AAP-S1-0097-2021

Fecha de resolución: 05-11-2021
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En la tramitación de un proceso de Mejor Derecho Propietario, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 06/2021 de 4 de agosto de 2021, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Ignacio de Moxos, por la que resolvió declarar probada la demanda de mejor derecho propietario, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la autoridad judicial decidió fundar su decisión en base a pruebas documentales que fueron rechazadas y;

2.- acusa el desconocimiento de lo previsto en el art. 1311 del Código Civil en relación a la prueba documental rechazada.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Acusa la aplicación errónea de los arts. 1545 del Código Civil y 325.II de la Ley N° 439, en razón a que una anotación preventiva no otorga preferencias frente al derecho propietario;

2.-  la violación del art. 1538 del Código Civil, norma que prescribe que los actos de trasferencia de inmuebles, no surten efectos contra terceros si no se encuentran debidamente registrados;

3.- acusa la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba que no puede tener mayor valor probatorio que un título ejecutorial y;

4.- acusa la aplicación indebida del art. 1455 del Código Civil. 

Solicito se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

La parte demandante responde al recurso solicitando que sean declarados improcedentes.

 

"(...) llama la atención que la autoridad judicial rechace las pruebas documentales de descargo (fs. 96 a 159) por el simple hecho de ser fotocopias simples y que no fueron observadas ni objetadas por la parte actora, que son las mismas pruebas en fotocopias simples que las presentadas por la parte actora, así se tiene las pruebas documentales de cargo cursantes de fs. 29 a 31 vta., 27 a 28 vta., 39 que resultan ser las mismas pruebas documentales de descargo cursantes de fs. 103 a 105 vta., de fs. 114 a 115 vta. y a fs. la 117, entre otras; al respecto, corresponde señalar que el art. 1311.I del Código Civil establece: "Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente , o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente " (las negrillas y subrayado son incorporadas) de donde se tiene que las fotocopias simples tienen el mismo valor que el original si son nítidas, pudiendo ser obtenidas mediante orden judicial o de manera directa ante autoridad o funcionario competente; asimismo, se tiene que en ausencia de estos requisitos dichos documentos surten efectos si la parte ante quien se opone no los desconoce expresamente, norma que es concordante con lo regulado en el art. 125 de la Ley N° 439, que establece como uno de los requisitos de la contestación a la demanda, el siguiente: "2. Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos", disposición que guarda relación y concordancia con la última parte del art. 1311 del Código Civil, por tanto, al no haberse observado por ninguna de las partes, las pruebas propuestas, no correspondía su observación y rechazo por parte de la autoridad judicial, puesto que existía un acto consentido en cuanto a la forma de presentación de las pruebas documentales, más cuando ambas partes proponen parcialmente la misma prueba documental, advirtiéndose en la decisión de la autoridad judicial de instancia una actitud contraria a los principios procesales de igualdad procesal, imparcialidad, legalidad y verdad material contemplados en el art. 180 de la CPE y en el art. 1 de la Ley N° 439."

"(...) se advierte que conforme la demanda cursante de fs. 52 a 58 de obrados, la parte actora, tiene como pretensiones "el mejor derecho propietario", "la acción negatoria" y "la nulidad de documento de compra venta", done el bien demandado son las Escrituras Públicas Nros. 002/2021 y 012/2021, las mismas que cursan en fotocopias simples de fs. 28 a 31 vta. de obrados, como prueba documental de cargo, que no fue observada por la Jueza Agroambiental de instancia, que, tratándose de un requisito de forma y contenido de la demanda según previsión del art. 110 num 5) de la Ley N° 439, debió exigirse los originales o las fotocopias debidamente legalizadas por Notario de Fe Pública que las expidió, aspecto que conforme previsión del art. 1311,I del Código Civil, pudo incluso ser requerida por la parte actora ante la misma Juez Agroambiental para que mediante orden judicial pueda ser incorporada al proceso, así también se encuentra previsto en el art. 151.III de la Ley N° 439, que establece: "Cuando la parte pretendiera servirse de documentos que se encuentren en poder de terceros, solicitará a la autoridad judicial que ordene su entrega en originales, en el caso en que éstos pertenezcan a los requirentes, o en copias o fotocopias autenticadas, sin que el requerido pueda rechazar la orden judicial , con cargo al requirente. El tercero requerido podrá oponerse a la entrega sólo si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere causarle perjuicio, situación que será apreciada por la autoridad judicial para determinar lo que corresponda" situación que no acontece en el caso concreto, debido a que la jueza de instancia sin observar la autenticidad de los documentos cuya nulidad se pretenden, tuvo por ofrecida la prueba documental de cargo, conforme se tiene descrito en el punto I.5.4 de la presente resolución, situación que amerita su corrección u observación previa, por la jueza de instancia conforme el art. 113.I de la Ley N° 439, siendo necesario al efecto, reconducir el proceso mediante la nulidad procesal que se constituye en una medida de ultima ratio, observando la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, conforme al principio de causalidad."

El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa, ANULO OBRADOS, hasta el Auto de Admisión, correspondiendo a la Jueza Agroambiental con asiento judicial en San Ignacio de Moxos, reencausar la tramitación de la causa conforme el debido proceso, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental;

1.- Se debe manifestar que luego de ser admitida y contestada la demanda y la reconvención,  las prueba ofrecidas, resultan ser similares sin embargo las presentadas por la parte reconvencionista son fotocopias simples, pruebas que no fueron objetadas por ninguna de las partes, pero contrariamente la autoridad judicial en la sentencia dispone el rechazo de la prueba, por el hecho de ser fotocopias, sin tomar en cuenta que la prueba no fue objetada por ninguna de las partes, es decir las partes consintieron la forma de presentación de las pruebas, por lo que no correspondía su observación y rechazo, advirtiéndose en la decisión de la autoridad judicial de instancia una actitud contraria a los principios procesales de igualdad procesal, imparcialidad, legalidad y verdad material contemplados en el art. 180 de la CPE y en el art. 1 de la Ley N° 439;

2.-  así mismo el Tribunal observo que la parte demandante para probar sus pretensiones de mejor derecho, acción negatoria y nulidad de documento de compra venta adjunto fotocopias simples de títulos ejecutoriales aspecto que no fue observada por la Jueza Agroambiental de instancia, que, tratándose de un requisito de forma y contenido de la demanda según previsión del art. 110 num 5) de la Ley N° 439, debió exigirse los originales o las fotocopias debidamente legalizadas, situación que amerita su corrección u observación previa, por la jueza de instancia conforme el art. 113.I de la Ley N° 439.

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

Por error de valoración probatoria

Cuando se declara probado un hecho, citando prueba documental rechazada (fotocopia simple), por error en la valoración probatoria, se vulnera el debido proceso, correspondiendo reencausar el proceso anulando obrados

"En ese sentido, se tiene que la demanda fue tramitada sin la incorporación al proceso del bien demandado (Testimonios Notariales Nros. 02/2021 y 012/2021) en original o fotocopias debidamente legalizadas, con el añadido que la sentencia recurrida, considera y valora prueba de descaro, que fue rechazada, así consta a fs. 240 el siguiente texto: "5.- Que Darwin Zabala, adquiere mediante escritura pública No. 002/2021 de 04 de enero de 2021, mediante venta la propiedad El cerrito de parte de Ramón Zabala Jare. (Escritura pública No. 002/20 de fs. 103 a 105 )" (sic.) de donde se tiene claramente la cita de una prueba documental que fue rechazada por ser una fotocopia simple, como fuente para declarar un hecho probado por la parte actora, asimismo, habiendo incurriendo la Juez en la causal de nulidad prevista el numeral 3 del parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, cuyo texto establece que la Sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad .." (sic.) siendo obligación de la autoridad judicial considerar todas las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, apreciándose las mismas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio.

Por lo analizado precedentemente, la Juez Agroambiental de instancia, vulneró los arts. 115, 178 de la C.P.E., arts. 1 num. 13 y 145 - I de la Ley N° 439 aplicando erróneamente el art. 1311 del Código Civil para rechazar prueba documental de la parte demandada; aspectos que hacen al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, habiendo omitido su labor como juez agroambiental de conducir el proceso sin vicios procesales que ameritan su nulidad, correspondiendo, en aplicación de la previsión del art. 17 de la Ley N° 025 y según el FJ.II.2, pronunciarse en consecuencia, reencausando el proceso y anulando obrados, de oficio, hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución, en aras de procurar alcanzar credibilidad y certidumbre para resolver la problemática jurídica sometida a su conocimiento, conforme lo señalado en la parte argumentativa del presente Auto Agroambiental."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de la resolución/

PROCEDE / POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

Por error de valoración probatoria

Cuando se declara probado un hecho, citando prueba documental rechazada (fotocopia simple), por error en la valoración probatoria, se vulnera el debido proceso, correspondiendo reencausar el proceso anulando obrados