SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)
Conflictos de límites
El Saneamiento Interno es el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento (SAP-S1-0054-2021)
El art. 351 párrafo segundo del parágrafo VI del Decreto Supremo No. 29215, señala con claridad, que las áreas o predios en conflicto, serán puestas en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ya que el saneamiento interno, no se constituye en una modalidad de saneamiento, sino más bien, es un instrumento "de conciliación de conflictos y delimitación de linderos basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias ...", por lo que no se puede pretender que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, aplique saneamiento interno cuando este es un instrumento que tiene el fin de que las Comunidades Campesinas puedan solucionar conflictos internos y delimitar las parcelas que se encuentran en su interior y entre sus afiliados, los cuales estarán basados en sus usos y costumbres.
"Otro aspecto observado por la parte demandante es el hecho de que, la Resolución de Inicio de Procedimiento DDT RAIP- SSO N° 093/2014 de 11 de julio de 2014, debió haber sido anulada y no ampliada, incurriéndose en error al señalar que se aplicaría saneamiento interno, cuando en realidad solo se habría saneado el "predio de la Sociedad"; al respecto, es necesario reiterar que, el art. 351 párrafo segundo del parágrafo VI del Decreto Supremo No. 29215, señala con claridad, que las áreas o predios en conflicto, serán puestas en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ya que el saneamiento interno, no se constituye en una modalidad de saneamiento, sino más bien, es un instrumento "de conciliación de conflictos y delimitación de linderos basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias ...", por lo que no se puede pretender que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, aplique saneamiento interno en el predio, cuando este es un instrumento que tiene el fin de que las Comunidades Campesinas, puedan solucionar conflictos internos y delimitar las parcelas que se encuentran en su interior y entre sus afiliados, los cuales estarán basados en sus usos y costumbres, siendo contradictorio el argumento de la parte demandante, pues en reiteradas oportunidades ha señalado que la Comunidad Rancho Norte, se ha negado a participar inclusive como Control Social en el proceso de saneamiento del área en discordia, de lo cual se establece que, tanto la familia Blacud y la familia Liebers Baldivieso, no forman parte de la Comunidad antes mencionada, en tal sentido, es que acertadamente y conforme establece la normativa agraria, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha ejecutado en el predio, procedimiento común de saneamiento, lo cual se encuentra dispuesto también tanto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDT-RAIP-SSO N° 93/2014 de 11 de julio de fs. 98 a 99 y la Resolución Administrativa Ampliatoria DDT-RA-SSO N° 113/2016 de 10 de agosto, de fs. 105 a 106 del legajo de saneamiento, que, no fue observado de forma oportuna por la parte demandante, al margen de que dicha disposición, no afecta ni genera restricción alguna de derecho alguno, pues se establece una participación activa de los ahora demandantes, en la diferentes etapas o fases realizadas como durante la actividad de Trabajo de Relevamiento de Información en Campo, habiéndose convalidado y precluido cualquier pretensión al respecto".
"Para fines del Reglamento citado se entenderá por Saneamiento Interno "El instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento. Los resultados del saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo. Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social""
Los conflictos de límites de predios identificados en las Comunidades sujetas a saneamiento interno, previamente deben ser resultas por sus autoridades originarias basados en sus propias normas y usos y costumbres, no existiendo norma que prevea que la entidad administrativa deba realizar una conciliación, por lo que no se prueba la existencia de violación de la ley aplicable
"FJ.II.3.2. En cuanto a la violación de la ley aplicable, toda vez que, al existir conflicto, debió procederse con la conciliación conforme el art. 351-VI del D.S. N° 29215 . Al respecto, el citado artículo señala: "Los resultados de saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo. En caso de presentarse conflicto con los colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria.", disposición legal que determina que, en caso de identificarse conflictos de límites entre predios, estos deben ser excluidos para que posteriormente a través de un procedimiento común de saneamiento, sean tramitados, analizados y resueltos por el INRA, no existiendo una tarea anterior que de manera expresa prevea que deba realizar la entidad administrativa como es la de conciliar, concerniendo dicha atribución a las autoridades comunarias, conforme lo estipulado en el parágrafo V-inc. d) del art. 351 del D.S. N° 29215, no obstante y conforme lo desarrollado en el FJ.II.2. de esta resolución, se ha establecido que los conflictos identificados en las Comunidades sujetas al saneamiento interno, deben ser previamente resultas por sus autoridades originarias basados en sus propias normas y usos y costumbres, sin embargo, ese hecho no le impide a los beneficiarios o comunarios, acudir o recibir el apoyo de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, quién es el INRA, para promover la conciliación o la resolución del conflicto, empero siempre y cuando se lo haga conocer y con el debido respaldo conforme lo dispone el art. 2 del D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002; bajo ese análisis, no se ha probado la existencia de violación de la ley aplicable."