AAP-S1-0026-2018

Fecha de resolución: 08-05-2018
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Juan Carlos Tababary Vejarano, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 02/2017 de 26 de junio de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, dentro del proceso de nulidad de contrato, pago de daños y perjuicios por abuso de derecho por más de 10 años y avaluó judicial de la propiedad, seguido por  él en contra María del Carmen Tababary Vejarano y Walter Villavicencio Ribera, bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma:

1.- Que se le rechazó arbitrariamente su respuesta a las excepciones y reconvenciones de la parte demandada con el argumento de estar fuera de término, ya que habiendo sido notificado con la contestación a la demanda, excepciones y reconvenciones el 13 de marzo de 2017, tenía 15 días hábiles para responder, "es decir, hasta el 4 de abril de 2017", habiendo cumplido con dicho plazo, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa. 

2.- Al no permitirle contestar en audiencia a las excepciones por "no haber respondido en forma escrita dentro de plazo", incumplió el art. 83-2 de la L. Nº 1715, actividad que no fue cumplida, resolviendo directamente las excepciones y causándole indefensión e incumpliendo con la segunda actividad referida a la contestación de las excepciones opuestas y recepción de pruebas propuestas.

En tal sentido y citando también jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso, pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo ordenarse la admisión del memorial de "responde a las excepciones y reconvención".

Recurso de casación en el fondo:

1.- Manifiesta que el Juez de instancia,  al  resolver las excepciones incurrió en errónea valoración de la prueba indicando textualmente en el Acta de 12 de abril de 2017:  "...al proceso que no se ha adjuntado ningún otro documento que demuestre fehacientemente que el derecho propietario de ninguna de las partes hasta antes del 5 de marzo de 2012...", lo que sería falso, pues se adjuntó el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-TCO), donde se hace mención al Testimonio de Declaratoria de Herederos y Misión Hereditaria, registrada en Derechos Reales donde consta que el demandado durante el saneamiento, adjuntó el original ante el INRA, acreditando el derecho propietario sobre el fundo "Monte Líbano" desde 1997, así como la  Resolución Suprema Nº 17751 de 24 de diciembre de 2015, documentación que no fue valorada, vulnerando su derecho a la defensa.

2.- Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, cuando  afirmó la pérdida de oportunidad para recurrir el fallo, por haber interpuesto en forma errónea el recurso de apelación en efecto diferido como si se tratase de un Auto Interlocutorio Simple, habiéndose resuelto las excepciones mediante un Auto Interlocutorio Definitivo, como lo establece el art. 85 de la Ley Nº 1715.

3.- Existe error de hecho y derecho al excluirle de la lista de herederos de su causante afirmando que no consta que se hubiese ministrado posesión sobre los bienes de su padre ni cancelado impuestos, cuando tiene registrado en DD.RR. su declaratoria de herederos.

4.- Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba porque el demandado no probó ser copropietario de 2.634 ha. de "Monte Líbano" y propietario exclusivo de 454.0629 ha. de "9 de julio", cuyas extensiones, no concuerdan con su demanda, por lo que pide en casación se corrija esto disponiendo la división y partición de "Monte Líbano" conforme a la R.S. Nº 17751 de 24 de diciembre de 2015.

Admitido el recurso y corrido en traslado, los demandados-reconvencionistas y recurridos, responden con los mismos argumentos, manifestando:

Sobre el recurso de casación en la forma: 

1.-  El recurrente fue notificado el 13 de marzo de 2017, habiendo presentado la contestación el 4 de abril de 2017, es decir, después de 16 días hábiles, puesto que en el mes de marzo no hubo día feriado, haciéndose evidente el error incurrido, siendo que el día 23 de marzo "Día del Mar" no es feriado; por lo que considera que el Juez,  no vulneró ninguna garantía constitucional y menos el derecho de la defensa.

2.- No se omitió ninguna de las etapas determinadas por la Ley Nº 1715 y no hubo petición alguna para  responder oralmente las excepciones planteadas, evidenciándose la interposición de recurso de apelación en efecto diferido contra los autos interlocutorios que resolvían las excepciones, no siendo cierto lo denunciado al respecto.

Sobre el recurso de casación en el fondo:

Que perdió su oportunidad de recurrir  los Autos Interlocutorios Definitivos dictados en audiencia de 12 de abril de 2017, por plantear erróneamente un recurso  no contemplado en el procedimiento agrario; que el Juez no negó su derecho propietario, pues estableció que ambos son propietarios (demandante y demandado) a partir del 2012, pero no existe publicidad de su declaratoria de heredero ni pago de impuesto a la transferencia de bienes y RAU; que el rechazo a la confesión provocada no vulnera el art. 142 de la L. Nº 439 siendo coherente con el art. 111.II de la misma norma; que la división no puede ser objeto del recurso, habiéndose resuelto en la vía de excepción cuya resolución no fue oportunamente recurrida. Solicitan se declare improcedente o infundado el recurso.

La presente Sentencia además se emite en cumplimiento al Auto Constitucional Nº 02/2018 de 27 de febrero de 2018, que concedió en parte la tutela solicitada por el hoy recurrente, dejando sin efecto la primera resolución emitida por el Tribunal Agroambiental: ANA S1ª Nº 61 /2017

 

 

1.- Con relación al rechazo por parte del Juzgador al memorail de respuesta a las excepciones y reconvenciones con el fundamento de estar fuera de término.

"... el demandante Juan Carlos Tababary Vejarano, fue citado con la reconvención a la demanda, mediante comisión citatoria de 13 de marzo de 2017, habiendo contestado el 4 de abril de 2017, es decir, a los 22 días calendario; en este entendido, el art. 79-II de la Ley Nº 1715 dispone: Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario, observando los mismos requisitos señalados para la demanda”(Las negrillas son agregadas); con relación al art. 80 de la misma norma legal que establece: (...); consiguientemente, no se evidencia que el Juez de la Causa, al declarar como no contestada la reconvención, haya incurrido en vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa; en este contexto normativo, al establecer la normativa especializada, el plazo y el cómputo del mismo, no puede operarse la supletoriedad argüida por el recurrente; ya que la contestación fue presentada fuera de término.”

2.- Con relación a que el Juez de instancia no le permitió contestar a las excepciones en forma oral

"...no cursa registro de que el recurrente hubiera respondido en forma oral a las excepciones de incapacidad o impersonería, habiendo sin embargo por medio de su abogado (Dr. Chiriqui), realizado una síntesis de su demanda de manera oral, ratificándose inextensamente en la misma, manifestando no haber hechos nuevos por su parte; empero se evidencia que en los autos interlocutorios (que resuelven las excepciones), insertos en acta de audiencia, se establece textualmente lo siguiente: “Que, corrida en traslado la excepción planteada, ésta no fue contestada en término hábil por Juan Carlos Tababary Vejarano” (fs. 434 vta. y 436 vta.), aspecto que resulta contrario a lo previsto en el art. 83 num. 2 de la Ley Nº 1715 relativo al desarrollo de la audiencia, que expresa: “En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales: (…) 2. Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas”, actividad que debió ser cumplida por el Juez de instancia, en observancia del principio de dirección que exige a la autoridad judicial encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, además de que el no haberlo hecho vulnera el debido proceso; al respecto corresponde recordar que un proceso comprende distintas fases, etapas y actividades que deben desarrollarse de manera ordenada y secuencial para otorgar a las partes la máxima garantía de igualdad y defensa de sus derechos; por lo que el Juez de instancia, al no haber dado cumplimiento a la precitada normativa agraria, incurrió en violación de ésta, omitiendo dar lugar a la contestación oral, a las excepciones de incapacidad o impersonería formuladas por los demandados.”

"...el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos al haber soslayado la aplicación objetiva de la ley ha incurrido en vulneración del debido proceso y en consecuencia no ha ejercido adecuadamente su rol de director del proceso previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715 modificado por la L. Nº 3545, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a  lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, al haberse infringido la garantía constitucional de acceso a la justicia y el debido proceso previstos en el art. 115 de la CPE; correspondiendo la aplicación supletoria de los arts. 106-II y 220.III de la L. N° 439, según el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.”

 

El  Tribunal Agroambiental, ANULÓ OBRADOS, en razón a que el Juez de instancia, no ejerció adecaudamente su rol de director del proceso y omitió dar lugar a la contestación oral a las excepciones de incapacidad o impersonería formuladas por los demandados, incumpliendo de esta manera lo previsto por el art. 83-2 de la L. Nº1715 y vulnerando el debido proceso, correspondiendo al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, resolver y tramitar las excepciones conforme a derecho y a los fundamentos jurídicos del presente fallo.

En cuanto al plazo previsto para la contestación a las excepciones y reconvención, al declarar el Juez por no contestada la reconvención, no incurrió en vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa al haberse presentado la misma fuera de término.

Finalmente,  siendo estimado el recurso de casación en la forma, el Tribunal consideró que no corresponde el pronunciamiento en torno al recurso en el fondo.

 

 

En un proceso oral agrario, si la respuesta escrita a la demanda reconvencional  mas excepción (es) planteada (s), es presentada fuera del plazo legal, esto no impide que la autoridad judicial durante el desarrollo de la audiencia, admita la  respuesta oral a las excepciones planteadas, pues no hacerlo implica la vulneración del debido proceso  y el incumplimiento de las actividades procesales a ser realizadas en audiencia.

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Tramitación/7. Desarrollo de la Audiencia /

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En un proceso oral agrario, si la respuesta escrita a la demanda reconvencional  mas excepción (es) planteada (s), es presentada fuera del plazo legal, esto no impide que la autoridad judicial durante el desarrollo de la audiencia, admita la  respuesta oral a las excepciones planteadas, pues no hacerlo implica la vulneración del debido proceso  y el incumplimiento de las actividades procesales a ser realizadas en audiencia. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. AUDIENCIA /

AUDIENCIA

En un proceso oral agrario, si la respuesta escrita a la demanda reconvencional  mas excepción (es) planteada (s), es presentada fuera del plazo legal, esto no impide que la autoridad judicial durante el desarrollo de la audiencia, admita la  respuesta oral a las excepciones planteadas, pues no hacerlo implica la vulneración del debido proceso  y el incumplimiento de las actividades procesales a ser realizadas en audiencia.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. EXCEPCIONES/

EXCEPCIONES 

Extemporánea

La interposición de una excepción puede ser planteada en cualquier estado del proceso, cuando la parte desconozca el mismo; pero cuando tiene conocimiento formal del mismo, debería oponer todos los medios de defensa (excepción de prescripción) al momento de formular su contestación u apersonamiento, sino es extemporánea (AAP-S2-120-  2022)