AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 99/2021

Expediente: Nº 4411/2021.

Proceso: Declaratoria de Constitución en Mora.

Demandante: Oscar Alvis Mejia y Carmen Adiva Arteaga Bowles de Alvis.

Demandados: Félix Mamani Vargas y Elizabeth Velez García.

Recurrente: Oscar Alvis Mejia y Carmen Adiva Arteaga Bowles de Alvis

Resolución recurrida: Auto Definitivo 59/2021 de 28 de septiembre de 2021.

Distrito: Trinidad.

Asiento Judicial: Beni.

Lugar y fecha: Sucre, 26 de noviembre de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación cursante de fs. 13 a 15 de obrados, interpuesto por Oscar Alvis Mejia y Carmen Adiva Arteaga Bowles, contra el Auto Definitivo 59/2021 de 28 de septiembre de 2021, cursante a fs. 11 y vta, de obrados a través del cual el Juez Agroambiental de Trinidad-Beni, resolvió Declinar Competencia al Juzgado Agroambiental de Magdalena el proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Definitivo 59/2021 de 28 de septiembre de 2021, objeto del presente recurso de casación:

El Auto Definitivo 59/2021 de 28 de septiembre de 2021, a tiempo de señalar los artículos 122 de la CPE, art. 11 y 12 de la Ley N° 025, así como lo dispuesto en el art. 33 de la Ley N° 1715 y la jurisprudencia contenida en el Auto Nacional Agrario S1ª 0029/2011 que establece "...estando plenamente regulado en la ley especial (L. N° 1715) la improrrogabilidad de la competencia territorial, está la normativa aplicable al presente caso, norma que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio; asimismo, cabe aclarar que no se debe confundir la competencia en razón de materia y de la naturaleza del derecho con la competencia en razón de territorio, que en materia agraria tiene su propia naturaleza jurídica donde el legislador ha tomado la previsión de establecer con meridiana claridad que la competencia en razón de territorio es improrrogable, art 33-III de la L. N° 1715 norma expresa que como se tiene dicho, se encuentra comprendida dentro de las normas de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio. En tal sentido, el juez a quo ha violado la previsión contenida en el mencionado art. 33-III de la Ley especial (L. N° 1715 aplicable por imperio propio a la materia, aspecto penado con nulidad, todo de acuerdo al art. 90 del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 254-1) del mismo cuerpo legal adjetivo civil, estos últimos sí aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como principio por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales, todas ellas que hacen al debido proceso, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio y cuya inobservancia, constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida..." (Lo subrayado es nuestro).

"Que de la revisión de la documental cursante de fs. 1 a 3 se constata que la garantía del documento (la cual genera competencia agroambiental) fundo rústico Natividad u Orinoca, se encuentra en el municipio de Baures, provincia Itenez del departamento de Beni, aspecto éste que debe ser considerado para determinar la competencia. Esto en virtud, a que la garantía del inmueble urbano Trinidad, no genera competencia en materia agroambiental". (Nos corresponde el resaltado).

Y en tal sentido resuelve declinar competencia al Juzgado Agroambiental de Magdalena.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.

Por memorial cursante de fs. 13 a 15 de obrados, Oscar Alvis Mejía y Carmen Adiva Arteaga Bowles, dentro del proceso preliminar de Constitución en Mora, instaurado contra Félix Mamani Vargas y Elizabeth Vélez García, presentan recurso de casación contra el Auto Definitivo 59/2021 de 28 de septiembre de 2021 donde el Juez de instancia declina competencia al Juzgado Agroambiental de Magdalena, señalando:

1.Que, el Juez Agroambiental no ha observado el art. 12 del Código Procesal Civil, que, respecto a las Reglas de Competencia, señala "En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será competente: a) La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante. b) Si los bienes fueren varios y estuvieren situaciones en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera de ellos". Aspecto que fue aclarado en el otrosí 3° del memorial de demanda, señalando que, de la revisión de obrados, se establece claramente que el bien otorgado en garantía hipotecaria de propiedad de los demandados, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 8.01.1.01.0007676, se encuentra ubicado en la ciudad de Trinidad y en la demanda se señala que el domicilio de la parte demandante como el de la parte demandada se encuentra también en la ciudad de Trinidad.

2.Señalan que el Juez Agroambiental se niega a administrar justicia sin fundamento legal, toda vez que, de la revisión del documento de alquiler de Ganado Vacuno, se establece que el bien otorgado en garantía hipotecaria registrado en Derechos Reales, se encuentra en Trinidad y que el domicilio de la parte demandante así como la parte demandada, se encuentra en la ciudad de Trinidad, y que ha sido elección del demandante presentar la demanda ante el Juzgado Agroambiental de Trinidad. Y que en éste sentido se habría pronunciado el AID-SP-0004-23016 de 23 de septiembre de 2016, respecto al art. 12-1) del C.P.C., precisando que se debió admitir la demanda puesto que el domicilio de las partes se encuentra ubicado en la ciudad de Trinidad y el inmueble otorgado en garantía hipotecaria legalmente constituido en la ciudad de Trinidad.

3.Que de la revisión del contrato sobre Alquiler de Ganado Vacuno suscrito mediante la Escritura Pública N° 465/2017 de 12 de mayo de 2017, cursante a fs. 2 y vta. de obrados, se establece claramente que no existe garantía de la presente obligación con un predio denominado Navidad, por tanto, refieren que el fundamento utilizado por el Juez Agroambiental en el Auto Definitivo N° 59/2021 de 28 de septiembre de 2021 para declinar competencia sería incorrecto, porque el único inmueble de garantía se encuentra en la ciudad de Trinidad.

Por lo fundamentado, y al no haberse observado normas de orden público y de obligado acatamiento se ha incurrido en nulidad absoluta de actuados, por lo que solicita se revoque el Auto Definitivo N° 59/2019 de 28 de septiembre de 2021, disponiendo la admisión de la demanda y prosecución del proceso al haberse demostrado que la autoridad es competente para conocer el proceso de constitución en mora.

I.3. Concesión del recurso.

A fs. 16 de obrados cursa el Auto Interlocutorio N° 121/2021 de 15 de octubre de 2021, a través del cual el Juez Agroambiental de Trinidad, quien de conformidad a lo dispuesto en el art. 87 de la Ley N° 1715 concede el recurso ante una de la Sala de turno del Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional de Bolivia, ordenando la remisión de obrados ante esa instancia.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4411/2021, referente a Constitución en Mora, se dispone Autos para Resolución por decreto de 04 de noviembre de 2021 cursante a fs. 20 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 8 de noviembre de 2021, cursante a fs. 22 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 11 de noviembre de 2021, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 24 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . A fs. 2 y vta., cursa Escritura Pública N° 465/2017 de 12 de mayo de 2017, de un Contrato de Alquiler de Ganado que suscriben Oscar Alvis Mejia y Carmen Adiva Arteaga Bowles de Alvis en su calidad de propietarios, Félix Mamani Vargas y Elizabeth Vélez García en su calidad de Inquilinos, a través del cual los Propietarios acreedores por una parte y por otra Feliz Mamani Vargas y Elizabeth Vélez García en su calidad de Inquilinos, donde los Propietarios entregan un hato de ganado de 530 Torillos de dos años en calidad de Contrato de Alquiler, por el término de Cinco años, para ser devueltos a partir del tercer año, es decir el 10 de noviembre de 2020 en una cantidad 350 cabezas de ganado, el cuarto año al 10 de noviembre de 2021 la cantidad de 350 y el quinto año el 10 de noviembre de 2022 la cantidad de 360 cabezas de ganado, sumando un total de 1060 cabezas de ganado.

En la cláusula segunda del referido documento se establece que se garantiza el cumplimiento del citado contrato, con la hipoteca de un lote de terreno urbano de propiedad de los inquilinos, ubicado en la Urb. Parque Industrial Liviano, sobre la Av. Circunvalación, Lote N° 16 Manzano 14, con una superficie total de 2500 m2.; así como también con el fundo rústico denominado "Natividad" , con matrícula computarizada N° 8.01.1.01.000.7676, Asiento A-3 de 26 de julio de 2013, ubicado en el Municipio de Baures, provincia de Magdalena, provincia Itenez del departamento de Beni, y el fundo rústico denominado "Oricore" , ubicado en el municipio de Magdalena, provincia Itenez del departamento de Beni, mismos que pertenecerían a los Inquilinos mediante minutas de compraventa de 14 de julio de 2016 y 21 de septiembre de 2012, señalando que ambos predios se encontrarían en trámite de titulación ante las oficinas del INRA con Resolución Suprema N° 20728 de 22 de diciembre de 2016.

I.5.2. A fs. 8 cursa Folio Real con Matricula Computarizada N° 8.01.1.101.0007676, correspondiente a un Lote de Terreno ubicado en el Parque Industrial Liviano, Av. Circunvalación Lote de Terreno Urbano N° 16, Manzano 14 de 2500 m2, con asiento A-3 de 26/07/2013 registrado a nombre de Vélez García Elizabeth y Mamani Vargas Félix; documento que registra Gravamen de Alquiler de Ganado a favor de Alvis Mejia Oscar y Alvis Arteada Bowles Carmen Adiva, con Asiento B-3 de 16 de mayo de 2017.

I.5.3 De fs. 9 a 10., cursa memorial presentado por Oscar Alvis Mejía y Carmen Adiva Arteaga Bowles, dirigida al Juez Agroambiental de Trinidad, solicitando Declaratoria de Constitución en Mora, por incumplimiento de los deudores a su obligación de pago, por no haber procedido el deudor a cancelar las primeras 350 cabezas de ganado, que debió ser cumplida hasta el 10 de noviembre de 2020, en aplicación del art. 23 de la Ley N° 3545 y art. 340 del Cód. Civil y art. 12-1 y art. 305-3) del Cód. Procesal Civil, solicitando a la autoridad judicial, que les intime al cumplimiento de la obligación en el plazo de 3 días hábiles a partir de la notificación con el Auto de Intimación de Pago, bajo apercibimiento de ser declarado en mora por el total de la obligación.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme los argumentos del recurso de casación, así como del Auto Definitivo 59/2021 de 28 de septiembre de 2021: analizará y resolverá con carácter previo y de especial pronunciamiento, sí el Juez Agroambiental de Trinidad al Declinar competencia en el conocimiento y resolución de la demanda de Constitución en Mora, al precisar que el bien inmueble objeto de la garantía del documento "Contrato de Alquiler de Ganado", sería un predio ubicado en área urbana de Trinidad que no genera competencia en materia agroambiental y en tal circunstancia al encontrarse los otros dos inmuebles constituidos como garantía del referido contrato ubicados en el municipio de Baures, provincia Itenez, concluye señalado que tal aspecto determina la competencia territorial, declinando el proceso por ante el Juzgado Agroambiental de Magdalena, aspecto que corresponderá verificar a los fines de resolver el presente recurso.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N°025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

Así se tiene que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

En el contexto señalado, y en el marco de lo dispuesto en el artículo 274 del Código Procesal Civil corresponde precisar que entendemos como Auto Definitivo, una resolución que impide la continuación del litigio o deja resuelto alguna cuestión contenciosa en el fondo, deja sin trámite más allá del proceso del que se trate, extingue la competencia del juez de la causa ya que no se requiere su intervención posterior.

En el presente caso, al haberse interpuesto una acción ante el Juez Agroambiental de Trinidad de Constitución en Mora, y haber resuelto la citada autoridad DECLINAR competencia ante el Juez Agroambiental de Magdalena, el Auto Definitivo N° 59/2021 de 28 de septiembre de 2021, se constituye en una resolución definitiva que coarta todo proceso ulterior, activándose en consecuencia la vía del recurso de casación, derecho que es ejercido por las partes impetrantes.

FJ.II.2. De la jurisdicción y competencia Agroambiental.

Conforme establecen los arts. 178 y 179 de la CPE, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y la función judicial es única. El art. 11 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ), señala que la jurisdicción "Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial". Por su parte el art. 12 de la misma Ley, precisa que la competencia "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", con la aclaración de que sólo es posible ampliar o prorrogar competencia en razón de territorio y únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes, exceptuándose lo dispuesto en leyes especiales, como manda el art. 13 de la misma Ley.

A mayor precisión diremos que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. Ello significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados, como en el presente caso, y si las jurisdicciones tienen el poder de juzgar, éste juzgamiento está limitado en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido.

Por su parte el Código Procesal Civil, señala en el art. 11, respecto a la competencia refiere, "I. La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio. II Todo proceso tendrá dos instancias, salvo aquellos que por Ley se tramiten en única instancia".

Y el artículo 12 del citado Código Procesal Civil, señala "Reglas de Competencia. 1. En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será competente: a) La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante, b) Si bien los bienes fueren varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera de ellos c) Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante. 2. a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada. b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o del de donde fue suscrito el contrato a elección del demandante (...)".

Inherente a lo precedentemente señalado el art. 152 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial en cuanto a las competencias de los Jueces Agroambientales refiere: "1) Conocer acciones reales agrarias en predio previamente saneados, 5) Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscrito entre organizaciones que ejercen derecho de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas; 11) Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental y 12) Conocer proceso ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o de derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales".

FJ.II.3. Del caso concreto.

En el presente caso la parte demandante Oscar Alvis Mejia y Carmen Adiva Arteaga Bowles de Alvis, quienes ahora se constituyen en recurrentes, activando el recurso de casación cursante de fs. 13 a 15 de obrados, conforme se ha descrito en los argumentos del recurso de casación, señalan que el Juez Agroambiental realizó una incorrecta interpretación no sólo de la Ley N° 025 del Órgano Judicial respecto a la competencia, sino también respecto a lo dispuesto en el art. 12 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, aspecto que es evidente, porque la autoridad judicial a quo, en el Auto Interlocutorio Definitivo 59/2021 de 28 de septiembre de 2021, omitió considerar para el establecimiento de su competencia material y territorial la naturaleza de la acción que motivo su participación como autoridad, cual fue la solicitud de "Declaratoria de Constitución en Mora", a cuyo efecto se presentó el Testimonio de Escritura Pública N° 465 un "Contrato de Alquiler de Ganado" , elemento esencial para el discernimiento de la pretensión deducida. El citado documento, conforme se evidencia de fs. 2 y vta., fue elaborado y suscrito el 12 de mayo de 2017 en la ciudad de Trinidad y bajo este contexto, es importante tener en cuenta que la acción pretendida, tiene vinculación directa con la actividad agropecuaria, porque se trata de Contrato de Alquiler de Ganado, actividad agropecuaria donde la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental de manera uniforme, ha señalado: "De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla "(...) (...) AAP-S1-0005-2019.

En este sentido de acuerdo a lo regulado en el art. 152 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, y lo precedentemente señalado, se tiene que la jurisdicción agroambiental actúa particularmente en todos aquellos actos que tengan vinculación con la actividad agropecuaria, siendo éstos los elementos que orientan la competencia de los Jueces Agroambientales.

De otra parte, y no menos importante constituye el hecho del análisis de la delimitación de la competencia territorial de los Jueces Agroambientales, aspecto definido por la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en el marco de las competencias establecidas en el art. 140 de la citada Ley N° 025 del Órgano Judicial, y que tiene que ver con aspecto territorial, que delimita la actuación entre un juzgado agroambiental y otro, esto a fin de no duplicar competencias. En el caso de referencia, el Juez Agroambiental, ante la presentación de la demanda de "Constitución en Mora", en base al contrato de alquiler de ganado anteriormente señalado, haciendo referencia a las garantías señaladas en la cláusula segunda del citado, documento declinó competencia, es decir analizó su competencia no en función al tipo de acción y naturaleza del contrato, sino en función a los bienes en garantía, no sólo interpretando incorrectamente el artículo 12 de la Ley N° 439, porque independientemente de que uno de los bienes en garantía se encuentre en radio urbano de la ciudad de Trinidad, debió considerar que por la naturaleza del contrato suscrito, corresponde que la autoridad judicial agroambiental asuma competencia en el presente caso, más aún cuando es la voluntad y decisión de la parte demandante y este extremo ratificado con el hecho de que el Testimonio de Escritura Pública N° 465/2017 de Contrato de Alquiler de Ganado, fue suscrito en la ciudad de Trinidad el 12 de mayo de 2017, en tal sentido, se ha demostrado que el Juez Agroambiental de Trinidad al haber declinado competencia a través del Auto Definitivo 59/2021 de 28 de septiembre de 2021 en función a la garantía del Contrato de Alquiler de Ganado ha interpretado incorrectamente las disposiciones legales establecidas en el art. 152 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, así como incorrecta interpretación de los arts. 11 y 12 de la Ley N° 439, aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, correspondiendo resolver en siguiente sentido.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E. y art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce CASA el Auto Definitivo 59/2021 de 28 de septiembre de 2021, dejando sin efecto el mismo, correspondiendo al Juez Agroambiental de Trinidad proseguir con la tramitación de la acción interpuesta, analizando los requisitos de admisibilidad que correspondieren respecto a la pretensión deducida.

Se llama la atención al Juez Agroambiental de Trinidad por no contemplar la normativa especial y procedimental que rige en la Jurisdicción Agroambiental, y dilatar innecesariamente el proceso.

Regístrese notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

NATURALEZA DEL PROCESO: Declaratoria de Constitución en Mora.

DEMANDANTES: Oscar Alvis Mejía y Carmen Adiva Arteaga Bowles de Alvis.

DEMANDADOS: Félix Mamani Vargas y Elizabeth Velez García.

AUTO DEFINITIVO 59/2021.

Trinidad, 28 de septiembre de 2021.

VISTOS: La demanda de constitución en mora de fs. 9 a 10, presentada por los ciudadanos: OSCAR ALVIS MEJIA Y CARMEN ADIVA ARTEAGA BOWLES y,. CONSIDERADO: Que, el Artículo 122 de la Ley de la CPE, establece que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley". Que, la ley No. 025 de fecha 24 de Junio de 2010 "Ley del Órgano Judicial", en su Artículo 11. (JURISDICCIÓN) establece lo siguiente: "Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial". La precitada norma legal, respecto a la competencia, en su Artículo 12. (COMPETENCIA) establece lo siguiente: "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto". Negrillas, subrayado y cursivas nuestras. Que, en materia agraria la competencia territorial es improbable, por mandato del Art. 33 parágrafo III de la Ley No. 1715 de fecha 18 de octubre del 1996. Que, el Auto Nacional Agrario S1-0029-2011 (fundador) establece que: "...estando plenamente regulado en la ley especial (L. Nº 1715) la improrrogabilidad de la competencia territorial, es esta la normativa aplicable al presente caso, norma que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio; asimismo, cabe aclarar que no se debe confundir la competencia en razón de materia y de la naturaleza del derecho con la competencia en razón de territorio, que en materia agraria tiene su propia naturaleza jurídica donde el legislador ha tomado la previsión de establecer con meridiana claridad que la competencia en razón de territorio es improrrogable, art. 33-III de la L. N 1715 norma expresa que como se tiene dicho se encuentra comprendida dentro de las normas de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio. En tal sentido, el juez a quo ha violado la previsión contenida en el mencionado art. 33-III de la ley especial (L. Nº 1715) aplicable por imperio propio a la materia, aspecto penado con nulidad, todo de acuerdo al art. 90 del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 254-1) del mismo cuerpo legal adjetivo civil, estos últimos sí aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. N° 1715, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como principio por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales, todas ellas, que hacen al debido proceso, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio y cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida..." Que, de la revisión de la documental de fs. 1 a 3, se constata que la garantía del documento (la cual genera la competencia agroambiental), fundo rustico Navidad, se encuentra en el municipio de Baures, provincia Itenez del Dpto. del Beni, aspecto este que debe ser considerado para determinar la competencia. Por lo expresado, a efecto de no denegar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, corresponde remitir el expediente del caso de autos al juzgado competente. SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 2 Es importante dejar claramente establecido, que la supletoriedad del art. 78 de la Ley No. 1715, invocada opera ante el vacío legal de la Ley No. 1715. Que, la ley No. 1715 en su art. 33 - II establece que la competencia territorial es improrrogable. POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Trinidad, DECLINA COMPETENCIA, al juzgado agroambiental de Magdalena, debiendo remitirse el expediente del presente caso, al referido juzgado, sea a la brevedad posible. Regístrese y archívese copia en el libro de toma de razón

Fdo. Y sellado.- Dr. Paul Alberto Cortez Gilarde, Juez Agroambiental de la Capital. Fdo. Y Sellado.- Ante mi Abg. Benedicta Noé Cuellar Secretaria-Abogada del Juzgado Agroambiental de la Capital.