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SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)

Si la solicitud de saneamiento colectivo es presentada por varias comunidades campesinas separadas, corresponde al INRA efectuar una adecuada socialización e información sobre los alcances del trámite a ejecutarse, tomando en cuenta si es que existen o no los presupuestos para el Saneamiento Interno como propiedad colectiva y de existir, deben constar en los antecedentes del saneamiento actuados que denoten la conciliación y resolución de conflictos al interior de las organizaciones, datos de las personas interesadas, identificación de predios, derechos sobre los mismos y la constancia de la realización de una asamblea donde se verifique que las determinaciones emanan de la voluntad de la mayoría de los comunarios para evitar reclamos y observaciones posteriores. 


SAN-S2-0071-2012

Se debe considerar que el Saneamiento Interno se lleva a cabo en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derecho a posesiones individuales a su interior, para éste fin se tendrá en cuenta el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, la que podrá sustituir los actuados del procedimiento común de saneamiento, pero para ello es necesario que no existan conflictos.

"Si bien se notificaron las Resoluciones de carácter general mediante Edictos y se citó personalmente a Mario Mauro Calani para ejecutar el saneamiento, no es menos evidente que durante el Relevamiento de Información en Campo, a tiempo de levantar tanto la Ficha Catastral como la Ficha FES, el INRA, no hizo constar en tales documentos las mejoras, no señaló qué actividad agrícola se desempeña en el predio, puesto que para clasificarla como pequeña agrícola tanto la Ficha Catastral como la Ficha FES, deben consignar claramente la actividad agrícola describiéndola, no es suficiente referir que es agrícola sin especificar porqué se llega a tal determinación. En autos en la Ficha Catastral sólo se hace constar la declaración Jurada sobre la posesión en el predio, el número de poseedores y el anexo de poseedores y las demás casillas se encuentran en blanco únicamente se hizo constar las observaciones referidas precedentemente. Del mismo modo la Verificación de la FES en Campo hace constar la marca del ganado y que el mismo a decir del poseedor se encuentra en el predio vecino, al que no se constituyó el INRA, para constatar la veracidad de tal afirmación; las demás casillas respecto a la actividad agrícola se encuentran en blanco, de ahí que no se puede evidenciar porqué se catalogó el predio San Marcos como pequeña propiedad agrícola, pues para ello se debe demostrar la existencia de esa actividad tanto en la Ficha Catastral como en la Ficha FS o FES, como manda el art. 296 del D.S. No. 29215, puesto que entre las tareas del Relevamiento de Información en Campo, se encuentra la verificación de la Función Social y Función Económico Social, registro de datos en el sistema, aspectos que han sido omitidos por el INRA, con el argumento de haber aplicado el procedimiento previsto en el art. 351 del referido Decreto Supremo, sin considerar que el Saneamiento Interno se lleva a cabo en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derecho a posesiones individuales a su interior, para éste fin se tendrá en cuenta el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, la que podrá sustituir los actuados del procedimiento común de saneamiento, pero para ello es necesario que no existan conflictos, en el caso de litis, se evidencia que los conflictos existente entre el demandante poseedor del predio San Marcos y los Dirigentes de la Comunidad del mismo nombre San Marcos, no fueron conciliados, por el contrario agravados durante el saneamiento, por consiguiente, el saneamiento interno resulta inaplicable al caso por la existencia de conflictos en su interior".

SAP-S1-0092-2019

Con relación a los cuestionamientos de que no se hubiere procedido a una adecuada información y socialización del proceso de saneamiento y sus resultados, a las organizaciones que participaron del saneamiento, siendo que en el predio "Comunidad Campesina Apilla" se encuentran las organizaciones sociales: "Sindicato Agrario Apilla Centro", "Sindicato Agrario Comunidad Jatunpampa", "Sindicato Agrario Apasa", "Sindicato Agrario Palca Chico" y "Sindicato Agrario Bella Vista"

"...el INRA debió haber efectuado una adecuada socialización e información de los alcances de la titulación como propiedad colectiva que se solicitaba, dando efectivo cumplimiento al art. 2-I-d) del D.S. N° 26559 y art. 297 del D.S. N° 29215, el cual dispone que la Campaña Pública implica precisamente la ejecución de talleres en el área con la participación de organizaciones sociales acreditadas en el lugar y beneficiarios en general; tareas que no se advierten en el proceso en examen, puesto que no cursa el acta de asamblea general u otro actuado similar que dé cuenta que los integrantes de los cinco sindicatos beneficiarios del saneamiento, a saber, Sindicato Agrario Apilla Centro, Sindicato Agrario Comunidad Jatun Pampa, Sindicato Agrario Apaza, Sindicato Agrario Palca Chico y Sindicato Agrario Villa Vista, hayan consentido a que el saneamiento de la propiedad fuera comunitario o en su caso hayan sido suficientemente informados de los alcances y efectos del saneamiento como propiedad colectiva, donde se emitiría un sólo Título Ejecutorial; con mayor razón cuando la Resolución Final de Saneamiento sólo incluye el nombre de sólo dos de entre las cinco organizaciones; incluso en la designación previa de representantes a efectos del saneamiento (fs. 297 a 305 de los antecedentes) no se advierte que se hubieran acreditado representantes de manera disgregada por cada una de las organizaciones beneficiarias..."

"... tratándose de organizaciones indígena originaria campesinas, corresponde a la autoridad administrativa tener el mayor cuidado en hacer una adecuada socialización del trámite a ejecutarse y explicar los alcances de lo que éstas solicitan; con mayor razón cuando la propia Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de procedimiento RDAS -IP No. 03/2012 de 03 de febrero de 2012, que cursa de fs. 286 a 290 de los antecedentes, en su punto resolutivo Segundo dispone expresamente: "...asimismo se dispone la aplicación del Saneamiento Interno en las referida organización conforme a lo establecido en los Arts. 294 parágrafo II y 351 del D.S. 29215, debiendo garantizar la libre participación de las organizaciones sociales que existieren en el área y de toda persona que demuestre interés legal en el presente proceso de Saneamiento." (Cita textual), aspecto que lleva a determinar que no se cumplió a cabalidad con el procedimiento para el saneamiento interno puesto que no cursan en los antecedentes, actuados que denoten la conciliación y resolución de conflictos al interior de su organización o las organizaciones que la componen o que se hubiere registrado en los libros de actas, además de los datos sobre las personas interesadas, la identificación de los predios y los derechos sobre los mismos, conforme lo exige expresamente el art.351-V-d) y e) del D.S. N° 29215."

"Tales falencias en la ejecución de este procedimiento que pretendía unificar en un sólo predio los derechos de cinco sindicatos, se advierte, ha dado lugar a los reclamos y conflictos posteriores a la emisión del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme se tiene relacionado en líneas precedentes..."

"...debiendo el INRA considerar al respecto que ante la existencia de tales desacuerdos y conflictos, los presupuestos para el saneamiento interno como propiedad colectiva comunitaria no estaban dados, al incumplirse el art. 351 del D.S. N° 29215 que establece que la base y sustento para el mismo es la inexistencia de conflictos y acuerdo unánime de los beneficiarios; advirtiéndose que en el proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Apilla", conforme refiere la demanda, no se efectuó una socialización previa del trámite ni tampoco una socialización de sus resultados, prueba de ello son los desacuerdos posteriores, los cuales de persistir no permitirán la pacífica convivencia entre los sindicatos involucrados; siendo por consiguiente evidente lo acusado por la parte actora, a este respecto."

Respecto a que se hubiere violado el derecho a la identificación de las organizaciones campesinas y el derecho a delimitar el área de sus comunidades

"...no se hace alusión por ningún lado a que los beneficiarios también son el Sindicato Agrario Comunidad Jatun Pampa, Sindicato Agrario Apaza y Sindicato Agrario Villa Vista, y si bien tal determinación habría sido asumido por los propios dirigentes, para tal determinación debió el INRA exigir el respaldo de las bases comunales, ya que al no haberse procedido de esa manera se dio lugar a los constantes reclamos posteriores..."

"...resulta evidente que el INRA no efectuó una adecuada socialización y difusión de los alcances y efectos del proceso de saneamiento, como propiedad colectiva, en el predio denominado "Comunidad Campesina Apilla", antes de iniciar el trámite y de forma posterior con los resultados, provocando de esa manera la vulneración de los derechos colectivos de las organizaciones que actuaron como beneficiarias, relativos a la determinación de su territorio, a ser tituladas respetando su identidad y forma de organización y ser informadas adecuadamente."