AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 96/2021

Expediente: Nº 4381/2021.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Punata, representado por Jaime Esteban Zeballos Vargas, contra Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico.

Recurrentes: Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico

Resolución recurrida: Sentencia N° 10/2021 de 18 de agosto de 2021.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Punata.

Fecha: Sucre, 04 de noviembre de 2021.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación cursante de fs. 1033 a 1047 de obrados, interpuesto por Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico, contra la Sentencia N° 10/2021 de 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 746 a 756 vta. de obrados, que declara probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Punata, representado por Jaime Esteban Zeballos Vargas contra Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia N° 10/2021 de 18 de agosto, se declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiéndose el desalojo de los demandados de la fracción del predio denunciado de avasallamiento, con los siguientes argumentos:

1) Que, como resultado de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, tomando en cuenta que en el caso de autos sólo deben ser analizados y valorados los aspectos relacionados con la propiedad, el supuesto avasallamiento sufrido y que los demandados carezcan de derecho o autorización para con la propiedad, se tiene que el actor el Gobierno Autónomo Municipal de Punata demostró el derecho propietario sobre la propiedad cual es objeto de demanda, adquirida por consolidación de derecho de propiedad de bienes de dominio público, predio que cuenta en su totalidad con una extensión superficial de 23.507.12 m2, ubicado en la zona de Chaqui Mayu, avenida Costanera, jurisdicción del municipio de Punata, del departamento de Cochabamba, que se encuentra registrado en Derechos Reales de Punata, bajo la matrícula computarizada N° 3.14.1.01.0010092, Asiento A - 1, de 29 de mayo de 2012, derecho propietario respaldado por la documental consistente en Testimonio de Escritura Pública de Minuta de Regularización y Consolidación de derecho propietario N° 747/2012, Folio Real, Plano de regularización de lote y Ordenanza Municipal N° 01/2010 adjunta al proceso, además de tener certeza sobre la individualización del predio, en mérito a los planos adjuntos por la parte actora y verificado por el Apoyo técnico del Juzgado, así como en la audiencia de inspección ocular, además de ratificarse que la misma no se halla en proceso de saneamiento conforme a la certificación de fs. 736 a 738 de obrados.

2) Con relación a la invasión u ocupación ilegal del predio objeto de inspección y demandado en especial sobre la fracción señalada, sin tener derecho alguno, posesión legal ni autorización de los propietarios, no habiendo sido acreditado este extremo por ninguna prueba, toda vez que antes del avasallamiento la propiedad referida se encontraba sin ninguna actividad agrícola, utilizándola únicamente como pastoreo de los vecinos conforme se tiene de la declaración testifical de cargo y que el año 2016 los demandados ingresaron y procedieron a realizar actividad agrícola, aspecto corroborado por el informe técnico, que refiere que en la fracción demandada anterior a la gestión 2016 no existía actividad agrícola.

3) Que, habiéndose demostrado en base a la prueba producida y valorada en su conjunto que la parte actora cuenta con derecho de propiedad sobre el predio de dominio público, así como los demandados sin tener derecho alguno ni posesión legal menos autorización procedieron en la gestión 2016 a ingresar a la propiedad permaneciendo en la misma hasta la fecha; por consiguiente, se habría cumplido los presupuestos para la procedencia de la acción de avasallamiento.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico, en su calidad de demandados.

Por memorial cursante de 1033 a 1047 de obrados, de conformidad al art. 87 de la Ley N° 1715, arts. 270, 271, 272, 273 y 274 de la Ley N° 439, se interpone recurso de casación "en el fondo y en la forma", contra la Sentencia N° 10/2021 de 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 746 a 756 vta. de obrados, solicitando se determine conforme establece el "art. 277 del CPC" (sic), o alternativamente anule obrados, sea bajo los siguientes argumentos de orden legal:

Bajo el rótulo "De los antecedentes"; los recurrentes realizan una relación de los antecedentes de la demanda de Desalojo por Avasallamiento incoada en su contra, especificando la prueba documental adjunta a la misma, así como el desarrollo de la audiencia de inspección judicial, en la que señalaron que si bien el Gobierno Autónomo Municipal de Punata (en adelante GAMP), refiere tener un lote de terreno cuya superficie es de 23.507,12 m2, del cual sólo pide el desalojo de una superficie de 3.932.50 m2, mismo que se encuentra con plantaciones de alfa alfa y duraznos, que sobre dicho terreno el 2016 ya hubo una sentencia favorable a ellos dentro de una demanda de Interdicto de Retener la Posesión instaurada en contra de Wilder Castro Zeballos, donde demostraron que se encontraban en posesión pública, continua, ininterrumpida, respecto al predio objeto de litigio por más de 25 años, antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumpliendo la función social establecida en el art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 393 y 397 de la CPE, el interdicto señalado habría sido interpuesto el 23 de diciembre de 2015, en razón a que Wilder Castro juntamente con funcionarios del GAMP pretendían hacer aprobar dicho lote en favor del prenombrado, manifestando que el mismo sería dueño del terreno objeto de la presente demanda por sucesión hereditaria; mencionan los recurrentes, que durante la tramitación de la demanda interdicta el GAMP, no se pronunció respecto a que el referido lote de terreno sería de su propiedad.

Señalan que, en la audiencia de inspección ocular hicieron notar que el Plano aprobado mediante Resolución Técnica Administrativa N° 142/2012 de 26 de marzo de 2012, acompañado por el GAMP, se pudo observar, tal cual el demandante manifestó "que los límites y ubicación se encuentran consolidados y que su lote de terreno se encuentra ubicado en la zona Chaqui Mayu, al lado Oeste de la Av. Santa Cruz, más claramente entre la Av. Santa Cruz y la calle Jorge Rojas Tardío, jurisdicción de la provincia de Punata y que nuestro lote de terreno del cual se nos pretende desalojar se encuentra en la zona de Huasa Mayu, al lado Este de la Av. Santa Cruz"; sin embargo, este aspecto relacionado a la ubicación exacta del referido lote de terreno, fue obviado por la juzgadora al momento de sustentar la sentencia ahora recurrida.

Manifiestan por otro lado, que antes de que se emita la tercera sentencia en el caso de autos, presentaron documentación a efectos de que se admita la misma en aplicación del art. 112 de la Ley N° 439, solicitando al mismo tiempo a la Juez de instancia que requiera al Ministerio Público para que le remitan fotocopias legalizadas del Caso FIS N° 434/2015, toda vez que en el mismo se advertiría la existencia de un proceso penal iniciado por el GAMP representado en ese momento por José Antonio Gonzales con los mismos documentos (Matrícula 3.14.1.01.0010092, Asiento A-1 de 29/08/2012), pero sobre otro lote de terreno que se halla ubicado al Oeste del predio que pretenden desalojarlos, a unos 250 mts., solicitud que habría sido rechazada por la juzgadora mediante Auto de 12 de agosto de 2021 de conformidad al art. 207 del "CPC" (sic) y ratificado mediante Auto de Reposición de 18 de agosto de 2021.

Señalan que, en el presente caso, se emitieron dos Autos Agroambientales (S1ª N° 85/2019 y S2ª N° 29/2021), ambos anulan las sentencias emitidas por la Juez Agroambiental de Punata, el último habría direccionado a la juzgadora en sentido, "de que al existir dos versiones, por un lado los testigos de cargo refieren que el avasallamiento se habría producido en el año 2016; por su parte, los testigos de descargo, de manera uniforme atestan que la posesión de Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico, es desde hace más de 25 años, por lo que corresponde a la Juez dar cumplimiento al art. 134 (Principio de Verdad Material) de la Ley N° 439"; determinación que no fue cumplida por la juzgadora en la sentencia ahora impugnada, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la defensa previstos en los arts. 115 de la CPE, además del principio de verdad material, igualdad de las partes, establecida en el art. 180-I de la CPE, y los arts. 1-1), 30-11), 12) y 13) de la Ley N° 025. Con relación al principio de verdad material citan la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 015/2019 de 01 de abril, así como la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, la SCP 1662/2012, SC 0713/2010-R de 26 de julio, y los Autos Supremos Nos. 0999/2019, 235/2018 y 225/2015.

Bajo el rótulo "De la defectuosa valoración de la prueba"; refieren que, en la inspección ocular al predio objeto de litigio, así como de la medición del mismo y los muestrarios fotográficos cursantes en el expediente, la juzgadora pudo constatar de que la ubicación de dicho lote, si bien este coincidía con el plano georeferenciado acompañado por la parte demandante, empero la misma no coincide con su plano de lote aprobado, que tiene que ver con el reconocimiento implícito de la superficie, límites y fundamentalmente la ubicación exacta del referido lote de terreno, aspecto también corroborado con la documentación relativa al proceso penal Caso FIS 434/2015 seguido por el GAMP por el delito de avasallamiento, donde se puede observar la ubicación del predio del demandante, así como la documentación con la cual acredita su derecho propietario (fs. 3-23, 86, 91-100, 128-142, 177-185).

Señalan que, existiría errónea valoración de la prueba de descargo consistente en certificación emitida por el presidente del lugar, Jorge Cabrera Calucho, respecto al tiempo de posesión en el predio objeto de la demanda, así como no se habría hecho mención a la prueba consistente en el Informe Técnico de 24 de agosto de 2016, donde se observaría la utilidad que le dan al lote de terreno objeto de litigio, aspecto que demostraría que no cometieron avasallamiento, toda vez que con anterioridad al supuesto hecho denunciado e incluso al derecho propietario del demandante, ellos se encontrarían en posesión legal.

Asimismo, manifiestan que las pruebas testificales de descargo de Antonia Quinteros, Jorge Cabrera y Alcira Méndez, coincidirían en señalar que la data de su posesión es de aproximadamente 25 años atrás, testigos que serían oriundos del lugar; sin embargo, dichas atestaciones no fueron tomadas en cuenta por la autoridad judicial, quien se basó entre otras pruebas del demandante, en las declaraciones de cargo de personas que no viven en el lugar, quienes manifestaron que el ingreso de los demandados al predio objeto de litigio fue a partir del año 2016.

Reiteran que, su posesión es legal respecto al lote de terreno objeto de litigio, desde hace más de 25 años, por ser anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 (18-10-1996), cuya ley reconoce como posesiones legales siempre que cumplan la función económica social establecida en el art. 2 de la precitada ley, así como los arts. 393 y 397 de la CPE.

Bajo el epígrafe "Vulneración de derechos y principios procesales"; señalan que, la Juez de instancia al emitir la sentencia recurrida vulneraría el derecho al debido proceso y a la debida fundamentación y motivación, a una justicia imparcial, prevista en el art. 115 y 178 de la CPE, infringiendo además los principios del debido proceso, verdad material e igualdad de las partes, establecidos en el art. 180-I de la CPE; asimismo, en la apreciación de las pruebas habría incurrido en error de hecho y derecho, desconociendo lo dispuesto por la Ley N° 1715, relativo a la posesión legal que tienen sobre la fracción de terreno objeto de la demanda, y contraviniendo además el art. 3 de la Ley N° 477, de la misma forma existiría confusión en la valoración de la prueba referente al plano de lote acompañado por el demandante, mismo que se encuentra aprobado mediante R.T.A. N° 142/2012 de 26 de marzo.

Por lo expuesto, solicitan se determine conforme establece el "art. 277 del CPC" y/o alternativamente anule obrados.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 1051 a 1054 de obrados, el demandante Gobierno Autónomo Municipal de Punata representado por Jaime Esteban Zeballos Vargas, responde al recurso de casación pidiendo se rechace in límine el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

Haciendo una relación de antecedentes de la demanda de Desalojo por Avasallamiento en contra de los ahora recurrentes, señala que el Gobierno Autónomo Municipal de Punata desde un inicio habría demostrado con documentación idónea que es legítimo propietario del predio objeto de litigio, y que si bien los demandados argumentan estar en posesión legal conforme dispone el art. 3 de la Ley Nº 477, sin embargo no acreditaron con documentación que cuentan con algún derecho o autorización para dicho efecto.

Refiere que, en virtud del debido proceso y verdad material, la juzgadora solicitó de oficio al INRA emita certificación respecto si el predio objeto de la demanda se encuentra en proceso de saneamiento que hubiese sido requerido por los demandados, al respecto dicha entidad certifica el 10 de agosto de 2021, que el referido lote de terreno no consiga ningún trámite de saneamiento; asimismo, menciona que, el predio objeto de proceso, se trata de un bien patrimonial del GAMP, debidamente registrado en Derechos Reales.

Señala que, el recurso de casación interpuesto no explica cuál fue la vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, en la emisión de la sentencia recurrida, de conformidad a lo exigido por el art. 271 del Cód. Proc. Civ., así como tampoco explicaría del porque se adjunta documentación de un proceso penal (FIS 434/2015) totalmente ajeno al presente caso.

Manifiesta que, es importante considerar lo establecido por el art. 87 de la Ley Nº 1715 a tiempo de interponer el recurso de casación, aplicando supletoriamente en lo pertinente las normas previstas en el "Cod. Proc. Civ.", (arts. 271, 274 y 276).

Asimismo refiere que, la sentencia recurrida fue debidamente notificada el 18 de agosto de 2021 y conforme establece el art. 87 de la Ley Nº 1715 el plazo de presentación del recurso de casación es computado a partir del mismo día de recibida la notificación, en el presente caso debió ser computado a partir del 18 de agosto, feneciendo el mismo el 27 de agosto de 2021; empero, el memorial de recurso de casación fue presentado el 30 de agosto de 2021, fecha en la que ya no se encontraría vigente el plazo para interponer dicho recurso.

Por lo expuesto, y habiéndose vulnerado por la parte demandada el art. 56-I y II de la CPE, existiendo protección constitucional a los predios fiscales de propiedad del Estado que fueron avasallados, solicita rechazar el recurso de casación interpuesto y se disponga la ejecutoria de la sentencia ahora impugnada.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4381/2021, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para resolución mediante decreto de 06 de octubre de 2021 cursante a fs. 1059 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 19 de octubre de 2021, cursante a fs. 1070 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 20 de octubre de 2021, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 1073 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 664 a 668 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 29/2021 de 20 de abril, que Anula Obrados hasta fs. 507 inclusive, disponiendo que la Juez Agroambiental de Punata, solicite al INRA informe o certificación sobre el estado del proceso de saneamiento de la propiedad en litis y con su resultado resolver lo que corresponda en derecho.

I.5.2 . A fs. 674 de obrados, cursa Auto de 10 de mayo de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de Punata, que dispone la notificación al INRA a objeto de que certifique el estado del proceso de saneamiento del predio en litis, debiendo glosarse para dicho efecto fotocopias del plano georeferenciado de fs. 15 de obrados.

I.5.3 . A fs. 721 y vta. de obrados, cursa Auto de 12 de agosto de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de Punata, mediante el cual rechaza la prueba presentada como prueba de reciente obtención por parte de los demandados.

I.5.4 . De fs. 736 a 738 de obrados, cursa Certificación CERT-DDCBBA.AL Nº 127/2021 de 10 de agosto de 2021 e Informe Técnico INF.UCR Nº 169/2020 de 13 de julio de 2021, que señalan: "Revisada la Base de Datos de Saneamiento, en relación a las coordenadas proporcionadas, no se evidencia sobreposición con trámites saneados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de la departamental de Cochabamba".

I.5.5 . De fs. 746 a 756 vta. de obrados, cursa Sentencia N° 10/2021 de 18 de agosto, emitida por la Juez Agroambiental de Punata, mediante la cual declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Punata representado por Jaime Esteban Zeballos en contra de Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico, debiendo desalojar la fracción de terreno de la extensión superficial de 3.932.50 m2 de un total de lote de terreno con superficie de 23.507,12 m2.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; 4) La procedencia de la nulidad de obrados por falta de valoración de la prueba (art. 213.I y II.3 de la L. N° 439), en relación al principio de verdad material previsto en el art. 1-16, 134 y 207-II de la norma precitada y 180-I de la CPE; y 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2 El proceso de Desalojo por Avasallamiento

La acción de Avasallamiento establecida en la Ley N° 477, está orientada a la protección del derecho de propiedad, de ahí que cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario, constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, este abuso del poder se maximiza cuando los ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad.

En ese entendido, siendo que la práctica del avasallamiento, carece de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto conforme prevé el art. 1, es establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.

La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Posteriormente el art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.

De lo señalado se tiene entonces que esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.

De ahí que la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó que medidas de hecho son aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...".

Ahora bien, en casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R manifestando al respecto: "...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños".

Posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales así entonces señaló que: "1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado (...). 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante (...)".

FJ.II.3. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público

Que, por mandato del art. 106-I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17-I de la Ley Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, se debe pronunciar conforme dispone el art. 105-I-II del señalado Código Adjetivo Civil.

Es así que para garantizar el debido proceso y que los actos del juez de instancia no se encuentren viciados de nulidad, es preciso que esta instancia agroambiental previo a analizar el caso concreto, observe si en toda la tramitación del proceso y la consiguiente emisión de sentencia, se cumplieron con todos los presupuestos legales establecidos en la normativa que rige la materia agraria, de no ser así se incurriría en vulneración que implicaría la nulidad de actuados.

Ahora bien, en lo concerniente al principio de verdad material el Tribunal Constitucional en la SCP 0147/2013-L de 2 de abril, señaló: "...la SC 0713/2010-R referida, dejó en claro que: "El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas".

En ese orden, se tiene que la autoridad judicial para garantizar el debido proceso, debe respetar entre otros principios la libre apreciación de la prueba, a fin de verificar los hechos que le servirán de base para sus decisiones, para ello, deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, lo que no implica bajo ninguna circunstancia producción de prueba de oficio, más al contrario, los juzgadores tienen una función fundamental en un Estado de derecho, ya que se convierten en titulares de la administración de justicia que deben resolver las causas sometidas a su competencia de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, tal cual prevé el art. 7 de la Ley N° 439, por eso debe promover la búsqueda de la verdad material sobre los hechos que son objeto de juzgamiento, valorando en forma integral, para de esa forma emitir fallo acorde a derecho y la razón de la justicia, lo contrario provocaría la vulneración del derecho al debido proceso y en consecuencia la nulidad procesal, mucho más si existe duda razonable.

FJ.II.4. La procedencia de la nulidad de obrados por falta de valoración de la prueba (art. 213.I y II.3 de la L. N° 439), en relación al principio de verdad material previsto en el art. 1-16, 134 y 207-II de la norma precitada

Al respecto cabe mencionar que el art. 1-16 de la Ley Nº 439, relativo al Principio de Verdad Material, que establece: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes" (sic).

En esa misma línea, el art. 134 de la precitada norma (PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL), dispone: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 207-II de la Ley Nº 439, señala: "La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso".

Asimismo, el art. 213 de la precitada norma, establece: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá: 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente".

A propósito de lo anterior, corresponde dejar establecido que la sentencia es el acto procesal más importante y trascendente del proceso, ya que representa el acto jurídico procesal donde se reúnen todas las potestades de la jurisdicción; es tal su importancia, que por principio jurídico la sentencia debe estar debidamente fundada ya que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una forma de garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la garantía constitucional del debido proceso.

FJ.II.5. Análisis del caso concreto

Considerando los agravios formulados en el recurso de casación, los antecedentes del proceso, la normativa procesal y realizando el respectivo análisis sobre la valoración probatoria, fundamentación y motivación de la Sentencia N° 10/2021 de 18 de agosto de 2021 descrita en el punto I.5.5 . de la presente resolución, emitida por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Punata del departamento de Cochabamba, se advierte lo siguiente:

1. Del examen de los fundamentos de la sentencia recurrida, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento por tercera oportunidad, se evidencia que la misma no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 29/2021 de 20 de abril de 2021 (fs. 664 a 668), referido a la acreditación del segundo requisito para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento, cual es la invasión u ocupación de hecho en el predio objeto de litigio por parte de los demandados; cuando dicho Auto dispone: "que la eyección o desposesión, debe ser después de la consolidación del derecho de propiedad, en el caso de análisis existe dos versiones, por un lado los testigos de cargo refieren que el avasallamiento o despojo se habría producido en el año 2016; por su parte los testigos de descargo, de manera uniforme atestan que la posesión de Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico, es desde hace más de 15 años, por lo que corresponde a la Jueza Agroambiental de Punata dar cumplimiento al art. 134 (PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL) de la Ley Nº 439, siendo este aspecto de vital importancia, toda vez que el demandante debe demostrar que sí estuvo en posesión y que el despojo se produjo después de haberse consolidado su derecho propiedad".

En ese contexto, se tiene que la sentencia ahora impugnada se trata de una copia fiel de la segunda sentencia emitida en el caso de autos (Sentencia Nº 01/2021 de 15 de enero cursante de fs. 507 a 515 de obrados), que también fue objeto casación, con el único aditamento de la incorporación al proceso de la certificación emitida por el INRA respecto a la existencia o no de saneamiento sobre el predio objeto de demanda ante la observación de la Sala Segunda de este Tribunal; en ese entendido una vez devuelto el expediente al juzgado de origen en fecha 29 de abril de 2021 a efectos de dar cumplimiento al AAP S2ª Nº 29/2021, la autoridad judicial únicamente dispuso la notificación al INRA Cochabamba a objeto de que emita certificación respecto al estado del proceso de saneamiento del predio en Litis, sin que exista otra actuación procesal en obrados tendiente a la averiguación de la verdad material en aplicación de los arts. 1-16, 134 y 207-II de la Ley Nº 439 y art. 180-I de la CPE, máxime cuando en el presente caso existe duda razonable respecto a la posible existencia de un proceso de saneamiento en trámite sobre el predio denunciado de avasallamiento, así como respecto a la ubicación exacta del área avasallada, además de la posesión legal que reclaman los demandados, aspectos que no fueron esclarecidos por la juzgadora durante la sustanciación del proceso, pese al reclamo reiterado efectuado por la parte demandada durante diferentes etapas de la presente causa, limitándose el accionar de la Juez de instancia a la solicitud de certificación al INRA, con cuyo resultado dictó la sentencia ahora recurrida.

Ahora bien, con relación a la posesión legal los demandados señalan que, se encuentran sobre el lote de terreno objeto de la demanda hace aproximadamente 25 años atrás (1994); es decir, antes de la vigencia de la Ley Nº 1715 (18 de octubre de 1996), por consiguiente al haber acreditado posesión legal, no se encontrarían dentro de las causas establecidas para las medidas de hecho conforme establece el art. 3 de la Ley Nº 477, extremo que según refieren los demandados estaría corroborado con prueba documental relativa a una sentencia que declaró probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, donde se les había amparado en su posesión en virtud a una certificación de 20 de febrero de 2019 (fs. 224) emitida por Jorge Cabrera Calucho en su condición de Presidente de Pozo de Riego "Huasa Mayu", donde señala que los demandados poseen el predio en conflicto hace más de 22 años, certificación que no habría sido valorada positiva o negativamente por la autoridad judicial a efectos de determinar la antigüedad de la posesión y cumplimiento de la función social; asimismo, se tiene que las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo serían totalmente contradictorias respecto a la antigüedad en la posesión que ostentarían los demandados, controversia que no fue dilucidada por la Juez de instancia en el marco del principio de verdad material, conforme también lo dispuso el AAP S2ª Nº 29/2021 y que ahora este aspecto es nuevamente uno de los motivos denunciados en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia N° 10/2021 de 18 de agosto.

2. Otro aspecto que amerita también ser abordado en la presente resolución, que tampoco fue esclarecido por la juzgadora, es lo relacionado a la posible existencia de un proceso de saneamiento en trámite con relación al predio objeto de litigio, si bien la parte actora (GAMP) adjunta a la demanda Folio Real, sin embargo de la revisión del Testimonio N° 747/2012 adjunto de fs. 4 a 8 (Escritura Pública de una Minuta de Regularización y/o Consolidación de Derecho Propietario de Bienes de Dominio Público), cuyo documento dio origen a la inscripción en Derechos Reales, se advierte que la Alcaldía es poseedor legal y de hecho de bienes inmuebles, lo que significa que el origen de su derecho propietario no deriva de ningún antecedente o tradición; por su parte, los demandados de manera clara y categórica expresaron durante todo el proceso, que el lote de terreno objeto de litigio se encuentra en proceso de saneamiento, adjuntando para dicho efecto documentación cursante de fs. 322 a 411 de obrados, relativa al trámite de saneamiento signado con el N° 522-PUN (12 de abril de 2017), iniciado por la comunidad de "Wasa Mayu Chico), dentro del cual se encontraría el predio objeto de la demanda de avasallamiento, resaltando en dicha documental el nombre del demandado Emigdio Sánchez Rojas como beneficiario, además de la existencia de una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0748/2009 de 17 de julio, así como la oposición efectuada a dicho saneamiento por parte de José Antonio Gonzáles Alvarado (demandante dentro del presente proceso de avasallamiento).

En ese orden de cosas, cursan en obrados cuatro certificaciones emitidas por el INRA Cochabamba de fechas 04 de marzo, 25 de agosto, 08 de diciembre de 2020 y 10 de agosto de 2021, cursantes a fs. 428, 445, 485 y 736 de obrados respectivamente, donde se verifica que en la primera certificación la entidad administrativa informa: "se evidencia la existencia del trámite de saneamiento denominado "WASA MAYU CHICO", solicitado por Jorge Cabrera Calucho, en su condición de presidente del Comité de Saneamiento, trámite con relevamiento de información de campo signado con número de trámite 522-PUN, ubicado en el municipio de Punata..."; sin embargo, las otras tres certificaciones emitidas de forma posterior indican que el predio objeto de litigio NO se sobrepone a ningún trámite de saneamiento; siendo esta aseveración absolutamente contradictoria con relación a la información emitida en la primera certificación; máxime cuando cursa en obrados documental relativa a dicho proceso de saneamiento cursante de fs. 520 a 624 de obrados, entre las cuales se destaca el Informe Técnico SAN SIM CBBA Nº 758/2020 de 30 de octubre de 2020, que establece la existencia del trámite de saneamiento respecto al predio objeto de litigio, sin que la autoridad judicial durante el desarrollo del proceso en el marco de la potestad conferida por los arts. 1-16 y 134 de la Ley Nº 439 y art. 180-I de la CPE (Principio de verdad material), haya procedido a verificar los extremos supra señalados, pues por mandato de la normativa precitada, la juzgadora tenía la obligación de adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, en relación a los hechos alegados por las partes, aun cuando dichas pruebas no hayan sido propuestas por las partes; tendientes a la averiguación si el lote de terreno denunciado de avasallamiento se encuentra o no en proceso de saneamiento, ello en previsión de lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 477 que dispone que el INRA garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando de oficio o a pedido de parte las medidas precautorias que se requieran conforme lo señalado en la Disposición Transitoria Primera parágrafo segundo de la Ley Nº 3545; de donde se colige que en el caso de autos la juzgadora tramitó un proceso sin tener la certeza suficiente de que la propiedad objeto de Litis, se encuentra o no en proceso de saneamiento, dadas las certificaciones contradictorias existentes y las otras pruebas sobre las cuales no existió pronunciamiento expreso, aspecto relevante para determinar si el derecho propietario del predio en cuestión se encuentra en plena regularización, considerando que uno de los requisitos del Desalojo por Avasallamiento es la demostración del derecho propietario.

3. De la misma forma, es menester señalar que otro aspecto denunciado por los demandados ahora recurrentes, está referido a que la Juez de instancia no habría dilucidado durante la sustanciación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, pese a los reclamos reiterados de la parte demandada, la falta de precisión en la ubicación exacta del área avasallada que es objeto del litigio, toda vez que conforme al Plano de Regularización de Predio Municipal cursante a fs. 10 de obrados, aprobado por la Alcaldía de Punata mediante Resolución Técnica Administrativa Nº 142/2012 de 26 de marzo, se establecería que "el terreno del cual pretende desalojar dicha entidad, se encontraría ubicado en la zona Chaqui Mayu al lado Oeste de la Avenida Santa Cruz y la calle Jorge Rojas Tardío, jurisdicción de la provincia Punata y que el terreno ocupado por los demandados de acuerdo al Plano Georeferenciado (fs. 15) acompañado por el demandante a efectos de acreditar su derecho propietario, se hallaría ubicado al lado Este de la Avenida Santa Cruz y que el área denunciada de avasallada coincidiría con la inspección realizada y el plano georeferenciado, empero no concordaría con el Plano aprobado por la Alcaldía"; asimismo, refieren los recurrentes: "que según plano aprobado la forma del lote se encontraría en una posición y/o ubicación más horizontal, en cambio en el plano georeferenciado se encontraría en una posición más vertical, llegando inclusive el lado norte casi a orillas del río Chaquimayu"; aspectos que la juzgadora en el transcurso del proceso y conforme se advierte de obrados no esclareció en aplicación del principio de verdad material previsto en los arts. 1-16 y 134 de la Ley Nº 439, a efectos de la determinación precisa de la ubicación del lote de terreno motivo de la demanda de avasallamiento, máxime cuando de la revisión del Plano de lote de terreno aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Punata (fs. 10), la Ordenanza Municipal Nº 01/2020 (fs. 11) y el Plano Georeferenciado (fs. 15) documentos acompañados a la demanda por la parte actora, se advierte que existen ciertas imprecisiones en cuanto se refiere a la ubicación geográfica y colindancias del predio objeto de litigio, cuando se señala en el primer plano que el terreno se encuentra en la "zona Chaqui Mayu, Av. Costanera y que limita al Norte con la Av. Costanera, en cambio en el Plano Georeferenciado se indica que el terreno se halla ubicado en la zona Nor Este, calle innominada y que colinda al Norte con el río Chaqui Mayu y propiedad privada, siendo estos datos contradictorios que merecen ser averiguados por la autoridad judicial de instancia.

A propósito de lo anterior, es pertinente traer a colación que una vez devuelto el expediente al Juzgado Agroambiental de Punata en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 29/2021 de 20 de abril, la parte demandada mediante memorial de 03 de agosto de 2021 (de fs. 719 a 720), solicitó la admisión bajo juramento de conformidad al art. 112 de la Ley Nº 439, la documental adjunta relativa al proceso penal CASO FIS 434/2015, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Punata contra Adriana Gutiérrez Camacho y otros, por el delito de avasallamiento previsto en el art. 351 Bis del Código Penal, querella que habría sido presentada con los mismos documentos (planos) con los que se instauró el presente proceso de Desalojo por Avasallamiento, advirtiéndose una vez más que el lote de terreno del cual manifiesta ser propietario la Alcaldía se encontraría ubicado en un lugar diferente al que se halla situada la fracción de terreno que se pretende desalojar a los demandados en el caso de autos, motivo por el cual la parte demandada solicitó a la Juez Agroambiental de Punata requiera al Ministerio Público y al Juzgado de Instrucción Penal Nº 1 de Punata, remitan fotocopias legalizadas del referido proceso penal con la finalidad de determinar si los actuados procesales se efectuaron sobre el lote de terreno objeto de litigio, o en su defecto se realizaron en otro lugar próximo a este, datos que consideran de vital importancia para establecer la ubicación exacta del área denunciada de medidas de hecho; no obstante, la juzgadora conforme se tiene del Auto de 12 de agosto de 2021 (fs. 721 vta.) rechaza la documentación y solicitud efectuada por los ahora recurrentes, con el argumento de que la "disposición de prueba de oficio para mejor resolver y tener mayor convicción en el proceso, sería facultad privativa del juzgador y debe ser tomada por decisión propia y no a petición de parte".

En ese entendido, corresponde dejar establecido, que en el caso de autos se advierte la existencia actuados pendientes que no fueron atendidos ni resueltos, menos fueron dilucidados por la Juez instancia al tiempo de emitir la sentencia ahora recurrida, pese al reclamo reiterado por los demandados y máxime cuando mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 29/2021 de 20 de abril, se dispuso que la referida autoridad judicial enmarque sus actuaciones en cumplimiento al principio de verdad material previsto en el art. 134 de la Ley Nº 439, aspecto que no fue acatado por la Juez A quo conforme se tiene de la lectura del fallo ahora impugnado y de lo expuesto precedentemente .

Con relación a lo anterior, es menester referirnos a la potestad que tienen los jueces de conformidad al art. 207-II de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso".

En ese marco normativo, se infiere que la Juez de instancia no obstante de las facultades que tiene conforme a la previsión legal precitada, de la revisión de obrados en el caso de autos se evidencia que una vez emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 29/2021 y devuelto el expediente del proceso de Desalojo por Avasallamiento, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el referido Auto Agroambiental, la autoridad judicial no efectuó ningún acto procesal, al margen de la solicitud de certificación al INRA respecto a la existencia o no de trámite de proceso de saneamiento sobre la parcela en Litis, así como tampoco recabó ningún elemento de prueba tendiente a la averiguación de la verdad material, dado el contexto complejo que presenta el caso de autos conforme se puntualizó anteriormente, habiéndose en consecuencia la juzgadora limitado a emitir la Sentencia ahora recurrida de acuerdo a las actuaciones procesales que ya cursaban en obrados; es decir, que dicho fallo fue dictado en mérito a la prueba de cargo y de descargo ya existente en el proceso, de donde se infiere que la sentencia recurrida conlleva a una deficiente valoración y fundamentación de la prueba, sin lograr analizar el verdadero alcance de los hechos denunciados por la parte demandada, recayendo en la sanción prevista por el art. 213-II num. 3) de la L. N° 439, norma legal que, entre otros aspectos, exige cumplir con lo siguiente: "La parte motivada, con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y citas de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad...".; norma legal que tiene su relación con el art. 134 de la norma precitada, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material.

En ese orden de cosas, con relación a la prueba de oficio y el principio de verdad material, los arts. 1-16), 134 y 207-II de la Ley Nº 439, otorgan al juzgador la potestad a efectos de ordenar la producción de prueba de oficio para llegar a la verdad material, que le permita emitir una sentencia acorde a la realidad objetiva de los hechos de conformidad también a lo dispuesto en el art. 180 de la CPE, máxime cuando en el caso concreto concurren hechos controvertidos, tales como la probable existencia de un proceso de saneamiento en trámite sobre el predio denunciado de avasallamiento, así como la posesión legal que reclaman los demandados, además de la ubicación exacta del área avasallada, esta última relacionada al art. 110-5 de la Ley Nº 439, relativo a "el bien demandado designándolo con toda exactitud"; aspectos que no fueron esclarecidos por la juzgadora durante la sustanciación del proceso, incurriendo en consecuencia en una irregularidad procesal, misma que invalida la determinación asumida por la autoridad judicial, vulnerando normas constitucionales y legales, extremos que se enmarcan en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la Ley Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene dispuesto en el art. 220 de la norma precitada, que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley".

Por lo analizado precedentemente, se concluye que la Juez Agroambiental de Punata, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales como es el debido proceso, derecho a la defensa, además de haber soslayado el deber de averiguar la verdad material de los hechos, previstos en los arts. 115-II, 119-I y II y 180 de la CPE, así como los arts. 1-16), 24-3), 134, 207-II y 213 de la Ley Nº 439, contraviniendo de esta manera su rol de Director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, desconociendo normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la norma precitada, lo que torna a ese acto procesal relativo a la Sentencia Nº 10/2021 de 18 de agosto, en inválida, en mérito a la sanción establecida en el art. 105-II del tantas veces citado Código Adjetivo Civil, correspondiendo en consecuencia fallar anulando obrados, estando el Tribunal de Casación facultado para resolver el recurso de esa forma, en aplicación del art. 220-III del precitado Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., arts. 4-I-2 y 144-I-1 de la L. N° 025, arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III-1-c) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la L. N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 746 de obrados inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, reconducir el proceso en observancia de lo expuesto en el presente Auto; debiendo emitir nueva sentencia con la debida valoración de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros, precisos y positivos de acuerdo a lo demandado, contestado y probado en el proceso, además de estar debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia, en el marco de los fundamentos jurídicos del presente fallo y lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 29/2021 de 20 de abril de 2021.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

ACTA DE AUDIENCIA

En la Provincia de Punata, el día miércoles 18 de agosto de 2021, a Hrs.08:30, siendo el día y la hora señalada para la audiencia de lectura de sentencia dentro el proceso Oral Agrario de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO seguido por el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PUNATA REPRESENTADO ACTUALMENTE POR EL señor Jaime Esteban Zeballos Vargas contra EMIGDIO SANCHEZ ROJAS y MARTHA MAMANI TORRICO, constituido el Tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y la suscrita Secretaria Abogada Analía Gimena Montaño Ramírez, se declaró instalada la audiencia con la presencia las abogadas de la parte demandante Dra. Alavi y Dra. Becerra y, presente la parte demandada con su abogado Dr. Rocha. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

S E N T E N C I A No. 10/2021

Expediente: No. 155/2019

Proceso: Desalojo por avasallamiento

Demandantes : Gobierno Autónomo Municipal de Punata representado actualmente por el señor Jaime Esteban Zeballos Vargas.

Demandados: Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata:

Fecha: 18 de agosto de 2021

Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas

En el proceso de Desalojo por avasallamiento seguido por el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PUNATA REPRESENTADO ACTUALMENTE por señor Jaime Esteban Zeballos Vargas contra EMIGDIO SANCHEZ ROJAS y MARTHA MAMANI TORRICO,

VISTOS .- En cumplimiento de los Autos Agroambiental plurinacional S1ª No. 85/2019, de fecha 05 de diciembre de 2019, y S2ª No. 29/2021, Los antecedentes del proceso de principio a fin, reiterada a través de la certificación emitida por el INRA CERT-DDCBBA,AL No. 127/2021, la inexistencia de trámite de saneamiento sobre el predio demandado y,

CONSIDERANDO : Que, EL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PUNATA REPRESENTADO ACTUALMENTE POR Jaime Esteban Zeballos Vargas, acompañando las literales de fs. 1 a 18 y, por memorial de 26 de septiembre del año en curso, cursante a fs. 19 a 21 vta., manifiesta que el Gobierno Autónomo Municipal de Punata, es propietario de un lote de terreno con una superficie de 23.507,12 m2, ubicado en la Zona Chaqui Mayu, Avenida Costanera, comprensión del Municipio de Punata, con las siguientes colindancias: Norte Avenida Costanera, Sud: Acequia servidumbral, Este: Acequia servidumbral y al Oeste vecino N.; propiedad que se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales, bajo la Matricula Computarizada N° 3.14.1.01.0010092, Asiento A-1, de fecha 29 de mayo de 2012; misma que cuenta con plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Punata mediante Resolución Técnica Administrativa N° 142/2012 de fecha 26 de marzo de 2012. Que mediante Testimonio de Escritura Pública N° 747/2012 de fecha 11 de mayo de 2012 de una minuta de regularización y/o consolidación de derecho propietario de bienes de dominio público que fue suscrito por la Dra. Leticia Natividad Camacho Vallejos en su condición de Honorable Alcaldesa Municipal, en su clausula Cuarta núm. 11.- indica los datos técnicos del inmueble, como ser: ubicado en la zona Chaqui Mayu Av. Costanera, con una extensión superficial de 23.507,12 M2, cuyos límites son al Norte con la Av. Costanera, Sud: Acequia servidumbral, Este: Acequia servidumbral y al Oeste vecino N. Asimismo, refiere que según Ordenanza Municipal N° 01/2010, en su artículo primero establece lo siguiente: "Se aprueba la consolidación del derecho propietario a favor del Gobierno Municipal de Punata Primera Sección de la Provincia Punata, todos los bienes inmuebles comprendidos como bienes Municipales "Bienes de dominio público y Patrimonio Institucional....", enmarcados en el Art. 13 de la Ley de Participación Popular, para lo cual la Alcaldesa Municipal de aquel entonces promovió ante el Concejo Municipal se sancionara la norma que correspondiera de regularización y/o consolidación de derecho propietario de 12 bienes inmuebles en razón del cual el Órgano Legislativo de ese entonces sancionó la Ordenanza Municipal N° 01/2010 de fecha 07 de enero de 2010, promulgado en fecha 18 de marzo de 2010, a través del cual se llegan a consolidar bienes de dominio público, entre los cuales se encuentra en el N° 12 del art. 1 el inmueble objeto de Litis. Mas sucede que dicho inmueble objeto de litis "lote de terreno", a partir de que se adquirió el derecho propietario por finales del año 2012 se mantenía como propiedad municipal destinada a equipamiento; sin embargo, entre los primeros meses del año 2016, es decir entre los meses de febrero y marzo, fueron sorprendidos por la irrupción en la propiedad municipal por parte de personas que se dieron la tarea de invadir y ocupar la propiedad Municipal sin tener derecho alguno, habiendo sido avasallados en su derecho por personas malintencionadas a sabiendas que dicha propiedad tenía como propietario el G.A.M. de Punata, personas que responden a los nombres de Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico, quienes incursionan en propiedad Municipal sin autorización alguna y sin acreditar derecho propietario sobre la fracción del terreno objeto de litis de la extensión superficial de 3.932,50 M2, es decir, procedieron a la ocupación y toma arbitraria e ilegal; estas personas desde inicios del año 2016, toman de manera ilegal y arbitraria la propiedad Municipal en una extensión superficial de 3932.50M2, de un total de 23.507.12, debidamente registrado a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, en fecha 29 de mayo de 2012, Asiento A-1, es así que los pre nombrados avasalladores, procedieron a la supuesta siembra de algunos productos agrícolas en dicho terreno, por lo que desde aquel momento no permiten que se ingrese a la propiedad Municipal, aludiendo que ellos serian propietarios, extremos que hasta la fecha no pudieron demostrar. Por lo expuesto, amparado en el Art. 3 y 4 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras No. 477 interpone demanda de desalojo por avasallamiento, dirigiendo la acción contra Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante Auto de 27 de septiembre del año en curso, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencia la diligencia de fs. 25 vta; quienes acompañando las literales de fs. 31 a 174 respondieron a la demanda en audiencia, manifestando que tienen a bien responder negando todos los extremos de la demanda, señalando que el Gobierno Municipal de Punata, refiere tener un terreno de la extensión superficial de 23.507,12M2, y en su demanda solo pide el desalojo de la extensión superficial 3.932.50M2; correspondiendo dicha fracción, al terreno que se encuentra con plantaciones de alfa alfa y duraznos, hasta colindar al lado Oeste con el alambrado, sin tomar en cuenta el lado Norte, y que sobre el terreno que pretende desalojar el Gobierno Municipal, anteriormente ya existía un proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Emigdio Sánchez Rojas contra Wilder Castro, proceso en el que demostraron que se encontraban en posesión por más de 25 años sobre el predio en litis, así como del lote de terreno restante, y que la perturbación realizada por Wilder Castro se debió a que el Gobierno Municipal pretendía aprobar el plano del terreno para él, y el Gobierno Municipal nunca manifestó que sería dueño, procediendo solo a extender certificaciones y a aprobar el plano a favor de Wilder Castro; posteriormente, Wilder Castro interpone otra demanda de reivindicación misma que no procedido, ya que no había demostrado que tenía derecho propietario del terreno. Sin embargo, extrañamente el Gobierno Municipal para fines del año 2018, aparece manifestando ser propietario del terreno y que los demandados le habrían despojado de la extensión superficial de 3.932.50 m2., acompañado a su demanda su derecho propietario, así como la copia legalizada del plano aprobado del lote de terreno misma que cursa en antecedentes a fs. 10, de donde se puede evidenciar que las colindancias no coinciden con el plano referencial, ya que la Av. Santa Cruz se encuentra al lado Oeste, y la c/ Jorge Rojas Tardío se encontraría dos cuadras hacia el lado Oeste, evidenciándose que el terreno que pretende apropiarse el Gobierno Autónomo Municipal se encuentra al Oeste de la Av. Santa Cruz, y no así el terreno motivo de demanda de desalojo; manifestando además, que los demandados demostraran que se encuentran en posesión desde hace mas de 25 años, es decir desde el año 1994, cumpliendo con la función social que establece el Art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado. Por lo que solita se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO .- Mediante Auto de 27 de septiembre del año 2019, corriente a fs. 24, previa verificación de la competencia de esta autoridad jurisdiccional, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 5 - I - 3 de la Ley No. 477, se señaló audiencia de inspección, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 5 - I- 4 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, conforme acredita el acta de fs. 187 y siguientes de obrados. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados, por lo que corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA :

1.- De la prueba documental de cargo.

1.- A fs. 4 a 8, Fotocopia legalizada de testimonio de Escritura pública No. 747/2012, de fecha 11 de mayo de 2012, referido a una minuta de regularización y consolidación de derecho propietario a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, de varias parcelas de terreno por utilidad pública entre las cuales se encuentra la propiedad ubicada en la zona de Chaqui Mayu, avenida costanera, con una extensión superficial de 23.507.12 m2.,. Cuyos límites son al Norte con Avenida costanera, Al Sud, con Acequia servidumbral, Al Este con Acequia Servidumbral y Al Oeste con Vecinos.

2.- A fs. 9, Fotocopia legalizada del folio real, emitido por la oficina de derechos reales de la localidad de Punata, en la cual se establece que bajo la matricula computarizada No. 3.14.1.01.0010092, Asiento A- 1 de fecha 29 de mayo de 2012, por la cual se establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Punata es propietario de un lote de terreno ubicado en la zona de Chaqui Mayu Avenida Costanera del municipio de Punata, de la extensión superficial de 23.507 .12 m2., cuyos límites son al Norte con Avenida costanera, Al Sud, con Acequia servidumbral, Al Este con Acequia Servidumbral y Al Oeste con Vecinos.

3.- A fs. 10, Fotocopia legalizada de Plano de regularización de lote de un predio de la extensión superficial de 23507.12 m2., el mismo que se halla aprobada por el Gobierno Municipal de Punata a través de la RTA., 142/2012, de fecha 26 de marzo de 2012, figurando como propietario el Gobierno Autónomo Municipal de Punata.

4.- De fs. 11 a 14, fotocopias legalizadas de la ordenanza Municipal Mo. 01/2010 de fecha 07 de enero de 2010, por la cual el Honorable Consejo Municipal de Punata, aprueba la consolidación del derecho propietario a favor del Gobierno Autónomo Municipal d varios lotes de terreno, entre los cuales se halla detallado en el No. 12, inmueble ubicado en la zona de Chaqui Mayu avenida costanera con una extensión superficial de 23507.12 m2., cuyos límites son al Norte con Avenida costanera, Al Sud, con Acequia servidumbral, Al Este con Acequia Servidumbral y Al Oeste con Vecinos.

5.- De fs. 15 a16, planos georeferenciados de lote emitidos por el Gobierno Autónomo municipal de Punata evidenciando una propiedad de la extensión superficial de 23507.12 m2., dentro del cual se establece el porcentaje del aparente despojo sufrido por parte de los demandados, el cual llega a una extensión superficial de 3932.50 m2.

6.- A fs. 17, fotocopia simple de plano de lote a nombre de Benigno Sánchez y otra, sobre un lote de terreno de la extensión superficial de 3897.26 m2., ubicado en la zona denominado Barrio Nuevo del municipio de Punata.

Prueba documental de cargo, de la cual se puede extraer para la valoración de la presente demanda; que por determinación de la Ordenanza Municipal 01/2010 de fecha 07 de enero de 2010, el consejo municipal de Punata determina consolidar a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, entre otros un lote de terreno ubicado en la zona de Chaqui Mayu, avenida costanera de una extensión superficial de 23507.12 m2., cuyos límites son Al Norte con Avenida costanera, Al Sud, con Acequia servidumbral, Al Este con Acequia Servidumbral y Al Oeste con Vecinos. Predio este que fue formalmente protocolizada a través de testimonio de escritura pública No. 747/2012, de fecha 11 de mayo de 2012, emitida por notaria de Gobierno, la cual se halla al presente debidamente registrada en la oficina de derechos reales de Punata, bajo la matricula computarizada No. 3.14.1.01.0010092 bajo el Asiento A-1 de fecha 29 de mayo de 2012.

Predio que cuenta con plano de lote debidamente aprobado por el Gobierno Municipal de Punata, por la RTA No. 142/2012 de fecha 26 de marzo de 2012, teniendo como propietario al Gobierno Autónomo Municipal de Punata, ratificado por los planos georeferenciados. A mas de precisar donde se hallaría la fracción demandada.

Por otro lado se tiene la existencia de un plano de lote de anexión por parte de los señores Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani de Sánchez en la zona de barrio Nuevo.

2.- De la prueba documental de descargo.

1.- De fs. 27 a 30, fotocopias legalizadas de minutas de contrato de venta de lote de terreno, ubicado en la zona Nor Este Huasa Mayu Chico, del municipio de Punata, el cual cuenta con la extensión superficial de 4.310 m2., suscrito entre Primitivo Vásquez Montaño y Néstor Quinteros Huaranga como vendedores y Abelino Villarroel Jaimes y Alcira Méndez de Villarroel como compradores de fecha 10 de junio de 2010, el cual se halla debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante notaria de fe pública No. 1 de Punata en la misma fecha. Así como un plano de regularización de lote con la extensión superficial de 4989.87 m2., a nombre de Alcira Méndez de Villarroel.

2.- De fs. 31 a 173, fotocopias legalizadas de la prueba como memoriales acompañados dentro del proceso de reivindicación que se halla iniciando el Gobierno Autónomo Municipal de Punata, en ese entonces representado por José Antonio Gonzales en contra de los señores Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico, sobre un lote de terreno perteneciente al municipio de Punta ubicado en la zona de Chaqui Mayu, avenida costanera, con una extensión superficial de 23507.12 m2., en la que se halla adjuntando documentación pertinente al derecho propietario, demanda esta que fue presentada ante el juzgado público en materia civil y que fue admitida y corrida en traslado a los demandados, quienes contestaron interponiendo la excepción de incompetencia, así como que adjuntaron prueba documental, consistente en certificación emitida por el presidente de pozo de riego de Huasa Mayu, indicando que los demandados vivirían en la comunidad y que se encuentra en posesión de dos lotes de terreno, uno de la extensión superficial de 3.622.00 m2., y el otro de la extensión de 4.856.48 m2., ambos en la comunidad de Huasa Mayu, a mas de indicar que en el mismo desarrollan actividad agrícola permanente, copia legalizada de acta de reunión y elección del pozo de riego de Huasa Mayu en el que figura el señor Emigdio Sánchez Rojas como vicepresidente, placas fotográficas, formulario de pago de impuestos, de un lote de la extensión superficial de 3622 m2., plano georeferenciado de cuatro lotes de terreno, uno de la extensión superficial de 4856.48 m2., otro de 3.622 m2., otro de 3932.50 m2., y otro de 8706.74 m2., todos a nombre de Emigdio Sánchez y Martha Mamani Torrico, certificaciones emitidas por el Gobierno Municipal de Punata que establece que determinados predios se hallarían en el área urbana de dicho municipio, certificaciones del año 2016, certificación emitida por el INRA- departamental manifestado que el predio de la extensión superficial de 3.932 m2., no se encuentra con tramite de saneamiento, acta de audiencia e inspección judicial realizado por el Juzgado Agroambiental de Punata dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico contra Wilder Castro Zeballos, sobre un predio que se halla ubicado en la zona de Huasa Mayu perteneciente al municipio de Punata de la extensión superficial de 3.622 m2., informe del profesional técnico de despacho que establece la actividad sobre el terreno y delimitación a partir del año 2016, así como sentencia emitida dentro del referido proceso que determina declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, y por ultimo copia de la sentencia constitucional No. 0378/2006 - R, que resuelve un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental refiriendo que debe tomarse en cuenta el destino de la propiedad para determinar la competencia. A mas de verificarse otros actuados judiciales teniendo como estado final la programación de audiencia para resolver la excepción de incompetencia planteada.

Prueba documental de descargo ; de la que se puede extraer para el proceso que los demandados fueron demandados por la misma institución municipal con otra demanda en el ámbito civil de Acción de Reivindicación la cual se halla en curso y para resolver una excepción de incompetencia opuesta por los ahora demandados, asimismo se tiene una certificación emitida por el presidente de Pozo de Riego Huasa Mayu que establece que los demandados son poseedores de dos propiedades en la zona de Huasa Mayu en la que desarrollan actividad agrícola, contando con cuatro planos de lote a su nombre y pago de impuesto de una propiedad, así como que dentro de un proceso instaurado en el juzgado agroambiental de Punata sobre una propiedad agrícola por los ahora demandados contra el señor Wilder Castro Torrico, los mismos fueron tutelados mereciendo una sentencia favorable, en la gestión 2016, a mas de establecer que dicha fracción de terreno no se hallaría en proceso de saneamiento. Y por las fotocopias de fotografías se evidencia desarrollo de actividad agrícola.

3.- De la inspección judicial . (acta de audiencia).

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno motivo de demanda, siendo que este uno de los medios más eficaces para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, donde se pudo evidenciar que el predio objeto de demanda cuenta con aproximadamente una extensión superficial de 23507, 12 m2., limitando al Norte con Avenida Costanera, al Sud con acequia Servidumbral, Al Este con Acequia servidumbral y al Oeste con vecinos, el cual se hallaría en su extensión total delimitado por mojones, propiedad esta que se halla dividida en cinco fracciones dentro de las cuales en tres fracciones se hallarían los demandados realizando actividad agrícola con el sembrado de productos y la plantación de frutales, así como el arado del terreno, a mas de observarse los cuales cuentan con extensiones aproximadas de 3932 m2., 1485 m2., y 3914 m2., así como verificarse una fracción bastante amplia de uno 9.850 m2, destinada a un botadero temporal.

4.- De la declaración testifical tanto de cargo como de descargo. ( acta de audiencia)

Teniéndose en consideración lo manifestado se tiene de las declaraciones tanto de cargo como de descargo señores Antonia Quinteros de Jaldín, Alcira Méndez de Villarroel, Jorge Cabrera Calucho, José Rembert Guamán Camacho, Hilarión García Torrico y Primitiva Montaño Claros, que cada uno de ellos conoce la propiedad pero en diferentes fechas, saben que dentro del terreno y en partes de la misma, son los señores Emigdio y Martha quienes vienen trabajando, los testigos de descargo Antonia Quinteros de Jaldin, Alcira Méndez de Villarroel, Jorge Cabrera Calucho, manifiestan que los demandados trabajan la propiedad desde hace 25 años atrás, y en contraposición los testigos de cargo José Rembert Guamán Camacho, Hilarión García Torrico y Primitiva Montaño Claros, refieren que el ingreso de los demandados a la propiedad fue a partir del año 2016, siendo que antes dicha propiedad era catalogada como área verde. Indicando además que el año 2016 hubo un conflicto de tierras en la que desapareció las acequias.

5.- Del informe del profesional técnico de despacho.

Del citado informe se tiene que existe que el predio inspeccionado corresponde al predio cual es objeto de demanda, determinándose dicho predio se halla dividido en cinco fracciones existiendo en cuatro de ellos actividad agrícola, que conforme a las imágenes multitemporales se evidencia que en la gestión 2002, únicamente existió actividad sobre el terreno catalogado como p1, correspondiente a la ocupación de otra persona, y los predios catalogados como p2, p3 y p4, los cuales son ocupados por los demandados, en esa gestión (2002), no había actividad alguna, asimismo refiere que en la gestión 2013, se sigue denotando actividad agrícola únicamente en la fracción P1, sin embargo en el resto de la propiedad no existe, actividad agrícola en las fracciones en conflicto que aparecen recién en la gestión 2016, continuando la misma hasta la gestión 2019., asimismo se identifica que a propiedad resulta ser la demandada.

6.- Prueba introducida de oficio ante la observación de sala primera del Tribunal Agroambiental .

De fs. 736 a 738, informe técnico y certificación emitida por la Oficina de INRA - Cochabamba, que establece que el predio objeto de demanda cuyas coordenadas fueren recabadas del plano georeferenciado adjunto y presentado al proceso, refiere que no se hallan sobrepuestas con tramite de saneamiento, es decir no se encuentra en proceso de saneamiento.

SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que el presente proceso se ha tramitado demanda de Desalojo por Avasallamiento a propiedad, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados:

Que, previo al análisis de fondo de la causa, cabe señalar que siendo el Estado Boliviano un Estado Unitario social de derecho plurinacional, asume y promueve como principios ético - morales de la sociedad plural él: Ama qhilla, ama llulla, y el ama suwa, (no seas flojo, no seas mentiroso, ni sea ladrón), entre otros, esto con la finalidad de que todos los bolivianos y bolivianas podamos promover los valores de igualdad, unidad, inclusión, respeto, igualdad de oportunidades, responsabilidad y justicia social, para poder construir una sociedad justa, sin discriminación y con plena justicia social, donde exista el respeto mutuo para garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado. Principios y valores estos que se hallan establecidos por los Arts., 1, 8 y 9 de la Constitución Política del Estado.

Teniéndose presente estos principios, es que sobre la base de los mismos se pasa a verificar los requisitos de procedencia de la acción impetrada para con posterioridad determinar previo análisis y valoración de la prueba si la pretensión se ajusta a los presupuestos que establece la normativa legal que regula el proceso de desalojo por avasallamiento o es desvirtuada por los demandados.

Que, conforme tiene establecido por la Constitución Política del Estado., en sus arts. 56, 393, art. 56 - I), "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". sic...", por su parte el art. 393.- establece que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. Definiciones estas que han promovido la promulgación de la ley No. 477., Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, a objeto de poder otorgar seguridad jurídica a los propietarios de predios ya sea individuales, colectivos o bienes de dominio público o propiedades fiscales, a efectos de garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, por los demás habitantes del territorio boliviano, siendo que el Estado se sustenta y promueve conforme se tiene manifestado bajo los principios ético - morales del Ama qhilla, ama llulla, y el ama suwa, como base fundamental para el vivir bien.

Por lo que, entendiéndose así, corresponde en merito a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, manifestar que, a la judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas, propiedades colectivas, comunitarios bienes de dominio público o tierras fiscales.

Que, al haberse promulgado la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, se establece que el mismo tiene como finalidad el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población que no tuviere ningún derecho sobre la propiedad, definiendo al avasallamiento como: "Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales ". Las negrillas y cursivas son mías.

Definición esta, de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos:

1) Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada sea esta individual o colectiva , sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

2.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado , ya sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

Que, en la presente acción se ha tramitado un proceso de desalojo por la presunta invasión a una propiedad de dominio público por los dos demandados, y que conforme refiere el actor no tuvieren ningún derecho sobre la misma, por lo que corresponde desarrollar el análisis sobre este hecho a efectos de evidenciar si tales hechos conforme lo narrado son o no evidentes.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación, trayendo al caso concreto, se puede puntualizar que los procesos contra el avasallamiento, tienen como finalidad el de poder precautelar el derecho propietario, que aduce tener el Gobierno Autónomo Municipal de Punata, contra la supuesta invasión u ocupación ilegal de los demandados, para evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, por quien o quienes no respeten el derecho de propiedad sobre el bien de dominio público, realizando asentamientos o invasiones sin contar con derecho que los respalde.

Que, en el caso de autos, debe necesariamente acreditarse el derecho propietario sobre el predio en litigio, con Titulo Autentico de dominio que acredita el derecho propietario en materia agraria, cual es el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales con antecedente dominial (sin ser requisito que mediante titulo ejecutorial) Así como de identificarse de forma precisa si las personas demandadas invadieron o no dicha propiedad, que actos fueron los realizados, así como que si los mismos cuentan o no con algún o ningún derecho sobre la propiedad o para su ingreso.

Debiendo en consecuencia, al ser analizadas y estudiadas de las pruebas aportadas por las partes, verificar si estas se adecuan o no a la normativa legal señalada con antelación como presupuestos necesarios para la demanda de Desalojo por avasallamiento de una propiedad de dominio público.

1.- Con respecto al presupuesto del derecho propietario.

Previo a establecer este presupuesto es menester indicar que conforme determina el art. 105 del Código Civil, el derecho de propiedad se halla definida como "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse de forma compatible con el interés colectivo, dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico", definición de la que se extrae quien resultare propietario de una cosa tiene sobre este la facultada de obtener de este toda la utilidad que la misma es susceptible de otorgar, a mas de establecer que el propietario en caso de perder la cosa puede reivindicar la misma o en su defecto ejercer cualquier otra acción de defensa sobre dicha propiedad.

Sin embargo para que este derecho de propiedad surta efectos contra terceros necesariamente deberá cumplir determinado requisito, cual conforme determina el art. 1538 del Código Civil, será desde el momento en que se hace público, publicidad esta que se adquiere a través del registro del derecho en el registro de Derechos Reales.

Con referencia a este presupuesto de derecho propietario, cabe describir que por las pruebas aportadas por la institución demandante, prueba literal, consistente en un Testimonio de escritura Pública de una minuta de Regularización y/o Consolidación de derecho propietario de bienes de dominio público, Folio Real, plano de Regularización de Derecho de Predio municipal y Ordenanza Municipal No. 01/2010 de fecha 18 de marzo de 2010, ratificados por la prueba adjunta por los demandados cursantes de fs. 34 a 44 y de 60 a 68, se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de Punata, en uso de sus atribuciones determina consolidar su derecho propietario sobre bienes inmueble de dominio público tenidos por este municipio entre los que se encuentran el inmueble ubicado en la zona de chaqui Mayu avenida costanera de la extensión superficial de 23.507.12 m2., cuyos límites son Al norte con la Avenida Costanera, Al Sud, con acequia servidumbral, Al este con acequia servidumbral y Al Oeste con vecinos. Determinación esta que se plasma a través de la Escritura Púbica de minuta de regularización y/o consolidación de derecho propietario de bien de dominio púbico efectuada por y a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, al haberse declarado dichas propiedades de necesidad y utilidad pública, derecho propietario el cual al presente se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales del municipio de Punata bajo la matricula computarizada No. 3.14.1.01.0010092 Asiendo A-1, de fecha 29 de mayo de 2012, que establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Punata, es titular de un lote de terreno de la extensión superficial de 23.507.12 m2., por consolidación del mismo Gobierno Municipal, ubicado en la zona Chaqui Mayu Avenida costanera del municipio de Punata, cuya ubicación se halla plasmada en el plano de regularización de lote aprobado por el mismo municipio en fecha 26 de marzo de 2012. Ratificado este por el informe emitido por el profesional técnico de despacho. Documentación descrita que acredita de forma fehaciente la existencia del derecho de propiedad tenido por el Gobierno Autónomo Municipal de Punata. Derecho propietario este que al estar registrado a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, resulta tener la calidad de predio de domino público.

Aspectos que hacen que no exista duda alguna que los demandantes con el aporte de los demandados al ratificar la misma prueba del derecho de propiedad hayan demostrado de forma clara y positiva la titularidad sobre el predio objeto de demanda del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, y en consecuencia el primer presupuesto que sustenta su pretensión, así como la individualización del terreno. Cabe resaltar en este punto que el derecho de propiedad conforme a sus formas de adquirir, mas aun al tratarse una propiedad de dominio púbico no necesariamente debe ser demostrado con titulo ejecutorial, mas cuando de por medio no existe ni existió un proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

1.1.- En cuanto al derecho que le asiste a los demandados a estar ocupando el predio motivo de demanda.

Al respecto se tiene por la prueba literal adjunta, Testimonio de escritura Pública de una minuta de Regularización y/o Consolidación de derecho propietario de bienes de dominio público, Folio Real, plano de Regularización de Derecho de Predio municipal y Ordenanza Municipal, corroborados por las mismas literales adjuntas por los demandados, que la propiedad objeto de demanda se constituye en una propiedad o bien de dominio público, entendiéndose como bienes de dominio público a aquellas propiedades o bienes que pertenecen a una entidad estatal, sea este nacional, departamental o municipal, las cuales se hallan destinadas al uso público ya sea de forma directa o indirecta, teniendo entre sus características la inalienabilidad e imprescriptibilidad.

Que teniéndose presente estos hechos, y considerando que los demandados manifestaron estar en posesión pacifica y continua del lote de terreno cual es objeto de demanda por más de 25 años así que como sobre el mismo habrían sido tutelados por una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, posesión esta que fue acreditada a través de la inspección judicial, prueba documental, consistente en las fotocopias legalizadas del proceso de Interdicto de Retener la posesión como el informe del profesional técnico, así como con las declaraciones testificales, sin embargo de ello conforme se tiene analizado precedentemente, la pretensión deducida por el actor establece que la misma va dirigida a resguardar el derecho de propiedad de su titular, contra las ocupaciones ya sea pacifica o violentas de personas que no cuenten con ningún derecho o autorización de su propietario, derecho este o autorización que pese a la prueba producida no se logro demostrar, siendo que para acreditar la posesión legal esta necesariamente debiera haber sido desde antes del año 1996, sin embargo de ello, conforme se tiene de la prueba testifical de descargo los demandados estarían en posesión hace mas de 25 años, sin embargo de ello, estas declaraciones fueron refutadas con las declaraciones de cargo quienes manifestaron que la posesión de los demandantes recién seria desde la gestión 2016, después de un conflicto en la propiedad, declaración ultima que se halla respaldada en cuanto al periodo de ocupación por el informe del profesional técnico de despacho que refiere que sobre la propiedad objeto de demanda, entre el periodo 2002 a 2013 no existía actividad dentro de la misma, apareciendo la actividad recién el año 2016, cuando el derecho de propiedad a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Punata ya se hallaba perfeccionado y era oponible ante terceros al haber adquirido la publicidad.

Cabe resaltar con referencia al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, tramitado por los demandados, que dentro de la misma causa no se dilucido ni estuvo en discusión derecho propietario alguno, siendo este únicamente un proceso de defensa de la posesión a quien la mantenía en ese momento, y no así un respaldo para contrarrestar el derecho de propiedad tenido en este caso por la entidad demandante, mas aun si dicha resolución por su característica no causa estado más aun si en la misma no habría participado el ente demandante.

Asimismo, verificada toda la prueba producida en la causa, no se tiene acreditado que los demandados hayan contado con autorización para poder ingresar a la propiedad así como tampoco demostraron contar con otro derecho, pues si bien por otro lado, los testigos de descargo refirieron que los demandados adquirieron dicha propiedad de su anterior propietario y se adjunto minutas de venta de lote de terreno, cursantes a fs. 27 a 30, dentro de estas minutas no se hallan ni como vendedores ni compradores los demandados, en consecuencia este aspecto no se halla respaldado documentalmente a mas que las atestaciones de los testigos de descargo, se hallan en duda y refutadas al haberse evidenciado que la posesión tenida por los demandados en la fracción demandada no resulta ser desde hace 25 años como refirieron sino desde la gestión 2016. Con referencia a los formularios de impuestos, estos por si mismos no acreditan un derecho para con la propiedad, ni su permanencia, así como tampoco puede determinarse si se trata sobre el predio objeto de litis.

Hechos estos así analizados que hacen establecer que los demandados carecen de de derecho sobre la propiedad, posesión legal o autorización para su ingreso a la misma.

2.- Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación, o la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de una o varias personas, en este caso de los demandados sobre el predio objeto de demanda.

Conforme a la prueba producida por los demandantes y demandados, valorada en su conjunto, en especial con la inspección judicial, la declaración testifical parte de cargo y la de descargo, el informe pericial, las certificación del comité de pozo, se ha podido evidenciar que son los demandados quienes en la actualidad se hallan ocupando la fracción objeto de demanda, desarrollando dentro de la misma actividad agrícola.

Que, si bien dicha ocupación por parte de los demandados resulta ser pacifica, estando inclusive afiliado al pozo de riego, posesión que en su oportunidad a merecido una sentencia que tutela ese hecho, no puede perderse de vista que conforme a lo determinado por el art. 2 de la ley No. 477, la finalidad de la presente ley es la de precautelar el derecho de propiedad, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares; siendo en consecuencia que al haberse determinado que los demandados no cuentan con un derecho que respalde su posesión, ni que su posesión sea anterior a la gestión 1996, siendo que conforme se tiene del informe del profesional técnico de despacho concordante con las atestaciones de los testigos de cargo, cuales refirieron que en el año 2016 hubo un conflicto de avasallamiento en la propiedad en la que borraron las acequias, que demuestran que los demandados recién ingresaron a la propiedad en la gestión 2016, en detrimento del derecho de propiedad ya tenido por el Gobierno Autónomo Municipal de Punata, que inclusive por las fotocopias legalizada que adjuntaron los demandados intentaron su recuperación por la vía de la acción de reivindicación, en consecuencia ese su ingreso y permanencia resulta ser una invasión al derecho de propiedad que merece tutela judicial efectiva.

Un otro aspecto que considerar resulta ser que al constituirse la propiedad objeto de demanda en un bien de dominio público, este goza de la inalienabilidad e imprescriptibilidad, no pudiendo ser de dominio de un particular, sino de la colectividad a través de la institución estatal en este caso del Municipio de Punata y la permanencia u ocupación de un particular no puede afectar el derecho real obtenido por su titular.

Que habiéndose evidenciado que los demandados son los que al presente se hallan dentro del predio objeto de demanda desarrollando actividad agrícola, es que se tiene acreditado este otro presupuesto necesario para la procedencia de la acción interpuesta.

Teniéndose en consecuencia como demostrados por los actores los dos presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, reiterando que en la presente causa solo deben ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad, el supuesto avasallamiento sufrido, y que los demandados carezcan de derecho o autorización para con la propiedad, se tiene que el actor ha demostrado el derecho propietario con el que cuenta el Gobierno Autónomo municipal de Punata sobre la propiedad cual es objeto de demanda, la misma que lo tienen adquirido por consolidación de derecho de propiedad de bienes de dominio público, predio que cuenta en su totalidad con una extensión superficial de 23.507.12 m2, ubicada en la zona de Chaqui Mayu Avenida costanera, jurisdicción del municipio de Punata, del departamento de Cochabamba, cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Punata, bajo la matricula computarizada No. 3.14.1.01.0010092, asiento A - 1 de fecha 29 de mayo de 2012, derecho propietario que fue respaldada por la documental adjunta consistente testimonio de escritura pública de minuta de regularización y consolidad de derecho propietario No. 747/2012, folio real, plano de regularización de lote, y Ordenanza Municipal No. 01/2010 adjunta al proceso, además de tener certeza sobre la individualización del predio, en merito a los planos adjuntos por la parte actora y verificado por el profesional técnico de despacho, así como en la audiencia de inspección ocular. A mas de ratificarse que la misma no se halla en proceso de saneamiento Cert. De fs. 736 a 738.

En cuanto a la invasión u ocupación ilegal del predio objeto de inspección y demandado en especial sobre la fracción señalada, sin tener derecho alguno, posesión legal ni autorización de los propietarios, siendo que no se acredito este extremo por prueba alguna, se tiene que los demandados, al encontrarse la propiedad sin ninguna actividad siendo que en la misma se dedicaban al pastoreo los vecinos - declaración testifical de cargo -, en el año 2016, los demandados ingresan y proceden a partir de la misma fecha a realizar actividad agrícola, aspecto este respaldado por el informe del profesional técnico de despacho que refiere que la fracción demandada anterior a la gestión 2016 no existía actividad dentro de la fracción demandada, permaneciendo en la misma hasta la actualidad.

Demostrándose en base a la prueba producida y valorada en su conjunto que los demandantes cuentan con derecho de propiedad sobre el predio de dominio público así como que los demandados sin tener derecho alguno ni posesión legal menos autorización procedieron en la gestión 2016 a ingresar a la propiedad permaneciendo en la misma hasta la fecha, aspectos que hacen se haya cumplido los presupuestos para la procedencia de la acción demandada. Correspondiendo en consecuencia resolverse en este sentido.

POR TANTO: La suscrita Jueza Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA la demanda de fs. 19 a 21 vta., interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Punata representado actualmente ante su apersonamiento por Jaime Esteban Zeballos Vargas; consiguientemente, se dispone que los demandados Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico, desaloje voluntariamente en el plazo de 96 horas la fracción de terreno de la extensión superficial de 3.932.50 m2, debidamente individualizada y para el caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fija un plazo perentorio de 10 día para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, una vez ejecutoriada la presente sentencia, debiendo desalojar la fracción de terreno de la extensión superficial de 3.932.50 m2 de un total de un lote de terreno de la extensión superficial de 23.507,12 m2, ubicado en la Zona Chaqui Mayu, Avenida Costanera, comprensión del Municipio de Punata del Departamento de Cochabamba debiendo en lo sucesivo los demandados, no ejecutar actos perturbatorios en el predio del demandante; asimismo, se dispone la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley No. 477, con comunicación al INRA, todo de conformidad con los Arts. 5 -I- 7 y 8 de la misma Ley, con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 18 días del mes de agosto del año 2021. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto. Doy fe.