AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 104/2021

Expediente: Nº 4425/2021.

Proceso: Nulidad de inscripción de transferencias en Derechos Reales por falta de requisitos esenciales.

Partes: Fernando Cabero Bruno, Jorge Jauregui Durán y Ronald Iriarte Plata contra Derechos Reales y Kwi Won Byon Lee en calidad de tercero interesado.

Recurrente: Juan Francisco Pantoja Ruíz en representación legal de Fernando Cabero Bruno, Jorge Jauregui Durán y Ronald Iriarte Plata.

Resolución recurrida: Sentencia N° 11/2021 de 20 de septiembre de 2021.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra.

Lugar y fecha: Sucre, 06 de diciembre de 2021.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación cursante de fs. 293 a 298 vta. de obrados, interpuesto por Juan Francisco Pantoja Ruíz en representación legal de Fernando Cabero Bruno, Jorge Jauregui Durán y Ronald Iriarte Plata contra la Sentencia N° 11/2021 de 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 284 vta. a 289 de obrados, que declara improbada la demanda, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de inscripción de transferencias en Derechos Reales (en adelante DD.RR.) por falta de requisitos esenciales interpuesto por los ahora recurrentes contra DD.RR. y Kwi Won Byon Lee en calidad de tercero interesado.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia N° 11/2021 de 20 de septiembre de 2021, se declaró improbada la demanda de Nulidad de inscripción en DD.RR. de las Escrituras Públicas N° 469/2015 de 29 de julio, N° 2833/2014 de 08 de septiembre y N° 2914/2015 de 21 de septiembre, por falta de requisitos esenciales previstos por ley y cancelación de matrículas, con costas y costos a la parte demandante; con los siguientes argumentos:

1) Que la parte demandante no acreditó la legitimación activa en el presente caso, toda vez que el mero hecho de indicar que existe conflicto de sobreposición de sus derechos de posesión y propiedad suscitado en el INRA con el señor Kwi Won Byon Lee y que el INRA informe que existe un formulario de conflicto, no de sobreposición, no acredita que tenga derecho de propiedad sobre el inmueble que está registrado en DD.RR. a nombre de Kwi Won Byon Lee, cuya nulidad pretende y con el que acreditaría la legitimación activa.

2) Que el D.S. 27957 reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de DD.RR. en el art. 101 sobre la inscripción de inmuebles del área rural, expresamente señala que mientras dure el proceso de saneamiento, en todas las regiones y zonas objeto de cualquier tipo de saneamiento, sólo podrán inscribirse en el registro de DD.RR. los Títulos Ejecutoriales y Certificaciones de Saneamiento presentados por el INRA al registro, con los planos correspondientes y coordenadas georeferenciadas y en las zonas que no sean objeto de saneamiento, la inscripción procederá acompañando certificación del INRA que acredite que el título presentado por el propietario es válido.

3) Que, en el presente caso ninguna de las normas como el D.S. N° 29215, Ley de DD.RR. y su reglamento D.S. N° 27957, ni el Cód. Civ., sancionan con nulidad de la inscripción en DD.RR., cuando de manera previa no se procedió al registro provisional en el INRA, que es el competente para ejecutar el saneamiento; por el contrario, la sanción por la omisión del registro en el INRA está prevista en el art. 429 del D.S. N° 29215, referido a que sólo las transferencias registradas en el INRA surtirán plenos efectos en los procedimientos agrarios previstos; es decir, la sanción se traduce en que las transferencias no registradas en el INRA no surten plenos efectos en los procedimientos agrarios establecidos en el reglamento de la Ley N° 1715.

4) Que, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I. de la Ley N° 439 y que la parte demandada, pese a que no se apersonó al proceso, no tuvo nada que desvirtuar.

5) Que, el tercero interesado cumplió con la obligación establecida en el parágrafo II del art. precitado.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Juan Francisco Pantoja Ruíz en representación legal de Fernando Cabero Bruno, Jorge Jauregui Durán y Ronald Iriarte Plata, en su calidad de demandantes.

Por memorial cursante de fs. 293 a 298 vta. de obrados, de conformidad a lo previsto en los arts. 115-I-II, 178-I, 180-II, 186 y 410-II de la CPE, concordante con los arts. 36-1, 87-I-IV de la Ley N° 1715 y Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 83/2018 de 16 de noviembre, se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 11/2021 de 20 de septiembre, solicitando que este Tribunal declare la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo por falta de motivación en la sentencia; o en su defecto se case la misma declarando probada la demanda de declaratoria judicial de nulidad de inscripción por falta de requisitos esenciales en los registros de DD.RR., bajo los siguientes argumentos de orden legal:

I.2.1. Casación en la forma por falta de motivación en la sentencia.

Describiendo el art. 213-II, num. 3 de la Ley N° 439, señalan que la sentencia recurrida no fue debidamente motivada:

Primero.- La juzgadora en el Considerando III de la sentencia, sólo habría efectuado la enunciación de las fojas donde se encuentran las pruebas de cargo y descargo, sin embargo en el Considerando V afirmaría ya realizó la valoración y análisis integral de la prueba, dando a entender que la sentencia estaría motivada respecto de la evaluación de la prueba conforme lo exige el precepto legal supra referido, contrariamente a ello se constataría que en ningún considerando de la sentencia se hubiere valorado integralmente la prueba admitida y producida en el proceso.

Segundo.- Refieren que la juzgadora, sostiene que las pruebas de fs. 49, 50, 51, 53 referentes a los planos presentados, relacionados con las pruebas de fs. 4 y 5 (Certificados Alodiales) no cumplirían con lo previsto en el art. 1311 del Cód. Civ., porque no fueron acreditadas por funcionario público autorizado y que dichas literales no serían idóneas para acreditar el derecho subjetivo de la parte demandante, menos sobre la superficie del tercer interesado que es 290.0798 ha, sin embargo la autoridad judicial no consideró la última parte del artículo precitado. Otro aspecto jurídico que no se habría tomado en cuenta son los Certificados Alodiales con matrículas computarizadas N° 7.01.3.02.0000131 y 7.01.3.02.0000192, que si acreditarían su derecho de propiedad (fs. 4 y 5), este actuar de la juzgadora constituiría una falta de motivación en la sentencia, por pretender tergiversar los hechos, la acción y pretensión de la demanda, siendo evidente que la autoridad judicial no realizó un estudio coherente de los Hechos No Probados y ninguno de los Hechos Probados.

Tercero.- Señalan que, se fijó para el demandado y tercero interesado desvirtuar los puntos a probar señalados para el demandante, sin embargo la Juez de instancia no habría motivado ni fundamentado sobre este aspecto en la sentencia recurrida, haciendo sólo referencia en el punto VI num. 3, que el tercero interesado cumplió con la obligación prevista en el art. 136-II de la Ley N° 439; empero, en el punto VI se estableció como Hechos Probados, ninguno, lo que implicaría que el tercer interesado no habría probado los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos de su derecho, faltando una vez más la fundamentación sobre este objeto de la prueba, en síntesis la motivación exigida por el art. 213-II-3 de la Ley N° 439, en el caso de autos no se cumpliría, citan al respecto la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, relativa a la motivación de las resoluciones judiciales.

Manifiestan que, ante la falta de motivación en la sentencia recurrida, corresponde aplicar lo determinado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 61/2021 de 05 de agosto, respecto a la nulidad del proceso conforme señala también la última parte del art. 213-II-3 de la norma precitada.

I.2.2. Casación en el fondo: Por interpretación errónea de la Ley.

Refieren que, con relación a la conclusión que llegó la autoridad judicial en sentido de que la documental (fs. 4 y 5, 49 y 50, 51, 53) no serían idóneas para acreditar la legitimación activa de la parte demandante en el proceso, sin embargo la juzgadora no habría hecho mención que el tercero interesado opuso excepción de falta de interés legítimo, misma que fue declarada improbada, razón por la cual ya no se podría mencionar que no se acreditó legitimación activa; por consiguiente, al sustentar la juzgadora que no se acreditó legitimación activa, siendo está uno de los objetos de la prueba; se demuestra que se interpretó erróneamente el art. 136-I de la Ley N° 439, porque sería evidente que si se probaron los hechos pretendidos, como es la legitimación activa para demandar, considerando que se declaró improbada la excepción de falta de interés legítimo y porque se habría probado la existencia del conflicto en el proceso de saneamiento conforme consta en el Informe DDSC-SAN INF. N° 1199/2020 (fs. 206 a 207), habiéndose en consecuencia vulnerado el derecho del debido proceso en sus vertientes de legalidad y tutela judicial efectiva.

I.2.3. Aplicación indebida de la Ley.

Mencionan que, si bien la autoridad judicial en la sentencia recurrida no citó expresamente el art. 549 del Cód. Civ., relativo a los casos de nulidad del contrato, sin embargo, el sustento sería dicho precepto legal, cuando indica que la invalidez a través de la nulidad es una sanción que impone el ordenamiento jurídico a los negocios jurídicos, poniendo de manifiesto al igual que el tercero interesado, que nunca entendieron que la nulidad accionada y pretendida no era contra las escrituras públicas, sino contra la inscripción misma en DD.RR., cuyo reclamo entre otros aspectos se plasmó en los tres recursos de casación que fueron resueltos a través de los AAP S2ª N° 015/2019 de 12 de abril, AAP S2ª N° 081/2019 de 13 de noviembre, y el AAP S2ª N° 049/2020 de 11 de diciembre, asimismo señalan que, el art. 1558-4) del Cód. Civ., base de la demanda sería claro al establecer que la cancelación total de las inscripciones en DD.RR., podrá pedirse y deberá ordenarse cuando "se declare judicialmente la nulidad de la inscripción misma, por faltar alguno de los requisitos esenciales", siendo en consecuencia eso lo que se solicitó, la declaratoria judicial de la nulidad de la inscripción y no así de los contratos, a efectos de que DD.RR. cancele las matrículas cuestionadas de acuerdo a lo previsto en el art. 64 del D.S. Nº 27957, toda vez que al momento de la inscripción obviaron observar que faltaban requisitos esenciales que hacían inviable la referida inscripción, concerniente a inmuebles rurales, pues la normas especiales como la Ley Nº 1715, 3545 y el D.S. Nº 29215, exigen el registro previo de las transferencias ante el INRA, específicamente conforme a lo previsto en la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 3545, habiéndose presentado como prueba para demostrar que las transferencias relativas a las Escrituras Públicas Nos. 469/2014, 2833/2014 y 2914/2015, no fueron registradas previamente en el INRA, tal como lo expresaría el Informe DDSC-UCR-INF. Nº 215/2021 emitido por el INRA (fs. 209 a 211) que corroboró la pretensión de los demandantes, consecuentemente, al sustentar la juzgadora la sentencia en el art. 549 del Cód. Civ., relativo a los contratos, aplico indebidamente esta Ley, vulnerando el derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, especialidad y seguridad jurídica.

I.2.4. Error de derecho en la apreciación de la prueba.

Señalan que, la autoridad judicial habría sostenido en la sentencia recurrida, que el INRA informó que no contaría con registro de propiedad titulada o con registro de transferencia, así como no se identificó registro provisional de las escrituras públicas en cuestión, a nombre de Kwi Won Byon Lee; sin identificar el Informe DDSC-UCR-INF. Nº 215/2021, que fue ofrecido y producido como prueba en el proceso, siendo un documento público conforme prevé el art. 148-I-1 de la Ley Nº 439, sin embargo no fue valorado por la juzgadora en aplicación del art. 134, con relación a los arts. 145-I-II y 149-I de la ley precitada, aspecto que sería imprescindible para establecer la inscripción de las escrituras públicas en DD.RR. sin previo registro en el INRA, habiéndose infringido dicha normativa, además de inaplicar el principio de verdad material y vulnerar el derecho al debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba, demostrándose el error de derecho en la apreciación de la prueba en la que incurrió la Juez de instancia.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación, presentado por Kwi Won Byon Lee

Por memorial cursante de fs. 307 a 310 de obrados, el tercero interesado Kwi Won byon Lee responde al recurso de casación, pidiendo de conformidad al art. 220.I num. 4) y II de la Ley Nº 439, se declare improcedente dicho recurso, o en su defecto infundado, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Acusa improcedencia del recurso de casación; que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 de la Ley Nº 439, siendo esta ausencia de técnica recursiva que determina el rechazo del recurso por improcedente de conformidad al art. 220.I num. 4) de la norma precitada.

Asimismo, refiere que en el recurso de casación se incumplió con la regla establecida en el artículo anterior, referente a la foliación dentro del expediente, además de incumplirse el requisito previsto en el art. 274.I, num. 3) de la Ley Nº 439, toda vez que los recurrentes se limitarían a indicar como norma vulnerada la falta de motivación y fundamentación de la sentencia, solicitando la nulidad del proceso, sin especificar cual el defecto procesal o norma vulnerada a efectos de establecer si dicha infracción se encuentra sancionada con nulidad.

I.3.2. Acusa infundado al recurso de casación; al no ser evidente las vulneraciones acusadas en el recurso; en relación a la acusación de falta de motivación en la sentencia, señala que conforme estableció la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, reiterada por la SC 1054/2011 de 01 de julio, que para el cumplimiento del debido proceso en su sub-elemento de motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución; en el caso de autos se advertiría que en la sentencia recurrida la autoridad judicial habría explicado de manera razonable los fundamentos, así como la norma aplicable para declarar improbada la demanda, expresando que para pretender la nulidad de inscripción, se debería acreditar cuál el interés legítimo o legal que se encontraría afectado con los efectos de la inscripción, llegando a la convicción de que los demandantes no demostraron que el derecho alegado entre en sobre posición con el derecho de cuya inscripción se pretende la nulidad, refiriendo que la ley es la que establece y sanciona como nulo la ausencia del requisito acusado.

Refiere que, la Juez de instancia si bien explicó la ausencia de registro previo en el INRA, es un requisito conforme al art. 423 inc. b) del D.S. Nº 29215, sin embargo su omisión no se encontraría sancionada con la nulidad, toda vez que las formas esenciales de inscripción se encontrarían reguladas por el Cód. Civ., la Ley de Inscripción de DD.RR. y su Decreto Reglamentario, haciendo referencia que el art. 37 de dicha ley, art. 1558 del Cód. Civ., en relación a los arts. 6 y 7 del reglamento referido, no establecerían como requisitos de fondo y forma del título, lo acusado por la parte actora, estando su omisión sancionada conforme al art. 429 del D.S. Nº 29215, que dispone que las transferencias no registradas en el INRA no surten efectos en los procedimientos agrarios previstos en el reglamento de la Ley Nº 1715 y no así con la nulidad de inscripción en DD.RR., de donde se infiere que la sentencia recurrida, sería clara, precisa, motivada y fundamentada.

I.3.3. Con relación a la interpretación errónea de la ley; menciona que la parte recurrente no indicaría que norma se aplicó erróneamente, estableciendo de manera subjetiva que demostró tener legitimación activa por el hecho de que la juzgadora declaró improbada la excepción de falta de legitimación, que lo hubiera realizado con el argumento de cumplir los Autos Nacionales Agroambientales emitidos en el caso de autos, respecto a que los demandantes tendrían un derecho subjetivo que se encuentra en sobreposición o afectado con los efectos de la inscripción cuya nulidad se demanda, haciendo que la misma cumpla con la regla de proponibilidad subjetiva como requisito de admisión de la demanda, y será en el proceso a momento de analizar el fondo donde se determine en base a las pruebas si el derecho del contrario efectivamente se encuentra afectado.

I.3.4. Con relación a la acusación de aplicación indebida de la ley; refiere que la parte demandante indicaría que su pretensión no versa sobre la nulidad de un contrato, por lo que no estaría sujeto al requisito de interés legal y que no aplico el art. 1558-4 del Cód. Civ., relativo a que la declaración judicial de la inscripción procede por faltar alguno de los requisitos esenciales; al respecto, señala que la nulidad procede por causas específicas determinadas en la norma, además que se encuentre sancionada por la ley, y quien invoca la nulidad de inscripción debe acreditar la existencia de un interés legal.

Asimismo, manifiesta que el art. 1558-4 del Cód. Civ., citado por los recurrentes, si bien determinaría que la nulidad de la inscripción procede por la ausencia de requisitos esenciales, sin embargo ello de manera autónoma no determina los presupuestos de nulidad, sino que debe analizarse cuales son los requisitos esenciales de la inscripción, por lo que la juzgadora de forma clara citando las normas del Cód. Civ., de la Ley de Inscripción en DD.RR. y su reglamento, ha establecido que la acusación del actor, no se circunscribe a un requisito esencial en la inscripción en DD.RR., sino a un requisito cuya sanción se encuentra prevista con la no consideración en los procedimientos agrarios, conforme lo establece el art. 429 del D.S. Nº 29215.

I.3.5. En cuanto al error de derecho en la apreciación de las pruebas; señala que los recurrentes no establecen cual la norma erróneamente aplicada en relación a la prueba que acusa de no valorada, si bien presentaron folio real, no obstante los planos adjuntos carecerían de eficacia al ser una mera representación gráfica que no fue realizado por ninguna oficina de registro público autorizada, y que el informe del INRA únicamente se evidencia conflicto y no así sobreposición, que no ha sido acreditada por la parte actora, por tal razón se tornaría inexistente el error de derecho denunciado por los recurrentes.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4425/2021, referente al proceso de Nulidad de inscripción de transferencia en Derechos Reales por falta de requisitos esenciales, se dispone Autos para resolución por decreto de 11 de noviembre de 2021 cursante a fs. 315 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 15 de noviembre de 2021, cursante a fs. 317 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 18 de noviembre de 2021, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 319 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 10 a 12 vta. de obrados, cursa memorial de demanda de nulidad de inscripción en Derechos Reales de las Escrituras Públicas Nº 469/2015 de 29 de julio, Nº 2833/2014 de 08 de septiembre y Nº 2914/2015 de 21 de septiembre, por falta de requisitos esenciales, interpuesta por Juan Francisco Pantoja Ruíz en representación legal de Fernando Cabero Bruno, Jorge Jaúregui Durán y Ronald Iriarte Plata, contra Derechos Reales de Santa Cruz y tercero interesado Kwi Won Byon Lee.

I.5.2 . De fs. 206 a 207 de obrados, cursa Informe DDSC-SAN INF. Nº 1199/2020 de 27 de noviembre, emitido por el INRA Santa Cruz.

I.5.3 . De fs. 209 a 211 de obrados, cursa Informe DDSC-UCR-INF. Nº 215/2021 de 13 de abril, emitido por el INRA Santa Cruz.

I.5.4 . De fs. 284 vta. a 289 de obrados, cursa la Sentencia N° 11/2021 de 20 de septiembre, emitida por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, mediante la cual declara improbada la demanda de Nulidad de la inscripción en DD.RR. de las Escrituras Públicas Nº 469/2015, Nº 2833/2014 y Nº 2914/2015, por falta de requisitos esenciales.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Nulidad de inscripción de transferencias en Derechos Reales por falta de requisitos esenciales, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; y 2) Análisis del caso concreto; en tal sentido, este Tribunal advierte que las reclamaciones formuladas tienen como puntos neurálgicos los siguientes:

1) Falta de motivación de la sentencia recurrida conforme prevé art. 213-II, num. 3 de la Ley N° 439, toda vez que la Juez de instancia no habría realizado una valoración integral de la prueba de cargo y descargo producida en el proceso en relación a los puntos de hecho a probar.

2) Error de derecho en la apreciación de la prueba documental consistente en el Informe DDSC-UCR-INF. Nº 215/2021, que estableció que no se cuenta con registro de propiedad titulada o con registro de transferencia a nombre de Kwi Won Byon Lee; aspecto que no habría sido valorado de conformidad al art. 134, con relación a los arts. 145-I-II y 149-I de la norma precitada.

Precisado los problemas jurídicos, corresponde ingresar a resolver los mismos.

Fundamentación normativa

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las cursivas nos pertenecen).

FJ.II.2. Análisis del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de Nulidad de inscripción de transferencias en Derechos Reales por falta de requisitos esenciales, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

1. Con relación a la falta de motivación de la sentencia recurrida conforme prevé art. 213-II, num. 3 de la Ley N° 439, toda vez que la Juez de instancia no habría realizado una valoración integral de la prueba de cargo y descargo producida en el proceso en relación a los puntos de hecho a probar; al respecto es menester dejar establecido que el art. 4 de la Ley Nº 439 (DERECHO AL DEBIDO PROCESO) refiere que: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley". Por su parte el art. 213 que refiere a la (SENTENCIA) de la norma precitada señala: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad...(...)4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente...(...)".

En ese contexto, del análisis de la Sentencia confutada se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar improbada la demanda de Nulidad de la inscripción en DD.RR. de las Escrituras Públicas Nº 469/2015 de 29 de julio, Nº 2833/2014 de 08 de septiembre y Nº 2914/2015 de 21 de septiembre, por falta de requisitos esenciales previstos por ley y cancelación de matrículas incoada por Juan Francisco Pantoja Ruíz en representación legal de Fernando Cabero Bruno, Jorge Jaúregui Durán y Ronald Iriarte Plata, contra Derechos Reales de Santa Cruz y tercero interesado Kwi Won Byon Lee, por no haber cumplido la parte actora con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I de la Ley Nº 439, y habiendo en consecuencia el tercer interesado quien cumplió con la obligación prevista en el parágrafo II del precepto legal supra señalado, decisión que tiene como argumento central de que en el caso de autos ninguna de las normas relacionadas al D.S. Nº 29215, Ley de Derechos Reales y su Reglamento D.S. Nº 27957, así como tampoco el Código Civil sancionan con nulidad la inscripción en DD.RR., cuando de manera previa no se procedió al registro provisional en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, entidad que es competente para ejecutar el saneamiento que consiste en el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 64 de la Ley Nº 1715; más al contrario, la sanción por la omisión del registro en el INRA está implícitamente prevista en el art. 429 del D.S. Nº 29215, cuando dispone: "Sólo las transferencias registradas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria surtirán plenos efectos en los procedimientos agrarios previstos en este reglamento".

De lo anterior, se infiere que la pretensión de la parte actora está relacionada con la solicitud de nulidad de la inscripción en Derechos Reales de Santa Cruz, realizada por Kwi Won Byon Lee, respecto de las transferencias traducidas en las Escrituras Públicas Nº 469/2015 de 29 de julio, Nº 2833/2014 de 08 de septiembre y Nº 2914/2015 de 21 de septiembre, por falta de requisitos esenciales; solicitando al mismo tiempo la cancelación de las matrículas computarizadas correspondientes; en ese orden de cosas, es pertinente dejar establecido que la controversia jurídica radica específicamente en el hecho de que la falta de requisitos esenciales tiene que ver en el caso en particular, con la omisión del registro previo de las mencionadas escrituras públicas en el INRA antes de la inscripción de las mismas en Derechos Reales, lo que implicaría que esta entidad hubiera incurrido en error al proceder a dicho registro sin verificar el cumplimiento del requisito supra señalado, razón por la cual se pretende la nulidad de la inscripción de conformidad a lo establecido en el art. 1558 del Cód. Civ., relativo a los casos de cancelación, como el previsto en el inc. 4 que establece: "cuando se declare judicialmente la nulidad de la inscripción, por faltar alguno de los requisitos esenciales"; disposición legal concordante con el art. 64 del D.S. Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, siendo en consecuencia esta la normativa que se considera la base legal a efectos de acreditar la pretensión efectuada por la parte actora.

En ese entendido, la falta de requisitos esenciales en la inscripción de las transferencias se encuentra vinculada a la ausencia de registro de las mismas en el INRA con carácter previo a la inscripción en Derechos Reales, conforme lo establece la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 3545 y el art. 423 inc. b) del D.S. Nº 29215, que establece: "Están sujetas al registro de toda transferencia de propiedades que hayan sido o no objeto de saneamiento. En propiedades no saneadas se procederá al registro provisional, sin que signifique la acreditación del derecho propietario". En esa misma línea, el art. 424 del decreto reglamentario precitado, establece la OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO, disponiendo: "El registro de transferencias de propiedades agrarias es obligatorio, es un requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, sin el cual las Oficinas de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registrar la transferencia".

Dentro del marco normativo señalado precedentemente, se advierte que se constituye requisito indispensable el registro de transferencias de propiedades agrarias en el INRA con carácter previo a la inscripción en Derechos Reales; empero, las referidas disposiciones legales no fueron interpretadas en su cabal dimensión por parte de la Juez de instancia a momento de fallar declarando improbada la demanda de nulidad de inscripción por falta de requisititos esenciales, con los argumentos citados anteriormente, que desde luego no obedecen a los datos del proceso y mucho menos se adecua a la normativa especial que rige la materia (Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y su Decreto Reglamentario Nº 29215), a propósito es menester resaltar que la autoridad judicial no realizó un debido análisis del caso de autos en sujeción expresa de la normativa especial vigente, dado que, la Jurisdicción Agroambiental como parte del Órgano Judicial, se constituye en una jurisdicción especializada, regida por el principio de especialidad del derecho agrario, conforme establece el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y como así prevé el art. 186 de la CPE, y los arts. 4 parágrafo I, numeral 2 y 131 parágrafo II de la Ley N° 025, debiendo por tanto aplicar con preferencia la normativa legal vigente que rige la materia, conforme señala el art. 15 parágrafo I del cuerpo legal citado, que refiere que: "El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general"; en cuyo mérito y conforme lo desarrollado precedentemente la demanda de nulidad de inscripción por falta de requisititos esenciales incoada por los ahora recurrentes, no correspondía ser considerada en el ámbito estrictamente de las normas civiles, conforme sustenta la juzgadora el fallo recurrido, cuando señala: "En el presente caso, ninguna de las normas: el D.S. Nº 29215, Ley de Derechos Reales y su reglamento D.S. Nº 27957 ni el Código Civil sancionan con nulidad la inscripción en DDRR cuando de manera previa no se procedió al registro provisional en el INRA..."; pues la interpretación y aplicación de normas civiles debe circunscribirse a la naturaleza jurídica del proceso agroambiental y a los principios que hacen a la especialidad de la materia, cuales son, el carácter social, cumplimiento de función social, principio de verdad material e informalidad, éste último interpretado como el hecho de evitar excesivos rigorismos formales que nos aparten del sentido amplio de administrar justicia en los términos solicitados; en ese contexto, resulta imperativo dejar establecido que el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 establece que: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil"; lo cual significa, que sólo cuando existen vacíos en la normativa especial es posible la aplicación de disposiciones legales de carácter civil a la materia bajo el régimen de supletoriedad, situación que no acontece en el presente caso, toda vez que los arts. 423 inc. b) y 424 del D.S. Nº 29215 (Reglamento de la Ley INRA) disponen de manera categórica la obligatoriedad del registro de transferencias de propiedades agrarias en el INRA, siendo además considerado como requisito de forma y validez la inscripción previa en dicha entidad, antes del registro en Derechos Reales, sin el cual bajo ningún argumento podría inscribirse la transferencia; aspecto que tampoco fue observado por la oficina de Derechos Reales de Santa Cruz, por tanto correspondía que la autoridad jurisdiccional de instancia declare la nulidad de la inscripción por falta de requisitos esenciales en la misma.

De otra parte, con referencia a la conclusión a la cual llega la juzgadora, en sentido de que los demandantes ahora recurrentes no acreditaron la legitimación activa para interponer la demanda en cuestión, toda vez que no sería suficiente señalar de que existe conflicto de sobreposición de sus derechos de posesión y propiedad identificado en el saneamiento con el tercer interesado Kwi Won Byon Lee; a propósito es menester traer a colación la prueba documental producida en el proceso, referente al Informe DDSC-SAN INF. Nº 1199/2020 de 27 de noviembre, emitido por el INRA, cursante de fs. 206 a 207 de obrados, donde en su parte pertinente informa: "se evidencia la existencia de un formulario adicional de áreas o predios en conflicto entre los señores Ronald Iriarte Plata y Kwi Won Byon Lee con relación a predios denominados El Alcornocal y Alcornocal"; de donde se colige que el ente administrativo establece de forma categórica que existe un conflicto entre los predios de la parte actora con el tercero interesado; en ese entendido, se advierte que se encuentra acreditado el derecho subjetivo que le asiste a los ahora recurrentes para demandar la nulidad de la inscripción ante la falta de requisitos esenciales, como es la ausencia de registro previo en el INRA para posteriormente recién inscribir en Derechos Reales.

Asimismo, con relación a lo expresado en la sentencia recurrida, que la parte actora no tendría legitimación activa para interponer la demanda en cuestión, toda vez que se tratarían de terceros interesados que no intervinieron en la suscripción de los contratos (Escrituras Públicas) cuya inscripción en Derechos Reales se pretende anular; al respecto, cabe resaltar que la pretensión de los demandantes está relacionada a la nulidad de inscripción por falta de requisitos esenciales y no así la nulidad de los respectivos contratos, como erróneamente sostiene la Juez A quo, siendo el caso hipotético, correspondería su tramitación a través de otra acción legal.

Otro aspecto, que evidencia la falta de registro previo de las transferencias de propiedades agrarias en el INRA como requisito esencial para la inscripción posterior en Derechos Reales, es que la juzgadora no consideró a tiempo de emitir la sentencia ahora impugnada, la relación de la prueba documental producida en el proceso relativo al Informe DDSC-UCR-INF. Nº 215/2021 de 13 de abril, emitido por el INRA Santa Cruz, cursante de fs. 209 a 211 de obrados, donde se informa que no existe en esa entidad administrativa registro provisional de las Escrituras Públicas N° 469/2015 de 29 de julio, N° 2833/2014 de 08 de septiembre y N° 2914/2015 de 21 de septiembre a nombre del tercero interesado Kwi Won Byon Lee; incumpliendo consiguientemente lo dispuesto por el art. 424 del D.S. N° 29215, que establece la obligatoriedad del registro de las transferencias de propiedades agrarias en el INRA previo a la inscripción en Derechos Reales.

En ese contexto, se advierte que el actor acreditó la falta de registro previo en el INRA que constituye un "requisito esencial" a efectos de proceder a la inscripción de transferencias de propiedades agrarias en Derechos Reales y cuya omisión es causal de nulidad de dicha inscripción en el Registro de Derechos Reales, de donde se colige que la Sentencia recurrida carece de la debida fundamentación y motivación conforme dispone el art. 213-II num. 3) de la Ley N° 439, norma legal que, entre otros aspectos, exige cumplir con lo siguiente: "La parte motivada, con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y citas de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad..."; precepto legal que tiene relación con el art. 134 de la norma precitada, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material; por consiguiente, se concluye en este punto, que la autoridad judicial actuó de forma ilegal e incorrecta a momento de emitir el fallo declarando improbada la demanda en cuestión.

2. Con relación al error de derecho en la apreciación de la prueba documental consistente en el Informe DDSC-UCR-INF. Nº 215/2021, que estableció que no se cuenta con registro de propiedad titulada o con registro de transferencia a nombre de Kwi Won Byon Lee; aspecto que no habría sido valorado de conformidad al art. 134, con relación a los arts. 145-I-II y 149-I de la norma precitada; al respecto, del análisis de la Sentencia recurrida se advierte que la autoridad judicial evidentemente no realizó una valoración adecuada e integral respecto de cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes durante el proceso, tal es el caso de la prueba documental consistente en el Informe DDSC-UCR-INF. Nº 215/2021 de 13 de abril (fs. 209 a 211), emitido por el INRA Santa Cruz, que si bien admite la indicada prueba, pero la misma ni siquiera es mencionada en la sentencia, menos valorada por la juzgadora en los términos precisos establecidos en el precitado informe que señala en su parte pertinente: "No se cuenta con Registro de propiedad titulada o con Registro de transferencia a nombre de Kwi Won Byon Lee, tampoco se identificó registro provisional alguno con relación a las escrituras públicas Nos. 469/2014, 2833/2014 y 2914/2015"; de dicha información se infiere que evidentemente no existe en el INRA registro de transferencias que hubiere realizado el tercero interesado Kwi Won Byon Lee, advirtiéndose la falta de requisito para la inscripción respectiva en la oficina de Derechos Reales, aspecto que la Juez de instancia pasó por alto y consideró que no era determinante a objeto de resolver la controversia planteada en el caso de autos, toda vez que según el criterio equivocado de la autoridad judicial, no existiría normativa legal alguna que sancione con nulidad la inscripción en Derechos Reales cuando de manera previa no se haya procedido al registro provisional en el INRA.

De acuerdo a lo citado, corresponde señalar que, resulta evidente que la Juez de instancia incurrió en errónea apreciación de la prueba, además de que no realizó valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 de la Ley Nº 439, que prescribe: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; por lo que, asumir una posición contraria a lo expresado implicaría una vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115-II de la Norma Suprema del Estado.

De lo anterior y de la revisión de datos del proceso, se colige que la parte actora dentro de la demanda de nulidad de inscripción de transferencias en Derechos Reales por falta de requisitos esenciales, acreditó la falta de registro obligatorio de las transferencias de propiedades agrarias en el INRA previo a la inscripción de las mismas en Derechos Reales, aspecto considerado como un requisito de forma y validez, sin el cual la referida entidad bajo ningún argumento podrá registrar la transferencia, conforme disponen los arts. 423 inc. b) y 424 (OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO) del D.S. N° 29215, en relación al art. 1558-4) del Cód. Civ., relativo a los casos de cancelación, que establece: "cuando se declare judicialmente la nulidad de la inscripción, por faltar alguno de los requisitos esenciales"; lo que significa que los demandantes cumplieron con la carga de la prueba impuesta, demostrando los hechos constitutivos de su pretensión conforme establece el art.136-I de la Ley N° 439, específicamente con la prueba documental consistente en el Informe DDSC-UCR-INF. Nº 215/2021 de 13 de abril (fs. 209 a 211), emitido por el INRA Santa Cruz.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial no efectuó el debido análisis y la correcta valoración de la prueba documental cursante en obrados, habiendo vulnerado lo previsto en los arts. 145 y 213-II, num. 3) de la Ley Nº 439, así como el art. 1286 del Cod. Civ.; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 con los alcances previstos por el art. 220-IV del Código Procesal Civil, corresponde casar la resolución recurrida.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1) de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-IV de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en consecuencia dispone:

De conformidad a lo instituido por el art. 220.IV de la Ley N° 439, CASA la Sentencia N° 11/2021 de 20 de septiembre, cursante de fs. 284 vta. a 289 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de Nulidad de la inscripción en Derechos Reales de las Escrituras Públicas Nº 469/2015 de 29 de julio, Nº 2833/2014 de 08 de septiembre y Nº 2914/2015 de 21 de septiembre, por falta de requisitos esenciales, interpuesta por Juan Francisco Pantoja Ruíz en representación legal de Fernando Cabero Bruno, Jorge Jaúregui Durán y Ronald Iriarte Plata, contra Derechos Reales de Santa Cruz y tercero interesado Kwi Won Byon Lee, cursante de fs. 10 a 12 vta. de obrados, disponiéndose en consecuencia la cancelación de los registros 7.01.3.02.0000464, 7.01.3.02.0006009 y 7.01.3.02.0008406, sea con costos y costas conforme previene la disposición contenida en el art. 223-V, num. 3) de la Ley N° 439.

No firma la Magistrada, Dra. Ángela Sánchez Panozo, por ser de voto disidente, interviene el magistrado convocado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Rufo N. Vásquez Mercado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Sucre, diciembre de 2021

Expediente N° 4425/2021

Proceso: Nulidad de inscripción de transferencia en Derechos Reales

Magistrada Relatora: Dra. Maria Tereza Garrón Yucra

Conforme la revisión del expediente, así como de la atenta lectura del proyecto que resuelve el recurso de casación cursante de fs. 293 a 298 vta. de obrados. La magistrada que suscribe, luego del análisis y examen del caso concreto, recomienda considerarse anular obrados hasta el Auto de admisión, por las siguientes razones:

Que, de fs. 225 a 230 de obrados cursa fotocopia legalizada del Informe Técnico Legal DDSC REGION SUR - INF. N° 0234/2018, que en su parte de conclusiones refiere de manera textual lo siguiente: "Se informa que NO se identificó actuado alguno que determine la Paralización del trámite de Saneamiento del predio 'ALCORNOCAL' del señor Kwi Won Byon Lee, y que el mismo se encuentra con Relevamiento de Información en Campo para su respectiva evaluación Técnico Legal (...)"

Por lo cual se infiere que el predio del cual se solicita la nulidad de inscripción en DDRR de las Escrituras Públicas N° 469/2014 de 29 de julio de 2014, Escritura Pública N° 2833/2014 de 08 de septiembre de 2014 y Escritura Pública N° 2914/2015 de 21 de septiembre de 2015, predio que se encuentra en proceso de saneamiento, es decir en la fase de regularización de derecho propietario conforme lo dispone los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, siendo en este caso competencia del INRA tramitar y concluir el reconocimiento de derecho propietario emitiendo él correspondiente Titulo Ejecutorial, no siendo posible que la autoridad conozca la causa instaurada de Nulidad de Inscripción de transferencia en Derechos Reales, en razón a que primeramente para que acontezca la nulidad de inscripción de transferencia, previamente deberá cumplir con lo establecido por el art. 1558 del C.C., concordante con el art. 37 de la Ley de Inscripción de DDRR: segundo, hasta que el INRA no defina el derecho propietario en el proceso de saneamiento, el Juez no podrá atender la causa, ello en sentido de que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 152.1 de la Ley N° 025 las juezas y jueces son competentes para conocer acciones reales agrarias en predios previamente saneados, aspecto que es plenamente concordante con lo dispuesto en la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, que en la Disposición Transitoria Primera refiere que durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas, por lo cual se infiere que aparte de los proceso interdictos, el Juez Agrario ahora Agroambiental no podrá conocer otro tipo de procesos de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento.

Por todo lo expuesto, la suscrita Magistrada se constituye en VOTO DISIDENTE respecto a la Casación que resuelve el proceso de Nulidad de inscripción de transferencia en Derechos Reales, planteado por Fernando Cabero Bruno, Jorge Jauregui Duran y Ronald Iriarte Plata contra Derechos Reales y Kwin Won Byon Lee, correspondiendo ANULAR OBRADOS hasta el Auto de admisión cursante a fs. 91 y vta., para que el Juez de primera instancia valorando la documentación cursante a fs. 225 a 230 de obrados declare improponible la demanda planteada, conforme lo señalado líneas arriba.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

S E N T E N C I A N° 11/2021

Expediente: N° 84/2018/S.C.

Dentro del proceso de nulidad de inscripción de transferencias en Derechos Reales por falta de requisitos esenciales, seguida por Fernando Cabero Bruno, Jorge Jauregui Durán y Ronald Iriarte Plata a través de representante contra Derechos Reales y Kwi Won Byon Lee en calidad de el tercer interesado. Pronunciada por la Juez Agroambiental, Abog. Rosa Barriga Vallejos, con asiento judicial en Santa Cruz de la Sierra.

VISTOS.- Los memoriales de demanda y contestación, la prueba producida, los

datos del proceso, todo lo que ver convino; y,

CONSIDERANDO I: EXPOSICION SUCINTA DE LOS HECHOS.

I.1. De los argumentos de la demanda (hjs. 10 a 12).-

Manifiestan ser propietarios de dos fundos rústicos, ambos denominados El Alcornocal, ubicados en el cantón Terebinto, sección tercera, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, actualmente en la jurisdicción de Porongo, inscritos en Derechos Reales con las matrículas N° 7.01.3.02.0000131 A-2 el 14 de abril de 2000 y N° 7.01.3.02.0000192 A-3 el 06 de julio de 2000, documentación fue presenta al INRA. En la etapa de relevamiento de información de campo, el INRA identificó conflicto de sobreposición de derechos del predio fusionado del Sr. Kwi Won Byon Lee inscrito en Derechos Reales con la matrícula N° 7.01.3.02.0008406 el 03 de diciembre de 2015 que tiene dos subinscripciones de 03 de diciembre 2015 y de 31 de marzo de 2016, fusión que se evidenció por la Escritura Pública N° 2914/2015 de 21 de septiembre presentada al INRA, de donde consta que las tres inscripciones estaban registradas con las matrículas N° 7.01.3.02.0000464, N° 7.01.3.02.00006009 y N° 7.01.3.02.0000792, en el Asiento A-2 y A-3 de la primera se registró la Escritura Pública N° 469/2015 de 29 de Julio y en la segunda la Escritura Pública N° 2833/2014 de 08 septiembre, lo que habría originado el conflicto con el Sr. Kwi Won Byon Lee por el error que cometió DDRR al inscribir las Escrituras Públicas carentes de requisitos esenciales o formales considerando que son fundos rústicos, regulados por las Leyes N° 1715, 3501, 429 y D.S. 29215 y 3467. Señalan que su pretensión se sustenta en la obligatoriedad del registro previo en el INRA de las Escrituras Públicas 469/2015, N° 2833/2014 y N° 2914/2015 que debió exigir DD.RR. conforme a la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715 y arts. 423-b) y 424 del D.S. N° 29215 y en el art. 1558-4 del CC debe declarar judicialmente su nulidad de la inscripción por falta de requisitos esenciales, para lo cual sólo necesario comprobar que no existe el registro de las transferencias en el INRA. Afirma que legitimación activa emerge del conflicto de sobreposesión de sus derechos de posesión y propiedad suscitado en el INRA con el del Sr. Kwi Won Byon Lee, lo cual les causaría perjuicio en la regularización del derecho propietario del predio El Alcornocal por la irregular inscripción en DDRR.

I.2. De los argumentos de la contestación.

I.2.1. Derechos Reales, pese a ser citado no contesta la demanda.

I.2.2. Kwi Won Byon Lee (hjs. 187 a 194 vta.), citado como tercer interesado, contesta negativamente e indica que la acción es improponible por no contar con sentencia judicial que declare la nulidad de la inscripción, no acreditar el interés legítimo y carecer de los presupuestos para la procedencia, porque: la nulidad es una sanción establecida por ley e impuesta por el juzgador, al igual que el legislador para declarar la nulidad de un contrato establece presupuestos específicos en el art. 549 C.C. para que proceda la nulidad de la inscripción por ausencia de requisitos, éstos tienen que ser elevados por ley, expresamente a la categoría de requisitos esenciales o insubsanables, pues la omisión de cualquier otro requisito que no esté expresamente sancionada con nulidad de inscripción, no genera la nulidad; el demandante se limita a indicar que el art. 423 inc. b) y art. 424 del D.S. N° 29215 establecen el registro de transferencia; sin embargo, ambas disposiciones legales no sancionan con nulidad la inscripción en DDRR, por el contrario cuando es en el caso en particular sobre predios como el Arcornocal, el cuál aún no ha sido saneado establece de manera expresa el art. 423 inc. b) del DS 29215 que este registro es provisional y no acredita derecho de propiedad; el Código Civil dispone los requisitos esenciales de inscripción del título en DDRR, así como las causales de extinción y cancelación de la matrícula en DDRR y no así la Ley N° 1715 y su decreto reglamentario que en el art. 429 establece la sanción en materia agraria cuando se incumple la obligación de registro de transferencia en el INRA y está referida a que únicamente las transferencias registradas en el INRA surten efectos en los procedimientos agrarios y no dispone la cancelación de matrícula en DDRR como sanción; el Código Civil en el art. 1547 y 1548 en relación art. 6 y 7 del reglamento de la Ley de Inscripción de Derechos Reales establecen los requisitos esenciales de forma y fondo para la inscripción en base a un título como las Escrituras Públicas 469/2015 de 29 de Julio, N° 2833/2014 de 08 septiembre y N° 2914/2015 de 21 de septiembre, disponiendo que al momento de la inscripción se debe presentar el título en un documento único, debiendo especificarse la fecha y hora de la presentación del título en la oficina y la del asiento, nombre, apellidos, estado, nacionalidad, profesión y domicilio de las partes, naturaleza del título y su otorgamiento, nombre y apellidos del notario que autorizó la extensión del documento si es público, la naturaleza y situación de los bienes a que refiere el título, nombre y apellidos, estado, nacionalidad de la que presentó el título; al margen de que ninguno de estos aspectos que constituyen requisitos de la inscripción del título han sido cuestionados por el actor, se extrae de la prueba de descargo que la inscripción cuestionada cumple en su integridad con las reglas para su inscripción establecidas en las normas antes previstas; la escritura pública contenida en el instrumento N° 2914/2015 de 21 de septiembre, es una la de fusión de tres parcelas y no transferencia agraria, en consecuencia al margen que el requisito de inscripción previo en el INRA no constituye causal de nulidad de inscripción en DDRR, no se está comprendida dentro de la obligatoriedad establecida en el art. 424 del DS Nº 29215 ya que el registro está limitado únicamente a los actos de transferencia y no se encuentra comprendida la escritura Nº 2914 de 21 de septiembre por ser un acto jurídico de fusión, en virtud del cual los predios registrados en DDRR de 191.3707 has. con la matrícula Nº 7.01.3.02.0000464; de 46.0356 has. con la matrícula Nº 7.01.3.02.0006009 y de 52.6735 has. con la matrícula Nº 7.01.3.02.0000792 de propiedad Kwi Won Byon Lee al ser colindantes entre sí, como único propietariolas fusionó conformando una sola unidad productiva con una superficie de 290.0798 has., conformando el predio El Alcornocal ubicado en el camino a las Cruces, zona Nor Este, Terebinto, Tercera Sección de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz registrada en DDRR con la matrícula Nº 7.01.3.02.0008406 sin que opere ningún acto de traslación de dominio a favor de otra persona.

CONSIDERANDO II: DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES.

En virtud del art. 82 de la Ley N° 1715, se fija audiencia a objeto dedesarrollar las actividades previstas en el art. 83 de la norma citada (hjs. 196, 214 a 215, 232 a 239, 252 a 255 vta.). Se realiza audiencia de inspección (hj. 264 a 275 vta.). Estando el proceso en este estado, se procede emitir resolución.

CONSIDERANDO III: PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO.

III.1. De cargo: documental: hjs. 4 a 9, 44 a 53, 103 a 107, 206 a 207, 209 a 211.

III.2. De descargo: documental: hjs. 168 a 177 y 186, 224 a 230; muestrario fotográfico e imágenes: hjs. 178 a 185, 221 a 223; inspección judicial: cuya acta cursa a hjs. 264 a 275 vta., donde además de realizar el recorrido del inmueble se recibe las declaraciones de los testigos de descargo.

CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

En el presente caso la pretensión versa sobre la nulidad de la inscripción en DD.RR. de las Escrituras Públicas N° 469/2015 de 29 de Julio, N° 2833/2014 de 08 septiembre y N° 2914/2015 de 21 de septiembre por no registrarlas previamente en el INRA conforme establece la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715 y arts. 423-b) y 424 del D.S. N° 29215; es decir, por falta de requisitos esenciales previstos por ley y cancelación de las matrículas en las que fueron registradas.

En virtud a ello, con carácter previo corresponde hacer al análisis de fondo, corresponde hacer algunas precisiones de orden legal.

IV.1. De la legitimación activa.

El A.S. 02/2016 de 11 de enero, sobre la legitimación para instaurar una nulidad por un tercero, recogiendo el fundamento del A.S. 664 de 6 de noviembre de 2014, ha señalado: "De lo descrito de manera general se debe entender que la presente causa de nulidad fue instaurada por un tercero ajeno a los contratos descritos en la litis, la parte demandante, a más de alegar interés en la causa, debió demostrar ab initio el derecho subjetivo cuya titularidad alegaba y que entre en pugna con los efectos generados por los contratos cuya invalidez pretende, en concreto debió acreditar el pretendido derecho de propiedad que alegaba sobre el inmueble, porque dicha titularidad constituye en la presente causa el derecho subjetivo que entraría en pugna con el derecho del demandado lo que en definitiva constituiría el interés legítimo alegado por la parte actora, aspecto que debió ser exigido a tiempo de admitir la demanda, porque como se indicó, el interés legítimo se constituye en presupuesto de admisibilidad referido precisamente a la legitimación activa que tendría la parte actora; derecho subjetivo que debe ser real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular, siendo ese el interés legítimo que debió ser analizado por el juez A quo a tiempo de admitir la demanda. Por lo dicho, en el caso presente con la nulidad pretendida la situación jurídica de la parte actora no cambia porque no es titular de ningún derecho subjetivo cuya validez o eficacia dependa de la nulidad pretendida (...). "

IV.2. De la nulidad de los actos jurídicos.

Grecia Ardiles R., recogiendo la jurisprudencia peruana sobre nulidad de los actos jurídicos ha señalado que la nulidad presenta tres caracteres: primer, responde a causas originarias, segundo en virtud de ellas el acto deja de producir sus efectos y tercero constituye una sanción impuesta por la ley. "La invalidez sea la nulidad o anulabilidad, es una sanción que impone el ordenamiento jurídico a los negocios jurídicos que no se ajustan a determinados aspectos estructurales del orden legal. Las causales de invalidez solamente pueden venir establecidas por ley. Ni la doctrina ni la jurisprudencia, ni el juez pueden crear causales de invalidez".

En el mismo sentido, Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra: Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, T-5, de manera categórica establece: "Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos".

Couture, por su parte, indica: "las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes".

De manera concordante, Alsina refiere: "La ineficacia que se sigue de la nulidad debe tener una finalidad práctica, no procediendo la nulidad por la nulidad misma ".

De donde se infiere que en todos los supuestos o casos de nulidad, éstos deben estar expresamente establecidos en la ley, ya que rige el principio de legalidad y los actos jurídicos se sanciona con la nulidad sólo en los casos en que la ley determina de manera expresa.

IV.3. Del registro de las transferencias en el INRA.

En art. 423 inciso b) del D.S. 29215 Reglamento de la Ley Nº 1715 establece: "b) Están sujetas al registro toda transferencia de propiedades que hayan sido o no objeto de saneamiento. En propiedades no saneadas se procederá al registro provisional, sin que signifique la acreditación del derecho propietario . En cambio, el art. 424 dispone: "El registro de trasferencias de propiedades agrarias es obligatorio, es un requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, sin el cual las Oficinas de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registrar la transferencia". Respecto a los efectos del registro, el art. 429 taxativamente prescribe: "Solo las transferencias registradas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria surtirán plenos efectos en los procedimientos agrarios previstos por este Reglamento. Esta disposición será aplicable a partir de su implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria".

IV.4. Del registro de transferencias de bienes inmuebles en Derechos Reales.

El art. 37 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y art. 1558 del CC establecen los casos de cancelación total, entre otros, el previsto en el numeral 4°: "cuando se declare la nulidad de la inscripción, por falta de alguno de sus requisitos esenciales". Sin embargo, dicha norma no indica cuáles son los requisitos esenciales.

El D.S. N° 27957, reglamento a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, en los arts. 6 y 7 establecen los requisitos de fondo y formales del título, respectivamente; y en el art. 78 de la norma indicada describe los requisitos de fondo: "a. Identidad de las partes, generales de ley, comparecencia de los mismos en el documento. b. Coincidencia de los datos de registro del antecedente dominial. c. Coincidencia de la superficie y del código catastral del terreno, declarados y registrados. d. Consentimiento del cónyuge o de los copropietarios; si corresponde. e. Respeto del tracto sucesivo. f. Superficie a transferir y/o detalle del inmueble. g. Coincidencia de datos de planos con los del documento o registro. h. Estando en orden los títulos presentados y existiendo las coincidencias exigidas, procederá la inscripción correspondiente, la que deberá ser verificada antes de ser impresa en el Folio Real correspondiente", entre ellos no figura el registro previo en el INRA cuando se trata de bienes inmuebles rurales. Asimismo, con relación a la inscripción de inmuebles del área rural el art. 101, de manera expresa, señala: I. Mientras dure el proceso de saneamiento de tierras rurales llevado a cabo por el INRA, en todas las regiones y zonas objeto de cualquier tipos de saneamiento sólo podrán inscribirse en el registro de Derechos Reales correspondiente, los Títulos Ejecutoriales y Certificaciones de Saneamiento presentados por el INRA al registro, con los planos correspondientes y coordenadas georeferenciadas (...). II. En las zonas que no sean objeto de saneamiento, la inscripción procederá acompañando certificación del INRA que acredite que el título presentado por el propietarios es válido".

CONSIDERANDO V: PROBANZA DEL OBJETO DEL PROCESO Y MOTIVACIÓN

Como se dijo en el apartado IV, la pretensión versa sobre la nulidad de la inscripción en DD.RR. de las Escrituras Públicas N°469/2015 de 29 de Julio, N° 2833/2014 de 08 septiembre y N° 2914/2015 de 21 de septiembre por no registrarlas previamente en el INRA conforme establece la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715 y arts. 423-b) y 424 del D.S. N° 29215; es decir, por falta de requisitos esenciales previstos por ley y la cancelación de las matrículas en las que fueron registradas.

Efectuada la valoración y análisis integral de la prueba producida en relación con los puntos de hecho a probar fijados en el presente proceso, corresponde establecer los hechos probados y no probados:

V.1. HECHOS PROBADOS.

Ninguno.

V.1.2. HECHOS NO PROBADOS:

V.1.2.1. La legitimación activa para interponer la demanda.

Inicialmente cabe indicar que la demanda ha sido interpuesta por terceros que no intervinieron en la suscripción de los contratos ni efectuaron el registro en Derechos Reales.

La parte demandante, adjunta como prueba: por un lado, dos folios reales de las matrículas N° 7.01.3.02.0000131 y N° 7.01.3.02.0000192 al parecer de dos inmuebles con la misma denominación El Alcornocal que tienen la misma superficie de 63.0000 has. registrado a nombre de los demandados el año 2000 ubicados en Terebinto, tercera sección de la provincia Andrés Ibáñez y sólo el segundo consigna colindancias; sin embargo, no presentan planos con coordenadas que permitan la ubicación, los que cursan en hjs. 49 y 50 son croquis con ubicación, ambos tienen las mismas colindancias, no consignan coordenadas y en la parte inferior izquierda consigna: "Se recomienda hacer trabajo de campo"; es decir, las superficies consignadas en dichos croquis son indeterminadas. Cursa hj. 51 dibujo donde se consigna la superficie de 239 has., mayor a la consigna en los croquis de hjs. 49 y 50 y en los folios reales de hjs. 4 y 5; en hj. 53, cursa plano georeferenciado de 270.000 has. ubicado en Porongo (Ayacucho) a nombre sólo de Ronald Iriarte Plata, superficie que no concuerda con las indicadas en los folios reales; además, no cumplen con lo previsto en el art. 1311 del C.C.; es decir, no fueron acreditados por funcionario público autorizado. Documentales que no son idóneas para acreditar del derecho subjetivo de la parte demandante, menos sobre la superficie del tercer interesado que es 290.0798 has. según títulos y 283.7638 según mensura, cuyas colindancias y coordenadas están insertas en el Instrumento Nº 2914/2015 de 21 de septiembre sobre fusión de tres parcelas suscrita por Kwi Won Byon Lee registrado en DDRR con la matrícula de 7.01.3.02.00008406.

Asimismo, cursa a hjs. 206 a 207 informe DDSC-SAN INF. N° 1199/2020 de 27 de noviembre emitido por el INRA, donde informa: "(...) se evidencia la existencia de un formulario adicional de áreas o predios en conflicto entre los señores Ronald Iriarte Plata y Kwi Won Byon Lee con relación a predios denominados El Alcornocal y Alcornocal ".

Por lo analizado, se llega a la conclusión de que la parte demandante no acreditó la legitimación activa en el presente proceso, el mero hecho de indicar que existe conflicto de sobreposesión de sus derechos de posesión y propiedad suscitado en el INRA con el Sr. Kwi Won Byon Lee y que el INRA Informe que existe un formulario de conflicto, no de sobreposesión, no acredita que tenga derecho de propiedad sobre el inmueble que está registrado en Derechos Reales a nombre del Sr. Kwi Won Byon Lee, cuya nulidad pretende, y con el que acreditaría la legitimación activa.

V.1.2. El registro de las escrituras públicas Nº 469/2014, Nº 2833/2014 y la Nº 2914/2015 en Derechos Reales fueron realizados faltando algún requisito esencial previsto en norma legal.

Además de lo analizado en el apartado V.1.2.1., en este acápite cabe precisar lo siguiente:

Por un lado, si bien el Decreto Supremo Nº 29215 reglamento a la Ley INRA en el art. 424 establece la obligatoriedad del registro de las transferencias agrarias en el INRA previo a la inscripción en Derechos Reales y el INRA informa que no cuenta con registro de propiedad titulada o con Registro de transferencia y no se identificó registro provisional de las escrituras públicas N°469/2015 de 29 de Julio, N° 2833/2014 de 08 septiembre y N° 2914/2015 de 21 de septiembre nombre de Kwi Won Byon Lee; sin embargo, el D.S. 27957 reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales en el art. 101 sobre la inscripción de inmuebles del área rural, expresamente señala que mientras dure el proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA, en todas las regiones y zonas objeto de cualquier tipos de saneamiento, sólo podrán inscribirse en el registro de Derechos Reales, los Títulos Ejecutoriales y Certificaciones de Saneamiento presentados por el INRA al registro, con los planos correspondientes y coordenadas georeferenciadas y en las zonas que no sean objeto de saneamiento , la inscripción procederá acompañando certificación del INRA que acredite que el título presentado por el propietario es válido.

Por otro lado, como se indicó en el apartado IV.2., de manera general, la nulidad de los actos jurídicos tiene tres características peculiares: primero, responde a causas originarias; segundo, en virtud de ellas el acto deja de producir sus efectos; tercero, constituye una sanción impuesta por la ley ; es decir, la invalidez a través de la nulidad es una sanción que impone el ordenamiento jurídico a los negocios jurídicos que no se ajustan a determinados aspectos estructurales del orden legal y procede sólo por las causales expresamente prevista por ley, ni la doctrina ni la jurisprudencia, ni el juez pueden crear causales de invalidez. Las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos, reales; es decir, la nulidad de los actos jurídicos no procede por la nulidad misma y los jueces sólo pueden declarar nulidad de estos actos por las causales expresamente establecidas en la ley, por cuanto la regla es la conservación del acto jurídico y la nulidad es la excepción.

En el presente caso, ninguna de las normas: el D.S. Nº 29215, Ley de Derechos Reales y su reglamento D.S. Nº 27957 ni el Código Civil sancionan con nulidad de la inscripción en DDRR cuando de manera previa no se procedió, en el presente caso, al registro provisional en el INRA que es el competente para ejecutar el saneamiento entendido éste como el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria (Ley Nª 1715, art. 63 y 64); por el contrario, la sanción por la omisión del registro en el INRA está implícitamente prevista en el art. 429 del D.S. Nº 29215: "Sólo las transferencias registradas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria surtirán plenos efectos en los procedimiento agrarios previstos en este reglamento ". Es decir, la sanción se traduce en que las transferencias no registradas en el INRA no surten plenos efectos en los procedimientos agrarios establecidos en el reglamento de la Ley Nª 1715.

VI.CONCLUSIÓN.

De lo analizado precedentemente, se concluye:

1.La parte demandante no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I. del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.

2.La parte demandada, por lo referido y pese a que no se apersonó al proceso, no tuvo nada que desvirtuar.

3.El tercer interesado, cumplió con obligación establecida en el parágrafo II del artículo citado.

POR TANTO: La Juez Agroambiental de Santa Cruz, administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce; y, con la competencia prevista en el art. 39-8) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, resuelve:

1.Declarar improbada la demanda de nulidad de la inscripción en DD.RR. de las Escrituras Públicas N°469/2015 de 29 de Julio, N° 2833/2014 de 08 septiembre y N° 2914/2015 de 21 de septiembre por falta de requisitos esenciales previstos por ley y cancelación de matrículas, interpuesta por Fernando Cebero Bruno, Jorge Jaúregui Durán y Ronald Iriarte Plata a través de representante contra Derechos Reales de Santa Cruz y tercero interesado Kwi Won Byon Lee por memorial de hjs. 10 a 12 y subsanado por memoriales hjs. 54 a 56 vta., 60 a 61 vta. y 64.

2.Condenar a costas y costos a la parte demandante conforme establece el art. 223 parágrafo I. del Código Procesal Civil.

La presente resolución se funda en las normas citadas y es recurrible en casación y nulidad en el plazo de ocho días hábiles que corren a partir del día hábil siguiente de su notificación, conforme establece el art. 87 de la Ley Nº 1715 con relación al art. 90.II. del Código Procesal Civil.

Es pronunciada en audiencia pública en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 15:00 (tres de la tarde) del día lunes 20 de Septiembre de dos mil veintiuno.

Regístrese, archívese una copie y notifíquese.

Fdo. JUEZ AGROAMBIENTAL........................................DRA. ROSA BARRIGA VALLEJOS

Ante Mi. SECRETARIA JUZGADO AGROAMBIENTAL....ABOG. IVETH ALVAREZ SANDOVAL