes expresas y por ello mismo de aplicación vinculante en nuestro territorio patrio y es así que el Art.8.1. De la CADH establece que:

"Toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier proceso,

Por un tribunal competente, independiente e imparcial".

El cumplimiento de estos requisitos, permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas. Tales características, además, deben de estar presentes en todos los Órganos del Estado que ejercen función jurisdiccional, según lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En ese marco de consideraciones, el ACCESO a la JURISDICCION, debe de estar contemplado dentro del marco del "Debido Proceso" al constituirse en un derecho prestacional de configuración legal, estando su ejercicio y su dispensación supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que el legislador ha establecido, por lo que no se vulnera a la tutela judicial efectiva con una decisión jurisdiccional de declaratoria "Sin lugar" a un Incidente de "Nulidad de Actuaciones", "Excepción de Falta de Legitimación Pasiva, Demanda Defectuosa" y/o "Excepción de Cosa Juzgada" ante la eventualidad del incumplimiento de los presupuestos jurídico legales para su procedencia, respetuosos con el contenido esencial del derecho fundamental, amén de la aplicación del PRINCIPIO de RESPONSABILIDAD pregonado por el Art. 76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996.

Que, el análisis jurídico legal desarrollado en apartados precedentes, nos permite inferir fundadamente que no resulta siendo cierto que la PRETENSION invocada por el ACTOR vale decir: "RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICIOS" hubiera merecido en el pasado inmediato una Resolución jurisdiccional bajo el sello de COSA JUZGADA a través de la SENTENCIA AGROAMBIENTAL No.04/2019de 19 de Julio del 2019, pues conforme se tiene ya ampliamente desarrollado, no es lo mimo DEMANDAR una demanda que versa sobre "RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICIOS por la NO COSECHA de la ZAFRA de CAÑA de AZUCAR GESTION 2016" con relación a otra sobre " "RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICIOS por la NO COSECHA de la ZAFRA de CAÑA de AZUCAR GESTION 2017", ambas son distantes desde su enfoque cronológico, razones que nos conllevan a concluir refiriendo que estas acciones jurisdiccionales comprenden fines, objetivos y pretensiones ampliamente distantes, por lo que en modo alguno se ha pretendido ni mucho menos REVISARSENTENCIASEJECUTORIADAS, entendiendo nítidamente las instancias jerárquicas establecidas en nuestro Ordenamiento jurídico Nacional. .

IV).-C O N S I D E R A N D O: (CONCLUSIONES PREMILINARES): Que, a la luz de las .............................................................................consideraciones Jurídico-Doctrinales desarrollados en apartados precedentes, consideramos menester tomar expresa constancia del PRINCIPIO de DEFENSA señalado en el Art.76 de la supra referida Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, pues con éste principio que igualmente tiene connotaciones Constitucionales:

"Se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución

De los Conflictos Agrarios, Sic..."

Pues obrar en contrario, vale decir no resolver lo impetrado en el caso que nos ocupa (Incidentes y Excepciones) significaría dejar en indefensión a los sujetos en Litis. En efecto las EXCEPCIONES, constituyen igualmente ser MEDIOS ABSOLUTOS de DEFENSA. Al respecto, el célebre Manuel Osorio lo define en su obra "Diccionario jurídico" de la siguiente manera:

"En sentido lato equivale a la oposición del demandado frente a la

Demanda. Es la contrapartida de la acción. En sentido restringido

Constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda,

Trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo ............................................. momentanea

Mente o extinguiéndolo definitivamente, según se trate de ..............................................excepción

Perentoria o dilatoria".

Que, en la misma línea de nuestro análisis el Dr. Enrique Ulate Chacón, en su monumental obra "Tratado de Derecho Procesal Agrario"TOMO III, Editorial Sapiencia, San José de Costa Rica, 1999 pag.76-77, define a las EXCEPCIONES como:

"Los mecanismos que la ley concede al demandado para ejercer su

Derecho de defensa frente al actor. En su más amplio significado, la

Excepción es el poder jurídico del que se halla investido el ..............................................demandado

Que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él. En ...............................................cierto

Sentido, es la acción del demandado".

Sobre lo mismo, Eduardo Couture en su libro "Fundamentos del Derecho Procesal Civil" Bs. Aires República Federal de la Argentina, Ediciones Depalma 1974, pag. 102 a 103 nos refiere:

"Poder jurídico del demandado, de oponerse a la pretensión

Que el actor ha aducido ante los órganos de la jurisdicción".

Que, el "Operador de Justicia", particularmente en "Materia Agroambiental", se constituye específicamente en el DIRECTOR del PROCESO conforme a los PRINCIPIOS jurídico legales establecidos en el Art. 76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al numeral 4) del Art.1 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil).

Que, la potestad de impartir justicia por mandato expreso de nuestra norma fundamental, emana del pueblo Boliviano y se sustenta entre otros principios en la SEGURIDAD JURIDICA que más que un principio es una garantía, que consiste en la aplicación objetiva de la ley, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.

P O R- TA N T O:El suscrito Juez Agroambiental con asiento en esta ciudad de Tarija, y con .......................................jurisdicción en la provincia Cercado del Departamento de Tarija, en mérito a las consideraciones de orden legal y doctrinal antes mencionado, RECHAZA el INCIDENTE de NULIDAD incoado por el Co-Accionado ANGEL MARIA REYES SERRUDO interpuesto mediante memorial cursante de fs. 293 a 296 Vta., de 16 de Octubre del 2019 con imposición de COSTAS y COSTOS en aplicación del parágrafo I) del Art.343 del Cód. Proc.Civ.De la misma manera, se declara NO HA LUGAR a deferir al RECURSO de REPOSICION impetrado mediante memorial de fs.399 a 400 Vta., de 06 de Noviembre del 2019, manteniéndose INCOLUME y con todos sus efectos legales la PROVIDENCIA de fs. 306 con data 31 de Octubre del 2019. Por otro lado, declara en calidad de IMPROBADA la EXCEPCION de COSA JUZGADA opuesta por el señor: HIPOLITO CARLOS ABAN efectuado mediante memorial de fs.391 a 394 de 31 de octubre del 2019, con imposición de COSTAS y COSTOS.

REGISTRESE.-

Tarija 06 de febrero del 2020

V I S T O S.-Al recurso de REPOSCICION interpuesto por el co accionado Ángel Reyes Serrudo ........................Arguyendo que...la autoridad jurisdiccional ha omitido argumental, motivar, fundamentar la determinación expuesta atreves del AUTO que antecede señalando de que el incidente de nulidad planteado no se ha sabido explicar, el porqué no se habría titulado procedente con relación a la falta de legitimación pasiva, menos se ha dado respuesta dice el porqué se ha rechazado las excepciones de falta de legitimación pasiva y demanda defectuosa consideran que el Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional mediante de Auto NacionalN°03/2017 sal primera de fecha 07 de febrero del 2017 ya ha contemplado este aspecto, en términos de que el Art. 81 de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996, con el enfoque de la Ley N° 3545 del 28 de noviembre 2006, que amplía las competencia de la judicatura a Agraria de manera precisa extendiéndose con relación a ACCIONES REALES PERSONALES y MIXTAS ha determinado nítidamente que también se puede dar aplicabilidad a otro tipo de excepciones establecidas en el CODIGO PROCESAL CIVIL en aplicación al PRINCIPIO de EL DERECHO A LA DEFENSA AMPLIA E IRRESTRICTA, contemplada en la nueva constitución POLITICA del ESTADO PLURINACIONAL de BOLIVIA.

Sintéticamente con base a esos antecedentes y fundamentos el Co Accionado ANGEL MARIA REYES SERRUDO solicita a la autoridad jurisdiccional que advertido de los errores protagonizados en el AUTO computado por la excesiva prueba presentados por los sujetos procesales aportados oportunamente pueda revocar la resolución, con base fundamentalmente en una certificación de reciente obtención con data 06 de febrero del 2020solicitando además se arrime al cuaderno, solicitando que la autoridad revoque su determinación y declare a lugar lo peticionado en sus incidentes opuesto en la sustanciación y tramitación del proceso.

Que por su parte el CO ACCIONADO Hipólito Carlos Aban de manera sintética manifiesta que una escuchado el AUTO impugnado con data 06 de febrero del 2020, el mismo carece de la suficiente fundamentación y la suficiente argumentación considera que los hechos ahora juzgados ya han merecido resoluciones constitucionales con sello de COSA JUZGADA, de manera que impetra a la autoridad jurisdiccional que advertido del error protagonizado revocando la determinada computada, declare con lugar la excepción de cosa juzgada opuesta oportunamente en el caso de AUTOS .

Que, de una revisión minuciosamente del AUTO objeto del recurso se puede ver claramente que en el primer considerando con epígrafe de incidente de nulidad se da respuesta clara y evidente a las pretensiones del incidentista, señalando que se ha invocado erróneamente una falta de legitimación pasiva, por el demandando con incidente de nulidad cuando el rigor de verdad si bien el código procesal civil admite este tipo de excepciones no obstante no se encuentra contemplado en el Art. 81 de la Ley N° 1715

Que en lo concerniente al rechazo de las excepciones de falta de legitimación pasiva otra vez y demanda defectuosa se ha fundamentado en el auto computado, que los mismos no se encuentran contemplados en el Art 81 de ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996 y que con relación al Auto Nacional Agroambiental N° 03/2017 que si bien en efecto dada la razón al recurrente, sin embargo se debe tomar en cuenta que no se puede tomar como precedente, si no la line jurisprudencial que habría asumido un Tribunal de cierre, en el caso que nos ocupa el recurrente menciona aisladamente un Auto Nacional Agroambiental N°03/2017 con data 07 de febrero del 2017 cuando de rigor se tiene también la existencia de otros Autos Nacionales Agroambientales, que tiene opinión en contrario.

Con relación al Recurso de Reposición interpuesto por el Co- demandado Hipólito Carlos Aban, que refiere que en lo concerniente a la excepción de COSA JUZGADA no hubiese merecido la suficiente fundamentación, cabe recalcar que en lo concerniente a esta excepción opuesta precisamente en el AUTO computado, en el CONSIDERANDO III) se ha abundado con relación a la fundamentación doctrinal, legal y jurisprudencial de cuáles son los elementos componente de una excepción de cosa juzgada, es también evidente que se ha identificado nítidamente que lo que fue objeto de juzgamiento en la SENTENCIA AGRARIA 04/2018 del 19 de JULIO del 2018, fue precisamente una medida cautelar dictada en el Juzgado Agroambiental de Bermejo de la gestión 2016, en el caso que nos ocupa se pone en conocimiento de la autoridad jurisdicción al el juzgamiento de otra medida cautelar que cabalmente obedece a la gestión 2017. con base a estos argumentos y fundamento DENIEGA la acción opuesta por los demandados manteniéndose INCÓLUME la resolución judicial computada con todos sus argumentos legales.

R E G I S T R E S E.-

Tarija 06 de febrero del 2020

V I S T O S.- Al incidente de nulidad interpuesto por el CO ACCIONADO ANGEL MARIA REYES .........................SERRUDO Arguyendo que en el desarrollo de la audiencia la autoridad jurisdiccional habría omitido, correr en traslado con la excepción de cosa juzgada habida cuenta que el operador de justicia habría revocado la determinación inicial de inadmitir por extemporaneidad de la mencionada excepción.

Que, el Art. 35 de la Ley. N° 439 del 19 de noviembre del 2013 resulta siendo contundentemente claro en circunstancia de que su parágrafo I dice, La persona natural podrá actuar por intermedio de representante, sea que éste se hallaré previsto por la Ley, por poder otorgado al efecto o designado por la autoridad judicial.

Que en el caso que nos ocupa el CO ACCIOANDO ANGEL MARIA REYES SERRUDO extrañamente intenta representar al accionante WILLIAM CARRIZO ABAN, quien de manera expresa en el desarrollo y sustanciación del proceso no ha advertido ningún vicio de NULIDAD.

Que conforme consta en obrados, en el caso que nos ocupa, en efecto se ha dado absoluta libertad para que los sujetos procesales, puedan desahogar el desarrollo de sus pedimentos oralmente, la autoridad a desarrollado las actividades procesales dictando el AUTO correspondiente, en merito de esas consideraciones y en aplicación estricta de los establecido en el código procesal civil rechaza la solicitud de NULIDAD de EXCEPCIONES impetrado por el co accionado ANGEL MARIA REYES SERRUDO.

R E G I S T R E S E.-

Tarija 06 de febrero del 2020

V I S T O S.- Al recurso de reposición interpuesto por el CO ACCIONADO ANGEL MARIA REYES ............ SERRUDO manifestando que el INCIDENTE DE NULIDAD interpuesto de modo alguno ha pretendido realizar representación alguna, si no lo que pretende es cabalmente en modo alguno convalidar algún acto de NULIDAD que le impediría en lo posterior concurrir en los recursos establecidos por Ley, en ese contexto solicita a la autoridad jurisdiccional que REPONGA la determinación asumida.

Con base a la petición del CO - ACCIONADO Angel Maria Reyes Serrudo y habida cuenta de que como fundamento a su alegato de que refiere de que en modo alguno se ha corrido en traslado la Excepción De Cosa Juzgada, como consecuencia de la reposición formulada por la autoridad jurisdiccional, no se ha tenido la intención alguna de pretender que el represente a alguien ni mucho menos, consecuentemente se mantiene inalterable lo determinado

R E G I S T R E S E.-