AAP-S1-0101-2021

Fecha de resolución: 26-11-2021
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 04/2021 de 22 de septiembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Concepción, por la que resolvió declarar probada la demanda de resolución de contrato e improbada la demanda reconvencional por rescisión de contrato por incumplimiento voluntario, consolidación de arras confirmatorias y mejoras y construcciones, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala errrónea interpretación de la norma sustantiva, contenida en el artículo 537 del Código Civil  e indebida aplicación de  los artículos 560, 561 y 563 del mismo cuerpo legal, ademas de la violación a los principios de LEGALIDAD y SEGURIDAD JURÍDICA y vulneración a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, enfatiza en el instituto jurídico de la rescisión del contrato señalando que el mismo es incompatible tanto con la acción de cumplimiento de contrato como con la acción de resolución de contrato por incumplimiento, más el pago de daños y perjuicios.

2. Señala que el juez de instancia se apartó de los fundamentos expresados en la demanda reconvencional, no existiendo correlación entre el contenido de la sentencia y las afirmaciones formuladas por las partes, no pudiendo el juez dar mérito a un hecho que no ha sido afirmado por ninguna de las partes; por lo que considera que la indebida aplicación de los arts. 560, 561 y 563 obedeció a la errónea interpretación del art. 537 del Código Civil.

3. Denuncia error de derecho, en relación a la valoración de las pruebas documentales ya que el juez de instancia no habría realizado un análisis coherente de las pruebas documentales producidas, con relación a los puntos de hecho a probar fijados por el propio juez, incumpliendo su obligación de valorar las pruebas de manera clara, expresa y fundamentada, conforme la previsión contenida en el art. 145 de la Ley N° 439.

4. En relacion a las cartas notariales del expediente, considera que el juez de instancia se limitó a considerar como verdaderos los argumentos expresados por la parte demandante, sin considerar ni valorar la prueba de descargo, además de que los demandantes jamás le solicitaron documentación adicional para gestionar su crédito antes del vencimiento del plazo acordado.

5. Señala que el juez de instancia confunde la obligación emergente del contrato preliminar otorgando al mismo la calidad de documento definitivo, por lo que habría cumplido con las obligaciones asumidas, siendo que los demandantes al momento de solicitar su crédito contaban con toda la documentación del predio "San Sebastián".

"(....) corresponde señalar que el referido art. 537.II del Código Civil, describe la posibilidad de que uno de los contratantes pueda demandar la rescisión del contrato, esta es una facultad que se otorga a la parte que espera el cumplimiento de la prestación por el obligado, ahora si el contratante ingresa en el ámbito jurisdiccional para solicitar una declaratoria judicial de que el otro contratante ha incumplido con su prestación y se asigne o devuelva las arras, se entiende que la pretensión versa sobre una demanda de resolución del contrato por incumplimiento voluntario de su contraparte y el reclamo sobre las arras, pues lo que se busca es que la autoridad judicial declare el incumplimiento de una prestación; en consecuencia la misma no se encuentra en los supuestos legales para la acción rescisoria del contrato, sino en la resolución del contrato. Para el caso de la parte que otorgó el anticipo podrá solicitar la resolución del contrato por incumplimiento voluntario y pago de arras (monto doble del anticipo), y para el caso de la persona que recibió el anticipo, si pretende una declaratoria judicial en su favor solicitará la resolución del contrato y la consiguiente consolidación de las arras. En caso de que el contratante que se encuentra facultado para disolver el contrato, desista del resarcimiento convencional (arras), puede optar por solicitar la resolución del contrato y la reparación de daños y perjuicios.

"(...) el art. 537.II del Código Civil no describe que debe plantearse una acción rescisoria por estado de peligro o por lesión conforme a los arts. 560 o 561 del referido Código, pues la acción rescisoria tiene la finalidad de buscar el equilibrio de las prestaciones económicas del negocio jurídico, cuyos supuestos son distintos al incumplimiento de la prestación; asimismo el art. 568 del Código Civil, en forma general describe que el incumplimiento de una prestación, se sanciona con la resolución de contrato, otorgando dicha facultad a la parte que ha cumplido con su prestación, así también se tiene explicado en el FJ.II.2 ; en el caso concreto se advierte la configuración de los supuestos de hecho contemplados en el precepto descrito en el art. 537.II del sustantivo de la materia, cuando señala que ante el incumplimiento de una parte, la otra queda facultada para pedir la rescisión (disolución) del contrato; por lo que se entiende que la consolidación de las arras contenida en el art. 537.II del Código Civil, no puede asemejarse a una acción rescisoria por estado de peligro o por lesión; por otra parte, cuando el art. 537.II del Código Civil describe la posibilidad de rescindir el contrato por incumplimiento de la otra, la figura jurídica es asimilable a la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, conforme se tiene explicado precedentemente".

"(...) La parte recurrente no explica o fundamenta cómo es que la autoridad judicial de instancia habría incurrido en errónea interpretación del art. 537 del Código Civil, tampoco explica cómo debió interpretarse el mismo, simplemente hace alusión a la posibilidad del proceso de rescisión de contrato como instituto jurídico autónomo y que la autoridad judicial de instancia habría condicionado la aplicación del art. 537 a los presupuestos de los arts. 560, 561 y 563 del Código Civil, sin dar mayor explicación (...)".

"(...) Si bien la autoridad judicial incorpora los arts. 560, 561 y 563 del Código Civil; empero, lo hace de manera referencial sin establecer cuáles serían los presupuestos que debieron ser cumplidos, no obstante, en la última parte se advierte que al no haberse cumplido con lo previsto en las clausulas cuarta y sexta del contrato no habría cumplido con el presupuesto del art. 537 del Código Civil, situación que conforme la revisión del contenido del contrato descrito en el punto I.5.1. de la presente resolución, se advierte que la autoridad judicial interpretó el contrato conforme la previsión del art. 510 del Código Civil, por lo que la denuncia de condicionamiento carece de relevancia y trascendencia jurídica frente al incumplimiento del contrato por parte del vendedor, que motivó la posibilidad de cumplimiento por parte del comprador, aspecto que se tiene corroborado en el registro de inscripción del derecho propietario del vendedor en DD.RR., después de haberse vencido el plazo estipulado en el contrato, Por tanto, no se advierte una errónea interpretación del art. 537 del Código Civil, por parte de la autoridad judicial de instancia".

"Respecto a la denuncia por "error de derecho, en relación a la valoración de las pruebas documentales" tampoco se advierte una explicación exhaustiva en cuanto a la forma en que debió ser valorada la prueba documental de descargo, más cuando de la misma prueba acompañada por el demandado, como se tiene explicado precedentemente, el vendedor no regularizó su derecho propietario sino hasta después del vencimiento del plazo de 6 meses previsto en el contrato de venta de propiedad ganadera".

"(...) no se advierte que la Juez de instancia hubiera incurrido en incorrecta valoración de la prueba como refiere el recurrente, quien además no precisa en qué tipo de error hubiera incurrido el juez de instancia; cuando se cuestiona la valoración de la prueba, debe acreditarse el error de derecho o el error de hecho, este último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, conforme exige el art. 271-I de la L. N° 439, aspectos que en el presente caso, no se advierten"-

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el Recurso de Casación, por tanto, mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 04/2021 de 22 de septiembre de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1. La parte recurrente no explica o fundamenta cómo es que la autoridad judicial de instancia habría incurrido en errónea interpretación del art. 537 del Código Civil, tampoco explica cómo debió interpretarse el mismo.

2. Se advierte que la autoridad judicial interpretó el contrato conforme la previsión del art. 510 del Código Civil, por lo que la denuncia de condicionamiento carece de relevancia y trascendencia jurídica frente al incumplimiento del contrato por parte del vendedor, que motivó la posibilidad de cumplimiento por parte del comprador.

3. En el caso concreto se advierte la configuración de los supuestos de hecho contemplados en el precepto descrito en el art. 537.II del sustantivo de la materia, cuando señala que ante el incumplimiento de una parte, la otra queda facultada para pedir la rescisión (disolución) del contrato; por lo que se entiende que la consolidación de las arras contenida en el art. 537.II del Código Civil, no puede asemejarse a una acción rescisoria por estado de peligro o por lesión; por otra parte, cuando el art. 537.II del Código Civil describe la posibilidad de rescindir el contrato por incumplimiento de la otra, la figura jurídica es asimilable a la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, conforme se tiene explicado precedentemente.

4. No se advierte que la Juez de instancia hubiera incurrido en incorrecta valoración de la prueba como refiere el recurrente, quien además no precisa en qué tipo de error hubiera incurrido el juez de instancia; cuando se cuestiona la valoración de la prueba, debe acreditarse el error de derecho o el error de hecho, este último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, conforme exige el art. 271-I de la L. N° 439.

ACCIONES MIXTAS / CUMPLIMIENTO DE CONTRARO

La configuración de los supuestos de hecho contemplados en el precepto descrito en el art. 537.II del sustantivo de la materia, cuando señala que ante el incumplimiento de una parte, la otra queda facultada para pedir la rescisión (disolución) del contrato; por lo que se entiende que la consolidación de las arras contenida en el art. 537.II del Código Civil, no puede asemejarse a una acción rescisoria por estado de peligro o por lesión; por otra parte, cuando el art. 537.II del Código Civil describe la posibilidad de rescindir el contrato por incumplimiento de la otra, la figura jurídica es asimilable a la resolución de contrato por incumplimiento voluntario.

"(...) el art. 537.II del Código Civil no describe que debe plantearse una acción rescisoria por estado de peligro o por lesión conforme a los arts. 560 o 561 del referido Código, pues la acción rescisoria tiene la finalidad de buscar el equilibrio de las prestaciones económicas del negocio jurídico, cuyos supuestos son distintos al incumplimiento de la prestación; asimismo el art. 568 del Código Civil, en forma general describe que el incumplimiento de una prestación, se sanciona con la resolución de contrato, otorgando dicha facultad a la parte que ha cumplido con su prestación, así también se tiene explicado en el FJ.II.2 ; en el caso concreto se advierte la configuración de los supuestos de hecho contemplados en el precepto descrito en el art. 537.II del sustantivo de la materia, cuando señala que ante el incumplimiento de una parte, la otra queda facultada para pedir la rescisión (disolución) del contrato; por lo que se entiende que la consolidación de las arras contenida en el art. 537.II del Código Civil, no puede asemejarse a una acción rescisoria por estado de peligro o por lesión; por otra parte, cuando el art. 537.II del Código Civil describe la posibilidad de rescindir el contrato por incumplimiento de la otra, la figura jurídica es asimilable a la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, conforme se tiene explicado precedentemente".

El Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

El Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 04/2019 de 13 de febrero, estableció: "Al respecto corresponde señalar: el art. 568 del Cód. Civ. establece: "I. En los contratos con prestación reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fije el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedara resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso de resarcir el caso", consecuentemente, la resolución del contrato por incumplimiento presupone la existencia de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda esta demanda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal; por otra lado, también cabe resaltar que existe distintas causales de resolución que tienen su propia concepción, sus propias causas y efectos, razón por la cual su regulación también es distinta. En la resolución por incumplimiento, la resolución actúa como una sanción al incumplimiento de una de las partes, a fin de liberar a la parte que ha cumplido con la suya, por lo que resulta procedente la reparación del daño que el incumplimiento hubiera generado. En la resolución por incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviviente total o parcial de la prestación y en la resolución por excesiva onerosidad, la resolución no opera como sanción, actúa como una medida liberadora a favor de la parte cuya prestación es imposible o de aquella respecto a la cual el cumplimiento de la prestación resulta excesivamente onerosa, razón por la cual, en ninguno de esos dos casos hay lugar a la reparación de daños".

La Sentencia Agraria Nacional S1a N° 35/2011 de 22 de julio, estableció: "(...) para ello y nuevamente acudiendo a la doctrina desarrollada en torno a la jurisprudencia y el precedente judicial, el cual implica que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus atribuciones y en respeto a la seguridad jurídica, deben obedecer la técnica estándar del uso del precedente judicial, claro está, siempre y cuando concurra el requisito sine quanon de analogía fáctica, o en caso contrario, el juez o tribunal debe recurrir a las técnicas del distanciamiento frente al precedente, entre las que se encuentra el ya anotado ejercicio de disanalogía; dicho ejercicio se traduce en la comparación de los supuestos fácticos que dan origen a la emisión de una resolución, es decir que si el caso que se presenta no resulta analogizable al anterior, la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de inaplicar el precedente y aplicar otro, si respeta mejor la analogía y siempre y cuando la doctrina allí contenida pueda considerarse vigente, o recurrir a sub reglas constitucionales aplicables o en su defecto contrastar el caso directamente con el texto Constitucional y/o las normas que resulten aplicables al caso, apartándose así de la fuerza gravitacional de la jurisprudencia, precisamente en respeto de la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad y el debido proceso".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Cumplimiento de contrato/

CUMPLIMIENTO DE CONTRARO

La configuración de los supuestos de hecho contemplados en el precepto descrito en el art. 537.II del sustantivo de la materia, cuando señala que ante el incumplimiento de una parte, la otra queda facultada para pedir la rescisión (disolución) del contrato; por lo que se entiende que la consolidación de las arras contenida en el art. 537.II del Código Civil, no puede asemejarse a una acción rescisoria por estado de peligro o por lesión; por otra parte, cuando el art. 537.II del Código Civil describe la posibilidad de rescindir el contrato por incumplimiento de la otra, la figura jurídica es asimilable a la resolución de contrato por incumplimiento voluntario.