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SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)

Alcance

En el proceso de saneamiento ejecutado mediante procedimiento Interno (Saneamiento Interno) aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas con derechos individuales a su interior, no puede objetarse desde las disposiciones establecidas para el procedimiento común de saneamiento, puesto que tiene su propio régimen normativo establecido en el capítulo de "regulaciones especiales de saneamiento" (SAN-S1-0066-2017)


SAN-S1-0014-2013

El saneamiento interno de tierras constituye un mecanismo alternativo para la resolución de conflictos por tierra en comunidades campesinas e indígenas y redefinido como un mecanismo participativo de las mismas

" (...) la conceptualización concebida del saneamiento interno de tierras constituye un mecanismo alternativo para la resolución de conflictos por tierra en comunidades campesinas e indígenas y redefinido como un mecanismo participativo de las mismas"

SAN-S2-0020-2015

El saneamiento interno es aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior, entendiéndose este como el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos basados en usos y costumbres, pudiendo este saneamiento interno sustituir parcial o totalmente las actividades de diagnostico y planificación, campaña pública y relevamiento de información en campo (del procedimiento común), siempre que sean revisados y validados por el INRA, es decir que el saneamiento interno necesariamente debe realizarse sobre predios sin conflicto, en el que se confía a las autoridades comunales la realización de algunos actuados de saneamiento como se tiene dicho, bajo la premisa de cumplirse adecuadamente los requisitos fijados por el art. 351 del D.S. N° 29215.

"(...) el caso de autos es necesario señalar que la L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; por otro lado el art. 65 de la misma norma legal faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria; asimismo la Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545 establece el saneamiento interno, fijando el ámbito de aplicación mediante el art. 351 del D.S. N° 29215, debiendo entenderse que el saneamiento interno es aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior, entendiéndose este como el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos basados en usos y costumbres, pudiendo este saneamiento interno sustituir parcial o totalmente las actividades de diagnostico y planificación, campaña pública y relevamiento de información en campo (del procedimiento común), siempre que sean revisados y validados por el INRA, es decir que el saneamiento interno necesariamente debe realizarse sobre predios sin conflicto, en el que se confía a las autoridades comunales la realización de algunos actuados de saneamiento como se tiene dicho, bajo la premisa de cumplirse adecuadamente los requisitos fijados por el art. 351 del D.S. N° 29215, por lo que este procedimiento concluiría en el momento que sea puesto en conocimiento y consideración del INRA para su validación, posteriormente cualquier conflicto de derecho propietario que se suscite será de conocimiento del ente administrativo, quien debe resolver el conflicto mediante el procedimiento común de saneamiento, no pudiendo ya invocar lo dispuesto por el art. 351 del D.S. N° 29215 para la resolución del mismo (...)".

SAN-S1-0066-2017

Respecto a la supuesta inexistencia de la etapa de Relevamiento de Información en Campo establecida en los arts. 296 y 298 del D.S. N° 29215; la no ejecución de la Encuesta Catastral dispuesta por el art. 299 del D.S. N° 29215 y la falta de verificación de la Función Social dispuesta por el art. 300 del mismo cuerpo legal

“…el proceso de saneamiento fue ejecutado bajo el procedimiento interno, regulado por el art. 351 del D.S. N° 29215, que en su parágrafo IV indica (…) en ese entendido, el artículo previamente citado, establece el procedimiento a aplicarse…”

“…En este contexto normativo, amerita reiterar que mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1982/2013 de 26 de noviembre de 2013 cursante de fs. 175 a 178 de la carpeta de saneamiento, se inicia de manera efectiva el proceso de saneamiento dentro del predio Comunidad Campesina “Mosquera”, misma que es publicitada mediante prensa oral y escrita conforme se evidencia por la Certificación de radio “26 de enero” y la publicación del Edicto Agrario cursantes a fs. 180 y 181 respectivamente de la carpeta de saneamiento; es así que se procede a realizar la medición de toda el área de la Comunidad, estableciendo los linderos con los colindantes, suscribiendo las Actas de Conformidad de Linderos con cada uno de los vecinos colindantes de la Comunidad, cursante de fs. 198 a 207 de la carpeta de saneamiento; asimismo, se procedió a recabar la información sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos, recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas, emitiendo las certificaciones sobre la posesión de cada uno de los predios y se estableció la clase de actividad que se cumplía en el predio, las mejoras existentes, verificando de esta manera el cumplimiento de la Función Social, datos que fueron insertos en las Fichas de Saneamiento Interno anexando la documentación presentada por cada uno de los beneficiarios, actuados que cursan de fs. 208 a 680 de la carpeta de saneamiento; por otro lado, se procedió a realizar la mensura de cada predio, habiéndose procedido a la firma de colindancia con cada uno de los beneficiarios de los predios que se encuentran dentro de la Comunidad Campesina “Mosquera” conforme se evidencia en el croquis, formulario de firma de linderos, Informe de Trabajo de Campo CSA-CB N° 101/2013 de 25 de noviembre de 2013 cursante de fs. 682 a 1052 y planos individuales finales cursantes de fs. 1178 a 1280 de la carpeta de saneamiento, observándose que las superficies declaradas en los formularios del Saneamiento Interno, luego de la mensura fueron modificadas, habiendo sido disminuidas o incrementadas en la mayoría de los predio lo que demuestra que el INRA realizó la medición de cada uno de los predios que se encuentran al interior de la Comunidad; por lo expuesto se evidencia cada una de las actividades propias de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, como ser la Campaña Pública, Encuesta Catastral, verificación del cumplimiento de la Función Social y mensura fueron realizadas conforme lo establece el art. 351 del D.S. N° 29215 al haber sido realizado el saneamiento mediante procedimiento del Proceso Interno, siendo impertinente la cita de los art. 296, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215 como vulnerados; consiguientemente, no es evidente lo argüido por la parte actora.”

“…no se evidencia que el INRA hubiese vulnerado el procedimiento aplicable dentro del procedimiento interno sustanciado dentro del predio Comunidad Campesina “Mosquera”.