En la tramitación de un proceso Ejecutivo, en grado de casación, la codemandada (ahora recurrente) impugno el Auto N° 047/2021 de 15 de septiembre de 2021, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja, por el que resolvió declarar improbado el incidente de nulidad de obrados, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que debió dejarse cedulón judicial en la puerta de ingreso del referido edificio con la firma de testigo debidamente identificado, además que debió acompañarse fotografía del inmueble donde se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, además del croquis de ubicación del domicilio conforme previsión del art. 76 de la Ley N° 439, aspectos que no se aprecian en la diligencia de citación, por lo que al no haberse obrados conforme la normativa procesal referida, se vulneró y lesionó el derecho a la defensa, denunciando como fraudulenta la diligencia de citación.
Solicito se anule obrados.
La parte demandante responde al recurso manifestando que tal incidente, constituiría un acto dilatorio, por cuanto la citación practicada a ciudadana Fátima Camacho Zelada fue diligenciada en el domicilio consignado en información de Derechos Reales bajo matrícula pertinente que acreditaría que el inmueble donde se practicó la citada diligencia es de propiedad del demandado, señalando textualmente: "Lo que en el fondo de la demanda se pretende bajo intervención de su autoridad, es el cumplimiento de la obligación a favor de mi poder conferente, siendo que para esta instancia es indiferente que los demandados hayan o no concluido su relación de matrimonio, que la presencia de testigo a ruego convalida la notificación por lo que la diligencia de citación cursante a fs. 88 del expediente sería valedera y efectiva a los fines de dar continuidad al proceso, reiterando que la intención de la parte demandada es la extinción del proceso y que la citación con la demanda sería real y positiva.
"(...) se advierte que la autoridad judicial de instancia omitió considerar los aspectos necesarios y suficientes previstos en la norma jurídica especializada, así como en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental en relación a los requisitos de validez de los documentos con fuerza ejecutiva, más cuando no existe argumento que sustente la sentencia inicial referida, en cuanto al documento base de la demanda que carece de la fuerza ejecutiva necesaria para activar y sustanciar el proceso de estructura monitoria, siendo evidente la contrariedad en el contexto de justificación que pueda validar lógica y jurídicamente la actuación de la autoridad judicial; en ese sentido, se tiene que la emisión de la sentencia inicial carece de la debida fundamentación y motivación que hace a las resoluciones judiciales, correspondiendo recordar que la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto (incumplimiento de obligación de pago) debe estar efectivamente probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar detalladamente las razones por las cuales considera que las pruebas arrimadas a la demanda (premisa fáctica) se encuentra efectivamente probada, poniendo de manifiesto que en los procesos ejecutivos agroambientales, la valoración de la prueba se efectúa a tiempo de la emisión de la sentencia inicial la misma que debe ser estructurada considerando los alcances del art. 213.II num. 3) de la Ley N° 439, una vez sustentada la premisa fáctica, corresponderá a la autoridad judicial explicar las razones del por qué el caso concreto (demanda ejecutiva) se encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal (art. 152 num. 12 de la Ley N° 025); aspectos absolutamente extrañados en la Sentencia inicial cursante de fs. 18 a 19 del expediente; consiguientemente, no basta que en la norma jurídica vigente, exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad judicial de instancia, ni un motivo para que la misma actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber a las partes, los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así se garantizará el debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica y derecho a la defensa; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso concreto (acción ejecutiva agroambiental) y la motivación deberá ser explícita, aspectos que se extrañan en la referida sentencia inicial."
"(...) señala textualmente lo siguiente: "Señora Jueza, toda vez que se extraviaron las comisiones citatorias, solicito a su autoridad que por secretaría se me extiendan unas nuevas " (sic.) petición que mereció el decreto de 14 de mayo de 2018 cursante a fs. 34 del expediente, que establece: "A conocimiento de partes el presente informe con relación al memorial de fs. 32 de obrados por secretaría extiéndase nuevas comisiones citatorias Otrosí 3ero.- se tiene presente.-" de donde se advierte que, sin la debida justificación ni probanza, se solicitó nuevas órdenes instruidas, sin que las mismas hubieran sido observadas por la autoridad judicial de instancia en atención al tiempo transcurrido y sin la debida justificación de la parte impetrante, menos que se hubieran dejado sin efecto las presuntamente extraviadas, es así que cursa a fs. 37 vta. de obrados, la "Constancia de Entrega 58/2018" de 15 de mayo de 2018, suscrita por el abogado "Marcelo Jesús Simón Pinto", estando practicada la diligencia de citación cedularía al codemandado, Walter Zelada Rivero" según se tiene de fs. 68 a 70 vta. del expediente; sin embargo, no fue devuelta la comisión instruida librada para la citación a la codemandada, Fátima Camacho de Zelada, así se tiene del Informe de 18 de julio de 2018 elaborado por Secretaría del Juzgado Agroambiental de San Borja, que establece textualmente: "Se puede advertir que la co- demandada FATIMA CAMACHO DE ZELADA no ha sido citada con la demanda hasta la fecha, toda vez que conforme consta a fs. 34, 36 y 37 vta. de obrados, su autoridad ordenó se libre nueva comisión citatoria a los demandados, la cual se habría librado y entregado a la parte demandante a efectos de que colabore con las diligencias, sin embargo hasta la fecha no se ha devuelto a este despacho judicial la citación a la co-demandada mencionada líneas arriba, debidamente efectuada" (sic.) en tal razón fue emitido el decreto de 20 de julio de 2018 cursante a fs. 77 del expediente, por el que la autoridad judicial de instancia conmina a la parte demandante hacer llegar la comisión citatoria de la mencionada codemandada en el plazo de 15 días, bajo advertencia de tener por desistida la acción contra la referida codemandada, decreto notificado a las partes, después de casi un mes, el 17 de agosto de 2018 según se tiene a fs. 78 de obrados, la parte actora por intermedio de su apoderado, después de más de un mes, el 24 de septiembre de 2018, presentó solicitud de nueva comisión citatoria señalando textualmente: "Hago conocer que de una forma irresponsable un abogado de la ciudad de La Paz que fue contratado para realizar el apersonamiento en los estrados judiciales a fin de coadyuvar en la diligencia de citación a la co-demandada, no ha sabido cumplir, es más hasta llegó a extraviar los documentos de la comisión citatoria y la provisión ejecutorial; por consiguiente pido se tenga presente y en su lugar se disponga que por secretaría se expida nueva comisión citatoria a la demanda conforme a Ley..." petición que mereció el decreto de 24 de septiembre de 2018 por el que sin mayor fundamento ni observación, menos disponer dejar sin efecto la anterior comisión citatoria, estableció: "Por secretaría extiéndase nuevas comisiones citatorias y la Ejecutorial solicitada dirigida a Derechos Reales Otrosí.- Se tiene presente" decreto notificado a las partes el mismo día a horas 17:30 (fs. 81) cuya "Constancia de entrega 91/2018" (fs. 83) es del mismo día (24 de septiembre de 2018) a horas 18:20, suscrita la misma por el abogado apoderado de la parte actora, posteriormente el 1 de octubre de 2018 el codemandado, Walter Zelada Rivero, por intermedio de su abogado defensor presentó memorial por el que solicita la extinción por inactividad (fs. 85 y vta.) que mereció el decreto de 3 de octubre de 2018 (fs. 86) que establece: "Con carácter previo, póngase a conocimiento de la parte contraria" (sic.) decreto que nunca fue notificado, por cuanto el formulario de citaciones y notificaciones cursante a fs. 87 de obrados, extrañamente se encuentra vació, consignándose simplemente la firma y el sello del abogado "Marcelo Jesús Simón Pinto" quien presuntamente habría sido notificado con algo inexistente, cursando a continuación (fs. 88) formulario de "Citaciones y Notificaciones" de 15 de octubre de 2018, suscrito por "Julio Cesar Rojas Herrera" en su condición de Oficial de diligencias del Juzgado 21 Público Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el testigo "Robert Mamani" con cédula de identidad N° 8310839 L.P., en cuyo tener se consigna: "En la ciudad de la paz, a horas 15:06 del día lunes 15 de Octubre de 2018 años notifique al señor(a) Fátima Camacho de Zelada con Comisión Instruida. Quien impuesto de su tenor se dio por notificado, recibiendo la copia de ley en su Domicilio Edif. "Nirvana", Z. San Jorge, 1er piso, distrito 1-02 mediante cédula, ante testigo..." diligencia de notificación que no cumple con la previsión del art. 75.II-III de la Ley N° 439, que establece: "II. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio , con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. III. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación ", en consecuencia, correspondía practicar la comunicación procesal conforme a las normas contenidas en el Código Procesal Civil relativas a la citación por cédula, aspectos incumplidos e inobservados por la Jueza Agroambiental de San Borja, siendo evidente la transgresión a las normas procesales que son de orden público y por tanto de estricto cumplimiento."
El Tribunal Agroambiental ANULO obrados de oficio, hasta la Sentencia Inicial N° 8/2017 de 24 de noviembre inclusive, al haber tramitado el proceso sin observar que el documento base de la demanda, al ser un contrato de aparcería, carece de fuerza ejecutiva por no contener la obligación de pagar suma líquida y exigible por parte del acreedor, por lo que, al no haberse examinado cuidadosamente el contrato, la jueza agroambiental de instancia ha incurrido en transgresión de la garantía del debido proceso, EXHORTA a la Jueza Agroambiental de San Borja, que en cumplimiento de las normas contenidas en los arts. 115 de la CPE, arts. 4, 24 nums. 2 y 3, 35.I y III, 105.II, 113.II de la Ley N° 439, el art. 17 de la Ley N° 025, la jurisprudencia agroambiental y constitucional vinculante, tramite la causa en sujeción al debido proceso, la seguridad jurídica, la buena fe y lealtad procesal, debiendo cumplir con su deber, y DEJO sin efecto todas las medidas cautelares dispuestas mediante la Sentencia N° 08/2017 de 24 de noviembre, debiendo la Jueza Agroambiental de San Borja ordenar las cancelaciones respectivas;
1.- El Tribunal observo que el proceso contiene una serie de irregularidades siendo la primera que el documento base del proceso ejecutivo no contendría las características de un título ejecutivo pues el mismo se trataría de un documento privado de aparecería, asimismo no contiene una suma liquida y exigible, careciendo de fuerza ejecutiva el documento, por lo que la emisión de la sentencia inicial carece de la debida fundamentación y motivación que hace a las resoluciones judiciales y;
2.- asimismo se observó que el proceso de saneamiento fue tramitado con una serie de errores procesales puesto que la parte demandante sin ninguna fundamentación en reiteradas ocasiones solicitaba al juez que se expidan ordenes instruidas para citar a los demandados, argumentando que los mismos se extraviaban y la autoridad judicial sin ninguna observación extendía las mismas así mismo se observó que las ordenes instruidas perdidas nunca fueron dejado sin efecto por la autoridad judicial, por otro lado se tiene que uno de los codemandados solicito la extinción del proceso por inactividad, solicitud que fue corrido en traslado al demandante sin embargo la notificación practicada con el mismo al demandante se encuentra vacía es decir no se sabe a quién y que es lo que se lo notifico, por lo que es evidente la transgresión a las normas procesales que son de orden público y por tanto de estricto cumplimiento.
ACCIONES PERSONALES / ACCIONES EJECUTIVAS / PRUEBA / NO VALORACIÓN
Un proceso ejecutivo en la vía agroambiental, tramitado en base a un documento que carece de fuerza ejecutiva, como es un contrato de aparcería ganadera (que no contiene la obligación de pagar suma líquida y exigible), acarrea la transgresión al debido proceso, debiéndose anular obrados hasta la sentencia inicial, por no haberse realizado una debida valoración de la prueba
"(...) se advierte que la autoridad judicial de instancia omitió considerar los aspectos necesarios y suficientes previstos en la norma jurídica especializada, así como en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental en relación a los requisitos de validez de los documentos con fuerza ejecutiva, más cuando no existe argumento que sustente la sentencia inicial referida, en cuanto al documento base de la demanda que carece de la fuerza ejecutiva necesaria para activar y sustanciar el proceso de estructura monitoria, siendo evidente la contrariedad en el contexto de justificación que pueda validar lógica y jurídicamente la actuación de la autoridad judicial; en ese sentido, se tiene que la emisión de la sentencia inicial carece de la debida fundamentación y motivación que hace a las resoluciones judiciales, correspondiendo recordar que la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto (incumplimiento de obligación de pago) debe estar efectivamente probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar detalladamente las razones por las cuales considera que las pruebas arrimadas a la demanda (premisa fáctica) se encuentra efectivamente probada, poniendo de manifiesto que en los procesos ejecutivos agroambientales, la valoración de la prueba se efectúa a tiempo de la emisión de la sentencia inicial la misma que debe ser estructurada considerando los alcances del art. 213.II num. 3) de la Ley N° 439, una vez sustentada la premisa fáctica, corresponderá a la autoridad judicial explicar las razones del por qué el caso concreto (demanda ejecutiva) se encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal (art. 152 num. 12 de la Ley N° 025); aspectos absolutamente extrañados en la Sentencia inicial cursante de fs. 18 a 19 del expediente; consiguientemente, no basta que en la norma jurídica vigente, exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad judicial de instancia, ni un motivo para que la misma actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber a las partes, los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así se garantizará el debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica y derecho a la defensa; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso concreto (acción ejecutiva agroambiental) y la motivación deberá ser explícita, aspectos que se extrañan en la referida sentencia inicial."
" (...) En ese sentido, se tiene que la autoridad jurisdiccional agroambiental que emitió la sentencia inicial (fs. 18 a 19 de obrados) y tramitó el proceso ejecutivo en la vía agroambiental, no aplicó ni observó en absoluto los criterios jurisprudenciales en cuanto a la distinción de un documento ejecutivo y un contrato de aparcería ganadera, que deben cumplir ciertas exigencias legales conforme se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución, además de las normas adjetivas transgredidas durante la sustanciación del proceso; incumpliendo de esta manera, su rol de directora del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el documento base de la acción ejecutiva agroambiental por el que debió acreditarse la suma líquida y exigible, así como el plazo vencido y que la garantía de la obligación esté conforme a la previsión del art. 152 num. 12 de la Ley N° 025, debiendo en todo caso observar la demanda conforme previsión del art. 113.II de la Ley N° 439 y en su caso, ejercitar las potestades y deberes que le concede la norma procesal para encausar adecuadamente el proceso, justificando en derecho y conforme las normas y principios propios de la jurisdicción agroambiental por las que se garantiza el debido proceso, que siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme disponen los arts. 5 y 24 numerales 2 y 3 de la Ley N° 439, fueron incumplidas por la Jueza Agroambiental de San Borja habiendo activado el aparato jurisdiccional sin la debida certeza jurídica, ha ocasionado perjuicio en tiempo y dinero a las partes demandadas.
Consiguientemente, la omisión de observación por parte la Jueza Agroambiental de instancia respecto la falta de fuerza ejecutiva del documental base de la demanda, acarrea la transgresión al principio, derecho y garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, en consecuencia conforme a lo establecido en el art. 106.I-II de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 220.III-1-c) del mismo cuerpo adjetivo; y lo señalado precedentemente, corresponde declarar la nulidad de obrados hasta el momento de la emisión de la sentencia inicial (fs. 18) a efectos de que la autoridad jurisdiccional de instancia, cumpla con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema, como la aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva en la tramitación de los procesos, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo."
En la línea de anulación de obrados, por no valoración de prueba, en diversos procesos agrarios
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1-0021-2015
“Queda claro que la Juez de instancia no determinó en ningún momento la probanza de que si el contrato de compraventa era o no producto de las deudas contraídas por la demandada o peor aún nunca se estableció que se hubiera entregado el monto pactado por la supuesta transferencia de terreno, estos son aspectos transcendentes para haber establecido la verdad material de los hechos, cuyo principio fue vulnerado por la Juez a quo al haber sin justificación alguna declarado impertinente una prueba que tiene vinculación directa con el caso que nos ocupa situación con la cual ha vulnerado incluso el legítimo derecho a la defensa de la demandada quien habiendo invocado estos puntos controvertidos de la acción y presentado prueba, que incluso no fue cuestionada por la parte contrataría en cuanto a su validez, correspondía haber sido considerada como elementos para la búsqueda de esa verdad material determinada por el art. 180-I de la C.P.E., en la cual entre otros se sustenta hoy en día la administración de justicia evidenciando en consecuencia que se ha incumplido la normativa procesal aplicable, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. ANULA OBRADOS.
El deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0002-2020
Seguidora
“ de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 002/2019 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 334 a 342 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida … la Juez de instancia, no realiza evaluación fundamentada de la prueba documental ofrecida por los demandados reconvencionistas … que fue expresamente admitida en audiencia … medio de prueba documental que no mereció la valoración correspondiente al resolver la demanda reconvencional en la sentencia recurrida; más aún, cuando de manera expresa y reiterativa los reconvencionistas basaron, como respaldo probatorio de su petitorio, dicha prueba documental, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a dicha prueba en la resolución de la demanda reconvencional”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 81/2018 (desaolojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 59/2018 (acción reivindicatoria)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 28/2018 (interdicto de retener)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 24/2018 (cumplimiento de contrato)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2018 (cumplimiento de acuerdo)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 31/2017 (anulabilidad de contrato)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 29/2017 (acción reividicatoria)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 13/2017 (cumplimiento de contrato)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 15/2014 (interdicto de recobrar)
PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES PERSONALES / ACCIONES EJECUTIVAS / PRUEBA / NO VALORACIÓN
Un proceso ejecutivo en la vía agroambiental, tramitado en base a un documento que carece de fuerza ejecutiva, como es un contrato de aparcería ganadera (que no contiene la obligación de pagar suma líquida y exigible), acarrea la transgresión al debido proceso, debiéndose anular obrados hasta la sentencia inicial, por no haberse realizado una debida valoración de la prueba.