AAP-S1-0099-2021

Fecha de resolución: 26-11-2021
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En la tramitación de un proceso de Declaratoria de Constitución en Mora, en grado de Casación, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado el Auto Definitivo 59/2021 de 28 de septiembre de 2021, a través del cual el Juez Agroambiental de Trinidad-Beni, resolvió Declinar Competencia al Juzgado Agroambiental de Magdalena. El recurso se planteó, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, el Juez Agroambiental no observó el art. 12 del Código Procesal Civil, respecto a las Reglas de Competencia;

2.- Que el Juez Agroambiental se niega  a administrar justicia sin fundamento legal, toda vez que, de la revisión del documento de alquiler de Ganado Vacuno, se establece que el bien otorgado en garantía hipotecaria registrado en Derechos Reales, se encuentra en Trinidad y que el domicilio de la parte demandante así como la parte demandada, se encuentra en la ciudad de Trinidad, y que ha sido elección del demandante presentar la demanda ante el Juzgado Agroambiental de Trinidad y;

3.- Indican que en el contrato sobre Alquiler de Ganado Vacuno suscrito mediante la Escritura Pública N° 465/2017 de 12 de mayo de 2017, se establece claramente que no existe garantía de la presente obligación con un predio denominado Navidad; por tanto, refieren que el fundamento utilizado por el Juez Agroambiental en el Auto Definitivo N° 59/2021 de 28 de septiembre de 2021 para declinar competencia sería incorrecto.

Solicitaron que se revoque el Auto y se disponga la admisión de la demanda.

 

"(...) la autoridad judicial a quo, en el Auto Interlocutorio Definitivo 59/2021 de 28 de septiembre de 2021, omitió considerar para el establecimiento de su competencia material y territorial la naturaleza de la acción que motivo su participación como autoridad, cual fue la solicitud de "Declaratoria de Constitución en Mora", a cuyo efecto se presentó el Testimonio de Escritura Pública N° 465 un "Contrato de Alquiler de Ganado" , elemento esencial para el discernimiento de la pretensión deducida. El citado documento, conforme se evidencia de fs. 2 y vta., fue elaborado y suscrito el 12 de mayo de 2017 en la ciudad de Trinidad y bajo este contexto, es importante tener en cuenta que la acción pretendida, tiene vinculación directa con la actividad agropecuaria, porque se trata de Contrato de Alquiler de Ganado."

"(...)  el Juez Agroambiental, ante la presentación de la demanda de "Constitución en Mora", en base al contrato de alquiler de ganado anteriormente señalado, haciendo referencia a las garantías señaladas en la cláusula segunda del citado, documento declinó competencia, es decir analizó su competencia no en función al tipo de acción y naturaleza del contrato, sino en función a los bienes en garantía, no sólo interpretando incorrectamente el artículo 12 de la Ley N° 439, porque independientemente de que uno de los bienes en garantía se encuentre en radio urbano de la ciudad de Trinidad, debió considerar que por la naturaleza del contrato suscrito, corresponde que la autoridad judicial agroambiental asuma competencia en el presente caso, más aún cuando es la voluntad y decisión de la parte demandante y este extremo ratificado con el hecho de que el Testimonio de Escritura Pública N° 465/2017 de Contrato de Alquiler de Ganado, fue suscrito en la ciudad de Trinidad el 12 de mayo de 2017, en tal sentido, se ha demostrado que el Juez Agroambiental de Trinidad al haber declinado competencia a través del Auto Definitivo 59/2021 de 28 de septiembre de 2021 en función a la garantía del Contrato de Alquiler de Ganado ha interpretado incorrectamente las disposiciones legales establecidas en el art. 152 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, así como incorrecta interpretación de los arts. 11 y 12 de la Ley N° 439, aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715."

El Tribunal Agroambiental CASÓ el Auto Definitivo 59/2021 de 28 de septiembre de 2021, dejando sin efecto el mismo, disponiendo que el Juez Agroambiental de Trinidad prosiga con la tramitación de la acción interpuesta, analizando los requisitos de admisibilidad que correspondieren respecto a la pretensión deducida, conforme el fundamento siguiente:

1, 2 y 3.- La  autoridad judicial en el Auto recurrido en casación omitió valorar que se presentó el Testimonio de Escritura Pública N° 465 un "Contrato de Alquiler de Ganado" , elemento esencial para el discernimiento de la pretensión deducida, pues es importante tener en cuenta que la acción pretendida, tiene vinculación directa con la actividad agropecuaria, porque se trata de Contrato de Alquiler de Ganado, asimismo, el Tribunal, observó que la autoridad judicial declinó su competencia no en función al tipo de acción y naturaleza del contrato, sino en función a los bienes en garantía, no sólo interpretando incorrectamente el artículo 12 de la Ley N° 439, porque independientemente de que uno de los bienes en garantía se encuentre en radio urbano de la ciudad de Trinidad, debió considerar que por la naturaleza del contrato suscrito, correspondía que la autoridad judicial agroambiental asuma competencia en el presente caso, evidenciándose que interpretó incorrectamente las disposiciones legales establecidas en el art. 152 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, así como  los arts. 11 y 12 de la Ley N° 439.

RECURSO DE CASACIÓN / CASADO / INFRACCIÓN A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN/ INTERPRETACIÓN ERRÓNEA

Si en una demanda referida al contrato de alquiler de ganado, la autoridad judicial, declina competencia no en función al tipo de acción y naturaleza del contrato, sino en función a los bienes en garantía, no sólo está interpretando incorrectamente el artículo 12 de la Ley N° 439 (reglas de competencia), sino que no está considerando la naturaleza del contrato suscrito, correspondiendo que la autoridad judicial agroambiental asuma competencia sobre el caso.

"En el caso de referencia, el Juez Agroambiental, ante la presentación de la demanda de "Constitución en Mora", en base al contrato de alquiler de ganado anteriormente señalado, haciendo referencia a las garantías señaladas en la cláusula segunda del citado, documento declinó competencia, es decir analizó su competencia no en función al tipo de acción y naturaleza del contrato, sino en función a los bienes en garantía, no sólo interpretando incorrectamente el artículo 12 de la Ley N° 439, porque independientemente de que uno de los bienes en garantía se encuentre en radio urbano de la ciudad de Trinidad, debió considerar que por la naturaleza del contrato suscrito, corresponde que la autoridad judicial agroambiental asuma competencia en el presente caso, más aún cuando es la voluntad y decisión de la parte demandante y este extremo ratificado con el hecho de que el Testimonio de Escritura Pública N° 465/2017 de Contrato de Alquiler de Ganado, fue suscrito en la ciudad de Trinidad el 12 de mayo de 2017, en tal sentido, se ha demostrado que el Juez Agroambiental de Trinidad al haber declinado competencia a través del Auto Definitivo 59/2021 de 28 de septiembre de 2021 en función a la garantía del Contrato de Alquiler de Ganado ha interpretado incorrectamente las disposiciones legales establecidas en el art. 152 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, así como incorrecta interpretación de los arts. 11 y 12 de la Ley N° 439, aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. CASADO/6. INFRACCIÓN A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN/7. Interpretación errónea/

INFRACCIÓN A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN/ INTERPRETACIÓN ERRÓNEA

Si en una demanda referida al contrato de alquiler de ganado, la autoridad judicial, declina competencia no en función al tipo de acción y naturaleza del contrato, sino en función a los bienes en garantía, no sólo está interpretando incorrectamente el artículo 12 de la Ley N° 439 (reglas de competencia), sino que no está considerando la naturaleza del contrato suscrito, correspondiendo que la autoridad judicial agroambiental asuma competencia sobre el caso. (AAP-S1-0099-2021)