SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)
No demostró FS / FES
En un proceso de Saneamiento Interno, la organización social tiene facultades para certificar si en las parcelas al interior, se efectúan o no actividades productivas, resultados que deben ser revisados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para su posterior homologación, por lo que no puede proceder un reconocimiento de derechos de quien alega haber adquirido en propiedad una parcela sobre la cual no demostró el cumplimiento de la función social durante el Saneamiento Interno, ni la existencia de fraude en la posesión de quienes sí cumplen y por tal motivo, son respaldados por la verificación realizada por la organización social y el INRA (SAP-S1-0040-2018)
El saneamiento interno, realizado por los personeros del INRA, denota una falta de verificación en campo del cumplimiento de la Función Social, así como falta de documentación que acredite derecho sobre los predios a sanearse
" (...) dentro del Saneamiento Interno tanto del predio denominado OTB COMUNIDAD HUALLCHAPI como del predio denominado HACIENDA HUALLCHAPI en los plazos establecidos para el efecto, logrando concluir el trabajo de campo y gabinete ..." (el subrayado y negrillas son nuestras), de lo cual se colige que el Saneamiento Interno fue realizado conjuntamente los personeros del INRA, denotándose con ello la falta de verificación en campo del cumplimiento de la Función Social de acuerdo a los arts. 159, 165 del Reglamento de la Ley N° 1715; asimismo, la falta de documentación respaldatoria que acredite el derecho sobre los predios a sanearse en aplicación al art. 351 parágrafo V inc. e) y f) que establece"
El saneamiento interno es un procedimiento que se lo ejecuta en comunidades campesinas y colonias, cuya validez está supeditada a la revisión que del mismo efectúe el INRA; asimismo, los actuados de este procedimiento especial, pueden sustituir parcial o totalmente actividades propias del procedimiento común de saneamiento, como el relevamiento de información en campo, es decir, que la organización social se encuentra facultada para certificar si en las parcelas que son parte de la organización social se efectúan o no actividades productivas, realizar la verificación de la función social en los predios comprendidos al interior de su perímetro, cuyos resultados, deben ser revisados por el INRA para posteriormente ser validados a efectos de constituir derechos en base a dichos actuados.
"(...) se establece que el saneamiento interno, sin constituir una nueva modalidad, es un procedimiento que se lo ejecuta en comunidades campesinas y colonias, cuya validez está supeditada a la revisión que del mismo efectúe el INRA; asimismo, los actuados de este procedimiento especial, pueden sustituir parcial o totalmente actividades propias del procedimiento común de saneamiento, como el relevamiento de información en campo, es decir, que la organización social, en mérito a lo establecido por este artículo, se encuentra facultada para certificar si en las parcelas que son parte de la organización social se efectúan o no actividades productivas, es decir, realizar la verificación de la función social en los predios comprendidos al interior de su perímetro, cuyos resultados, deben ser revisados por el INRA para posteriormente ser validados a efectos de constituir derechos en base a dichos actuados, como en el presente caso, en el que luego de culminado el saneamiento interno, en el cual se procedió al registro de datos de los predios, beneficiarios y principalmente la clasificación, actividad productiva que se desarrolla en los mismos, se solicitó su validación al INRA, ente que a través de Auto de 24 de junio de 2010 cursante a fs. 3381 de antecedentes, de conformidad a lo estipulado por el art. 325 del decreto reglamentario, aprueba la carpeta que reúne los requisitos exigidos para su titulación y todos los actuados que sirvieron de antecedente para la conclusión del proceso, ordenándose al mismo tiempo, la remisión de los antecedentes a la dirección nacional, junto al proyecto de resolución final, no siendo por tanto, evidente lo aseverado por el actor en sentido de que solo corresponde al INRA la verificación de la Función Social, máxime cuando la misma Ley N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, en su Disposición Final Cuarta, reconoce y garantiza el Saneamiento Interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, para el desarrollo y resolución del respectivo proceso, en colonias y comunidades campesinas".
“…de la compulsa de la documentación presentada, así como de los Informes emitidos por la entidad administrativa, se tiene que no resulta evidente lo señalado por la parte demandante respecto a que el INRA, no hubiera dado respuesta a sus memoriales de oposición, asimismo respecto a que no se habría pronunciado con relación a la prueba presentada, toda vez que dicha entidad establece la sobreposición derechos propietarios entre Salvador Reynolds Sandi, Freddy Domínguez Ardaya y Alberto, Esther, Darío y Nancy Pedraza Méndez, señalando que: “…del análisis realizado a los documentos cursante en la carpeta de saneamiento, libro interno de saneamiento que reconoce y valida la posesión de los hermanos Predraza Mendez, mismos que han sido levantados en oportunidad de las pericias de campo en posesión de la parcela y en atención a lo prescrito por el artiuclo 169 de la Costitucion Política del Estado, se establece mantener como co-beneficiarios de la parcela que nos ocupa a los Sres. Alberto, Esther, Darío y Nancy Pedraza Mendez, identificados en oportunidad de las pericias de campo en la parcela en cuestión”; asimismo mediante Informe DGS-JRLL-PE N° 437/2011 de 17 de diciembre de 2011 cursante de fs. 5815 a 5816 de la carpeta de saneamiento, se da respuesta a Freddy Emilio Domínguez Ardaya, respecto a su oposición al Saneamiento del predio Huaytu, señalando que en los informes que anteceden a la Resolución Suprema, se analizaron la documentación proporcionada y adjuntada por las partes, arribando el Informe en Conclusiones de 10 de diciembre de 2008; por consiguiente, sobre esta punto se tiene que el INRA ha sido concreto al pronunciarse sobre los memoriales presentados por el ahora demandante, no existiendo vulneración de derechos que pueda señalar el actor.”
“En tal sentido corresponde mencionar que, conforme a lo manifestado y descrito en el punto 1, se tiene que la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento, al haber considerado y atendido lo solicitado en los memoriales presentados, no vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que se pronunció respecto a la oposición planteada valorando cada uno de los documentos adjuntados como respaldo, de lo que se infiere que se tramitó de manera justa, equitativa e imparcial, garantizando de ésta manera su cumplimiento, siendo el presente proceso el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales, al margen de que el accionante no señala con precisión cual elemento constitutivo del debido proceso fue vulnerado, ni cómo se habría vulnerado el mismo.”
“…de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que el saneamiento ejecutado en el predio denominado “Sindicato Colonia Huaytu”, se desarrolló bajo la modalidad de Saneamiento Interno, que como se señaló anteriormente se ejecuta en comunidades campesinas y colonias, cuya validez está supeditada a la revisión que del mismo efectúe el INRA; asimismo, los actuados de este procedimiento especial, pueden sustituir parcial o totalmente actividades propias del procedimiento común de saneamiento, como el relevamiento de información en campo, es decir, que la organización social, se encuentra facultada para certificar si en las parcelas que son parte de la organización social se efectúan o no actividades productivas, es decir, realizar la verificación de la Función Social en los predios comprendidos al interior de su perímetro, cuyos resultados, deben ser revisados por el INRA para posteriormente ser validados a efectos de constituir derechos en base a dichos actuados, como en el presente caso, así se encuentra previsto en el art. 351- IV del D.S. N° 29215, que señala: “El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio”.
“…de los memoriales presentados por la parte actora, se tiene que el mismo refiere que nunca entro en posesión del predio, que quien estuvo en posesión fue el señor Ignacio Pedraza Heredia y una vez que este falleció, continuaron dicha posesión sus herederos Alberto Pedraza Méndez, Esther Pedraza de Vaca, Dario Pedraza Méndez y Nancy Pedraza Méndez.”
“…no se evidencia que hubiera existido fraude o violencia en el cumplimiento de la Función Social, al margen de que la misma es anterior a la promulgación de la L. N° 1715, adecuándose a lo establecido por la norma legal, asimismo el demandante no acreditó por ningún medio de prueba el cumplimiento de la Función Social sobre el predio objeto de la presente demanda.”
Facultades de la Organización Social en el Saneamiento Interno
Acreditada la posesión y el cumplimiento de la función social en el Saneamiento Interno, cuando éstas son ratificadas y avaladas por la misma comunidad en base a sus usos y costumbres, no puede considerarse usurpación de funciones.
"(...) Respecto a que el Secretario General distorcionó el proceso de saneamiento, permitiendo se titule en favor de una Iglesia Evangélica las parcelas 425 y 429, es una aseveración totalmente falsa, toda vez que de acuerdo a la Resolución Suprema Nº 20399 de 29 de noviembre de 2016, antes mencionada, las referidas parcelas fueron tituladas a nombre del "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque", no así a nombre de la Iglesia Evangélica como falsamente alegan los actores tratando de viciar de nulidad un proceso de saneamiento que fue ejecutado conforme a la normativa agraria como se evidencia de la carpeta de saneamiento; de cuyo resultado el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, emitió los Títulos Ejecutoriales N° PCM-NAL-0019846 y el PCM-NAL-0019847 ambos de 26 de febrero de 2018, de los predios denominados "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 425" y "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 429", respectivamente, parcelas clasificadas como Propiedades Comunitarias en favor del "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque", ello en vista de haber acreditado posesión y el cumplimiento de la función social, subsumiendose a lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715, misma que fue sometida a la valoración de posesión legal del beneficiario por la misma comunidad en base a sus usos y costumbres, acto en la que la comunidad avala y da fe de la autenticidad de la información proporcionada, tal como lo define el proceso de saneamiento interno; por lo que, resulta falso lo alegado por los actores al sostener que a simple certificación de posesión otorgada por los dirigentes de la Comunidad de Vilaque, el INRA Cochabamba generó un Acto Administrativo de reconocimiento de posesión legal sobre las parcelas 425 y 429, sin verificar esta situación de hecho y sin consultar a la comunidad."