AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 97/2021
Expediente: 4394/2021.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Partes: Flor María Suarez Aguilera, Shadimar Zabala Selum, Grecia Zabala Selum y Luis Fernando Zabala Arauz contra Ramón Zabala Jare y Darwin Zabala.
Recurrentes: Darwin Zabala y Ramón Zabala Jare.
Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2021 de 4 de agosto de 2021.
Distrito: Beni.
Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos.
Fecha: 05 de noviembre de 2021
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
Los recursos de casación cursantes de fs. 271 a 276 vta. y de fs. 278 a 288 de obrados interpuestos por Darwin Zabala y Ramón Zabala Jare, respectivamente, contra la Sentencia N° 06/2021 de 4 de agosto de 2021, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Ignacio de Moxos, por la que resolvió declarar probada la demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria y nulidad de documento e improbada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.
La Jueza Agroambiental de San Ignacio de Moxos, mediante Sentencia N° 06/2021 de 4 de agosto de 2021, cursante de fs. 239 a 241 vta. de obrados, resolvió la pretensión demandada estableciendo en su parte resolutiva de manera textual lo siguiente: "Se declara PROBADA la demanda PRINCIPAL en todas sus partes, declarando el Mejor Derecho Propietario de la testamentaria de Luis Fernando Zabala Siles, declarando la negación de derechos de Darwin Zabala, declarando la Nulidad de la escritura Pública No. 002/2021 de 04 de enero de 2021, así como el documento privado de 19 de agosto de 2019 reconocidas las firmas de 30 de diciembre de 2021 e IMPROBADA la Reconvencional por Mejor derecho propietario con costas" (sic.) decisión judicial que encuentra sustento en la valoración de las pruebas admitidas para la parte demandante, considerando el derecho de propiedad de la parte actora (documental de fs. 14 a 20 con valor probatorio que le reconoce el art. 1297 del Código Civil), la inscripción en el asiento B-1 del folio real cursante a fs. 20 de obrados, así como la posesión de los demandantes en el bien objeto de controversia, conforme prueba de inspección, testifical y documental.
I.2. Argumentos de los recursos de casación
I.2.1. De fs. 271 a 277 de obrados, cursa recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo por Darwin Zabala, solicitando se case la sentencia recurrida declarando improbada la demanda principal y en su caso se anule la misma.
En cuanto a la forma, denuncia: a) que la autoridad judicial decidió fundar su decisión en base a pruebas documentales que fueron rechazadas; b) desconocimiento de lo previsto en el art. 1311 del Código Civil en relación a la prueba documental rechazada; por otra parte, en relación al recurso de casación en el fondo denuncia: a) aplicación errónea de los arts. 1545 del Código Civil y 325.II de la Ley N° 439, en razón a que una anotación preventiva no otorga preferencias frente al derecho propietario; b) violación del art. 1538 del Código Civil, norma que prescribe que los actos de trasferencia de inmuebles, no surten efectos contra terceros si no se encuentran debidamente registrados; c) error de hecho en la valoración de la prueba cursante de fs. 14 a 15, a fs. 117 y 137, que no puede tener mayor valor probatorio que un título ejecutorial; d) aplicación indebida del art. 1455 del Código Civil.
I.2.2. De fs. 278 a 280 vta. de obrados, cursa recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo por Ramón Zabala Jare, solicitando se revoque la sentencia recurrida por vulnerarse el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, la seguridad jurídica, así como la valoración congruente de la prueba. Denunciando en la forma vulneración de la ley (art. 1311 del Código Civil) y pronunciamiento adelantado en audiencia pública aspecto que considera causal de excusa de la jueza de instancia; en cuanto a las causales de fondo señala: a) que la anotación preventiva no es un derecho propietario con carácter preferente; b) que el documento de compra venta de 2 de octubre de 2017 es nulo; c) valoración sesgada de documentos.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memoriales cursantes de fs. 283 a 285 vta. y de fs. 286 a 288 obrados, se contestan a los recursos de casación pidiendo la improcedencia de los recursos de casación.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de concesión de 27 de septiembre de 2021, cursante a fs. 289 de obrados, por el que la Jueza Agroambiental de instancia concede el recurso de casación.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4394/2021, se dispone Autos para Resolución por decreto de 20 de octubre de 2021, cursante a fs. 293 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 21 de octubre de 2021, cursante a fs. 295 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 22 de octubre de 2021, procediéndose en consecuencia al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 297 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 15 y vta. de obrados, cursa documento privado de compra venta de 2 de octubre de 2017, suscrito entre Ramón Zabala Jare (Vendedor) y Luis Fernando Zabala Siles (Comprador) respecto al predio denominado "El Cerrito" ubicado en la provincia Moxos del municipio de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, con una superficie de 963,5346 ha, en cuya cláusula segunda establece: "... en el que se desarrolla actividad ganadera teniendo el mismo (casa, corral con brete y campo de pastoreo), predio el cual fue adquirido de su anterior propietario ANGEL ICHU MOYE quien lo hubo mediante proceso Agrario de Dotación con Expediente Agrario No. 44240 bajo la denominación de "EL CERRITO", seguido ante el Ex Concejo Nacional de Reforma Agraria, llegándose a emitir el Título Ejecutorial No. PT0010523 de fecha 31 de noviembre de 1990, predio que actualmente se encuentra con proceso de Saneamiento avanzado para la emisión de Resolución Final de Saneamiento y posterior Titulación, mismo en el que el COMPRADOR ejerce posesión de manera quieta pacífica y continuada sin ningún tipo de conflictos con los colindantes vecinos a la propiedad."
I.5.2. A fs. 20 y vta. de obrados cursa folio real con matricula 8.05.0.10.0000326, en cuyo Asiento Número 1 de la columna de "Titularidad sobre el Dominio" se advierte como propietario Ramón Zabala Jare sobre la base de Título Ejecutorial Nro. MPENAL0005946 expedido el 5 de marzo de 2020 y el en el Asiento Numero 1 de la columna "Gravámenes y Restricciones" cursa anotación preventiva: "Compra Venta por Bs. 1,050,000 en favor de Luis Fernando Zabala Siles", precautelando los derechos del comprador, inscripción autorizada mediante Auto N° 04/2021 de fecha 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Agroambiental de San Borja.
I.5.3. De fs. 30 a 31 vta. de obrados, cursa fotocopia simple de Testimonio Notarial N° 002/2021, sobre transferencia de un fundo rústico ganadero denominado "El Cerrito", ubicado en el municipio de San Ignacio, provincia Moxos con una superficie de 963,5346 ha con matrícula computarizada N° 8050100000326 que efectúa el señor Ramón Zabala Jare en favor del señor Darwin Zabala.
I.5.4. A fs. 59 de obrados, cursa Auto de Admisión (Auto Interlocutorio N° 03/2021 de 30 de marzo de 2021), que establece: "CONSIDERANDO .- De la revisión de la documentación adjunta que antecede y reconociéndose la competencia del Juzgado Agroambiental de San Ignacio, conforme a la previsión del Art. Par. I inc. 8 y 9 de la Ley 1715 agraria, se ADMITE la demanda de Mejor Derecho Propietario, Acción Negatoria, Respecto a la Posesión Agraria, Nulidad de Documento de Compra, interpuesta por Flor María Suarez Aguilera de Zabala en calidad de heredera Ab Intestato y en representación de su hijo menor de edad Luis Fernando Zabala Suarez del que en vida fuera su cónyuge Luis Fernando Zabala Siles, así como sus hijos (...) Al otrosí 3.- Por ofrecida la prueba documental y testifical (...)"
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursante en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de nulidad de documento, ante la inobservancia de prueba producida en el caso de autos; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025.
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2.- Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025.
Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."
III.- El caso concreto
Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de la causa.
No obstante lo señalado, el Tribunal de casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal como se tiene ampliamente explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución, así también se advierte en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)", por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio.
Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, se advierte que la autoridad judicial a momento de admitir la demanda, mediante Auto Interlocutorio N° 03/2021 cursante a fs. 59 de obrados, tiene por ofrecida la prueba documental y testifical, similar situación se advierte en el decreto de 6 de mayo de 2021 cursante a fs. 169 de obrados, en el que textualmente se establece: "... se tiene por contestada la demanda dentro del término de ley y al existir reconvención córrase en TRASLADO a la parte demandante..." y en cuanto a las pruebas se las tiene por adjuntas; posteriormente de fs. 174 a 177 vta. de obrados, cursa el memorial de contestación a la demanda reconvencional, donde la parte demandante no objeta la prueba documental presentada por la parte demandada, consistente en fotocopias simples cursantes de fs. 96 a 159 del expediente; es decir, que ninguna de las partes en conflicto observan las pruebas ofrecidas, sin embargo se advierte en el Acta de audiencia de juicio agroambiental cursante de fs. 214 a 221 de obrados, en el momento procesal de fijación del objeto de la prueba conforme previsión del art. 83 num. 5 de la Ley N° 1715, momento procesal en el que la jueza agroambiental de instancia textualmente expresa: "Toda vez que en la reconvención en la contestación a la reconvención han ofrecido la prueba de inspección judicial y posteriormente voy a referirme a la prueba de descargo presentado por la parte demandante re convencionista con relación a la prueba de la reconvencionista, presentan, en el otrosí segundo, fs. Treinta: 1.- Documento de identidad de Darwin, de Ramón .... todo absolutamente todo en fotocopia simple; registro de transferencia, cambio de nombre... todo en fotocopia simple el cual la suscrita juez, amparada en el art. 1311 del código civil, va y dispone no pertinente la prueba presentada por la parte demandada reconvencionista, toda vez que ha sido presentada en fotocopia simple y no ha sido conforme establece el art. 79 del mencionado de la "ley 1715" agraria, claramente establece el Art. 79 demanda y contestación, la demanda será presentada por escrito observando los siguientes requisitos: ....la suscrita juez va a rechazar las pruebas ofrecidas por la parte demandada toda vez de que no tienen el valor pertinente . Por tanto, no habiendo más pruebas pendientes, corresponde señalar audiencia de las testificales propuestas por la parte demandante y la audiencia de inspección propuesta por la parte demandante ..." situación que fue observada por el abogado de la parte demandada reconvencionista solicitando la reposición de dicho acto procesal, mismo que después de ser corrido en traslado fue rechazado por la autoridad judicial de instancia.
Al respecto, llama la atención que la autoridad judicial rechace las pruebas documentales de descargo (fs. 96 a 159) por el simple hecho de ser fotocopias simples y que no fueron observadas ni objetadas por la parte actora, que son las mismas pruebas en fotocopias simples que las presentadas por la parte actora, así se tiene las pruebas documentales de cargo cursantes de fs. 29 a 31 vta., 27 a 28 vta., 39 que resultan ser las mismas pruebas documentales de descargo cursantes de fs. 103 a 105 vta., de fs. 114 a 115 vta. y a fs. la 117, entre otras; al respecto, corresponde señalar que el art. 1311.I del Código Civil establece: "Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente , o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente " (las negrillas y subrayado son incorporadas) de donde se tiene que las fotocopias simples tienen el mismo valor que el original si son nítidas, pudiendo ser obtenidas mediante orden judicial o de manera directa ante autoridad o funcionario competente; asimismo, se tiene que en ausencia de estos requisitos dichos documentos surten efectos si la parte ante quien se opone no los desconoce expresamente, norma que es concordante con lo regulado en el art. 125 de la Ley N° 439, que establece como uno de los requisitos de la contestación a la demanda, el siguiente: "2. Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos", disposición que guarda relación y concordancia con la última parte del art. 1311 del Código Civil, por tanto, al no haberse observado por ninguna de las partes, las pruebas propuestas, no correspondía su observación y rechazo por parte de la autoridad judicial, puesto que existía un acto consentido en cuanto a la forma de presentación de las pruebas documentales, más cuando ambas partes proponen parcialmente la misma prueba documental, advirtiéndose en la decisión de la autoridad judicial de instancia una actitud contraria a los principios procesales de igualdad procesal, imparcialidad, legalidad y verdad material contemplados en el art. 180 de la CPE y en el art. 1 de la Ley N° 439.
Por otra parte, se advierte que conforme la demanda cursante de fs. 52 a 58 de obrados, la parte actora, tiene como pretensiones "el mejor derecho propietario", "la acción negatoria" y "la nulidad de documento de compra venta", done el bien demandado son las Escrituras Públicas Nros. 002/2021 y 012/2021, las mismas que cursan en fotocopias simples de fs. 28 a 31 vta. de obrados, como prueba documental de cargo, que no fue observada por la Jueza Agroambiental de instancia, que, tratándose de un requisito de forma y contenido de la demanda según previsión del art. 110 num 5) de la Ley N° 439, debió exigirse los originales o las fotocopias debidamente legalizadas por Notario de Fe Pública que las expidió, aspecto que conforme previsión del art. 1311,I del Código Civil, pudo incluso ser requerida por la parte actora ante la misma Juez Agroambiental para que mediante orden judicial pueda ser incorporada al proceso, así también se encuentra previsto en el art. 151.III de la Ley N° 439, que establece: "Cuando la parte pretendiera servirse de documentos que se encuentren en poder de terceros, solicitará a la autoridad judicial que ordene su entrega en originales, en el caso en que éstos pertenezcan a los requirentes, o en copias o fotocopias autenticadas, sin que el requerido pueda rechazar la orden judicial , con cargo al requirente. El tercero requerido podrá oponerse a la entrega sólo si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere causarle perjuicio, situación que será apreciada por la autoridad judicial para determinar lo que corresponda" situación que no acontece en el caso concreto, debido a que la jueza de instancia sin observar la autenticidad de los documentos cuya nulidad se pretenden, tuvo por ofrecida la prueba documental de cargo, conforme se tiene descrito en el punto I.5.4 de la presente resolución, situación que amerita su corrección u observación previa, por la jueza de instancia conforme el art. 113.I de la Ley N° 439, siendo necesario al efecto, reconducir el proceso mediante la nulidad procesal que se constituye en una medida de ultima ratio, observando la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, conforme al principio de causalidad.
De todo lo expresado, se advierte que la Juez de instancia, ha incurrido en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe a normas sustantivas y procesales que son de orden público. En ese sentido, el Órgano Judicial como parte del Estado Plurinacional de Bolivia tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho al debido proceso en sus elemento aplicación objetiva de la ley, aplicando correcciones procesales y jurídicas destinadas a buscar el bienestar social de las personas, en pro de consolidar "la paz social", concordante con el principio-ético-moral del "vivir bien" o "vivir en plenitud" establecido en el art. 8 de la CPE, conforme previsión del art. 108 del mismo texto legal que establece "Son deberes de las bolivianas y los bolivianos...4) Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz" y los principios procesales de probidad, legalidad, verdad material y debido proceso contemplados en el art. 180 de la CPE; correspondiendo a la autoridad judicial de instancia reconducir el proceso observando los principios rectores del derecho procesal, más cuando dicha situación fue advertida por la parte demandada mediante solicitud de saneamiento procesal y reposición, que no mereció la consideración debida, habiéndose tramitado un proceso en franca violación de las normas sustantivas y procesales señaladas, que dicha actitud judicial resulta ser atentatoria a los derechos y garantías constitucionales, así como la adecuada interpretación del art. 1311 del Código Civil, que debe ser interpretada de manera armónica con la Ley N° 439, como medio para hacer efectivos los derechos de las partes en juicio, siendo que la admisión, producción y valoración de la prueba resulta ser un aspecto de relevancia y trascendencia para alcanzar convicción judicial conforme a derecho en demandas por las que se pretende la tutela del derecho de propiedad; más aún, cuando la jurisdicción agroambiental se rige, entre otros, por los principios de Servicio a la Sociedad, referido a que dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, así como el principio de Defensa, por el que se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes.
En ese sentido, se tiene que la demanda fue tramitada sin la incorporación al proceso del bien demandado (Testimonios Notariales Nros. 02/2021 y 012/2021) en original o fotocopias debidamente legalizadas, con el añadido que la sentencia recurrida, considera y valora prueba de descaro, que fue rechazada, así consta a fs. 240 el siguiente texto: "5.- Que Darwin Zabala, adquiere mediante escritura pública No. 002/2021 de 04 de enero de 2021, mediante venta la propiedad El cerrito de parte de Ramón Zabala Jare. (Escritura pública No. 002/20 de fs. 103 a 105 )" (sic.) de donde se tiene claramente la cita de una prueba documental que fue rechazada por ser una fotocopia simple, como fuente para declarar un hecho probado por la parte actora, asimismo, habiendo incurriendo la Juez en la causal de nulidad prevista el numeral 3 del parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, cuyo texto establece que la Sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad .." (sic.) siendo obligación de la autoridad judicial considerar todas las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, apreciándose las mismas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio.
Por lo analizado precedentemente, la Juez Agroambiental de instancia, vulneró los arts. 115, 178 de la C.P.E., arts. 1 num. 13 y 145 - I de la Ley N° 439 aplicando erróneamente el art. 1311 del Código Civil para rechazar prueba documental de la parte demandada; aspectos que hacen al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, habiendo omitido su labor como juez agroambiental de conducir el proceso sin vicios procesales que ameritan su nulidad, correspondiendo, en aplicación de la previsión del art. 17 de la Ley N° 025 y según el FJ.II.2, pronunciarse en consecuencia, reencausando el proceso y anulando obrados, de oficio, hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución, en aras de procurar alcanzar credibilidad y certidumbre para resolver la problemática jurídica sometida a su conocimiento, conforme lo señalado en la parte argumentativa del presente Auto Agroambiental.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 4.I.2, 11,12, 17 y 144.I inc. 1) de la Ley No 025, 36.1) y 87.IV de la Ley No 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c de la Ley No 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley No 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS , hasta fs. 59 inclusive (Auto de Admisión), correspondiendo a la Jueza Agroambiental con asiento judicial en San Ignacio de Moxos (en suplencia legal), reencausar la tramitación de la causa conforme el debido proceso, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley No 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
SENTENCIA No.06/2021
Dictada en el Juzgado Agroambiental de la localidad de San Ignacio de Moxos, el día cuatro de agosto del año 2021, dentro del Proceso Ordinario de Acción Negatoria, Reconocimiento de mejor Derecho Propietario, seguido por, FLOR MARIA SUAREZ AGUILERA , mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. 5607866-Be; viuda, heredera de LUIS FERNANDO ZABALA SILES, así como sus hijos SHADIMAR ZABALA SELUM, GRECIA NEREA ZABALA SELUM y LUIS FERNANDO ZABALA ARAUZ, y de su hijo menor Jesús Fernando Zabala Suarez demandan por MEJOR DERECHO PROPIETARIO, ACCION NEGATORIA, RESPETO A LA POSESION AGRARIA y NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, demanda que dirigen en contra de RAMON ZABALA JARE Y DARWIN ZABALA, quien a su vez, reconviene por MEJOR DERECHO PROPIETARIO, ambos apersonados en la Litis con sus respectivos abogados, con domicilio en la secretaria del Jugado de San Ignacio de Moxos.
V I S T O S
1.- Que, FLOR MARIA SUAREZ AGUILERA , por si y en representación de su hijo menor Jesús Fernando Zabala Suarez, presenta demanda en su calidad de heredera ab intestato del que en vida fuera su cónyuge LUIS FERNANDO ZABALA SILES, así como sus hijos SHADIMAR ZABALA SELUM, GRECIA NEREA ZABALA SELUM y LUIS FERNANDO ZABALA SELUM, presentan demanda sobre los acciones Negatoria y de Reconocimiento de Derecho Propietario, respeto a la posesión agraria y nulidad de documento de Compra venta.
Alega que LUIS FERNANDO ZABALA SILES, en vida, adquirió un inmueble rustico "EL CERRITO" propiedad con título Ejecutorial No. PT001052, el mismo que lo obtuvo mediante compra venta y enajenación perpetua de su anterior propietario RAMON ZABALA JARE, el 02 de octubre de 2017, pagando la suma de Bs. 1.050.000,oo (UN MILLON CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), que fueron cancelados a la suscripción de dicho contrato, siendo en consecuencia el propietario su cónyuge cuyo antecedente dominial, es precisamente el proceso de saneamiento del Fundo rustico "El Cerrito" a nombre de RAMON ZABALA JARE, Titulo Ejecutorial No. MPE-NAL-00505946, EXPEDIENTE 44240 el mismo que no se inscribió en DDRR en ese tiempo, precisamente por la situación del proceso de saneamiento en curso.
Alega que La mencionada escritura pública, es Registrada como Anotación preventiva en el Registro del DDRR del Departamento del Beni, bajo la Matricula Computarizada No. 8.05.0.10.0000326, asiento B-1. Surtiendo asi los efectos de Escritura Pública como un derecho Real, oponible frente a terceros.
Alega que, acredita el fallecimiento de su esposo que en vida fuera LUIS FERNANDO ZABALA SILES fallecido el 22 de enero de 2021, así lo acredita el certificado de defunción de 2 de febrero de 2021, oficialía 80101001, libro LIBD.-7 partida No. 22 folio 22 del departamento del Beni, provincia Cercado, Localidad Trinidad.
En base a lo expuesto como antecedentes alegando perturbación en el ejercicio de su derecho propietario, deduce demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria, nulidad de título ejecutorial y respeto a la posesión agraria.
2.- Que, los demandados, RAMON ZABALA JARE Y DARWIN ZABALA, Contestan la demanda de manera negativa y reconvienen por Mejor Derecho Propietario alegan que el documento presentado por los demandantes no tiene valor legal alguno, que se trata de un documento privado, indican que su derecho se sustenta en la compraventa, realizada por Darwin Zabala a Ramón Zabala Jare, en escritura pública, la que fue presentada al Inra, alega también la posesión del bien demandado.
Pide que se declare improbada la demanda de los actores y probada su acción reconvencional
3.- Corridos los Trámites de ley, tramitada la audiencia preliminar y la complementaria, inspección judicial, alegatos de las partes.
C O N S I D E R A N D O
I.- HECHOS PROBADOS.
Por los datos del proceso se tiene lo siguiente:
1.- Derecho de propiedad de la parte actora. (Documental de fs. 14 a 20 con el valor probatorio que l reconoce el art. 1297 del C.C.).
2.- La inscripción que existe en Derechos Reales, se consigna a favor de LUIS FERNANDO ZABALA SILES, registrado en DDRR el 24 de febrero de 2021, como anotación preventiva. (Folio Real de fs. 20 asiento B-1).
3.- Derecho Sucesorio Ab Intestato de los herederos (Escritura pública No. 68/2021 de fs. 11 a 13).
4.- Que los demandantes se encuentran en posesión actual del bien objeto de la Litis (Inspección judicial, testifical y documental)
5.- Que Darwin Zabala, adquiere mediante escritura pública No. 002/2021 de 04 de enero de 2021, mediante venta la propiedad El cerrito de parte de Ramón Zabala Jare. (Escritura pública No. 002/20 de fs. 103 a 105)
II.- HECHOS NO PROBADOS.
1.Hechos modificativos o extintivos de la acción del actor.
III.- SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA.
1.- Sobre La pretensión del actor, basada en el art. 1545 del Código Civil, pretende la declaratoria Judicial del mejor derecho de propiedad o derecho preferente, es común la acción innominada en nuestra medio de declaratoria de "mejor derecho", aspecto que legalmente no existe pues no puede haber un derecho "mejor" versus un derecho "peor", sin embargo la preferencia en el registro prescrita por la norma citada da origen a una amplia jurisprudencia patria sobre la innominada acción de declaratoria judicial "mejor derecho" que se asimila al derecho preferente.
En este caso de la contratación de los registros de ambos propietarios, se evidencia de los hechos probados numeral 1 que el derecho los demandantes la testamentaria de LUIS FERNANDO ZABALA SILES, fue inscrito con anterioridad a los de Darwin Zabala, existe un derecho preferente por el registro anterior como lo estipula la norma civil adjetiva, en su Art. 1545.- "(PREFERENCIA ENTRE ADQUIRENTES DE UN MISMO INMUEBLE).
Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título."
Por otro lado vinculado a la declaratoria de mejor derecho que se tiene como hecho probado por los demandantes, implica que las cosas deben volver al derecho de quien obtuvo la inscripción primero, debiendo tutelarse ese derecho propietario, se vincula a la pretensión de acción negatoria deducida en este caso .
Sobre la acción negatoria, el propio demandado reconoce que existe un conflicto en el ejercicio de su derecho propietario, basa su derecho en el titulo o traditio de su causante RAMON ZABALA JARE, solamente pretende desconocer el valor del documento de compra venta, negando que se trate de un documento, legal, cuando la venta se perfecciona en la celebración misma del contrato, con el pago del precio y la entrega de la cosa, así el art. Art. 1455 del Código Civil señala: "(ACCION NEGATORIA). I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño." Consiste en un conjunto de acciones reales cuyo fin es negar la existencia de derechos limitativos de la propiedad y que la doctrina escolástica, las reúne bajo el nombre de acción negatoria. El propietario debe probar su propiedad y las perturbaciones que estaba sufriendo en ella y el demandado debían provocar el derecho que alegaba sobre la cosa. En este caso la perturbación está demostrada a través de la prueba material presentada por los actores, así como la inspección judicial y la prueba testifical.
Sobre la pretensión de nulidad de la escritura publica No. 002/2021, de 04 de enero del 2021, tenemos que Que, la nulidad es un instituto de ineficacia contractual por la existencia de una vicio absoluto en su formación en la ley Se establecen como causas de nulidad las siguientes: (Art. 549 C.C.)
1. Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2. Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley. 3. Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4. Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. 5 En los demás caos determinados por la ley.
La nulidad ha sido definida como la sanción que tiende a privar de efectos (eficacia) a un acto (o negocio jurídico) en cuya ejecución se han omitido requisitos o formas indispensables para la validez del mismo (sustanciales).
La nulidad impide la formación del acto, por ello no puede ser convalidada, pero necesita ser invalidada. Por causas de los requisitos indispensables, el acto no nace a la vida jurídica.
La sentencia que recae sobre la nulidad es declarativa, porque el juez solo comprueba la nulidad.
En este caso la parte pretende la nulidad por falta en contrato el objeto, cabe señalar que el objeto del contrato de compra venta, es transferir la cosa del propietario a favor del comprador.
En el caso sub lite, se tiene demostrado que Ramon Zabala Jare, por acto inter vivos de 02 de octubre de 2017, realizó la compra venta del fundo rustico "El cerrito" con reconocimiento judicial de firmas y rubricas de 02de octubre de 2017 de fs. 16 y 17 de obrados, se tiene que de conformidad con el art. 1297 del Código Civil, es un documento privado con valor de documento público por el reconocimiento judicial de firmas y rubricas por el cual Ramón Zabala Jare mediante compra venta, entrega el bien objeto de la Litis "El Cerrito" en vente real y enajenación perpetua (clausula cuarta del documento privado) Es decir que desde el 02 de octubre de 2017 ese bien sale del patrimonio de Ramón Zabala Jare, ya para el año 2021, ese bien no se encontraba dentro del patrimonio del mencionado vendedor, siendo a todas luces una venta sin objeto la realizada el 19 de agosto de 2019 aclarada por escritura publica No. 002/2021 de 04 de enero del 2021.
Correspondiendo en consecuencia acoger la pretensión de la parte actora y declarar improbada la pretensión de mejor derecho de los demandados que no han acreditado con prueba la existencia de tal derecho.
P O R TA N T O
Se declara PROBADA la demanda PRINCIPAL en todas su partes, declarando el Mejer Derecho propietario de la testamentaria de Luis Fernando Zabala Siles, declarando la negación de derechos de Darwin Zabala, declarando la Nulidad de la escritura Publica No. 002/2021 de 04 de enero de 2021, así como el documento privado de 19de agosto de 2019 reconocidas las firmas de 30 de diciembre de 2021 e IMPROBADA la Reconvencional por Mejor derecho propietario. Con costas.
A sus efectos notifíquese.-
REGÌSTRESE.-