En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de Casación, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 10/2021 de 18 de agosto de 2021, que declaró probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que, existiría errónea valoración de la prueba de descargo consistente en certificación emitida por el presidente del lugar, Jorge Cabrera Calucho, respecto al tiempo de posesión en el predio objeto de la demanda, así como no se habría hecho mención a la prueba consistente en el Informe Técnico de 24 de agosto de 2016;
2.- Que las pruebas testificales de descargo de Antonia Quinteros, Jorge Cabrera y Alcira Méndez, coincidirían en señalar que la data de su posesión es de aproximadamente 25 años atrás, testigos que serían oriundos del lugar; sin embargo, dichas atestaciones no fueron tomadas en cuenta por la autoridad judicial y;
3.- que, la Juez de instancia al emitir la sentencia recurrida vulneraría el derecho al debido proceso y a la debida fundamentación y motivación, a una justicia imparcial, prevista en el art. 115 y 178 de la CPE, infringiendo además los principios del debido proceso, verdad material e igualdad de las partes, establecidos en el art. 180-I de la CPE.
Solicitaron se anule obrados.
No se ingresó al análisis de los argumentos del recurso de casación debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial no cumplió con lo establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 29/2021 de 20 de abril de 2021.
"(...) se evidencia que la misma no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 29/2021 de 20 de abril de 2021 (fs. 664 a 668), referido a la acreditación del segundo requisito para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento, cual es la invasión u ocupación de hecho en el predio objeto de litigio por parte de los demandados; cuando dicho Auto dispone: "que la eyección o desposesión, debe ser después de la consolidación del derecho de propiedad, en el caso de análisis existe dos versiones, por un lado los testigos de cargo refieren que el avasallamiento o despojo se habría producido en el año 2016; por su parte los testigos de descargo, de manera uniforme atestan que la posesión de Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico, es desde hace más de 15 años, por lo que corresponde a la Jueza Agroambiental de Punata dar cumplimiento al art. 134 (PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL) de la Ley Nº 439, siendo este aspecto de vital importancia, toda vez que el demandante debe demostrar que sí estuvo en posesión y que el despojo se produjo después de haberse consolidado su derecho propiedad"."
"(...) En ese contexto, se tiene que la sentencia ahora impugnada se trata de una copia fiel de la segunda sentencia emitida en el caso de autos (Sentencia Nº 01/2021 de 15 de enero cursante de fs. 507 a 515 de obrados), que también fue objeto casación, con el único aditamento de la incorporación al proceso de la certificación emitida por el INRA respecto a la existencia o no de saneamiento sobre el predio objeto de demanda ante la observación de la Sala Segunda de este Tribunal; en ese entendido una vez devuelto el expediente al juzgado de origen en fecha 29 de abril de 2021 a efectos de dar cumplimiento al AAP S2ª Nº 29/2021, la autoridad judicial únicamente dispuso la notificación al INRA Cochabamba a objeto de que emita certificación respecto al estado del proceso de saneamiento del predio en Litis, sin que exista otra actuación procesal en obrados tendiente a la averiguación de la verdad material en aplicación de los arts. 1-16, 134 y 207-II de la Ley Nº 439 y art. 180-I de la CPE, máxime cuando en el presente caso existe duda razonable respecto a la posible existencia de un proceso de saneamiento en trámite sobre el predio denunciado de avasallamiento, así como respecto a la ubicación exacta del área avasallada, además de la posesión legal que reclaman los demandados, aspectos que no fueron esclarecidos por la juzgadora durante la sustanciación del proceso, pese al reclamo reiterado efectuado por la parte demandada durante diferentes etapas de la presente causa, limitándose el accionar de la Juez de instancia a la solicitud de certificación al INRA, con cuyo resultado dictó la sentencia ahora recurrida."
"(...) cursan en obrados cuatro certificaciones emitidas por el INRA Cochabamba de fechas 04 de marzo, 25 de agosto, 08 de diciembre de 2020 y 10 de agosto de 2021, cursantes a fs. 428, 445, 485 y 736 de obrados respectivamente, donde se verifica que en la primera certificación la entidad administrativa informa: "se evidencia la existencia del trámite de saneamiento denominado "WASA MAYU CHICO", solicitado por Jorge Cabrera Calucho, en su condición de presidente del Comité de Saneamiento, trámite con relevamiento de información de campo signado con número de trámite 522-PUN, ubicado en el municipio de Punata..."; sin embargo, las otras tres certificaciones emitidas de forma posterior indican que el predio objeto de litigio NO se sobrepone a ningún trámite de saneamiento; siendo esta aseveración absolutamente contradictoria con relación a la información emitida en la primera certificación; máxime cuando cursa en obrados documental relativa a dicho proceso de saneamiento cursante de fs. 520 a 624 de obrados, entre las cuales se destaca el Informe Técnico SAN SIM CBBA Nº 758/2020 de 30 de octubre de 2020, que establece la existencia del trámite de saneamiento respecto al predio objeto de litigio, sin que la autoridad judicial durante el desarrollo del proceso en el marco de la potestad conferida por los arts. 1-16 y 134 de la Ley Nº 439 y art. 180-I de la CPE (Principio de verdad material), haya procedido a verificar los extremos supra señalados, pues por mandato de la normativa precitada, la juzgadora tenía la obligación de adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, en relación a los hechos alegados por las partes, aun cuando dichas pruebas no hayan sido propuestas por las partes; tendientes a la averiguación si el lote de terreno denunciado de avasallamiento se encuentra o no en proceso de saneamiento, ello en previsión de lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 477 que dispone que el INRA garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando de oficio o a pedido de parte las medidas precautorias que se requieran conforme lo señalado en la Disposición Transitoria Primera parágrafo segundo de la Ley Nº 3545; de donde se colige que en el caso de autos la juzgadora tramitó un proceso sin tener la certeza suficiente de que la propiedad objeto de Litis, se encuentra o no en proceso de saneamiento, dadas las certificaciones contradictorias existentes y las otras pruebas sobre las cuales no existió pronunciamiento expreso, aspecto relevante para determinar si el derecho propietario del predio en cuestión se encuentra en plena regularización, considerando que uno de los requisitos del Desalojo por Avasallamiento es la demostración del derecho propietario."
El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa, ANULÓ OBRADOS hasta fs. 746 de obrados inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba reconducir el proceso observando los fundamentos del fallo, debiendo emitir nueva sentencia con la debida valoración de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros, precisos y positivos de acuerdo a lo demandado, contestado y probado en el proceso, además de estar debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439 y conforme lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 29/2021 de 20 de abril de 2021;
1.- Como primera observación se tiene que la autoridad judicial no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 29/2021 de 20 de abril de 2021, referido a la acreditación del segundo requisito para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento (invasión u ocupación), observándose que únicamente dispuso la notificación al INRA Cochabamba a objeto de que emita certificación respecto al estado del proceso de saneamiento del predio en Litis, sin que exista otra actuación procesal en obrados tendiente a la averiguación de la verdad material, más aún existe duda razonable respecto a la posible existencia de un proceso de saneamiento en trámite sobre el predio denunciado de avasallamiento, así como respecto a la ubicación exacta del área avasallada, además de la posesión legal que reclaman los demandados, aspectos que no fueron esclarecidos por la juzgadora durante la sustanciación del proceso, pese al reclamo reiterado efectuado por la parte demandada, limitándose el accionar de la Juez de instancia a la solicitud de certificación al INRA, con cuyo resultado dictó la sentencia ahora recurrida;
2.- La parte demandada refirió de contar con posesión corroborada por prueba documental (sentencia que declaró probada demanda de Interdicto de Retener la Posesión amparándole en su posesión - hace más de 22 años - en atención a certificación de febrero del 2019 emitida por el Presdente de Pozo de Riego "Huasa Mayu")que no fue valorada por la autoridad judicial para determinar la antiguedad de la posesión el cumplimiento de la Función Social (FS), lo que sumado a las declaraciones testificales contradictorias sobre la antiguedad de la posesión que ostentarían los demandados, debió se dilucitado por la autoridad judicial en el marco del principio de la verdad material.
3.-Se observó la existencia de certificaciones contradictorias entre sí del INRA, respecto a la existencia de proceso de saneamiento del predio objeto de litigio, por lo que la autoridad judicial en base al principio de verdad material debió averiguar ello en previsión de lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 477, evidenciándose que la autoridad judicial tramitó un proceso sin tener la certeza suficiente de que la propiedad objeto de Litis, se encuentra o no en proceso de saneamiento por dichas certificaciones contradictorias, considerando además que uno de los requisitos para la procedencia de la demanda es la demostración del derecho propietario.
4.- Finalmente otro aspecto no dlucidado durante el proceso pese a reiterados reclamos de la parte demandada fue la falta de precisión en la ubicación excta del área avasallada que de acuerdo a documentos, no concordaría con el plano aprobado por la Alcaldía, al margen de que la parte demandada solicitó a la Juez requiera al Ministerio Público y Juzgado en lo pena documentación sobre proceso de desalojo en dicha vía, instaurado por la Alcaldía de punata en contra de terceros con los mismo planos, siendo rechazada dicha solicitud bajo el argumento de que ello es facultad privativa de la juzgadora que debe ser tomada por ella y no a pedido de parte, advirtiéndose así actuados pendientes que no fueron atendidos ni resueltos por la autoridad judicial a tiempo de emitir la sentencia recurrida frente al contexto complejo del caso y una deficiente valoración y fundamentación de su parte.
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PRCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO EXISTENCIA DE SANEAMIENTO
No hay certeza sobre la existencia o no del saneamiento
Corresponde la nulidad de obrados cuando la autoridad judicial tramita un proceso sin tener la certeza suficiente de que la propiedad objeto de Litis, se encuentra o no en proceso de saneamiento, vulnerando el principio de verdad material pues la autoridad judicial puede de oficio o a pedido de parte realizar las medidas precautorias que sean necesarias.
"siendo esta aseveración absolutamente contradictoria con relación a la información emitida en la primera certificación; máxime cuando cursa en obrados documental relativa a dicho proceso de saneamiento cursante de fs. 520 a 624 de obrados, entre las cuales se destaca el Informe Técnico SAN SIM CBBA Nº 758/2020 de 30 de octubre de 2020, que establece la existencia del trámite de saneamiento respecto al predio objeto de litigio, sin que la autoridad judicial durante el desarrollo del proceso en el marco de la potestad conferida por los arts. 1-16 y 134 de la Ley Nº 439 y art. 180-I de la CPE (Principio de verdad material), haya procedido a verificar los extremos supra señalados, pues por mandato de la normativa precitada, la juzgadora tenía la obligación de adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, en relación a los hechos alegados por las partes, aun cuando dichas pruebas no hayan sido propuestas por las partes; tendientes a la averiguación si el lote de terreno denunciado de avasallamiento se encuentra o no en proceso de saneamiento, ello en previsión de lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 477 que dispone que el INRA garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando de oficio o a pedido de parte las medidas precautorias que se requieran conforme lo señalado en la Disposición Transitoria Primera parágrafo segundo de la Ley Nº 3545; de donde se colige que en el caso de autos la juzgadora tramitó un proceso sin tener la certeza suficiente de que la propiedad objeto de Litis, se encuentra o no en proceso de saneamiento, dadas las certificaciones contradictorias existentes y las otras pruebas sobre las cuales no existió pronunciamiento expreso, aspecto relevante para determinar si el derecho propietario del predio en cuestión se encuentra en plena regularización, considerando que uno de los requisitos del Desalojo por Avasallamiento es la demostración del derecho propietario."
POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO EXISTENCIA DE SANEAMIENTO
No hay certeza sobre la existencia o no del saneamiento
Corresponde la nulidad de obrados cuando la autoridad judicial tramita un proceso sin tener la certeza suficiente de que la propiedad objeto de Litis, se encuentra o no en proceso de saneamiento, vulnerando el principio de verdad material pues la autoridad judicial puede de oficio o a pedido de parte realizar las medidas precautorias que sean necesarias. (AAP-S1-0096-2021)