En la tramitación de un proceso de Acción Reivindicatoria, en grado de casación, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia No 02/2021 de 9 de septiembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cotagaita que declaró probada la demanda, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:
1.- Que se le habría causado indefensión al no contestar la demanda porque habrían sido demandados como autoridades, siendo que al presente ya no tienen esos cargos;
2.- Que la sentencia recurrida habría sido dictada sobre actuados que vulnerarían el derecho al debido proceso porque no se contempló que el Auto Interlocutorio que declaró probada la excepción de incapacidad o impersonería interpuesta por los demandados, al no haber sido objeto de reposición por el demandante, hubiese precluído, pero extrañamente el Juez concedió recurso de casación ante el Tribunal sin que tenga facultades para resolver Autos Interlocutorios.
3.- El régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715, solo procede ante vacíos en la norma especial y en el caso, no existiría ese vacío porque se encuentra previsto en el art. 85 de Ley N° 1715;
4.- Que la copia legalizada del Título Ejecutorial presentado por el actor no cumpliría con lo dispuesto por el art. 147 de la Ley N° 439, porque habría sido legalizada por el secretario del Juzgado Agroambiental y;
5.- Que las declaraciones testificales no tienen relación con el predio denominado "Distrito Siete Comunidad de Chati Parcela 151".
"(...) la parte recurrente no puede alegar que se le habría causado "indefensión", porque a momento de interponer la excepción de incapacidad o impersonería, tuvieron la oportunidad de contestar la demanda en cumplimiento del art. 79.II de la Ley N° 1715, no siendo trascendente ni relevante el argumento de señalar que no contestaron la demanda porque ya no ejercen cargos como autoridades locales, cuando de la revisión del memorial de excepción de incapacidad o impersonería, cursante de fs. 156 a 158 de obrados, presentado por Ángel Huanca Serrudo, Richard Nelson Prieto Llanos, Estela Rodríguez Fanola, Norma Anatolia Delgado Serrudo de Romero, Luis Armando Cárdenas Cruz, Roberto Carlos Cruz Anze, Magdalena Anze de Cruz y Benjamín Huanca Hilario, los mismos se apersonan indicando que el primero tiene el cargo de Corregidor Auxiliar y los siguientes como Junta de Auxilio Escolar; lo que significa que no existe vulneración a derecho a la defensa como equivocadamente señala la parte recurrente."
"(...) verificándose que el Auto de 5 de enero de 2021, cursante a fs. 91 de obrados, que declara probada la excepción de incapacidad e impersonería de los demandados, conminando al demandante iniciar juicio contra las nuevas autoridades, se enmarca dentro de la previsión del art. 211.I de la Ley N° 439, porque se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo que corta procedimiento y pone fin al proceso y por consiguiente sujeto a recurso de casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental en aplicación del art. 87.I de la Ley N° 1715, no correspondiendo la aplicación del art. 85 dela Ley N° 1715 que prevé: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse de manera inmediata por el Juez"."
"(...)De donde se tiene que no resulta ser evidente que haya existido preclusión con relación al Auto de 5 de enero de 2021, cursante a fs. 91 de obrados, que declara probada la excepción de incapacidad e impersonería de los demandados, porque dicha resolución se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo que corta procedimiento y pone fin al proceso; por lo que la parte recurrente no puede argüir que el Tribunal Agroambiental no tenga facultades para resolver esta clase de Autos Interlocutorios en aplicación de los arts. 85 y 87.I de la Ley N° 1715 y mucho menos aducir que se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso."
"(...) sin embargo, en el caso presente, el Auto de 5 de enero de 2021, cursante a fs. 91 de obrados, que declara probada la excepción de incapacidad e impersonería de los demandados, al cortar procedimiento y poner fin al proceso, se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo que se encuentra previsto en el art. 211.I de la Ley N° 439, el cual es aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y por consiguiente objeto de recurso de casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental en función al art. 87.I de la Ley N° 1715; por lo que tampoco existe vulneración al debido proceso como erradamente señala la parte recurrente, en lo referente a éste punto."
"(...) el mismo es legalizado por el Secretario del Juzgado Agroambiental de Cotagaita, señalando que: "La presente copia fotostática guarda estricta relación con el original de su referencia en cuya legalización intervengo conforme disponen los arts. 203 numeral 4 de la L.O.J. 131 del Código Civil"; por lo que al haber el Secretario del Juzgado Agroambiental de Cotagaita legalizado la fotocopia del Título Ejecutorial en base al original, el mismo no transgrede el art. 147.II de la Ley N° 439, porque fue extendido conforme lo prevé dicha normativa, es decir que fue legalizado por el custodio que en esos momentos tenía el original en su poder, cual es el Juzgado Agroambiental de Cotagaita; por lo que tampoco existe ninguna vulneración del debido proceso como erradamente señalan los recurrentes con relación a este punto observado."
"(...) De donde se tiene que el demandante ha probado los tres presupuestos que hacen al proceso de Acción Reinvindicatoria, es decir ha demostrado derecho propietario a través del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-7570 de 2 de octubre de 2017, con registro en Derechos Reales de Tupiza; la posesión anterior real y efectiva en el predio, al ser el Título Ejecutorial resultado de un proceso de saneamiento; haber perdido la posesión y demostrado la posesión ilegítima del demandado, por no contar con justo título."
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No 02/2021 de 9 de septiembre de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Cotagaita que declara probada la demanda, conforme a los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a que no habrían contestado la demanda porque se los demandó como autoridades cuando ya no tenían esos cargos, la parte recurrente no puede alegar que se le habría causado "indefensión", porque a momento de interponer la excepción de incapacidad o impersonería, tuvieron la oportunidad de contestar la demanda en cumplimiento del art. 79.II de la Ley N° 1715, no siendo trascendente ni relevante el argumento de señalar que no contestaron la demanda porque ya no ejercen cargos como autoridades locales, más aún cuando en su memorial de excepción cada uno de los codemandados se apersonó con el cargo que tenían, por lo que no es evidente lo manifestado;
2.- Respecto a que el Auto interlocutorio que declaró probada la excepción debió ser objeto de recurso de reposición por la parte demandante, el Auto de 5 de enero de 2021, que declaró probada la excepción de incapacidad e impersonería de los demandados, se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo que corta procedimiento y pone fin al proceso y por consiguiente sujeto a recurso de casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental,no correspondiendo la aplicación del art. 85 dela Ley N° 1715, pues dicho artículo aplica para Autos Interlocutorios Simples, por lo que la parte recurrente no puede argüir que el Tribunal Agroambiental no tenga facultades para resolver esta clase de Autos Interlocutorios en aplicación de los arts. 85 y 87.I de la Ley N° 1715;
3.- Respecto al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, al haberse declarado probada la excepción de incapacidad e impersonería de los demandados, al cortar procedimiento y poner fin al proceso, se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo que se encuentra previsto en el art. 211.I de la Ley N° 439, el cual es aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y por consiguiente objeto de recurso de casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental en función al art. 87.I de la Ley N° 1715, por lo que no es evidente lo manifestado por el recurrente;
4.- Respecto a que la copia legalizada del Título Ejecutorial no cumpliría con lo dispuesto por el art. 147 de la Ley N° 439, porque habría sido legalizada por el Secretario del Juzgado Agroambiental, que al haber el Secretario del Juzgado Agroambiental de Cotagaita legalizado la fotocopia del Título Ejecutorial en base al original, el mismo no transgrede el art. 147.II de la Ley N° 439, porque fue legalizado por el custodio que en esos momentos tenía el original en su poder, cual es el Juzgado Agroambiental de Cotagaita y;
5.- Respecto a que las declaraciones testificales no tendrían ninguna relación con el predio denominado "Distrito Siete Comunidad de Chati Parcela 151", éste extremo reclamado por los recurrentes carece de trascendencia y relevancia jurídica que amerite la nulidad de obrados o afecte el fondo del proceso en función de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, porque, el demandante ha probado los tres presupuestos que hacen al proceso de Acción Reivindicatoria, es decir ha demostrado derecho propietario, la posesión anterior real y efectiva en el predio, y haber perdido la posesión y demostrado la posesión ilegítima del demandado, por no contar con justo título.
DERECHO AGRARIO PROCESAL/ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO.
El auto que declara probada la excepción de incapacidad e impersonería de los demandados, al cortar procedimiento y poner fin al proceso, se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo que se encuentra previsto en el art. 211.I de la Ley N° 439, y por consiguiente constituye objeto de recurso de casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental.
"sin embargo, en el caso presente, el Auto de 5 de enero de 2021, cursante a fs. 91 de obrados, que declara probada la excepción de incapacidad e impersonería de los demandados, al cortar procedimiento y poner fin al proceso, se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo que se encuentra previsto en el art. 211.I de la Ley N° 439, el cual es aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y por consiguiente objeto de recurso de casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental en función al art. 87.I de la Ley N° 1715; por lo que tampoco existe vulneración al debido proceso como erradamente señala la parte recurrente, en lo referente a éste punto."
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO.
El auto que declara probada la excepción de incapacidad e impersonería de los demandados, al cortar procedimiento y poner fin al proceso, se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo que se encuentra previsto en el art. 211.I de la Ley N° 439, y por consiguiente constituye objeto de recurso de casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental. (AAP-S1-0102-2021)