AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 103/2021

Expediente: 4421/2021.

Proceso: Ejecutivo.

Partes: Hugo Guiteras Denis y Margiana Hiza Tovias contra Walter Zelada Rivero y Fátima Camacho Suarez.

Recurrente: Fátima Camacho Suarez representada por Luis Carlos Saucedo Rivero y Luis Fernando Galindo Hurtado.

Resolución recurrida: Auto N° 047/2021 de 15 de septiembre de 2021.

Distrito: Beni.

Asiento Judicial: San Borja.

Fecha: 03 de diciembre de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 390 a 395 vta. de obrados, interpuesto por Luis Carlos Saucedo Rivero y Luis Fernando Galindo Hurtado en representación de Fátima Camacho Suarez, contra el Auto N° 047/2021 de 15 de septiembre de 2021, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja, por el que resolvió declarar improbado el incidente de nulidad de obrados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

La Jueza Agroambiental de San Borja, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 047/2021 de 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 385 a 386 vta. de obrados, resolvió un incidente de nulidad de citación con la demanda, estableciendo en su parte resolutiva de manera textual lo siguiente: "La suscrita Juez Agroambiental de San Borja en base a las consideraciones expuestas en el presente auto, declara IMPROBADO el incidente de "Fs." Y conforme a las previsiones del art. 342 del CPC se condena en costas y costos a la Sra. Fátima Camacho Suarez además se le impone una multa de 200 bs." decisión judicial que encuentra sustento jurídico en la previsión del art. 105 de la Ley N° 439, mencionando que si una citación por cédula efectuada en el domicilio que fue desvirtuado como real, el mismo tiene subsistencia, ello en atención a la previsión del art. 75.V de la Ley N° 439 concluyendo que se debe demostrar que el domicilio señalado no es el real o no corresponde al que deber ser citado para poder declararse la nulidad de la diligencia citatoria, al efecto, citando al doctrinario, Eduardo Couture, señala: "Las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de las desviaciones de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricciones a las garantías al que tiene derechos los litigantes"; en consecuencia considera que en el caso concreto, el domicilio donde se practicó la diligencia de citación es real, no sólo por la indicación de la parte ejecutante, sino por la prueba literal que forma parte de la disposición de embargo dentro del proceso, más cuando en el propio memorial de incidente de nulidad de obrados, se habría establecido que el referido inmueble era el domicilio real de Fátima Camacho Suarez, aspecto que considera como confesión judicial voluntaria, siendo que tampoco acompaña prueba que demuestre haber cambiado de domicilio, por tanto, concluye que no puede considerarse la nulidad de la diligencia de citación impugnada por haber generado un estado de indefensión a la referida codemandada, por cuanto jamás se probó que el domicilio donde fue practicada la diligencia de citación habría sido falsa.

I.2. Argumentos del recurso de casación

De fs. 390 a 395 vta. de obrados, cursa recurso de casación interpuesto por Luis Carlos Saucedo Rivero y Luis Fernando Galindo Hurtado en representación de Fátima Camacho Suarez, solicitando textualmente: "dicte Auto Agroambiental Plurinacional disponiendo la nulidad de obrados hasta que nuestra poderconferente sea citada legal y debidamente con la demanda ejecutiva, esto es, anulando obrados hasta fojas 88 inclusive. Debiendo disponer llamada de atención y multa sobre la Juez A quo. Con costas." (sic.) bajo los siguientes argumentos:

1.2.1. Haciendo referencia a la "Competencia del Tribunal Agroambiental para conocer recursos contra incidente de nulidad de citación con la demanda" (sic.) y haciendo referencia a su proceso de divorcio, mencionando que la diligencia de citación habría sido practicada en el que fuera su domicilio ubicado en la ciudad de La Paz, en el Edificio Nirvana, zona San Jorge, Segundo piso, Departamento N° 7, donde no existe sereno ni portero o personal de atención, "donde solo acceden los propietarios con su llave" (sic.), no pudiendo cualquier otra persona acceder sin permiso, menos el oficial de diligencias, en ese sentido, amparados en los arts. 73, 74, 75, 76, 77, 105.II, 106.I-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, señala que debió dejarse cedulón judicial en la puerta de ingreso del referido edificio con la firma de testigo debidamente identificado, además que debió acompañarse fotografía del inmueble donde se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, además del croquis de ubicación del domicilio conforme previsión del art. 76 de la Ley N° 439, aspectos que no se aprecian en la diligencia de citación cursante a fs. 88 del expediente, menos la calidad del testigo que suscribe la misma, aspectos que demostrarían que jamás fue citada la codemandada Fátima Camacho Suarez, por tanto, consideran que al no haberse obrados conforme la normativa procesal referida, se vulneró y lesionó el derecho a la defensa, denunciando como fraudulenta la diligencia de citación cursante a fs. 88 del expediente, al efecto, citando los arts. 73, 105.II, 106.I y 107.III de la Ley N° 439, así como los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE, mencionan que el acto procesal referido no cumplió con el objeto al que estaba destinado, por lo que el argumento de la Jueza en cuanto a la falta de acreditación de inexistencia de domicilio real, es reducir la ley a una simple cuestión literal.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 403 a 405 de obrados, cursa memorial de contestación al recurso de casación, presentado por Marcelo Jesús Simón Pinto en representación de Hugo Guiteras Denis, pidiendo textualmente: "Bajo los argumentos descritos, considerando que el presente recurso de casación intenta retrasar un proceso bajo el señalamiento de una citación irregular que en el fondo ha sido cumplida a cabalidad, me permito solicitar a los dignos magistrados rechacen el INFUNDAD RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO, por la demandada FATIMA CAMACHO DE ZELADA o FATIMA CAMACHO SUAREZ, confirmando la citación y los actuados procesales hasta el presente" (sic.) citando al efecto aspectos denunciados por la codemandada, considera que tal incidente, constituiría un acto dilatorio, por cuanto la citación practicada a ciudadana Fátima Camacho Zelada fue diligenciada en el domicilio consignado en información de Derechos Reales bajo matrícula pertinente que acreditaría que el inmueble donde se practicó la citada diligencia es de propiedad del demandado, señalando textualmente: "Lo que en el fondo de la demanda se pretende bajo intervención de su autoridad, es el cumplimiento de la obligación a favor de mi poder conferente, siendo que para esta instancia es indiferente que los demandados hayan o no concluido su relación de matrimonio, debiendo al efecto haberse considerado en ejecución de sentencia pertinente la división y partición de sus bienes y además de ello dividirse si que quiere bien entender entre ellos la forma de pago, cancelación o cumplimiento de la obligación hacia el demandante como tal, aspecto que no ha concurrido y encubre en el fondo una intención no muy clara de específicamente llegar a los extremos de nulidades que tienden a perjudicar los intereses de mi poder conferente que en justa razón reclama lo que en derecho le corresponde" (sic.) siendo que la presencia de testigo a ruego convalida la notificación por lo que la diligencia de citación cursante a fs. 88 del expediente sería valedera y efectiva a los fines de dar continuidad al proceso, reiterando que la intención de la parte demandada es la extinción del proceso y que la citación con la demanda sería real y positiva.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión de 25 de octubre de 2021, cursante a fs. 411 del expediente, por el que la Jueza Agroambiental de San Borja concede el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4421/2021 referente al proceso ejecutivo, se dispone Autos para Resolución por decreto de 11 de noviembre de 2021, cursante a fs. 416 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 15 de noviembre de 2021, cursante a fs. 418 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 18 de noviembre de 2021, procediéndose en consecuencia al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 420 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 7 y vta. de obrados, cursa "DOCUMENTO PRIVADO DE GANADO AL DOBLES BRASILERO " reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública de 15 de octubre de 2011, suscrito entre Hugo Guiteras Denis (propietario de un hato ganadero de 300 vacas) y Walter Zelada Rivero y Fátima Camacho de Zelada (aparceros deudores), que en lo sustancial establece: "... PRIMERA: Yó, HUGO GUITERAS DENIS con C.I. N° 477728 L.P., mayor de edad, domiciliado sobre la calle Sucre, hábil por Ley, soy legítimo propietario de un hato ganadero de (300) Vacas, de buena clase en excelente estado de carne, las mismas se encuentra signadas con mi marca.

SEGUNDA: Así por convenir a mis legítimos intereses y por el derecho que me asiste sobre el hato ganadero descrito en la cláusula primera, doy entrego en la modalidad al dobles brasileros a los señores esposos WALTER ZELADA RIVERO con C.I. N° 1723183 B.E., y FATIMA CAMACHO DE ZELADA con C.I. N° 2974266 SCZ., que son 300 vacas de buena clase, mestizas.

TERCERA: El tiempo es de seis (6) años calendarios que empiezan a computarse desde 15 de Octubre del 2011 hasta el 15 de Octubre de 2017, a los señores WALTER ZELADA RIVERO y FATIMA CAMACHO DE ZELADA los cuales devolverán por las (300) vacas, (600) Torillos mestizos de un año de buena clase de acuerdo al siguiente cronograma:

- 100 Torillos de 1 año mestizos de buena clase el 15 de Octubre de 2012.

- 100 Torillos de 1 año mestizos de buena clase el 15 de Octubre de 2013.

- 100 Torillos de 1 año mestizos de buena clase el 15 de Octubre de 2014.

- 100 Torillos de 1 año mestizos de buena clase el 15 de Octubre de 2015

-100 Torillos de 1 año mestizos de buena clase el 15 de Octubre de 2016.

-100 Torillos de 1 año mestizos de buena clase el 15 de Octubre de 2017.

Los torillos serán entregados en la ciudad de San Borja y una vez marcados y contramarcados, quedaran por cuenta y riesgo del propietario, pudiendo este rechazar los que nos reúnan las condiciones estipuladas.

CUARTA: De la garantía los Señores WALTER ZELADA RIVERO y FATIMA CAMACHO DE ZELADA , garantizan el presente acto jurídico con todos sus bienes habidos y por haber sin exclusión.

QUINTA: En caso de incumplimiento al primer año de entrega, el propietario podrá iniciar las acciones legales en contra de los Sres. WALTER ZELADA RIVERO y FATIMA CAMACHO DE ZELADA, el mismo que caerá en mora automática sin necesidad de acción judicial y extrajudicial, facultando al propietario a recoger las 300 vacas entregadas.

SEXTA: El presente documento privado de no ser protocolizado mantendrá su valor, pudiendo ser público con el solo reconocimiento de firma y rubricas que realicen las partes.

SEPTIMA: Nosotros: HUGO GUITERAS DENIS en calidad de Propietario y WALTER ZELADA RIVERO y FATIMA CAMACHO DE ZELADA en calidad de Aparceros-Deudores, mayores de edad, hábiles por Ley declaramos estar conforme con todas y cada una de las cláusulas del presente contrato privado a la modalidad del dobles Brasilero, en constancia y conformidad firmamos al pie del presente".

I.5.2. A fs. 10 y vta. de obrados cursa folio real con matrícula 8.05.1.01.0001935, emitido el 11 de octubre de 2017, relativa a la mediana propiedad agraria denominada "EL SUJO" de 791.4108 hectáreas de superficie, en cuyo Asiento Número 1 de la columna de "Titularidad sobre el Dominio" se advierte como propietario a Walter Zelada Rivero en mérito al Título Ejecutorial Individual Nro. MPENAL000065 expedido el 16 de agosto de 2011, asiento registrado el 21 de noviembre de 2011; asimismo se advierte la subsistencia de 2 asientos con gravámenes vigentes consistentes en medidas cautelares de anotación preventiva (asientos B2 y B3).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación en el fondo por errónea interpretación del art. 537 del Código Civil y el error de derecho en la valoración de la prueba documental de descargo; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Características y distinción entre el contrato agroambiental con fuerza ejecutiva y el contrato de aparcería; iii) La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público; y, iv) El deber del juez agroambiental de observar una demanda manifiestamente improponible.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2.- Características y distinción entre el contrato agroambiental con fuerza ejecutiva y el contrato de aparcería.

Considerando las características propias de la materia agroambiental, los contratos emergentes de las relaciones agroambientales tienen elementos constitutivos propios que los distinguen de los contratos ordinarios civiles, es así que entre tales contratos nos encontramos con aquellos donde las partes que suscriben un contrato, generan obligaciones sinalagmáticas, estrictamente pecuniarias donde la obligación de pago de suma líquida y exigible, se garantiza con propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales, éste de tipo de contratos son conocidos como contratos agrarios con fuerza ejecutiva, que ante el eventual incumplimiento de la obligación de pago, en el plazo acordado en el contrato, la parte acreedora tiene la posibilidad de activar el proceso ejecutivo ante el Juez Agroambiental conforme la previsión del art. 152 num. 12) de la Ley N° 025.

Por otra parte, se tienen los contratos de aparcería que según el tratadista Guillermo Cabanellas en su diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, al referirse a la aparcería, establece: "...por aparcería cabe entender el contrato en que una de las partes, pone tierras, ganado o árboles, es decir bienes o capital, para repartir los beneficios que se obtengan por el trabajo o el cuidado de la otra", contrato que se encuentra reconocido en la Disposición Final Décimo Primera de la Ley N° 1715 y reglamentado en el D.S. N° 29215 en su Disposición Final Vigésima Primera.

En ese sentido, corresponde analizar éste tipo de contratos desde la normativa especializada, así como desde el criterio jurisprudencial que al respecto fue emitido por éste Tribunal.

FJ.II.2.1.- Del proceso ejecutivo agroambiental y el contrato agroambiental con fuerza ejecutiva.

Al respecto, la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 31/2018 de 20 de junio, estableció: "(...) el proceso Ejecutivo es un proceso especial, que cuenta con su propia tramitación, establecida en los arts. 378 al 386 de la L. N° 439, aplicable a la materia conforme al régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715; en tal sentido, conforme se tiene señalado en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, establecida mediante Auto Nacional Agroambiental S2a N° 030/2015 de 27 de mayo de 2015, la Juez de instancia, al haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin tomar en cuenta la normativa aplicable para la tramitación del proceso Ejecutivo, ya que no se trata de un proceso contradictorio conforme el proceso oral agrario, incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 106 - I de la L. N° 439, debiendo este Tribunal, pronunciarse en este sentido" (sic.) criterio jurisprudencial que fue reiterado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 46/2018 de 20 de junio, más cuando el art. 152 num. 12 de la Ley N° 025, establece como competencia de los jueces agroambientales: "Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales ", advirtiéndose en éste tipo de procesos, es importante identificar el tipo de garantía que respalde la obligación, no obstante, el trámite procesal que debe aplicarse al momento de sustanciar un proceso ejecutivo en materia agroambiental debe ser el previsto en la Ley N° 439 para el proceso ejecutivo de estructura monitoria, que se promueve en virtud de alguno de los títulos ejecutivos previstos en el artículo 379 de la Ley N° 439, siempre que de ellos surja la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, así como la personería de las partes, siendo la garantía de dicha obligación, la propiedad agraria que pertenezca al deudor.

Ahora bien, una vez establecido la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo en materia agroambiental, corresponde invocar la SCP 15/2020 de 24 de agosto, que establece: "III.2. Respecto a la competencia de la jurisdicción agroambiental.

En cuanto a la naturaleza de la jurisdicción agroambiental el art. 131.II de la LOJ, establece: "Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas".

Por su parte, el art. 17 de la Ley 3545, establece lo siguiente: "La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la Ley"; y, de manera concordante en cuanto a las competencias de los juzgados agrarios, el art. 39.I.8 de la LSNRA, instituye: "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias...".

Conforme a este marco normativo, la SCP 0007/2018 de 14 de marzo, citando a los lineamientos jurisprudenciales señalados en la SCP 0003/2016 de 14 de enero, concluyó en lo pertinente que: "De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, ...", asimismo, la SCP 69/2015 de 20 de agosto, en su parte pertinente expresa lo siguiente: "Para dirimir la presente controversia competencial, es preciso aclarar que en virtud a lo dispuesto por el art. 1335 del Código Civil (CC), la garantía de la obligación del deudor se encuentra constituida por la totalidad de su patrimonio, excepto los bienes inembargables; en consecuencia, a los fines de la problemática planteada, una determinada garantía por sí sola no puede definir la competencia de las autoridades jurisdiccionales, máxime cuando el art. 152.12 de la LOJ, exige como condición para abrir la competencia de la judicatura agraria, la constitución de la garantía sobre la base de "la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales", pero el Legislador de ninguna manera hizo referencia a documentos específicos. (...). Entonces, la autoridad judicial en materia civil, podrá poner en duda su competencia con relación al conocimiento y sustanciación de una determinada problemática cuya naturaleza sea la exigencia de un derecho, siempre y cuando quede demostrado que la única garantía para cumplir la obligación fue constituida sobre la base bienes del deudor sometidos exclusivamente a la competencia de la judicatura agraria ; es decir, cuando la totalidad del patrimonio del deudor quede constituido exclusivamente con bienes de carácter y destino agrario, debiendo considerarse además la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0378/2006-R de 18 de abril y SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, en cuyo entendimiento se estableció que para definir la competencia de una autoridad jurisdiccional no basta la opinión de los gobiernos autónomos municipales, sino que, también es importante considerar el destino y la actividad desarrollada en el bien inmueble objeto de controversia" (el resaltado es nuestro). De la jurisprudencia señalada en forma precedente, se llega a la conclusión de que los Jueces agroambientales son competentes para conocer de la tramitación de los procesos ejecutivos, siempre y cuando la obligación adquirida a través de un determinado documento público o privado, consigne como única garantía la propiedad agraria o en su caso, derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales ".

El contexto normativo jurisprudencial precitado, nos lleva a determinar que son presupuestos para activar la vía ejecutiva agroambiental, la existencia de una obligación con plazo vencido, que tenga una suma liquida y exigible, siendo la garantía de dicha obligación la propiedad agraria o los derechos de uso y aprovechamiento de recursos naturales.

FJ.II.2.2.- Del contrato agroambiental de aparcería y los requisitos para su validez.

Los contratos agrarios, ahora denominados agroambientales, contemplan características especiales que los distinguen de los contratos ordinarios civiles que se encuentran reglados en el Código Civil, mismos que son aplicados en materia agroambiental pero con las connotaciones y distinciones propias de la materia, puesto que en materia agroambiental se deben distinguir los contratos de aparcería agrarios y los contratos de aparcería ganaderos, mismos que tienen elementos comunes y específicos previstos en la normativa especializada; en ese sentido, se tiene que la Disposición Final Décimo Primera de la Ley N° 1715, establece: "Los contratos de aparcería o arrendamiento serán regulados en el reglamento de esta ley", situación que se encuentra regulado en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, que establece: "(CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y APARCERÍA). I. Se establecen las siguientes condiciones comunes para la validez y reconocimiento de contratos de arrendamiento y aparcería:

a)Deberá ser acreditado mediante contrato escrito , en el que se establezca mínimamente: las partes, el derecho propietario, el objeto, la individualización del predio, el plazo y el canon o la distribución del producto, según corresponda.

b)Sólo se reconocerán estos contratos en propiedades pequeñas, medianas y empresas agropecuarias.

c)Estos contratos no podrán encubrir relaciones servidumbrales de trabajo, de ser así se estará a los efectos previstos en el Artículo 157 del presente Reglamento.

d)La vigencia de los contratos no podrá sobrepasar el plazo de tres (3) años .

e)El uso contrario a la aptitud de uso de suelo realizada por el arrendatario o aparcero conllevará los efectos previstos en el Artículo 156 de este Reglamento, respecto al titular del derecho.

f)Deberán ser registrados en el Instituto Nacional de Reforma Agraria .

II. Se establecen las siguientes condiciones especiales para los contratos de aparcería

a)La distribución del producto o utilidades, deberá ser equitativa observando la proporcionalidad del aporte de las partes.

b)El área sometida a contrato no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) de la superficie de la propiedad.

III. En los contratos de arrendamiento no deberán establecerse en superficies que superen el cincuenta por ciento (50%) de la superficie aprovechada por el propietario, el excedente no será reconocido como parte de esta superficie aprovechada.

IV. En las tierras comunales y en las tierras comunitarias de origen, no se reconocen los contratos de arrendamiento y de aparcería, estos contratos serán considerados nulos de pleno derecho, por ser contrarios a los conceptos del territorio indígena.

De donde se tiene que todo contrato de aparcería, en general, para adquirir plena validez y certeza jurídica debe cumplir con tales requisitos, destacando el hecho de que estos deben ser contratos escritos, debidamente registrados en el INRA y no tener una duración mayor de 3 años.

FJ.II.2.3.- Del contrato de aparcería ganadera y las normas concernientes.

En cuanto a los contratos de aparcería ganadera, deberán cumplir con las características previstas en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, en los términos y alcances de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, en cuyo art. 10, establece: "Los contratos de aparcería ganadera para que surtan efecto legal, deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o cámaras Departamentales de Ganadería en las que se registrarán los distintivos a usarse " aspecto que diferencia del contrato de aparcería estrictamente agraria, consiguientemente la citada norma especial debe ser cumplida en el marco de las disposiciones reglamentarias que al efecto se encuentren vigentes, es así que la jurisprudencial agroambiental mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 46/2015 de 25 de junio, estableció: "(...) La Disposición Final Decimo Primera de la L. N° 1715 señala "Los contratos de aparcería o arrendamiento serán regulados en el reglamento de esta ley"; y si bien la referida disposición faculta al D.S. N° 25763 vigente ese entonces, dicha reglamentación, sin embargo el reglamento citado no dispone nada sobre estos contratos; de donde se concluye que el ente administrativo debió contemplar lo dispuesto por el art. 10 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que señala "Los contratos de aparcería ganadera para que surtan efecto legal, deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o Cámaras Departamentales de Ganadería en las que se registraran los distintivos a usarse" al momento de valorar como cumplimiento de la FES con actividad ganadera al predio "La Pascana" en función al documento privado de Contrato de Ganado al Partido suscrito el 1 de diciembre de 2000, mediante el cual señala que (...) entrega la cantidad de 250 cabezas de ganado con la marca (as) a (...), bajo la modalidad de la partida, por el lapso de 5 años; aspecto que desnaturaliza los contratos de arrendamiento o aparcería de ganado, pues no consta registro de ganado reproducido a nombre del titular del predio (...) En ese contexto, conforme a los fundamentos detallados, se evidencia que el INRA ha inobservado los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; el art. 41-I de la L. N° 1715; los arts. 238-III-c) y 239-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces y el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, conforme aduce la autoridad demandante." De donde se tiene que, no obstante, que el precedente agroambiental hace referencia a un proceso contencioso administrativo, sin embargo, los requisitos de validez de los contratos de aparcería ganadera para adquirir eficacia y validez deben cumplir con lo previsto en el art. 10 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, siendo que tales reglas de validez no solo alcanzan a la autoridad administrativa sino a toda persona individual o colectiva, así como a toda autoridad pública puesto que la citada norma es de alcance general y se encuentra en vigencia presumiéndose su constitucionalidad conforme previsión del art. 4 de la Ley N° 254, más cuando dicho norma se encuentra reglamentada por el D.S. Nº 28303, 26 de agosto de 2005, en cuyo art. 1 establece: "(Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto Reglamentar la Ley Nº 80 de 5 de enero 1961, en lo referente al registro único de marcas, carimbos o señales como medio probatorio del derecho propietario ganadero " de donde se tiene que todo contrato de aparecería ganadera deberá consignar la marca, carimbo o señal de ganado debidamente registrado en la Organización gremial que asocia a los productores de ganado en un ámbito territorial definido o en aquellas previstas en la Ley N° 80 y su reglamento.

En consecuencia, existe diferencias sustanciales entre los contratos agroambientales con fuerza ejecutiva cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria y los contratos de aparcería ganadera cuando una persona da a otro cierto número de animales de su propiedad, a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos y productos, en la proporción en que convengan

FJ.II.3.- La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación y la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público

La jurisprudencia sistematizada por éste Tribunal mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere, en ese entendido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012".

Consiguientemente, la nulidad procesal, para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto, es decir que debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.

Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo" (sic.).

FJ.II.4.- El deber del juez agroambiental de observar una demanda manifiestamente improponible

La jurisprudencia sistematizada por éste Tribunal mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Uno de los deberes de los jueces es el de sustanciar las causas observando los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el debido proceso, la legalidad y la honestidad, mismos que se encuentran vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes de los jueces ordinarios y agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, por el que la autoridad judicial debe sustanciar de manera válida las causas puestas a su conocimiento, así se encuentra previsto el principio de dirección establecido el art. 1 num. 4), que consiste en: "la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales "; por otra parte, el art. 24 num. 3) del precitado código dispone que la autoridad judicial tiene poder para: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes ", asimismo el art. 76 de la Ley N° 1715 (principio de dirección) que establece: "El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes." de ahí que el 35.III de la norma adjetiva civil, a fin de procurar la tramitación de los procesos exentos de vicios de nulidad, exige al demandante acreditar la titularidad del derecho base de su pretensión, debiendo la autoridad judicial considerar éstos aspectos necesarios para continuar con la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal. En ese sentido, corresponde señalar que la norma adjetiva civil aplicable supletoriamente, señala en el "art. 113. (DEMANDA DEFECTUOSA). I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella." de la norma en cuestión se evidencia que el legislador ha regulado los parámetros a seguir por parte del Juez de la causa al momento de analizar la demanda para establecer si se ha cumplido con los requisitos de forma necesarios y previos a la admisión de la misma, que generen certeza jurídica en cuanto a su tramitación" (sic.).

III.- El caso concreto

De la revisión del recurso de casación elevado en revisión ante este Tribunal, así como de los antecedentes procesales que conforman y estructuran la presente causa, con carácter previo analizar los elementos denunciados en el recurso de casación y con las facultades contempladas en el art. 17-I de la Ley Nº 025, se revisa la tramitación y sustanciación de la demanda puesta en conocimiento, conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución.

En ese sentido, se advierte que la tramitación del presente proceso se encuentran una serie de irregularidades procesales que transgreden las normas de orden público y en consecuencia vulneran la garantía del debido proceso, es así que entre éstas irregularidades se advierten las siguientes:

III.1.- La demanda de "acción ejecutiva agroambiental" cursante de fs. 14 a 17 de obrados, solicita expresamente lo siguiente: "(...) que en aplicación de lo estatuido por el Art. 380 del adjetivo civil en vigencia plena, se sirva otorgar la calidad de Título Ejecutivo al DOCUMENTO PRIVADO DE GANADO AL DOBLES BRASILERO (base de la presente acción), reconociendo su competencia por tratarse de un acto derivado de la actividad agraria en conformidad a lo prescrito por el Art. 39 Núm. 8) de la Ley 1715 agraria y considerando la liquidez de la cantidad adeudada, los plazos vencidos y la morosidad de la obligación (...)" (sic.) de donde se tiene que analizado el contenido del documento base de la pretensión descrito en el punto I.5.1 de la presente resolución, el mismo, se trata de un documento de aparcería ganadera denominado "Documento Privado de Ganado al Dobles Brasilero" así también se advierte en los pies de firma que consignan los rótulos de "Propietario", "Aparcero-Deudor" y "Aparcero-Deudora", además de extrañarse las características propias de un Título Ejecutivo agroambiental cuales son: la suma líquida y exigible, el plazo vencido y ante todo, tratándose de una demanda de acción ejecutiva agroambiental, no se consigna la garantía de la propiedad agraria o de los derechos de uso y aprovechamiento de recurso natural alguno; en consecuencia, tal contrato, carece de las características propiedad de un Título Ejecutivo Agroambiental conforme se tiene ampliamente explicado en el FJ.II.2.1 de la presente resolución; asimismo, revisado el contenido del contrato de aparecería (I.5.1 ) el mismo carece de los requisitos de formación y validez de un contrato de aparcería conforme se tiene explicado en los FJ.II.2.2 y FJ.II.2.3 de la presente resolución, aspectos que debieron ser observados por la autoridad judicial de instancia antes de haberse emitido la Sentencia Inicial N° 08/2017 de 24 de noviembre, cursante de fs. 18 a 19 de obrados, que de manera sui generis establece textualmente lo siguiente: "Que a base a los art 378 y siguientes de la ley 439 N.C.P.C. y examinado cuidadosamente el título ejecutivo consistente en un Documento Privado de Ganado al Dobles Brasilero con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública y suscrito entre partes cursante a fs. 09 y vuelta de obrados en relación al documento privado suscrito entre partes y reconocido ante autoridad competente la exigibilidad de la obligación y liquidez de plazo vencido , se procede a dictar sentencia inicial favorable" (sic.) único fundamento que no establece cuál la suma líquida y exigible que haría viable la validez de dicho documento como Título Ejecutivo Agroambiental, donde tampoco establece cuál la propiedad agraria otorgada como garantía de la obligación asumida, más cuando de la prueba descrita en el punto I.5.2 consistente en una mediana propiedad agraria tampoco se consigna inscripción garantía alguna en base al documento privado descrito en el punto I.5.1 ; por tanto, se advierte que la autoridad judicial de instancia omitió considerar los aspectos necesarios y suficientes previstos en la norma jurídica especializada, así como en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental en relación a los requisitos de validez de los documentos con fuerza ejecutiva, más cuando no existe argumento que sustente la sentencia inicial referida, en cuanto al documento base de la demanda que carece de la fuerza ejecutiva necesaria para activar y sustanciar el proceso de estructura monitoria, siendo evidente la contrariedad en el contexto de justificación que pueda validar lógica y jurídicamente la actuación de la autoridad judicial; en ese sentido, se tiene que la emisión de la sentencia inicial carece de la debida fundamentación y motivación que hace a las resoluciones judiciales, correspondiendo recordar que la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto (incumplimiento de obligación de pago) debe estar efectivamente probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar detalladamente las razones por las cuales considera que las pruebas arrimadas a la demanda (premisa fáctica) se encuentra efectivamente probada, poniendo de manifiesto que en los procesos ejecutivos agroambientales, la valoración de la prueba se efectúa a tiempo de la emisión de la sentencia inicial la misma que debe ser estructurada considerando los alcances del art. 213.II num. 3) de la Ley N° 439, una vez sustentada la premisa fáctica, corresponderá a la autoridad judicial explicar las razones del por qué el caso concreto (demanda ejecutiva) se encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal (art. 152 num. 12 de la Ley N° 025); aspectos absolutamente extrañados en la Sentencia inicial cursante de fs. 18 a 19 del expediente; consiguientemente, no basta que en la norma jurídica vigente, exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad judicial de instancia, ni un motivo para que la misma actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber a las partes, los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así se garantizará el debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica y derecho a la defensa; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso concreto (acción ejecutiva agroambiental) y la motivación deberá ser explícita, aspectos que se extrañan en la referida sentencia inicial.

Tales vicios sustanciales debieron ser observados previamente conforme el art. 113.II de la Ley N° 439 y el FJ.II.4 de la presente resolución.

III.2. - Por otra parte, se advierte que la tramitación del proceso se encuentra conformado por una serie de errores procesales que importan el debido proceso, así por ejemplo se tiene que la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2017 conforme el cargo cursante a fs. 17 del expediente, la sentencia inicial emitida el 24 de noviembre de 2017 (fs. 18 a 19) y notificada personalmente a los apoderados en la misma fecha, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 20 del expediente, habiéndose librado al efecto comisiones citatorias conforme "Constancia de entrega 69/2017" de 24 de noviembre de 2017 cursante a fs. 23 del expediente, suscrito por el coapoderado de la parte actora, para luego de casi 6 meses, se solicite nuevas comisiones citatorias, según se advierte en el memorial de 8 de mayo de 2018 cursante a fs. 32 de obrados en el que el abogado apoderado de la parte actora, simple y llanamente, señala textualmente lo siguiente: "Señora Jueza, toda vez que se extraviaron las comisiones citatorias, solicito a su autoridad que por secretaría se me extiendan unas nuevas " (sic.) petición que mereció el decreto de 14 de mayo de 2018 cursante a fs. 34 del expediente, que establece: "A conocimiento de partes el presente informe con relación al memorial de fs. 32 de obrados por secretaría extiéndase nuevas comisiones citatorias Otrosí 3ero.- se tiene presente.-" de donde se advierte que, sin la debida justificación ni probanza, se solicitó nuevas órdenes instruidas, sin que las mismas hubieran sido observadas por la autoridad judicial de instancia en atención al tiempo transcurrido y sin la debida justificación de la parte impetrante, menos que se hubieran dejado sin efecto las presuntamente extraviadas, es así que cursa a fs. 37 vta. de obrados, la "Constancia de Entrega 58/2018" de 15 de mayo de 2018, suscrita por el abogado "Marcelo Jesús Simón Pinto", estando practicada la diligencia de citación cedularía al codemandado, Walter Zelada Rivero" según se tiene de fs. 68 a 70 vta. del expediente; sin embargo, no fue devuelta la comisión instruida librada para la citación a la codemandada, Fátima Camacho de Zelada, así se tiene del Informe de 18 de julio de 2018 elaborado por Secretaría del Juzgado Agroambiental de San Borja, que establece textualmente: "Se puede advertir que la co- demandada FATIMA CAMACHO DE ZELADA no ha sido citada con la demanda hasta la fecha, toda vez que conforme consta a fs. 34, 36 y 37 vta. de obrados, su autoridad ordenó se libre nueva comisión citatoria a los demandados, la cual se habría librado y entregado a la parte demandante a efectos de que colabore con las diligencias, sin embargo hasta la fecha no se ha devuelto a este despacho judicial la citación a la co-demandada mencionada líneas arriba, debidamente efectuada" (sic.) en tal razón fue emitido el decreto de 20 de julio de 2018 cursante a fs. 77 del expediente, por el que la autoridad judicial de instancia conmina a la parte demandante hacer llegar la comisión citatoria de la mencionada codemandada en el plazo de 15 días, bajo advertencia de tener por desistida la acción contra la referida codemandada, decreto notificado a las partes, después de casi un mes, el 17 de agosto de 2018 según se tiene a fs. 78 de obrados, la parte actora por intermedio de su apoderado, después de más de un mes, el 24 de septiembre de 2018, presentó solicitud de nueva comisión citatoria señalando textualmente: "Hago conocer que de una forma irresponsable un abogado de la ciudad de La Paz que fue contratado para realizar el apersonamiento en los estrados judiciales a fin de coadyuvar en la diligencia de citación a la co-demandada, no ha sabido cumplir, es más hasta llegó a extraviar los documentos de la comisión citatoria y la provisión ejecutorial; por consiguiente pido se tenga presente y en su lugar se disponga que por secretaría se expida nueva comisión citatoria a la demanda conforme a Ley..." petición que mereció el decreto de 24 de septiembre de 2018 por el que sin mayor fundamento ni observación, menos disponer dejar sin efecto la anterior comisión citatoria, estableció: "Por secretaría extiéndase nuevas comisiones citatorias y la Ejecutorial solicitada dirigida a Derechos Reales Otrosí.- Se tiene presente" decreto notificado a las partes el mismo día a horas 17:30 (fs. 81) cuya "Constancia de entrega 91/2018" (fs. 83) es del mismo día (24 de septiembre de 2018) a horas 18:20, suscrita la misma por el abogado apoderado de la parte actora, posteriormente el 1 de octubre de 2018 el codemandado, Walter Zelada Rivero, por intermedio de su abogado defensor presentó memorial por el que solicita la extinción por inactividad (fs. 85 y vta.) que mereció el decreto de 3 de octubre de 2018 (fs. 86) que establece: "Con carácter previo, póngase a conocimiento de la parte contraria" (sic.) decreto que nunca fue notificado, por cuanto el formulario de citaciones y notificaciones cursante a fs. 87 de obrados, extrañamente se encuentra vació, consignándose simplemente la firma y el sello del abogado "Marcelo Jesús Simón Pinto" quien presuntamente habría sido notificado con algo inexistente, cursando a continuación (fs. 88) formulario de "Citaciones y Notificaciones" de 15 de octubre de 2018, suscrito por "Julio Cesar Rojas Herrera" en su condición de Oficial de diligencias del Juzgado 21 Público Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el testigo "Robert Mamani" con cédula de identidad N° 8310839 L.P., en cuyo tener se consigna: "En la ciudad de la paz, a horas 15:06 del día lunes 15 de Octubre de 2018 años notifique al señor(a) Fátima Camacho de Zelada con Comisión Instruida. Quien impuesto de su tenor se dio por notificado, recibiendo la copia de ley en su Domicilio Edif. "Nirvana", Z. San Jorge, 1er piso, distrito 1-02 mediante cédula, ante testigo..." diligencia de notificación que no cumple con la previsión del art. 75.II-III de la Ley N° 439, que establece: "II. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio , con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. III. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación ", en consecuencia, correspondía practicar la comunicación procesal conforme a las normas contenidas en el Código Procesal Civil relativas a la citación por cédula, aspectos incumplidos e inobservados por la Jueza Agroambiental de San Borja, siendo evidente la transgresión a las normas procesales que son de orden público y por tanto de estricto cumplimiento, debiendo recordar que la doctrina distingue a la citación como el aviso a los litigantes para que estén a derecho o asuman su defensa además de procurar la publicidad de los juicios, precisamente para garantizar el derecho a la defensa, al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0682/2012 de 2 de agosto, que cita a la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre al respecto señaló: "...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario ; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (...) dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (...)" criterio jurisprudencial concordante con la previsión del art. 105.II de la Ley N° 439 que establece: "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin . El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión", aspecto que en el caso concreto no fueron cumplidas las formalidades indispensables para la validez de la diligencia de citación cedularia, habiéndose generado un estado de indefensión en la parte codemandada.

En ese sentido, se tiene que la autoridad jurisdiccional agroambiental que emitió la sentencia inicial (fs. 18 a 19 de obrados) y tramitó el proceso ejecutivo en la vía agroambiental, no aplicó ni observó en absoluto los criterios jurisprudenciales en cuanto a la distinción de un documento ejecutivo y un contrato de aparcería ganadera, que deben cumplir ciertas exigencias legales conforme se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución, además de las normas adjetivas transgredidas durante la sustanciación del proceso; incumpliendo de esta manera, su rol de directora del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el documento base de la acción ejecutiva agroambiental por el que debió acreditarse la suma líquida y exigible, así como el plazo vencido y que la garantía de la obligación esté conforme a la previsión del art. 152 num. 12 de la Ley N° 025, debiendo en todo caso observar la demanda conforme previsión del art. 113.II de la Ley N° 439 y en su caso, ejercitar las potestades y deberes que le concede la norma procesal para encausar adecuadamente el proceso, justificando en derecho y conforme las normas y principios propios de la jurisdicción agroambiental por las que se garantiza el debido proceso, que siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme disponen los arts. 5 y 24 numerales 2 y 3 de la Ley N° 439, fueron incumplidas por la Jueza Agroambiental de San Borja habiendo activado el aparato jurisdiccional sin la debida certeza jurídica, ha ocasionado perjuicio en tiempo y dinero a las partes demandadas.

Consiguientemente, la omisión de observación por parte la Jueza Agroambiental de instancia respecto la falta de fuerza ejecutiva del documental base de la demanda, acarrea la transgresión al principio, derecho y garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, en consecuencia conforme a lo establecido en el art. 106.I-II de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 220.III-1-c) del mismo cuerpo adjetivo; y lo señalado precedentemente, corresponde declarar la nulidad de obrados hasta el momento de la emisión de la sentencia inicial (fs. 18) a efectos de que la autoridad jurisdiccional de instancia, cumpla con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema, como la aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva en la tramitación de los procesos, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo.

IV. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley 025, 36.1) y 87.IV de la Ley 1715, de conformidad al art. 220.III-1-c) de la Ley 439 de aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, determina:

1º. ANULAR obrados de oficio, hasta la Sentencia Inicial N° 8/2017 de 24 de noviembre inclusive (fs.18 a 19 del expediente), al haber tramitado el proceso sin observar que el documento base de la demanda, al ser un contrato de aparcería, carece de fuerza ejecutiva por no contener la obligación de pagar suma líquida y exigible por parte del acreedor, por lo que, al no haberse examinado cuidadosamente el contrato cursante a fs. 7 y vta. de obrados, la jueza agroambiental de instancia ha incurrido en transgresión de la garantía del debido proceso. A ese efecto, la autoridad judicial debe observar el proceso conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo.

2º. EXHORTA a la Jueza Agroambiental de San Borja, que en cumplimiento de las normas contenidas en los arts. 115 de la CPE, arts. 4, 24 nums. 2 y 3, 35.I y III, 105.II, 113.II de la Ley N° 439, el art. 17 de la Ley N° 025, la jurisprudencia agroambiental y constitucional vinculante, tramite la causa en sujeción al debido proceso, la seguridad jurídica, la buena fe y lealtad procesal, debiendo cumplir con su deber, conforme lo razonado en el FJ.II.2 , FJ.II.3 y FJ.II.4 de la presente resolución.

3º. DEJAR sin efecto todas las medidas cautelares dispuestas mediante la Sentencia N° 08/2017 de 24 de noviembre, debiendo la Jueza Agroambiental de San Borja ordenar las cancelaciones respectivas.

4º. Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de San Borja la multa de Bs. 1000.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

A, 15 de Septiembre de 2021

VISTOS: El memorial de incidente de nulidad de citación con la demanda de fs 374 presentado por los Luis Carlos Saucedo Rivero y Luis Fernando Galindo Hurtado en representación legal de la ejecutada Fátima Camacho Suarez

Providencia de traslado de fs 379 y notificaciones de fs 380 y además antecedentes procesales que conviene ver para la resolución de la cuestión incidental planteada.

CONSIDERANDO.- Que, el memorial de formulación de incidente de fs 374 los apoderados de la ejecutada argumentan que los actos y diligencias procesales que atañen al incidente se centran básicamente en el informe de la secretaria de este despacho que indica no haber sido citada la ejecutada, Fátima Camacho Suarez con la sentencia inicial , en la providencia de emplazamiento que la suscrita realiza a parte ejecutada para presentar la comisión citatoria de la ejecutada y principalmente, se centran dichos argumentos en la irregular citación practicada a la precitada. Continúa los fundamentos, indicando: que la Sra. Fátima Camacho Suarez estaba casada con Walter Zelada Rivero y que los problemas de pareja terminó la unión conyugal, dando lugar al divorcio acontecido el 16 de Diciembre del 2015, con sentencia de la autoridad jurisdiccional. Así mismo dichos fundamentos facticos contemplan que como efectos de la crisis conyugal que atravesaba la relación marital, dio origen que la ahora ejecutada Fátima Camacho Suarez había fijado su residencia en La ciudad de La Paz, edificio NIRVANA, zona San Jorge , avenida Arce y prolongación Cordero Nº 223, apartamento Nº 7 segundo piso y que luego de dos años se trasladó su residencia a la ciudad de Santa Cruz más propiamente a la calle Los Ceibos, tercer anillo entre Alemana y mutualista , basan sus argumentos y fundamentos en el art 105 del Código Procesal Civil y sustenta la irregularidad de la citación en no haberse cumplido la regla prevista en el art 75 del Código Procesal Civil por lo consiguiente piden se declare probado y disponga su nueva citación de su representada, adjuntan como prueba al incidente un certificado de matrimonio, un poder notarial y ofrecen el cuaderno procesal de la causa .

Que el ejecutante al ser legalmente comunicado con el incidente presenta su contestación, misma que cursa a fs 382 de obrados, en el cual manifiesta el haberse cumplido con la diligencia encomendada atraves de la comisión citatoria y demás resulta ser cierto el domicilio puesto que asì esta demostrado en los documentos que fueron presentados para llevar adelante el embargo. Manifiestan de igual manera que la diligencia cumplió su fin pues a tomado conocimiento atraves del esposo y también ejecutado, quien interpuso excepciones, en conclusiones pide se declara improbado.

CONSIDERANDO- Que la filosofía del Nuevo Código Procesal Civil es básicamente garantista y otorga la seguridad jurídica para cumplir la garantía del debido proceso.

El derecho procesal no sirve a finalidades propias sino es un medio concebido para un fin ajeno a el como consecuencia de esto , el cumplimiento de las normas procesales resulta relevante solo en cuanto tutela al derecho sustantivo . No existe un interese propiamente procesal, sino intereses sustantivos protegidos atraves del derecho procesal.

El código procesal Civil opta por contemplar casos específicos de nulidad que se contemplan con cláusula general, estableciendo un estándar de valides para todas las actuaciones procesales y que matizan fuertemente en entendimiento clásico de que no hay nulidad sin textos expresos ( pas de nulite sans texte ) así el art 105 luego de postular que : ningún acto o trámite judicial será declarada nulo , si la nulidad no tuviera expresamente señalada por ley bajo responsabilidad.

Para que la nulidad sea declarada debemos de tener tres exigencias particulares.

1.-"debe tratarse de un trámite o acto judicial

2.- que ese acto o trámite debe ser irregular

3.- dicha irregularidad debe hacer que el acto no sea apto para cumplir su fin

La exigencia de que el acto sea irregular tiene como lógica consecuencia que no existan casos de nulidad sin defectos procesales. Por inconveniente que puede hacer una determinada situación, sin ella no se puede identificar un incumpliendo de la identificación real de domicilio, no podrá verificarse anulación alguna aun cuando el acto no hubiese cumplido su fin y hubiese causado indefensión . De esta manera podemos entender que si una citación por cedula efectuada en el domicilio que no se a podido desvirtuar o enervar como su calidad de real, tiene el efecto de subsistencia, máxime si el domicilio a sido corroborado y comprobado con documento idóneo como real de que debe ser comunicado, no existe necesidad de declarase la nulidad aun si la cedula no hubiese llegado a las manos del demandado. Esto tiene que ver con la esencia de la regla prevista en el Romano V del art 75 del Código Procesal Civil pues esta norma nos enseña que si el domicilio es señalado por la parte demandante en donde se practica la citación por cedula, resultara falso, entonces la diligencia será nula de donde se queda claro que se debe demostrar que el domicilio señalado no es real o no corresponde al que debe ser citado , para poder declarase la nulidad de acto o diligencia citatoria.

Para finalizar veamos que nos enseña COUTURE sobre el particular: : Las nulidades no tiene por finalidad satisfacer pruritos formales sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de las desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricciones a las garantías al que tienen derechos los litigantes .y terminamos citando a Alsina, que apunta: la ineficacia que se sigue de la nulidad debe tener una finalidad practica no procedimiento de nulidad por la nulidad misma. Debemos dejar claro la diferencia entre actos meramente irregulares y actos inválidos, y esta se define en la obtención del fin y el cumplimiento del objeto. En los actos irregulares puede darse esta diferencia, sin embargo, en los actos inválidos el fin y el objeto no llegan a darse. En los actos irregulares hay observación al formalismo pero no al acto mismo que esta ceñido a la manifestación expresa del señalamiento de domicilio y la constatación o verificación del mismo, además de la fe del funcionario de diligencia que es refrendada por la participación de un tercero o testigo de viso. En el acto inválido hay ausencia de ambas cosas, formalismo y falsedad del domicilio señalado. Por eso ene l acto irregular hay convalidación, en el otro no hay posibilidad de convalidación sino nulidad.

CONSIDERANDO.-Que dela revisión de antecedentes de los argumentos y fundamentos tanto del incidente y su contestación, es menester hacer énfasis en la necesidad de contractar lo factico de las actuaciones y diligencias con la orientación doctrinal y legal que tenemos indicada en la parte considerativa precedente. Y dentro de esa compulsa, debemos identificar la relación causa- efecto de la diligencia de fs.... acusada de irregular y que es base de la nulidad planteada, de ahí tenemos que se ha realizado cumpliendo el procedimiento, primero de la comisión citatoria, el funcionario se ha constituido en el domicilio señalado y sentado la diligencia a través del ACTO DE CITACION POR CEDULA . Este domicilio resultaría ser real, no solo por la indicación de la parte ejecutante, sino por la prueba literal que forma parte de la disposición de embargo dentro del proceso, además que en el mismo memorial de incidente , la parte refiere expresamente que dicho inmueble era el domicilio real de la ejecutada Fatima Camacho Suarez, es decir existe una confesión judicial voluntaria porque no presenta prueba de que haya cambiado el mismo como para poder sostener que la diligencia se ha efectuado en un domicilio que resultaría falso. Y segundo aunque se observa algún elemento de irregularidad en dicha citación, no puede bajo ningún criterio considerarse la nulidad por estado de indefensión, claramente los hemos indicado bajo la enseñanza de la doctrina, que si el domicilio es el correcto, la irregularidad eventual en la diligencia , no puede constituir base de nulidad porque estaríamos entrando en contradicción con las reglas procesales y sobre todo por la falta de trascendencia y especificidad del acto como NULO.

De otra forma no podemos anular y retrotraer un trámite sino no se ha probado que el domicilio donde se practicó la diligencia era falso, ya que de haberse probado la falsedad, estaríamos evidentemente ante un estado de indefensión y por tanto violatorio del debido proceso en su componente del derecho a la defensa.

El no cumplimiento cabal de un formalismo procesal es considerado irregular, pero para ser inválido necesita de los elementos integrales que se consideran como INVALIDOS, PARA PODER CONTITUIR UNA NULIDAD.

Por lo consiguiente, no habiendo prueba suficiente que acompañen los elementos objetivos y sustanciales que demuestren el estado de indefensión, es mas se observa una dejación o falta de interés por parte de la ejecutada en asumir su defensa de forma oportuna, pues en el memorial de incidente dejan ver que inclusive tomo conocimiento de la acción ejecutiva en su contra hace tiempo aras a través de su hijo. Por lo que no corresponde declararse una nulidad.

POR TANTO. La suscrita Juez Agroambiental de San Borja en base a las consideraciones expuestas en el presente auto, declara IMPROBADO el incidente de Fs y conforme a las previsiones del art 342 del CPC se condena en costas y costos a la Sra Fátima Camacho Suarez además se le impone una multa de 200 bs.

La presente resolución es dada en esta fecha por encontrarse la suscrita en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos .-