AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 001/2021

Expediente: Nº 4039/RCN/2020

Proceso : Cumplimiento de Contrato

Demandante : Eduardo Luis Suárez Barrientos

Demandados : Doroteo Chura Sensano y Alicia Rojas de Chura

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha : Sucre, 04 de marzo de 2021

Magistrado Relator : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

El recurso de casación de fojas 169 a 180 vta., interpuesto por Doroteo Chura Sensano y Alicia Rojas de Chura impugnando la sentencia No. 05/2020 de 22 de octubre de 2020 emitida por la Juez Agroambiental de Punata; y,

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. DE LA DEMANDA, ADMISIÓN Y RESPONDE

El señor Eduardo Luis Suárez Barrientos, acompañando prueba preconstituida en fojas 47, inicia demanda de Cumplimiento de Contrato dirigiendo la misma contra Doroteo Chura Sensano y Alicia Rojas de Chura; solicitando que en sentencia, se declare probada la demanda en todas sus partes y se homologue el Documento de Compromiso de Venta de Inmueble con Arras, de fecha 18 de febrero de 2016 suscrito por su persona y se conmine su cumplimiento.

Admitida la demanda mediante auto de 02 de marzo de 2020 (fojas 77), se corre en traslado a los demandados Doroteo Chura Sensano y Alicia Rojas de Chura para que respondan en el plazo de 15 días computables a partir de legal citación, observando los requisitos establecidos en el artículo 110 del Código Procesal Civil y 79-II de la Ley 1715.

Los demandados nombrados fueron citados con la demanda en fecha 11 de marzo de 2020, conforme a las diligencias de fojas 79.

Con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 83, los demandados Doroteo Chura Sensano y Alicia Rojas de Chura responden a la demanda haciendo constar que la Juez Agroambiental no sería competente para conocer la presente causa en mérito a lo establecido por la Ley N° 1715 en su artículo 39 inc. 1), que claramente indica que solo puede conocer las acciones de afectación sobre los fundos rústicos que no hubieren sido sometidos a procesos agrarios ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria INRA , por lo que plantean las excepciones de incompetencia y cosa juzgada de acuerdo al artículo 81 incs. 1, 5 de la Ley 1715, solicitan se declare probadas las excepciones y se ordene el archivo de obrados. La señora Juez Agroambiental de Punata mediante auto de 24 de agosto de 2020 declara IMPROBADAS las excepciones de incompetencia y cosa juzgada interpuesta por la parte demandada; asimismo, ante la reposición planteada por los demandados, también es rechazada en audiencia por auto de la misma fecha (fojas 119 a 121 vta.).

I.2. SENTENCIA

Llegado al estado de la causa, la Juez Agroambiental de Punata emite la Sentencia No. 05/2020 de 22 de octubre de 2020 cursante de fojas 156 a 163 vta.., declarando PROBADA la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por Eduardo Luis Suárez Barrientos, con costas y costos, y se ordena a los demandados Doroteo Chura Sensano y Alicia Rojas de Chura, procedan al cumplimiento del Contrato con la cancelación del saldo deudor en la suma de $us. 10.000.- a favor del demandante; pagado el importe, en el día debe procederse a la elaboración del perfeccionamiento de la venta a favor de los demandados.

I.3. RECURSO DE CASACIÓN

Notificados los demandados con la sentencia 05/2020 de 22 de octubre de 2020, plantean recurso de casación contra la indicada sentencia con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 169 a 180 vta.; solicitando en definitiva que se pronuncie resolución Casando la sentencia recurrida y se declara IMPROBADA la demanda de Cumplimiento de Contrato.

I.4. RESPONDE AL RECURSO DE CASACIÓN

Corrido en traslado el recurso, mediante memorial de fojas 184 a 190 del expediente, es contestado por Eduardo Luis Suárez Barrientos, solicitando que se declare Infundado el Recurso de Casación en el Fondo.

I.5. AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO

Mediante auto de 13 de noviembre de 2019, la Juez Agroambiental concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental, ordenando se remita el expediente con la debida nota de atención.

I.5. RADICATORIA Y AUTOS

Radicado el expediente en grado de casación ante el Tribunal Agroambiental, se decreta autos para resolución en fecha 27 de noviembre de 2020, actuado que corre a fojas 195.

CONSIDERANDO II

II.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En cuanto al Contrato, el Código Civil en su artículo 450, establece: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".

Por su parte el artículo 519 del Código Civil, establece: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley".

Artículo 1297 del Código Civil, señala: "El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa - habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones".

El artículo 568 parágrafo I) del Código Civil, indica: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño".

El artículo 149 parágrafo III) del Código Procesal Civil, establece: "El documento privado aun sin reconocimiento de firmas hará fe entre partes, salvo que oportunamente se desconozca la firma o en su caso la autoría o falsedad".

II.2. SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS AL DERECHO

El demandante Eduardo Luis Suárez Barrientos sostiene que su persona ha suscrito diferentes documentos de arrendamiento en fecha 08 de febrero de 2006, 05 de marzo de 2010 y 16 de abril de 2014 a favor de los señores Doroteo Chura Sensano y Alicia Rojas de Chura, que los nombrados le insistieron que les transfiera 1/3 del terreno agrícola, por lo que en fecha 18 de febrero de 2016 suscribieron un Documento de Compromiso de Venta con Arras de inmueble mismo que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública No. 49 a cargo de la Dra. Ingrid P. Maldonado Ramírez, sobre su terreno agrícola de una extensión superficial de 3.622 m2, ubicado en la zona Chilcar Chico de la provincia Punata, del departamento de Cochabamba, en cuya Cláusula Cuarta del documento, queda establecido un precio de $us. 15.000.- que ha momento de suscribir dicho documento el vendedor recibe la suma de $us. 5.000.- quedando un saldo de $us. 10.000.- que deberían haberse cancelado una vez que salga la Resolución Administrativa; al presente, ya se cuenta con la resolución signada como RA-SS N° 2115/2019 de fecha 03 de diciembre de 2019, otorgando títulos en copropiedad a favor de los señores Doroteo Chura Sensano y Alicia Rojas de Chura con una superficie de 01186 hectáreas y a favor del demandante 0.2405 hectáreas.

Los demandados Doroteo Chura Sensano y Alicia Rojas de Chura, mediante memorial de fojas 83 y 83 vta., responden negativamente a la demanda y oponen excepciones previas de incompetencia y cosa juzgada; sostienen que fueron sus personas que iniciaron el proceso de saneamiento para ser titulados por su trabajo y posesión del terreno y no en base al documento que se pretende su cumplimiento. Sostienen también los demandados, que el documento base de la presente acción les hicieron firmar con engaños aprovechando de que son personas humildes que desconocen las leyes y la parte contraria se aprovechó de este hecho haciéndoles firmar el documento de fecha 18 de febrero de 2016 con presión y amedrentamiento. Finalmente oponen las excepciones de incompetencia y cosa juzgada.

En mérito a los antecedentes expuestos por las partes que intervienen en el proceso, se tiene que tanto el demandante Eduardo Luis Suárez Barrientos como los demandados Doroteo Chura Sensano y Alicia Rojas de Chura suscriben el documento de promesa y opción de venta con arras de inmueble por el precio libremente convenido de $us. 15.000.- ha momento de suscribir el documento, el vendedor recibe de los compradores la suma de $us. 5.000 y los otros restantes $us. 10.000.- se pagará a la conclusión del saneamiento por ante el INRA.

De fojas 15 a 17, corre la Resolución Administrativa RA-SS N° 2115/2019 de 03 de diciembre de 2019, en cuya parte resolutiva, se dispone adjudicar a ALICIA ROJAS de CHURA Y DOROTEO CHURA SENSANO, la superficie de 0.1186 ha., con clasificación de Pequeña Propiedad con actividad Agrícola.

De donde se tiene que el demandante señor EDUARDO LUIS SUÁREZ BARRIENTOS ha cumplido con la obligación acordada en el Documento de Promesa de Venta con Arras de inmueble; por el contrario, los demandados no han honrado con el compromiso asumido. De donde se tiene que la autoridad agroambiental ha valorado correctamente el documento de compromiso de venta de inmueble con arras de 18 de febrero de 2016.

Con referencia a la falta de legitimación para exigir el cumplimiento de la obligación y errónea aplicación de la Ley sustantiva; cabe aclarar, que la el demandante y suscribiente del documento base de la acción, está legitimado en la causa para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley, toda vez que el artículo 568 parágrafo I) del Código Civil, le ampara en sus pretensiones, norma que claramente establece: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño".

Con referencia a la interpretación de los contratos, cabe señalar que este instituto es el "acuerdo de voluntades para crear, modificar o extinguir una relación jurídica"; de donde se tiene que el contrato base la presente acción, tiene fuerza de ley entre las partes que intervienen en el mismo; en consecuencia, no son ciertas las afirmaciones de los recurrentes.

De lo desarrollado precedentemente, se concluye que la Juez Agroambiental de Punata, ha procedido conforme a las normas que rigen en el presente procedimiento.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

1.INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fojas 169 a 180 vta. de obrados, interpuesto por los señores Doroteo Chura Sensano y Alicia Rojas de Chura.

2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia No. 05/2020 de 22 de octubre de 2020, emitida por la Juez Agroambiental de Punata - Cochabamba.

3.Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

REGÍSTRESE.- Notifique funcionario.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la Provincia de Punata, el día jueves 22 de octubre de 2020, a Hrs. 15:30, siendo el día y la hora señalada para la audiencia de lectura de sentencia dentro el proceso Oral Agrario de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por EDUARDO LUIS SUAREZ BARRIENTOS contra ALICIA ROJAS DE CHURA Y DOROTEO CHURA SENSANO, constituido el tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y la suscrita Secretaria Abogada Dra. Analía Gimena Montaño Ramírez, se declaró reinstalada la audiencia con la presencia de la Dra. Wendy Velásquez en representación de la parte demandante; presente Juvenal Chura Rojas en representación de la parte demandada, sin su abogado Dra. Tenorio. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso, cuyo tenor es el siguiente:

SENTENCIA No 05/2020

Expediente: 20/2020

Proceso: Cumplimiento de Contrato.

Demandante: Eduardo Luis Suarez Barrientos.

Demandados: Alicia Rojas de Chura y Doroteo Chura Sensano.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial : Punata.

Fecha: 22 de octubre de 2020.

Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas.

VISTOS: La demanda, contestación, argumentación de ambas partes, prueba producida, lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, el demandante a través del memorial de demanda y su subsanación, refiere que por la documentación que adjunta, se evidencia que por minuta de fecha 18 de febrero de 2016, el cual se halla debidamente reconocido en sus firmas, su persona suscribe un contrato de compromiso de venta con aras de una fracción de lote de terreno ubicado en la zona del Chilcar Chico de al provincia Punata a favor de los señores Doroteo Chura Sensano y Alicia Rojas de Chura, por un precio total de la venta de $us. 15.000.-, de los cuales al momento de la suscripción se le otorgo $us.- 5.000.- y al cumplimiento del contrato debía entregársele los $us.- 10.000.- restantes, esto es cuando salga la resolución administrativa de saneamiento a nombre de los compradores, mismo que ya se cumplió, sin embargo pese al cumplimiento del compromiso de contrato por parte del actor, haciéndoles conocer este hecho, los demandados no han cumplido con su obligación causándole una afectación grave; por lo que al presente habiendo el mismo solicitado el cumplimiento del contrato, no mereciendo respuesta alguna de sus compradores, interpone demanda de Cumplimiento de Contrato a efectos de que los compradores hagan efectiva la cancelación del monto adeudado por la transferencia del terreno.

Que, admitida la demanda se procede a la citación de los demandados, quienes responden a la misma dentro de plazo previsto por ley, negándola en su integridad, indicando que ellos son los únicos titulares de la propiedad, y que fueron inducidos en error para la suscripción del documento, a mas de indicar que el demandante no cumplió con el contrato siendo que la propiedad se halla únicamente a su nombre y fueron ellos quienes procedieron al saneamiento y no así el vendedor, por otro lado refieren que la propiedad aun no estaría saneada por lo que tampoco se hubiere cumplido el contrato; por lo que al no haberse cumplido dicho contrato y estando el mismo con contenido ilegal solicita se declare improbada su demanda y probada sus excepciones.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines de llevar adelante el desarrollo de juicio oral y público, instalándose la misma por la pandemia existente recién en fecha 24 de agosto de 2020, desarrollándose las actividades previstas en el art. 83 de la señalada ley; oyéndose los hechos y fundamentos de las partes, quienes en síntesis se ratificaron en los términos de su demanda y responde en ese orden, sin existir argumentación de hechos nuevos; se resolvió la excepción interpuesta; en la vía de saneamiento, no se observaron posibles nulidades, luego se intento la conciliación sobre el hecho controvertido, misma que no prospero. Por lo que acto seguido se dicto el Auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente, estableciéndose para cada una de las partes los puntos de hecho a probar.

Que, producida y valorada que fue la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1297, 1311, y 1286, todos del Código Civil, concordante con los arts. 134, 136 y 145 del Código Procesal Civil, corresponde en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

1.- De fs. 10 a 12, fotocopia legalizada del Documento privado de promesa y opción de venta con arras de un lote de terreno, de fecha 18 de febrero de 2016, suscrito entre los señores Eduardo Luis Suarez Barrientos, como promitente vendedor y Doroteo Chura Senzano y Alicia Rojas de Chura, como compradores, el cual se halla debidamente reconocida en sus firmas y rubricas ante notaria de fe pública del municipio de cercado Cochabamba No. 49, a cargo de la Dra. Ingrid P. Maldonado Ramírez, en fecha 19 de febrero de 2016, documento relativo a una promesa de venta con arras, de una fracción de lote de terreno equivalente a una tercera parte de la extensión superficial de 3622 m2., ubicado en la zona de el Chilcar Chico, Jurisdicción del municipio de Punata, provincia Punata del Departamento de Cochabamba, fracción esta que se hallaría en el lado oeste del terreno, venta esta que se realiza por el precio total de $us.- 15.000,, del cual se otorgo $us. 5.000.- a momento de la suscripción y los $us.- 10.000.- serian cancelados cumplido que sea el contrato.

2.- De fs. 46 a 47, Cartas notariadas enviadas por el señor Eduardo Luis Suarez Barrientos, para los señores Alicia Rojas de Chura y Doroteo Chura Sensano, de fecha 25 de enero de 2020 y entregada por notario en fecha 01 de febrero de 2020, manifestando que se abría cumplido por su parte el contrato siendo que concluyo el proceso de saneamiento, solicitando el pago de los $us. 10.000.- para realizar el perfeccionamiento del documento

3.- De fs. 64 a 73, fotocopias legalizadas del informe en conclusiones emitido por el INRA- Departamental de Cochabamba, de fecha 15 de julio de 2019, sobre los predios denominados Eduardo Luis y Dorotea y Alicia, ambos ubicados en la comunidad el Chilcar Chico del municipio de Punata, determinándose después de su análisis y consideración la posesión del señor Eduardo Luis Suarez Barrientos sobre una superficie de 0.2405 Has., y la posesión de Alicia Rojas de Chura y Doroteo Chura Sensano, sobre una extensión superficial de 0.1186 Has., esto ante la existencia de sobre posiciones en la titulación efectuada por la solicitud de los señores Alicia Rojas de Chura y Doroteo Chura Sensano.

4.- De fs. 62 a 63, fotocopia legalizada del informe en conclusiones emitido por la profesional jurídico III, del INRA departamental solicitando se proceda a corregir la modificación del tipo de saneamiento realizado en las propiedades Eduardo Luis y Doroteo y Alicia, ambos de la comunidad el Chilcar Chico del municipio de Punata.

5.- De fs. 60 a 61, Resolución Administrativa de fecha 30 de julio de 2019, emitida por el INRA - Departamental de Cochabamba, que establece la convalidación de lo obrado en el relevamiento de campo y actividades correspondientes en los predios denominados Eduardo Luis y Dorotea y Alicia, del polígono 028, ubicados en la comunidad el Chilcar Chico.

6.- De fs. 54 a 59, Resolución Administrativa RA-SS No. 2115/2019 de fecha 03 de diciembre de 2019, emitida por el INRA - Nacional, que después de un análisis técnico y jurídico, determina adjudicar los predios denominados Eduardo Luis y Doroteo y Alicia, ambos ubicados en la comunidad Chilcar Chico, del municipio de Punta, provincia Punata del departamento de Cochabamba a favor de los siguientes señores:

1.- El predio Dorotea y Alicia, de la extensión superficial de 0.1186 Has., en favor de Alicia Rojas de Chura y Doroteo Chura Sensano.

2.- El predio denominado Eduardo Luis, de la extensión superficial de 0.2405 Has., a favor de Eduardo Luis Suarez Barrientos., disponiéndose a la vez se proceda al registro de ambas propiedades, quedando a cargo del cumplimiento del mismo la dirección general de saneamiento y titulación, la unidad de titulación y certificaciones de la dirección nacional, asimismo se tiene la notificación practica con dicha resolución al señor Eduardo Luis Suarez Barrientos en fecha 17 de enero de 2020. Como el informe de cierre por agrupación social.

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO, de la cual se puede extraer para la valoración de la presente causa que en fecha 18 de febrero de 2016, entre los señores Eduardo Luis Suarez Barrientos, como promitente vendedor y Doroteo Chura Senzano y Alicia Rojas de Chura, como compradores, se suscribe un documento de promesa de venta sujeta a condiciones, mismo que se halla debidamente reconocida en sus firmas y rubricas ante notaria de fe pública, en fecha 19 de febrero de 2016, determinándose que se otorga en promesa de venta con arras, de una fracción de lote de terreno equivalente a una tercera parte de la extensión superficial de 3622 m2., el cual se halla ubicado en la zona del Chilcar Chico, Jurisdicción del municipio de Punata, del Departamento de Cochabamba, venta esta que se realiza por el precio total de $us.- 15.000., del cual se otorgo $us. 5.000.- a momento de la suscripción y los $us.- 10.000.- restantes serian cancelados cumplido que sea el contrato, teniendo entre sus condiciones que se procedería al perfeccionamiento del contrato una vez se emita el titulo ejecutorial, así como que se procederá a la cancelación del saldo deudor de $us.- 10.000.- cuando se perfeccione la transferencia, resaltando que quien esté dispuesta a cumplir el contrato notificara a la otra parte mediante requerimiento judicial.

Asimismo se establece que tanto el vendedor como el comprador proceden a sanear de forma independiente cada uno su fracción de terreno, existiendo conflicto de sobre posiciones entre ambos a raíz de la solicitud realizada por los señores Doroteo y Alicia, definiendo el INRA, la posesión del señor Eduardo Luis Suarez Barrientos, sobre una extensión superficial de 0.2405 Has., por haber demostrado la misma y la posesión de los señores Doroteo Chura y Alicia Rojas, sobre la extensión superficial de 0.1186 Has., en merito a su posesión acreditada mediante el documento de promesa de venta, resolución a través de la cual se emite la correspondiente resolución administrativa por el INRA departamental que convalida todo lo obrado en el relevamiento de campo y demás actividades en los predios realizados denominados Eduardo Luis y Doroteo y Alicia, con el cual fueron debidamente notificados y no hubo observación alguno, el cual dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa emitida por el INRA - Nacional signada con el No. RA-SS No. 2115/2019 de fecha 03 de diciembre de 2019, que determina adjudicar el predio denominado Eduardo Luis, de la extensión superficial de 0.2405 Has., a favor del señor Eduardo Luis Suarez Barrientos y el predio denominado Doroteo y Alicia de la extensión superficial de 0.1186 Has., a favor de los señores Alicia Rojas de Chura y Doroteo Chura Sensano, resolución con la cual fueron notificados el primero en fecha 17 de enero de 2020 y los segundos en fecha 23 de enero de 2020.

Así como que en fecha 01 de febrero de 2020, el demandante Eduardo Luis Suarez Barrientos por ante notaria de fe pública notifica a los demandados Alicia Rojas de Chura y Doroteo Chura Sensano con carta notaria para el cumplimiento del contrato.

De la prueba documental de descargo.

Se tiene que los demandados a momento de responder ofrecieron como prueba la documentación adjunta por los demandantes mismos que ya fueron debidamente valorados para su correspondiente análisis.

Prueba introducida de oficio a efectos de mejor proveer.

7.- De fs. 124 y 139 a 148, certificación emitida por Instituto Nacional de Reforma Agraria, Cochabamba, a través del profesional jurídico III, y II, respectivamente de dicha institución cual refiere que el predio denominado Eduardo Luis, y Doroteo y Alicia se encuentra en etapa de resolución y Titulación con resolución final de saneamiento, a mas de señalar que con dicha resolución fueron debidamente notificados los señores Alicia Rojas de Chura y Doroteo Chura Sensano en fecha 23 de enero de 2020 y Eduardo Luis Suarez Barrientos en fecha 17 de enero de 2020.

Asimismo se evidencia la resolución Administrativa RA-SS No. 2115/2019 de fecha 03 de diciembre de 2019 por el que se determina adjudicar los predios Eduardo Luis y Dorotea y Alicia, ubicados en la comunidad el Chilcar Chico del municipio de Punata , provincia Punata del departamento de Cochabamba, el primero de una extensión superficial de 0.2405 Has., a favor de Eduardo Luis Suarez Barrientos y el segundo de una extensión superficial de 0.1186 Has., a favor de los señores Alicia Rojas de Chura y Doroteo Chura Sensano, contando con sus respectivas notificaciones.

Prueba de la que se puede extraer, que los predios sometidos a proceso de saneamiento tanto por los señores Eduardo Luis Suarez Barrientos y Doroteo Chura Sensano y Alicia Rojas de Chura se encuentran con resolución final de saneamiento, habiéndose emitido la resolución Administrativa No. RA-SS No. 2115/2019, por el cual se determina adjudicar a favor tanto del demandante como de los demandados los predios sometidos a proceso de saneamiento, siendo estos para el señor Eduardo Luis Suarez el terreno de la extensión superficial de 0.2405 Has., y para los señores Doroteo y Alicia el terreno de la extensión superficial de 0.1186 Has., estando ambas partes debidamente notificados con dicha resolución, no evidenciándose impugnación alguna.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado una demanda de Cumplimiento de Contrato, por lo que es necesario realizar algunas consideraciones de orden legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados:

Que, con referencia a la acción interpuesta corresponde precisar que por determinación del art. 39 -I, Núm., 8 de la ley No. 1715, la judicatura agraria ahora agroambiental, tiene competencia plena para conocer y resolver todos los conflictos emergentes, o relativos al de derecho de la propiedad, de la posesión y de la actividad agrícola, y las que se hallen inmersas con estas, a través de las acciones reales, personales y mixtas, tal como el caso presente, relacionado a un contrato que tiene como resultado una promesa de venta de una propiedad agraria.

Que, con relación a la acción interpuesta, cabe señalar que conforme a lo determinado por el art. 450 del Código Civil, se tiene que, "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica", definición esta que es correlativa con lo establecido por el art. 519 del mismo cuerpo legal, al referir que "Toda contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley".

Relación jurídica, que puede comprenderse nace de hechos jurídicos tales como la oferta de una parte y la aceptación de la otra, constituyéndose como consecuencia el contrato, resaltando que para que exista este acto de relación jurídica necesariamente debe existir una conducta voluntaria de manifestación y esta debe ser exteriorizada.

Voluntariedad y exteriorización que se halla inmersas en la definición de acto jurídico, que puede ser unilateral o bilateral; siendo unilateral, cuando generado por acuerdo de voluntades produce obligaciones a cargo de una sola de las partes, tal es el caso de una Donación., y el acto jurídico es bilateral, cuando generado por un acuerdo de voluntades produce obligaciones reciprocas o a cargo de dos o varias personas, tal es el caso de un contrato de compra - venta.

Teniéndose que todo contrato que ha sido pactado entre las partes contratantes debe de cumplirse si dentro de ella se halla plasmada la voluntariedad de cada uno de los participantes.

Establecida como se halla lo que debe de entenderse por contrato, nuestro ordenamiento jurídico civil a previsto que cuando este no sea cumplido conforme lo pactado por alguna de las partes puede pedirse judicialmente su cumplimiento o su resolución, dejándola arreatada al cumplimiento de ciertos requisitos exigibles sin los cuales no procedería, situación que se halla plasmada en el art. 568 del Código Civil, cual refiere: I.- "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedara resuelto el contrato sin perjuicio en todo caso de resarcir el daño". II.- "Si se hubiere demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda".

Cita de la cual surgen los presupuestos para la procedencia de la acción demandada, siendo estas, a), Que necesariamente debe de ser un contrato con prestaciones reciprocas, b), Que la parte demandante haya cumplido previamente con su obligación, y c) Que la parte demandada no haya cumplido por su voluntad la obligación. Los cuales deberán ser demostrados por la parte actora quien pretende en juicio sean tutelados sus derechos o en su defectos desvirtuados por los demandados, correspondiendo en este caso verificar estos extremos en base a las pruebas aportadas en el desarrollo del proceso con referencia a los puntos señalados como hechos a demostrar.

1).- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.

a.- El primer presupuesto tiene que ver con la acreditación por parte del actor, que ha suscrito un documento con los demandados relativo a una promesa de venta de una fracción de terreno, constituyéndose el mismo en un documento con prestaciones reciprocas, y la cual no ha sido cumplida por voluntad propia por parte de los demandados.

A efectos de establecer este punto de hecho a demostrar corresponde señalar que de conformidad a lo señalado por el art. 568- I, del Código Civil "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño; o también puede solo pedir el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez, sic..., cita legal de la que infiere que todo negocio jurídico que es perfecto en su elaboración puede no cumplirse por voluntad de una de las partes, lo que alteraría la relación contractual y no permitiría que el contrato se cumpla con su ejecución, aspecto este que daría lugar a la parte que ha cumplido pueda iniciar una demanda ya sea de resolución o en su defecto de cumplimiento, sobre el referido contrato.

Por otro lado, es menester precisar que, para que proceda este clase de acción necesariamente debe el contrato constituirse en un contrato sinalagmático, es decir en un contrato bilateral en donde se generan obligaciones reciprocas a la cual están arreatadas ambas partes, teniéndose como ejemplo típico el contrato de compra - venta, donde el vendedor adquiere la obligación de entregar la cosa vendida y el comprador la obligación de cancelar por la cosa vendida.

En el caso de autos, cabe mencionar en una primera instancia, que de la verificación del contrato cual es objeto de demanda (fs., 10 a 12), se tiene que el mismo se constituye en una minuta de promesa y opción de venta, el cual se halla debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante autoridad competente, documento este relativo a la promesa de venta de una fracción de un lote de terreno (tercera parte de la extensión superficial de 3.622 m2), que se halla ubicado en la comunidad del Chilcar Chico del municipio de Punata del departamento de Cochabamba, suscrito por los señores Eduardo Luis Suarez Barrientos, en su calidad promitente vendedor y los señores Doroteo Chura Sensano y Alicia Rojas de Chura, en su calidad de compradores, venta está estipulada en un precio total de $us. 15.000 (Quince Mil 00/100 Dólares Americanos), entregándose al momento de la suscripción del documento la suma de $us. 5.000.- y el saldo de $us.- 10.000.- debe ser entregado cuando se perfeccione la venta, denotándose que entre el demandante y los demandados existe una relación contractual a través del contrato suscrito, cuyo contenido establece prestaciones reciprocas, pues por un lado el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida para su regularización, y por otro suscribir el documento que perfeccione la venta, una vez saneada la propiedad a través del saneamiento de la propiedad agraria. Fracción de terreno que es identificado en su ubicación y que fuere parte de un predio de mayor extensión, ubicado en la zona de Chilcar Chico del municipio de Punata, y por su parte los compradores se obligan en contraprestación a realizar el pago de un monto de dinero tenido como saldo equivalente a $us. 10.000.- (Diez Mil 00/100 Dólares Americanos), del total de los $us.- 15.000.-

Por otro lado, conforme se tiene señalado, al constituirse un contrato con prestaciones reciprocas la obligación de los demandados era la de entregar el saldo deudor de $us. 10.000.- a favor del vendedor una vez que concluya el proceso de saneamiento y se perfeccione la transferencia, conforme establece en la clausula cuarta inciso c) punto segundo, del citado contrato, sin embargo de ello pese al requerimiento realizado por el actor (fs. 46 y 47, cartas notariadas), no consta en el legajo procesal comprobante alguno que dé lugar a establecer que hubo cancelación y por ende cumplimiento de su obligación, mas al contrario los demandados rechazan el documento y por ende la deuda, siendo que en su responde, cual se constituye en un declaración jurada refieren aspectos ajenos a la causa indicando que su posesión fue reconocida por el INRA, en merito a su trabajo para su saneamiento y es el Estado quien les habría adjudicado dicha propiedad y que ellos pagaron para dicha adjudicación al Estado mismo, y no porque hubieren suscrito el contrato de promesa de venta que se pretende ejecutar, afirmación ultima que es desmentida por la prueba documental cursante a fs. 64 a 73, informe en conclusiones, que establece que se reconoce la posesión de los demandados por la continuidad de la posesión y en merito al documento escritura pública de promesa y opción de venta de inmueble de fecha 18 de febrero de 2016, que fue realizada por el señor Eduardo Luis Suarez Barrientos a favor de Doroteo Chura Sensano y Alicia Rojas de Chura, determinando que dicha superficie vendida alcanza a la extensión superficial de 0.1186 Has. Informe este que no mereció impugnación alguna siendo que se emitió la correspondiente resolución administrativa. Afirmación tenida por los demandados que hacen entrever su falta de veracidad y su rechazo a cumplir la obligación asumida por contrato de fecha 18 de febrero de 2016 el cual se halla debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante notaria de fe pública. Aspecto respaldado por su negativa ante la presentación de las cartas notariadas enviadas por parte del actor para la cancelación del saldo deudor y posterior realización del perfeccionamiento de la venta.

Asimismo, es menester destacar que todo contrato en los hechos se constituye en un acto de fe jurada, en donde las partes de propia voluntad comprometen su palabra y el respeto que tiene cada uno de los contratantes para con ella, aspecto de compromiso este que se halla reconocido en nuestra constitución política del estado como principio ético moral de nuestra sociedad, para el vivir bien, a través del Ama llulla.

Aspectos tenidos, así analizados y valorados que hacen establecer que el documento objeto de demanda se constituye en un documento con prestaciones reciprocas, del cual se tiene demostrado que los demandados no han cumplido con su contraprestación, demostrándose en consecuencia por parte del demandante este primer presupuesto para la procedencia de su acción.

b.- El segundo presupuesto tiene que ver con que la parte actora deba de demostrar, que él, en su condición de suscribiente del contrato de compra venta de fecha 18 de febrero de 2016, cual es objeto de demanda ha cumplido con la obligación que le correspondía.

Teniéndose presente la pretensión incoada de cumplimiento de contrato, debemos puntualizar que a más de demostrar que los demandados hayan incumplido con su obligación, es preciso que el propio demandante deba de demostrar que el sí ha cumplido con la suya, pues de no hacerlo la acción incoada no procedería.

Que, en el caso de autos, conforme se tiene de la prueba documental adjunta, entre el demandante y los demandados suscribieron un contrato con prestaciones reciprocas, en la que el promitente vendedor ahora demandante a mas de entregar la cosa prometida en venta para su saneamiento por parte de los compradores, se obliga a suscribir el documento definitivo de venta de la tercera parte de un lote de terreno de una extensión total de 3622 m2., esto a la conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad agraria a favor de los compradores.

Siendo que el contrato objeto de demanda se identifica como un contrato sinalagmático, es decir en un contrato bilateral en donde se generan obligaciones reciprocas, contrato de promesa de compra - venta, donde el vendedor adquiere la obligación de entregar la cosa vendida y el comprador la obligación de cancelar por la cosa vendida. A mas de ratificar la venta, sin perderse de vista que la principal obligación del vendedor radica precisamente en la entrega de la cosa vendida, garantizando siempre la evicción y saneamiento del mismo, debe verificarse si el demandante cumplió o no con su obligación.

Estando identificadas de forma precisa la prestación tenida por el demandante, se tiene del análisis de la documentación adjunta fs. 64 a 73, que una vez suscrito el documento los demandados ingresaron en posesión de la fracción de terreno prometida en venta, para que con dicha posesión procedan el año 2017, a solicitar el saneamiento de la propiedad agraria, pero no solo solicitaron de la fracción prometida en venta, sino de toda la extensión superficial con la que contaba el predio con anterioridad el cual llegaba a 3622 m2., sobreponiéndose al tramite iniciado por el demandante el año 2016, el cual se tiene que si respetaba la fracción vendida, y que posterior a la evaluación de las pruebas aportadas por las partes en conflicto ante el INRA para demostrar su posesión, se determina por reconocer la posesión de la extensión superficial de 0.2405 Has., a favor de Eduardo Luis Suarez Barrientos, vendedor, y la extensión superficial de 0.1186 Has., a favor de los señores Doroteo Chura Sensano y Alicia Rojas de Chura, compradores, reconociendo a estos últimos para acreditar dicha posesión la minuta de promesa y opción de venta de fecha 18 de febrero de 2016, suscrita entre el demandante y los demandados, denotándose en consecuencia que el vendedor ante la suscripción del documento de promesa de venta procedió a la entrega de la cosa comprometida en venta, la cual fue reconocida por el INRA para su regularización y perfeccionamiento de derecho propietario vía saneamiento el cual no fue obstaculizada por el promitente vendedor.

Por otro lado, con relación a la suscripción del perfeccionamiento de la venta, se tiene que esta se hallaba reservada para cuando concluya el proceso de saneamiento, el cual para su cumplimiento conforme señala la clausula sexta debida requerirse vía judicial.

Al respecto corresponde señalar que de conformidad a lo tenido en el Decreto Supremo 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, el saneamiento de la propiedad agraria se sujeta a un procedimiento común, que tiene las siguientes etapas: la Etapa preparatoria, la Etapa de campo y la Etapa de resolución y titulación. Reconociendo que dentro de la Etapa preparatoria, se da inicio al procedimiento común de saneamiento y comprende las siguientes actividades: 1.- Diagnóstico y determinativa de área; 2.- Planificación; y 3.- Resolución de inicio del procedimiento. En la Etapa de campo, Se inicia con la publicación de la resolución de inicio del procedimiento y comprende las siguientes actividades, a realizarse en campo: Relevamiento de información en campo; Informe en conclusiones; y Proyecto de resolución, a cargo de esta actividad se hallan las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quienes ejecutan todas las actividades hasta la elaboración de los proyectos de resolución final de saneamiento, las cuales pueden ser Resoluciones Administrativas o Resoluciones Supremas y una vez aprobadas se remiten a la Dirección Nacional. Posterior a esta actividad procede la Etapa de resolución y titulación, consiste en el desarrollo de un conjunto de actividades que se realizan en gabinete a partir de la recepción de los proyectos de resoluciones finales de saneamiento en la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, comprendiendo las actividades de firmas de resoluciones y plazo de impugnación, la titulación y el Registros en Derechos Reales y transferencia de información a las municipalidades. Luego de ser firmadas las resoluciones finales de saneamiento, éstas son notificadas a las partes interesadas. Una vez ejecutoriada la resolución final de saneamiento, se remiten los antecedentes del proceso de saneamiento a la Unidad de Titulación para la emisión de los títulos ejecutoriales, los cuales son remitidos a las Direcciones Departamentales del INRA para su registro en las oficinas de Derechos Reales correspondientes y posterior entrega a los beneficiarios.

Procedimiento detallado con antelación del cual se puede deducir para el caso objeto de litis, que el proceso de saneamiento iniciado para con la propiedad objeto de promesa de venta, se halla en la etapa final Fs. 54 a 59, fs., 124, y fs 139 a 148, siendo que la misma ya cuenta con resolución final, a mas que fue debidamente notificada a las partes, no evidenciándose que haya sido objeto de impugnación por parte alguna dentro del plazo establecido por ley, por lo que se infiere que habría adquirido ejecutoria, correspondiendo únicamente su titulación y registro para su posterior entrega de los títulos ejecutoriales a sus propietarios que acreditaron que dicha propiedad les pertenece. En este caso a los demandados sobre la fracción transferida que cuenta con una extensión superficial de 0.1186 Has.

En este punto cabe, resaltar que ante la no existencia de impugnación alguna sobre la Resolución Administrativa No. RA-SS No. 2115/2019 de fecha 03 de diciembre de 2019, por el cual se le adjudica a favor de los demandados la propiedad prometida en venta, esta habría quedado ejecutoriada, quedando pendiente aspectos netamente administrativos - ya no técnicos ni jurídicos -, que darán lugar a la entrega del título ejecutorial a los demandados y su respectivo registro, reconociéndoseles como únicos titulares y propietarios de la fracción que ahora se constituye en un predio, que fue comprometida en venta por el demandante.

Que, si bien se tiene en el documento de objeto de litis, que debe de esperarse a la emisión del título ejecutorial, no debe perderse de vista también la clausula sexta del referido documento (fs. 10 a 12), cual refiere que quien esté dispuesta a cumplir el contrato podrá pedir judicialmente a la otra parte mediante requerimiento judicial el perfeccionamiento del contrato, y siendo esto así y que por determinación del artículo 514, del Código Civil, las clausulas del contrato deben de interpretarse las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto, se tiene que el demandante al haber enviado las cartas notariadas (fs. 46 y 47), de fecha 25 de enero de 2020, a los demandados, ante el conocimiento de la emisión de la resolución final del saneamiento de las propiedades tanto del demandante como de los demandados esta ultima que fue objeto de promesa y opción de venta mediante el documento motivo de litis, ha exteriorizado su intención de cumplir el contrato, cumpliendo de esta forma con su obligación que se halla tenida en el documento de referencia, siendo que el precio se halla en los hechos ya reconocido por autoridad competente a nombre de los demandados, mas aun si la finalidad de toda venta es la entrega de la cosa vendida a favor del comprador.

Demostrándose en consecuencia por parte del demandante que el mismo ha cumplido con este un otro punto de hecho a probar.

HECHOS DEMOSTRADOS O NO POR LOS DEMANDADOS:

a.- Elementos fijados como puntos de hecho a demostrar en la que los demandados deban demostrar que no es evidente que los mismos hubieren suscrito el documento de fecha 18 de febrero de 2016 por voluntad propia, siendo ellos propietarios de dicho predio desde muchos años atrás.

A objeto de analizar estos hechos a demostrar por parte de los demandados, cabe señalar que de conformidad a lo tenido por el art. 450 del código civil, el contrato, "es el acuerdo de dos o más personas para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica", relación en la que los contratantes por lo general se obligan recíprocamente a hacer, dar o no hacer.

Siendo esto así, se tiene que si bien los demandados refieren que se les habría inducido en error, y con engaños hecho firmar el documento, a mas de señalar que el saneamiento no lo iniciaron en base al documento objeto de demanda, se evidencia en base a la prueba producida, (fs., 64 a 73), en una primera instancia que el INRA, reconoce la posesión anterior de los demandados en base al documento de promesa y opción de venta suscrito con el demandante, pues no cuentan con otra antecedente, y por otro lado, verificada cada una de las pruebas valoradas, no existe evidencia alguna, ni indicio, que vaya a corroborar que el documento fue suscrito con engaños cuando en los hechos el mismo cuenta con reconocimiento de firmas practicada ante una autoridad notarial quien se encarga de dar fe de los actos realizados por los intervinientes de un contrato a través del reconocimiento de sus firmas y rubricas insertas por sus suscribientes a mas de dar fe de su voluntariedad.

Análisis con el cual a través de la valoración de toda la prueba aportada que establece, que los demandados, no han demostrado los puntos fijados como hechos a probar.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, siendo estas, la existencia de un contrato con prestaciones reciprocas, el cumplimiento e incumplimiento a la vez por parte de los suscribientes; se tiene que el demandante, a través de la prueba aportada y producida en el proceso, de fs., 10 a 12, ha demostrado en una primera instancia contar con un documento relativo a un contrato de promesa y opción de venta de una fracción de terreno equivalente a la tercera parte de una extensión superficial de 3.622 m2, el mismo que se halla ubicado en la zona de la comunidad de Chilcar Chico, jurisdicción del municipio de Punata, suscrito entre su persona como vendedor y los demandados como compradores, contrato dentro del cual se pudo establecer la existencia de prestaciones reciprocas, pues por un lado el vendedor se compromete como consecuencia de una venta de terreno a entregar la propiedad para su posterior regularización por parte de los demandados, y suscribir una minuta de venta definitiva a la conclusión del proceso de saneamiento, y por su parte los compradores ahora demandados se obligaron a entregar el saldo restante por la transferencia de $us. 10.000.- (Diez mil 00/100 dólares americanos), asimismo se estableció a través de toda la documental adjunta valorada en su conjunto, fs. 64 a 73, ratificado por las literales de fs. 62 a 63, 60 a 61, 54 a 56, 124 y 139 a 148 de obrados, que ante la suscripción del contrato de promesa de venta el demandante entrego la fracción comprometida en venta a favor de los demandados, quienes comenzaron a ejercer una posesión plena, iniciándose por ellos el trámite de saneamiento de la propiedad agraria, cual al presente cuenta con resolución final de saneamiento debidamente notificada a ambas partes, sin que exista evidencia ni indicios que haya sido impugnada dentro del plazo otorgado por ley, deduciéndose que la misma se halla ejecutoriada.

Por otro lado, se evidencia que ante la notificación de la resolución final de saneamiento a los contendientes, el demandante por carta de fecha 25 de enero de 2020, (fs. 46 y 47), que fue entregada por notaria de fe pública, requiere por el cumplimiento del contrato solicitando el pago del saldo y realizar el perfeccionamiento del contrato de promesa de venta, el mismo que no ha merecido respuesta alguna por parte de los demandados, prueba esta que acredita que el demandante a cumplido a cabalidad con los compromisos asumidos en el contrato de fecha 18 de febrero de 2016.

Por otro lado, de toda la prueba documental adjunta y que no fue refutada con prueba alguna se tiene que los demandados no demostraron en el proceso que el contrato se haya suscrito con engaños y que ellos eran propietarios de la totalidad del terreno, menos que no se haya reconocido su posesión en merito al documento de promesa y opción de venta, siendo que para determinarse por el INRA la posesión legal de los demandados sobre la fracción cual ahora se hallan trabajando y que se encuentra con resolución final de saneamiento se reconoció el documento suscrito entre el demandante y los demandados, documento este cual ahora es objeto de litis.

Demostrándose en consecuencia únicamente por parte del actor cada uno de los presupuestos necesarios e imprescindibles que hacen para la procedencia de su demanda, estableciéndose como resultado que la parte actora ha cumplido con la obligación señalada por el art. 136 - I, del Adjetivo Civil, con relación al art. 568 del Código Civil.

POR TANTO: La suscrita juez agroambiental con asiento judicial en el municipio de Punata, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-I, núm., 8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA, la demanda de Cumplimiento de Contrato de fs. 48 a 50., subsanada de fs. 74 a 75., de obrados, interpuesta por Eduardo Luis Suarez Barrientos, con costas y costos. Debiendo en consecuencia los demandados Doroteo Chura Sensano y Alicia Rojas de Chura, proceder al cumplimiento del contrato con la cancelación del saldo deudor en la suma de $us. 10.000.- (Diez mil 00/100 Dólares Americanos), a favor del demandante, y sea en el plazo de 30 días de ejecutoriada la presente resolución bajo alternativa en caso de incumplimiento de hacerse efectivo la misma, vía ejecución. Así como aplicarse las sanciones establecidas por ley. Sin resarcimiento de daño al no evidenciarse este extremo.

Asimismo cumplida que sea la cancelación en el día el demandante deberá proceder a la elaboración del perfeccionamiento de la venta a favor de los demandados.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213-I del Código Procesal Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.

Regístrese y Notifíquese.