Saneamiento interno (comunidades campesinas y colonias)
Los alcances del art. 351 parágrafos V, VI, VII del D.S. N° 29215, facultan a la entidad ejecutora de saneamiento a revisar la documentación e información generada durante el desarrollo de los actos propios del Saneamiento Interno y basar en la misma el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento, potestad que conlleva (implícitamente) la obligación de, en caso de apartarse de la información cursante en antecedentes, fundar adecuadamente sus decisiones y reencausar el procedimiento.
El art. 351 del D.S. N° 29215 y D.S. N° 26559, establecen los requisitos, forma y contenido del Saneamiento Interno al interior de la Comunidades Campesinas, cuyas actividades pueden sustituir parcial o totalmente algunas tareas de las etapas del procedimiento común de saneamiento de la propiedad agraria, como ser, el Diagnostico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo.
"En lo concerniente a la falta de actuados esenciales de la etapa de campo, se hace hincapié de que el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina de Punilla, fue sustanciado aplicándose el Saneamiento Interno; es decir, bajo el respeto de los usos y costumbres de las comunidades campesinas, siempre y cuando en su interior no se identifique conflictos, ello como una manera de garantizar su libre determinación y dominio ancestral adquirido; procedimiento que se encuentra establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215 y D.S. N° 26559, cuyas disposiciones legales establecen los requisitos, forma y contenido del Saneamiento Interno al interior de la Comunidades Campesinas, cuyas actividades pueden sustituir parcial o totalmente algunas tareas de las etapas del procedimiento común de saneamiento de la propiedad agraria, como ser, el Diagnostico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, esta última actividad que se encuentra compuesta entre otras, por el levantamiento de la Ficha Catastral y la verificación de la función social o económico social; lo cual significa, que el hecho de no encontrarse en una carpeta de saneamiento estos actuados, no debe ser entendida como una omisión o descuido de la entidad administrativa, sino al contrario, como bien dice la norma, ambas actividades pueden ser legalmente remplazados o sustituidos por las normas propias y procedimientos internos de las Comunidades, siempre en el marco del respeto de las normas en vigencia"
(...) al no encontrarse respuesta en los antecedentes del proceso que dejan en la nebulosa la situación real de la parcela N° 32 y poniendo en duda la transparencia y veracidad de las actuaciones por parte del INRA, contexto en el cual validó el proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina Poroma", desconociendo el conflicto de la parcela N° 032 al igual que los alcances del art. 351 parágrafos V, VI, VII del D.S. N° 29215, disposiciones que facultan a la entidad ejecutora de saneamiento a revisar la documentación e información generada durante el desarrollo de los actos propios del Saneamiento Interno y basar en la misma el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento, potestad que conlleva (implícitamente) la obligación de, en caso de apartarse de la información cursante en antecedentes, fundar adecuadamente sus decisiones y reencausar el procedimiento, que en el caso de autos no ocurrió consecuentemente el INRA ha vulnerado el art. 109, 110, 110, 115 y 119 de la CPE".