AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 95/2021

Expediente: 4324/2021.

Proceso: Nulidad de Contrato.

Partes: Ciprián Zárate Callapa c/ Maritza Adriana Sandoval Franco y Sandra Nuñez del Prado Jerez

Recurrente: Ciprián Zárate Callapa.

Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2021 de 6 de julio de 2021.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Tarija.

Fecha: 04 de noviembre de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 194 a 202 de obrados interpuesto por Ciprián Zárate Callapa contra la Sentencia N° 08/2021 de 6 de julio de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija, por el que resolvió declarar improbada la demanda de nulidad de contrato.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.

El Juez Agroambiental de Tarija, mediante Sentencia N° 08/2021 de 6 de julio de 2021, cursante de fs. 167 a 183 vta. de obrados, resolvió la pretensión demandada estableciendo en su parte resolutiva de manera textual lo siguiente: "(...) en virtud a la jurisdicción y COMPETENCIA ESPECIAL que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA en TODAS sus PARTES la DEMANDA Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "NULIDAD de CONTRATO", incoado por el señor: CIPRIAN ZARATE CALLAPA en contra de la señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO y SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ efectuado mediante memoriales de fs. 17 a 24 vta. de 06 de agosto del 2002, con imposición de COSTAS y COSTOS, conforme a la dispuesto por el parágrafo I) del art. 223 de la Ley N° 439 (...)" (sic.) decisión judicial que encuentra sustento en la valoración de las pruebas admitidas y producidas en el desarrollo y la sustanciación del proceso, todo ello en consideración a la realidad cultural en el que fueron suscitados los hechos, así como el alcance del contrato de compra venta de 5 de septiembre de 2014, suscrito entre Maritza Adriana Sandoval Franco (vendedora) y Petrona Janco Chocomani de Zárate y Mariela Zárate Janco (compradoras) respecto a un terreno rural ubicado en la "Comunidad de Lazareto de la provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie de 2 ha y 571 m2", en particular la cláusula quinta del mencionado contrato, que establece que el predio, objeto del contrato, se encontraba en proceso de saneamiento, por lo que el derecho propietario no estaba perfeccionado, amparando tal criterio en el art. 393 del D.S. N° 29215 y el art. 1538 del Código Civil, en tal virtud, considera que al no tenerse perfeccionado el derecho propietario de la vendedora, debería considerarse el mismo, como "contrato preliminar de venta" (sic.), conforme previsión del art. 463 del Código Civil e invoca la SCP 152/2018-S2 de 30 de abril de 2018, en la que se ha establecido textualmente: "El único documento que otorga derecho de propiedad agraria es el TÍTULO EJECUTORIAL con la debida inscripción en D.D.R.R." (sic.).

Por otra parte, en relación al contrato de venta de 13 de febrero de 2015, suscrito entre Maritza Adriana Sandoval Franco (vendedora) y Sandra Nuñez del Prado Jerez, respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 157, ubicado en la Comunidad de Lazareto, cantón Lazareto, provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie de 2.9232 hectáreas" (sic.) con antecedente en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 322223 inscrito en DD.RR., en ese sentido, otorga pleno valor a éste último contrato por estar sustentado en un Título Ejecutorial; asimismo, hace referencia a una demanda de "Cumplimiento de contrato" sustanciado por Petrona Janco Chocomani de Zárate y Mariela Zárate Janco (compradoras) contra Maritza Adriana Sandoval Franco (vendedora), proceso concluido mediante acuerdo conciliatorio, que no fue cumplido por la demandada y por tanto se libró mandamiento de desapoderamiento ejecutado el 20 de agosto de 2015.

Por otra parte, en relación a la prueba testifical concluye que el demandante se encuentra en quieta y pacífica posesión del predio denominado "Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 157", quien conjuntamente su familia, fueron posesionadas en la Comunidad en la gestión 2015 en la totalidad del predio, habiendo otorgado el valor probatorio conforme el art. 1330 del Código Civil y el principio de verdad material, así como el principio de "servicio social".

En relación a la prueba de inspección judicial, simplemente realiza una descripción de lo identificado en el mismo, conforme el Acta cursante de fs. 144 a 145 del expediente.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 194 a 202 de obrados.

La parte demandante interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 08/2021 de 6 de julio de 2021, pidiendo expresamente lo siguiente: "...pidiendo inicialmente anulen obrados ordenando al juez de la causa a pronunciar una nueva sentencia valorando correctamente la prueba y exponiendo sus motivación que sustentan sus conclusiones o en su caso dispongan casar la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declaren probada la demanda disponiendo la nulidad del contrato de compra venta de fecha 13 de febrero de 2015 suscrito entre las Demandadas y que tiene por objeto una segunda venta del predio "Comunidad Campesina Lazareto, Parcela 157". Sea con las formalidades de ley" (sic.), sustentado lo expresado bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. En relación al recurso de casación en la forma.

I.2.1.1. Bajo el rótulo "Incongruencia externa de la sentencia " señala que, durante la tramitación del proceso no ha sido impugnado el contrato de 5 de septiembre de 2014, tampoco fue fijado como hecho a probar en el proceso, por lo que no correspondía declararse sin valor legal en sentencia, vulnerando de esta manera el art. 519 y 1297 del Código Civil, debiendo respetarse su valor probatorio entre tanto no sea disuelto dicho contrato; al respecto, aclara que la demanda de nulidad de contrato es contra la segunda venta, respecto a la misma propiedad, realizada por la beneficiaria, Maritza Adriana Sandoval Franco, quien tampoco cuestionó la validez de la primera venta, por lo que considera que el juez de instancia sin ningún fundamento y sin que la otra parte denunciara la invalidez de la primera venta, desconoció el valor jurídico del primer contrato de venta, por tanto, denuncia incongruencia en la sentencia recurrida, respecto a lo denunciado, juzgado y sentenciado en cuanto al primer contrato de compraventa.

I.2.1.2. Con el rótulo "Contradicción de resoluciones dictadas por la justicia agroambiental respecto a la validez del contrato de compraventa de fecha 05 de septiembre de 2014" refiere que, en la sentencia recurrida no se le asignó valor legal a la prueba cursante de fs. 10 a 16 de obrados, consistente en un proceso de cumplimiento de contrato, por el que se ordenó la entrega de la propiedad sobre la base del referido contrato, en razón que el predio se encontraba en proceso de saneamiento y en atención a la cláusula quinta del contrato de 5 de septiembre de 2014. En consecuencia, considera que se omitió valorar los efectos jurídicos de dicha decisión jurisdiccional que tiene calidad de cosa juzgada.

I.2.1.3. Bajo el rótulo "Acuso violación al principio de interdicción a la arbitrariedad por falta de motivación y fundamentación de la sentencia que lo convierte en violatoria del debido proceso "; menciona que, la autoridad judicial no motivó ni fundamentó conforme las causales de nulidad invocadas sino más bien aplicó el D.S. N° 29215, sin otorgar razones por la que los contratos privados suscritos entre partes durante el proceso de saneamiento no generarían efectos jurídicos, sin explicar cómo un contrato de compraventa de predio rural en proceso de saneamiento se convierte en un contrato preliminar por el simple compromiso de suscribir documentos complementarios para garantizar el derecho propietario de las compradoras, tampoco explica cómo es que la vendedora puede nuevamente enajenar la misma propiedad a favor de una tercera persona sin antes resolver el primer contrato de compraventa; en tal virtud considera vulnerados los arts. 145 y 213.3 de la Ley N° 439, así como el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 22/2021 de 13 de abril, respecto a la motivación de la sentencia, así como la valoración integral de la prueba producida en el proceso.

I.2.2.- En relación al recurso de casación en el fondo.

I.2.2.1.- Denuncia textual: "Error de hecho en la valoración del contrato de fecha 04 de septiembre de 2014 y consiguiente desconocimiento indebido del derecho propietario adquirido por ese contrato de compraventa " debido a que uno de los fundamentos de la sentencia recurrida es que el primer contrato de compraventa de 04 de septiembre de 2014, sería un contrato preliminar en base al contenido de la cláusula quinta del mismo, sin considerar que en los contratos preliminares no se paga el precio total de venta, ni se hace entrega o se compromete entregar la cosa vendida, como ocurrió en el presente caso, además de que en el mismo contrato se utiliza el término "complementar" (sic.) no así "suscribir posteriormente la transferencia" (sic.), señalando que del contenido de la cláusula quinta del contrato, las partes acordaron que una vez emitido el Título Ejecutorial la vendedora debería firmar documentos complementarios para el registro público de dicha transferencia; que por el contenido de dicho contrato se tiene que el mismo no es un contrato preliminar, en razón a: " ... la fijación del precio de venta, el pago de la totalidad del precio, la individualización del objeto material de venta, su compromiso de entrega material del predio en el plazo de seis meses, la entrega del título ejecutorial cuando concluya el saneamiento..." (sic.) concluyendo que por tales aspectos, la valoración judicial del contrato de 05 de septiembre de 2014 es irrazonable, desconociendo las reglas de interpretación de los arts. 510 y 514 del Código Civil, habiendo la autoridad judicial desconocido la autonomía de la voluntad contractual de la partes, aclarando que no existe norma legal que prohíba vender predios sometidos a saneamiento, menos que sea un requisito de formación de contratos de compraventa de predios agrarios que la propiedad no esté sometida a proceso de saneamiento y que esté registrado en Derechos Reales a nombre del vendedor; reiterando una valoración irrazonable del contrato, al efecto, cita el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 55/2021 así como el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 36/2019, en relación a la valoración de la prueba.

I.2.2.2.- Denuncia expresamente: "Falta de valoración integral de todos los medios de prueba referidos a la adquisición del derecho de propiedad y al ejercicio de la posesión desde hace más de cinco años sobre el predio "Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 157 "; señalando, que la autoridad judicial no ha valorado integralmente el contrato de 05 de septiembre de 2014, tergiversando su contenido y alcance jurídico otorgándole la calidad de contrato preliminar sin explicar cómo ese tipo de contratos no generaría ninguna obligación, además de no considerar que la propia justicia agroambiental ha ordenado el cumplimiento de dicho contrato e incluso la entrega del predio a favor de las compradoras, quienes actualmente ejercen posesión en el mismo; reiterando que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria no puede entenderse como un procedimiento que desconoce el derecho de propiedad de su titular ni le resta valor jurídico al mismo; concluyendo que, el contrato de venta de 05 de septiembre de 2014 es plenamente válido, mismo que mereció pronunciamiento judicial agroambiental por el que se ordenó su cumplimiento.

Señalado que el segundo contrato de compraventa de 13 de febrero de 2015, sería nulo por faltar en el mismo el objeto de contrato.

I.2.2.3.- Denunciando "Desconocimiento del mandato legal contenido en los arts. 450, 519, 521 y 584 del Código Civil al momento de valorar el contrato de compraventa de fecha 05 de septiembre de 2014 "; en razón a que, el contrato es obligatorio entre las partes y puede dejarse sin efecto únicamente por acuerdo de los contratantes o por decisión judicial, que en el presente caso, no se presenta ninguna de las dos circunstancias, por lo que el mismo se encuentra vigente y obliga a la partes contratantes, con los efectos reales previstos en el art. 521 del Código Civil, siendo irrelevante que el predio este registrado en Derechos Reales o que el predio se encuentre en proceso de saneamiento, más cuando los requisitos del contrato se enmarcan en la previsión del art. 584 del Código Civil, sin haber considerado la realidad cultural de los sujetos contratantes, la validez de los contratos suscritos durante la vigencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, habiendo reconocido validez al documento posterior de venta sobre el mismo terreno y por la misma vendedora, ante la emisión del Título Ejecutorial, denunciando al respecto, apropiación ilegal del patrimonio ajeno por parte de la demandada.

Denuncia error de hecho y de derecho en la valoración del contrato de compraventa de 5 de septiembre de 2014, el primero en razón a considerarlo como contrato preliminar, vulnerando el art. 1297 del Código Civil y el segundo por desconocer su valor y sus efectos jurídicos vulnerando los arts. 450 y 519 del Código Civil, al efecto, reitera y transcribe parte del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2019, señalando que el criterio jurisprudencial emitido en el referido auto agroambiental se aproxima de mejor manera al valor de justicia, a la verdad material y la realidad cultural.

I.2.2.4.- Bajo el rótulo "Errónea e indebida aplicación de los arts. 3 y 393 del D.S. 29215 (citados en la sentencia) para definir los efectos jurídicos de los contratos de compraventa sobre predio en proceso de saneamiento "; señala que, los arts. 3 y 393 del D.S. 29215 no son aplicables por supletoriedad a los procesos agroambientales de nulidad de contratos, por cuanto los requisitos de formación, las características y los efectos jurídicos de la partes se rigen por la norma civil, habiendo la autoridad judicial aplicado normas reglamentarias administrativas para desconocer la validez de un contrato agrario suscrito durante la vigencia del proceso de saneamiento, razonamiento que considera erróneo, ilegal e injusto.

I.2.2.5.- Denuncia "Indebida aplicación del art. 1538 del código civil, señalando que el registro en esa instancia pública como requisito imprescindible para la validez de los contratos de compraventa, declarando que el acto jurídico de registro en Derechos Reales es el que perfecciona la adquisición del derecho de propiedad por compraventa "; debido a que, en el considerando "V-1-a)" de la sentencia recurrida señalaría que para el momento de la suscripción del primer contrato, el derecho propietario no estaría perfeccionado en razón a que no estaba registrado en Derechos Reales, por lo que no se podía vender la propiedad, situación contraria al art. 549.2 del Código Civil, por lo que el acto de publicidad no se constituye en un requisito de validez del contrato, citando al efecto el art. 1544 del Código Civil, señalando que la demanda principal no es contra terceras personas sino contra la vendedora respecto a la segunda venta sobre el mismo predio, cuando la entonces vendedora ya no tenía el derecho propietario, habiéndose emitido una sentencia formal y legalista que es contraria a los principios y valores reconocidos en la CPE.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 207 a 210 de obrados, Sandra Nuñez del Prado Jerez, contesta al recurso de casación, solicitando textualmente, "se declare improbado o infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Ciprian Zárate Callapa y consiguientemente se confirme la sentencia recurrida y sea con expresa imposición de costas y costos", señalando y destacando la falta de técnica recursiva en el recurso de casación, incumpliendo el art. 273 num. 3) de la Ley N° 439, particularmente en cuanto a las denuncias por "incongruencia externa de la sentencia", "contradicción de resoluciones dictadas por la justicia agroambiental respecto a la validez del contrato de compraventa de fecha 5 de septiembre de 2014" y la acusación por el principio de interdicción a la arbitrariedad, que no constituirían causales de casación en la forma, por lo que el recurso así planteado impediría su consideración, debiendo aplicarse el art. 277.I de la Ley N° 439; al efecto, cita el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 003/2019 de 13 de febrero de 2019.

No obstante, lo expresado, contesta al recurso de casación, señalando lo siguiente:

I.3.1 . En cuanto al recurso de casación en la forma, señala: a) Respecto a la "incongruencia externa de la sentencia " menciona que la autoridad judicial no quitó valor legal al contrato de 5 de septiembre de 2014, sino que interpretó el mismo conforme a derecho, concluyendo que dicho contrato no podía transferir algo que no existía (derecho propietario); b) En relación a la denuncia por "contradicción de resoluciones dictadas por la justicia agroambiental respecto a la validez del contrato de compraventa de fecha 5 de septiembre de 2014 " refiere que, no fue parte en el proceso judicial sustanciado entre Petrona Janco y Mariela Zárate Janco contra Maritza Adriana Sandoval Arias, por lo que la decisión judicial respectiva no sería vinculante a su persona, debiéndose además considerarse las sentencias constitucionales arrimadas al proceso, habiendo el juez de instancia, realizado una valoración plena de todos los elementos probatorios conforme se evidenciaría a fs. 174 y vta. de obrados; c) Sobre la denuncia por violación al principio de interdicción a la arbitrariedad por falta de motivación y fundamentación de la sentencia, menciona que la misma no constituiría una causal de casación en la forma, sin explicar cuál la norma civil a ser aplicable.

I.3.2 . Respecto al recurso de casación en el fondo, señala que el juez de instancia valoró integralmente toda la prueba cursante en el expediente y que el recurso de casación realiza transcripción de preceptos legales sin comprenderlas, citando como ejemplo el art. 521 del Código Civil, en relación a la preexistencia del derecho antes de ser transferido, además de la falta de coincidencia entre su derecho propietario y el objeto descrito en el contrato de 5 de septiembre de 2014. En cuanto a la aplicación del D.S. 29215 señala que el juez de instancia realizó una valoración integral de todas las normas y no de forma aislada, habiendo concluido la autoridad judicial que el contrato de 5 de septiembre de 2014, no se encontraba registrado y por tanto no podría generar efectos contra terceros.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión de 27 de julio de 2021, cursante a fs. 210 y vta. de obrados, por el que el Juez Agroambiental de Tarija concede el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4324/2021, sobre demanda de nulidad de contrato, se dispone Autos para Resolución por decreto de 17 de agosto de 2021, cursante a fs. 222 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 19 de octubre de 2021, cursante a fs. 416 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 20 de octubre de 2021, procediéndose en consecuencia al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 419 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 5 y vta. de obrados, cursa copia legalizada del documento privado reconocido en sus firmas ante Notaria de Fe Pública de 5 de septiembre de 2014, sobre "COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE (LOTE DE TERRENO) UBICADO EN LA COMUNIDAD DE LAZARETO PROV. CERCADO CON UNA SUPERFICIE DE 2 HAS. 571 MTS2.", en cuyo contenido textualmente establece: "Conste por el presente, un documento de compra - venta de un Bien Inmueble (Lote de Terreno Rural), que con el sólo reconocimiento de firmas, podrá ser elevado a rango de instrumento Público, bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERA.- (DE LAS PARTES): Son parte del presente documento privado:

1. MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, mayor de edad, soltera, de ocupación empleada pública, con cédula de identidad ND 5045447 Tja., Boliviana y vecina de esta ciudad y hábil por derecho y a quienes en adelante se la denominará LA VENDEDORA PROPIETARIA.

2. PETRONA JANCO CHOCAMANI DE ZARATE, mayor de edad, casada, de ocupación Labores de casa, con C.I. 4152578 Tja., boliviana y vecina de esta ciudad, Y MARIELA ZARATE JANCO, mayor de edad, soltera, estudiante, con Cédula de identidad N° 7211838 Tja, Boliviana y vecina de esta ciudad y capaz en derecho y que a efectos del presente documento serán denominadas LAS COMPRADORAS.

SEGUNDA.- (ANTECEDENTES): Yo, MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, declaro que soy legítima propietaria, de un Lote de Terreno Rural ubicado en la Comunidad de Lazareto, Cantón Lazareto Provincia Cercado del Departamento de Tarija, y cuenta con una superficie irregular y total de DOS HECTAREAS QUINIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (2 Has. Con 571.Mts2.-) el cual tiene los siguientes limites y colindancias: AL NORTE con propiedad de la Vendedora; AL SUD con camino de acceso y con Eustaquio Gareca; AL ESTE colinda con Alfredo Ortiz y al OESTE con propiedad de Eustaquio Gareca.

TERCERA.- Con el aludido derecho propietario que le asiste A LA VENDEDORA y por convenir así a sus intereses en la fecha en forma voluntaria y sin que medie presión de ninguna naturaleza, otorga en calidad de VENTA REAL Y ENAJENACIÓN PERPETUA EL BIEN INMUEBLE (lote de terreno) descrito en la clausula que antecede, en favor de la COMPRADORA Sras. PETRONA JANCO CHOCAMANI DE ZARATE Y MARIELA ZARATE JANCO, las cual podrá entrar en POSESIÓN JUDICIAL O EXTRA JUDICIAL como mejor convenga a sus intereses sin limitación o exclusión de ninguna naturaleza a partir de la suscripción del presente documento.

CUARTA.- .- (DEL PRECIO): Al presente, por convenir así a los intereses DE LA VENDEDORA transfiere el referido inmueble en el precio real libremente convenido entre partes de $us.- 148.000, 00 (CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS 00/100) suma de dinero que LA VENDEDORA declara haber recibido en su integridad, en moneda de curso legal y corriente y a su plena satisfacción, sirviendo el presente como recibo de cancelación total.

QUINTA.- (TÍTULO EJECUTORIAL): Se deja constancia que el trámite de Saneamiento por el INRA se encuentra en curso ante estas oficinas a nombre de la VENDEDORA, no significando este hecho ni acreditando derecho propietario sobre el predio transferido, autorizando además A LAS COMPRADORAS a solicitar el título ejecutorial directamente a nombre suyo, autorizando además la VENDEDORA a las COMPRADORAS a recoger esta documentación original ante el INRA, sin perjuicio del compromiso formal por parte de la VENDEDORA a firmar cualquier documento aclarativo u otro que sea necesario a favor de las COMPRADORAS a efectos de perfeccionar su derecho propietario .

SEXTA.- (EVICCIÓN Y SANEAMIENTO): EL PREDIO transferido, no reconoce ni soporta gravamen, hipoteca o restricción de ninguna naturaleza, en consecuencia es libre y alodial, sin perjuicio de ello como vendedora de buena fe, se obliga a la evicción y saneamiento de ley.

SEPTIMA.- (ENTREGA DEL INMUEBLE) Por otra parte se hace constar que LA COMPRADORA como un acto de tolerancia y solidaridad otorga a LA VENDEDORA un plazo de 6 meses para desocupar y entregar el inmueble, plazo que comenzará a correr a partir de la suscripción del presente documento, es decir hasta el 28 de Febrero de 2015.

OCTAVA.- (DE LA CONFORMIDAD): Nosotros: MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, como vendedora y PETRONA JANCO CHOCAMANI DE ZARATE y MARIELA ZARATE JANCO como compradoras, declaramos nuestra plena conformidad concias cláusulas estipuladas en el presente documento de compraventa de terreno, firmando en doble ejemplar de igual tenor y estilo en la ciudad de Tarija a los 05 días del mes de Septiembre del año dos mil catorce."

I.5.2. A fs. 8 y vta. de obrados, cursa copia legalizada del documento privado reconocido en sus firmas ante Notaria de Fe Pública de 13 de febrero de 2015, sobre "COMPRA VENTA DE UN PREDIO RURAL UBICADO EN LA COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 175, CON UNA SUPERFICIE DE 2.9232 HECTÁREAS, POR EL PRECIO DE OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVIANOS (Bs. 87,500)", en cuyo contenido establece textualmente: "PRIMERA.- Dirá que yo: MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, con C.l. N° 5045447 Tja., mayor de edad, soltera, Empleada Publica, hábil por derecho, natural de Cercado del Dpto de Tarija., declara ser legítima propietaria de un predio rural ubicado en la comunidad campesina Lazareto-Parcela 157 con una superficie de 2.9232 hectáreas, he adquirido conforme título ejecutorial No PPD-NAL-322223 expedido por el INRA y se encuentra debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada 6.01.0.10.0001503, asiento A-l de fecha 06/11/2014.-

SEGUNDA.- Dirá también que la presente fecha y por convenir así a nuestros intereses sin que medien vicios del consentimiento, doy en venta real y enajenación perpetua toda la superficie indicada en la clausula primera en favor de la Srta. SANDRA NUÑEZ DEL PRADO JEREZ, por el precio libremente convenido entre partes de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVIANOS (Bs. 87.500.-), suma de dinero que declaro haber recibido en la presente fecha en su totalidad de la compradora.-

TERCERA.- Dirá usted que el inmueble rural motivo de la presente venta tiene las siguientes características y colindancias, al Norte con Plano adjunto No 06-01-01-66-314157, al Este con Plano adjunto No 06-01-01-66-314157, al Sud con Plano adjunto No 06-01-01-66-314157 y al Oeste con Plano adjunto No. 06-01-01-66-314157, haciendo una superficie total, de 2.9232 Has., conforme al título que se menciona.-

CUARTA.- Seguirá diciendo que el bien objeto de la presente venta a la fecha se encuentra libre y alodial, no reconoce ningún gravamen hipotecario a favor de terceras personas, como vendedora de buena fe saldré en evicción y saneamiento a favor de la compradora que podrá entrar en posesión real cuando así vea conveniente.-

QUINTA.- De igual forma dirá que yo SANDRA NUÑEZ DEL PRADO JEREZ con C.I. N° 5809782 soltera, Estudiante, natural de Tarija Cercado, como compradora manifestó haber cancelado la suma indicada del predio rural que se menciona en la clausula primera, por común acuerdo de partes; la presente minuta valdrá como documento privado en tanto no sea protocolizada, pudiendo ser reconocida sus firmas, para ser elevada a la categoría de instrumento público."

I.5.3. De fs. 10 a 11 de obrados cursa copia legalizada de "Acta de Audiencia de Inspección Judicial y Acuerdo Transaccional" de 21 de mayo de 2015, que establece: "En la ciudad de Tarija, Asiento Judicial del Juzgado Agroambiental Tarija, Provincia Cercado del Dpto. de Tarija, el Personal del Juzgado compuesto por la Dra. Maritza Sánchez Gil y la suscrita Secretaria abogado Verónica Velásquez, se constituyeron en "Audiencia de Inspección" dentro del proceso "Cumplimiento de Contrato".

(...)

Las partes por su turno acuerdan el siguiente arreglo conciliatorio en base a los siguientes puntos:

PRIMERA.- (antecedentes y partes) Conforme al documento privado de compra venta saliente de fs 3 a 4 de obrados suscrito en fecha 05 de septiembre de 2014 por Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco en su calidad de compradoras y Maritza Adriana Sandoval Franco Gomo vendedora de un terreno rural ubicado en la comunidad de Lazareto Cantón Lazareto, Provincia cercado con una superficie de 2.571 has.

SEGUNDA.- (DEL COMPROMISO) en la fecha el apoderado de la parte demandada Ciscar Ariel Camacho Torrico por su mandante conforme al Poder Notarial No. 335/2015 quien le otorga facultades para conciliar asume el compromiso de devolver el dinero recibido por concepto de compra venta del indicado bien rústico en la suma de Sus 148 000 (CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) en una plazo improrrogable de dos meses computables a partir del a suscripción del presente acuerdo transaccional, es decir-hasta el 21 de julio de la gestión en curso.

TERCERA.- (DEL CUMPLIMIENTO) En caso de incumplimiento por parte de la vendedora a la cláusula que antecede al vencimiento del plazo señalado se procederá al desalojo del predio a favor de la parte actora sin mayor tramite.

CUARTA.- (CONFORMIDAD) Ambas partes declaran su conformidad con el contenido de cada una de las clausulas del presente acuerdo conciliatorio, sin que medie algún vicio del consentimiento.

QUINTA .- Conciliación de las partes que surtirá efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre ellas y sus sucesores a titulo universal la calidad de cosa juzgada para fines de su ejecución forzosa, firmando en constancia de lo actuado ambas partes, ante la Sra. Juez que homologa el presente acuerdo."

I.5.4. A fs. 12 de obrados, cursa Mandamiento de Desapoderamiento N° 013/2015 emitido por la Jueza Agroambiental de Tarija, que manda y ordena: "A la FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA EL CRIMEN (FELCC.) del Departamento de Tarija, proceda al DESAPODERAMIENTO del predio agrario, ubicado en la Comunidad de Lazareto, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, que tiene una superficie de 2.0271 Has. Dos Hectáreas Dos Mil Setecientos Un Metros Cuadrados), colinda al Norte con propiedad de la demandada; al Sud con el camino de acceso y con Eustaquio Gareca; Al Este con la propiedad de Alfredo Ortiz y al Oeste Eustaquio Gareca.

El mencionado bien inmueble, deberá ser entregado a favor de las codemandadas PETRONA JANCO CHOCAMANI DE ZARATE Y MARIELA ZARATE JANCO y los bienes y enseres que se pudieran encontrar, a la demandada MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, o en su defecto puestos en depósito de persona fiable y abonable en derecho, conforme al Art. 636 del Código de Procedimiento Civil."

I.5.5. De fs. 13 a 14 de obrados, Acta de Desapoderamiento de 20 de agosto de 2015, labrado por Notario de Fe Pública a petición de las señoras. PETRONA JANCO CHOCAMANI DE ZARATE Y MARIELA ZARATE JANCO en mérito al Mandamiento de Desapoderamiento N° 13/2015 de fecha 11 de agosto de 2015, expedida por la Dra. Maritza Sánchez Gil, Jueza Agroambiental de Tarija dentro del Proceso: de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, SEGUIDO POR PETRONA JANCO CHOCAMANI DE ZARATE Y MARIELA ZARATE JANCO contra MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de nulidad de documento, ante la inobservancia de prueba producida en el caso de autos; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) El alcance y valoración de la prueba en las demandas de nulidad de contratos en la jurisdicción agroambiental; iii) De los contratos de compraventa sustanciados durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2 El alcance y valoración de la prueba en las demandas de nulidad de contratos en la jurisdicción agroambiental.

Dentro de un proceso de nulidad de contrato, el Juez o la Jueza Agroambiental debe valorar todos los medios probatorios admitidos y producidos, de manera integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado; debiendo en consecuencia, fundamentar y justificar las razones por las que considera oportuna, conducente, pertinente o impertinente determinadas pruebas, siendo su responsabilidad pronunciarse sobre la prueba relativa a la cosa juzgada agroambiental vinculada a la controversia sometida a su conocimiento; asimismo y ante la duda razonable que genere la valoración de la prueba podrá, de oficio, disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la generación de su criterio, disponiendo la forma y el tiempo en que deberá ser recibida.

Por lo que resulta necesario recordar que el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2019 de 27 de mayo ha establecido: "En este sentido, el art. 485 del Cód. Civ. establece que, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. El objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público y la persona que transmite el derecho debe ser titular, esto significa que la persona contratante que transmite el derecho debe tener el poder de disposición sobre el derecho, de donde se entiende que la venta efectuada por el anterior propietario a los ahora demandados es válida; en materia agraria existen ciertas limitaciones por ley, cuyas normas son de orden público y no pueden renunciarse por convenios particulares, si esto fuera así, implicaría la derogatoria de las normas por acuerdos de las partes, tal es el caso de la pequeña propiedad, misma que conforme al art. 27 de la Ley N° 3545, arts. 41 Inc. 2), 48 de la Ley N° 1715 y art. 394-II de la C.P.E., es "indivisible" y constituye patrimonio familiar inembargable y que la indivisibilidad no afecta al derecho sucesorio en las condiciones establecidas por ley, indivisibilidad que interpretando el documento de fs. 50 a 51 de obrados no se vulneró, pero que erróneamente fue mal interpretado por la Juez de primera instancia, por cuanto al haber incurrido en ese error de interpretación, le dio pie a declarar la posesión de los demandados como ilegal".

Aspectos que deben ser considerados a momento de la valoración de la prueba documental, así como la intención común de los contratantes conforme previsión del art. 510 (Intención común de los contratantes) del Código Civil, que establece: "I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato", así como la eficacia del contrato, la equidad y la ejecución de buena fe.

FJ.II.3 De los contratos de compraventa sustanciados durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria

Si durante el proceso de saneamiento se suscriben contratos de compraventa respecto a los predios que se encuentran en saneamiento y sobre tales existiría Resolución Final de Saneamiento, que reconozca el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, así como la posesión legal de su o sus beneficiarios, mientras tales contratos de compraventa cumplan con los requisitos necesarios para su formación, conforme las reglas de los contratos previstos en el Código Civil interpretadas integralmente a partir de los principios contemplados en los arts. 180, 186 de la CPE, 76 de la Ley N° 1715 y 132 de la Ley N° 025, los mismos tienen plena eficacia entre partes, por tanto, exigibles conforme su contenido mientras no sea contrario a las leyes en vigencia y las circunstancias así como la realidad cultural en que fueron suscritas.

Resultando necesario recordar que el objeto de un contrato agrario, es siempre la obligación del vendedor respecto a lo pactado, donde éste objeto material debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, es decir, debe ser posible, lícito y determinado o determinable; cuando se hace referencia al requisito de lo posible, se entiende que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, en el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad agraria, y esta propiedad debe pertenecer al vendedor que acredita su derecho, no sólo formalmente sino materialmente conforme el art. 397 de la CPE, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, lo que conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien, en atención a los requisitos formales (Escritura Pública, Resolución Final de Saneamiento y/o inscripción en Derechos Reales) y materiales (posesión real, cumplimiento de la función social o económica social), siendo ésta última aquella que garantiza efectivamente que el objeto del contrato sea posible, en razón a que en materia agraria, el trabajo constituye la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, aspecto concordante con lo establecido en ésta jurisdicción mediante el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 2/2013 de 18 de enero que estableció: "Así también tenemos que, en previsión del Art .485 del Código Civil, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. El objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público y la persona que transmite el derecho debe ser titular, esto significa que la persona contratante que transmite el derecho debe tener el poder de disposición sobre el derecho.

En conclusión, el objeto de la venta está constituido por la transferencia del derecho de propiedad y el objeto de la obligación del vendedor de entregar la cosa, siendo el objeto de la obligación del comprador pagar el precio."

III.- El caso concreto

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo fue interpuesto tanto en la forma como en el fondo, sin embargo se advierte que el recurso de casación en el fondo reitera aspectos denunciados en el recurso de casación en la forma, por lo que en mérito a lo expresado en el FJ.II.1 de la presente resolución y garantizando el acceso a la justicia y a la impugnación, en atención a los principios "pro homine", "pro actione", así como los principios que rigen la materia agroambiental previstos en el art. 186 de la CPE relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver los mismos.

III.1.- En relación al recurso de casación en la forma. -

III.1.1. La parte recurrente denuncia incongruencia externa en la sentencia, en razón a que el acto jurídico demandado de nulidad es el segundo documento de compraventa (I.5.2) y no así el primer documento de compraventa (I.5.1 ) de la presente resolución que habría sido declarado sin valor legal por la autoridad judicial de instancia; al respecto, en la sentencia recurrida se tiene la siguiente valoración judicial: "... en cuyo mérito el supra referido CONTRATO pactado en 05 de septiembre de 2014 cursante en obrados de fs. 04 a 05 vta. se lo debe de interpretar como un CONTRATO PRELIMINAR de VENTA, dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el art. 463 del Cód. Civ., con relación a la CLÁUSULA QUINTA del acuerdo de voluntades objeto de nuestro análisis en circunstancias en que la promitente se OBLIGA a: "firmar cualquier documento aclarativo u otro que sea necesario a favor de las COMPRADORAS a efectos de PERFECCIONAR su DERECHO PROPIETARIO. Ciertamente conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 584 del Cod. Civ. Cuyo texto simplemente gramatical resulta siendo más que elocuente al prescribir: ... Queda absolutamente claro que el OBJETO del CONTRATO de COMPRA VENTA, es la de transferir el derecho de propiedad de una cosa, entonces se entiende que el vendedor al momento de celebrar el contrato debe ser titular, es decir propietario del derecho que transfiere. Extremo conforme se tiene referido incumplido en el contrato objeto de nuestro análisis, puesto que en materia Agraria conforme así ha quedado establecido en la SCP 0152/2018-S2 de 30 de abril de 2018: "El único documento que otorga derecho de propiedad agraria es el TÍTULO EJECUTORIAL con la debida inspección en D.D.R.R."; de donde se tiene que efectivamente no se le otorga el valor probatorio conforme previsión del art. 450 del Código Civil, como se tiene razonada en el FJ.II.3 del presente fallo, sin explicar la relación probatoria de dicho documento (I.5.1) respecto a la cosa juzgada que por el mismo fue emitido en el Acuerdo Transaccional homologado ante Juzgado Agroambiental descrito en el punto I.5.3 de la presente resolución; situación que también fue reclamada como casación en el fondo según se tiene descrito en el punto I.2.2.1 de la presente resolución, habiendo la autoridad judicial de instancia, considerado el primer contrato como una contrato preliminar, situación que no corresponde conforme se tiene explicado en el referido FJ.II.3 .

III.1.2. Sobre la contradicción de resoluciones dictadas por la justicia agroambiental respecto a la validez del contrato de compraventa de fecha 05 de septiembre de 2014, de la revisión del expediente se tiene que el objeto de la demanda fue el documento de transferencia del inmueble de una superficie de 2.9232 ha, identificada como parcela 157 al interior de la Comunidad Campesina "Lazareto" en la provincia Cercado del departamento de Tarija, suscrito por Maritza Adriana Sandoval Franco a favor de Sandra Nuñez del Prado Jerez (I.5.2 ), cuestionada en su validez mediante demanda de nulidad por faltar en el objeto del contrato los requisitos exigidos por ley conforme previsión del art. 549 num. 1 y 2 del Código Civil, bajo el argumento argüido en la pretensión de haber sido antes transferido dicho inmueble a la esposa e hija del demandante, es decir, si el hecho de haberse transferido por segunda vez el mismo inmueble contempla la falta de requisitos que validan legalmente el objeto del contrato, lo que requiere pronunciamiento expreso, objetivo, claro, motivado y fundamentado relacionando el documento cuya nulidad se impetra con los fundamentos de la demandada, los antecedentes del caso y la normativa aplicable, es decir, el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la norma, los principios, la jurisprudencia y la doctrina agrarias, aspecto que fue objeto de la demanda, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada y sustentada la posibilidad material del objeto del contrato, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico, legal y material de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional; labor que no fue observada debidamente por el Juez Agroambiental de instancia, debido a que el mismo, no consideró la eficacia jurídica de los contratos agrarios suscritos durante el proceso de saneamiento conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, no siendo suficiente considerar el alcance estrictamente civil y formal de los contratos de compraventa, cuando las realidades culturales de la actividad agraria, tratándose de pequeñas propiedades agrícolas, debe merecer un pronunciamiento ponderado e integral conforme al carácter social de la materia, que garantice la paz social, así como el derecho de propiedad agraria, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, más cuando existe la certeza jurídica, por las pruebas del proceso descritas en los puntos I.5.1, I.5.2, I.5.3, I.5.4 y I.5.5 de que la segunda transferencia de la propiedad contiene un objeto imposible de cumplir, precisamente porque fue transferido previamente a la esposa e hija del ahora demandante y que además mereció el compromiso de entrega del bien (I.5.3) así como el desapoderamiento judicial ante el incumplimiento (I.5.4) del acuerdo transaccional homologado ante la Jueza Agroambiental el 21 de mayo de 2015, que demuestran por sí solos, la verdad material e histórica del hecho demandado, en consideración a la interpretación plural y armónica con los principios del derecho agroambiental, sobre la norma civil aplicable al caso (arts. 485, 549 nums. 1 y 2 del Código Civil) que impidan la convalidación de hechos moralmente reprochables, como es el caso de la suscripción de un segundo contrato de compraventa (I.5.2) sin que el primer contrato de compraventa (I.5.1) hubiera sido disuelto por consentimiento de partes o por decisión judicial que alcance la calidad de cosa juzgada.

Más en dicha labor jurisdiccional, la autoridad judicial de instancia, tiene la posibilidad de activar su facultad de generar prueba de oficio, solicitando al ente administrativo encargado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria (INRA) la certificación que acredita la fecha de entrega del título ejecutorial a la beneficiaria del mismo, con el propósito de generar certeza y convicción acerca del cumplimiento del primer contrato de compraventa (I.5.1) en cuya cláusula quinta se establece el compromiso y condición sujeta a la entrega del título ejecutorial, así también fue tramitado en un caso de cumplimiento de obligación, respecto a un contrato con características análogas al contrato descrito en el punto I.5.1; donde la autoridad jurisdiccional agroambiental activa la facultad de generar prueba de oficio, solicitando informe al INRA sobre la entrega de Título Ejecutorial condicionado en el contrato de compraventa, conforme se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 80/2021 de 28 de septiembre de 2021, que establece: "I.5.3. A fs. 126 y vta. y de fs. 138 a 139 de obrados cursa copia y original del INFORME LEGAL DD TJA-UAB - INF. No 32/2021 de 30 de julio de 2021, aprobado por el Director Departamental a.i. del INRA - Tarija, mediante decreto de 30 de julio de 2021 (fs. 126 vta.) que en lo sustancial establece: "Con respecto a la solicitud de información sobre el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-254401 emitido el año 2013, en el cual figuran como beneficiarios los Sres. NILDA GIOVANA MICHEL VALDEZ, ANTONIA ROSA VALDEZ ABAN, ISIDRO SAGREDO CASTILLO, del Predio denominado SUNCHU HUAICO - PARCELA N° 196 CORRESPONDIENTE al Municipio de Uriondo, Provincia Avilés del Departamento de Tarija, SE TIENE QUE EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2017, se habría realizado la notificación de entrega de dicho título"; de donde se tiene que dicha facultad de generar prueba de oficio condice con la búsqueda de la verdad material de los hechos, que permite generar certeza jurídica acerca de lo denunciado; que en el caso concreto, a fs. 9 de obrados cursa folio real, en cuyo asiento A-1 se advierte que el Título Ejecutorial Nro. PPDNAL322223 expedido el 13 de junio de 2014, registrado y presentado en Derechos Reales el 6 de noviembre de 2014, es decir, dos meses posteriores a la suscripción del primer contrato de compraventa (I.5.1) y el segundo contrato de compraventa sobre la misma propiedad fue suscrito el 13 de febrero de 2015.

Que si bien, en la sentencia recurrida de casación, se efectúa una relación de antecedentes, cita de presupuestos legales, así como jurisprudenciales, relativas, motivo y objeto de los contratos, lo hace en el ámbito estrictamente del derecho civil, sin considerar lo expresado precedentemente en cuanto a la posibilidad del objeto de transferencia (inmueble de una superficie de 2.9232 ha) en el segundo contrato de compraventa que suscribió Maritza Adriana Sandoval Franco a favor de Sandra Nuñez del Prado Jerez, careciendo en consecuencia la sentencia recurrida de los aspectos referidos en el FJ.II.3, así como la omisión en cuanto a la valoración de la prueba integral de la prueba de cargo, en particular las pruebas descritas en los puntos I.5.3 y I.5.4 de la presente sentencia, transgrediendo de esta manera los principios de Función Social, de servicio a la sociedad y de integralidad, así como el derecho y garantía del debido proceso en su vertiente valoración integral de la prueba, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, sometiendo el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico que se impetra en la demanda, considerando la jurisprudencia vigente emitida sobre el particular por el Tribunal Agroambiental.

III.1.3. Respecto a la denuncia por violación al principio de interdicción a la arbitrariedad por falta de motivación y fundamentación de la sentencia que lo convierte en violatoria del debido proceso, tal aspecto, no constituye propiamente una causal de casación en la forma conforme lo explicado en el FJ.II.1.2 de la presente resolución.

En relación al recurso de casación en el fondo, corresponde reiterar que los argumentos que sustentan el mismo, son reiterativos a los denunciados en el recurso de casación en la forma, por lo que no se advierte que el recurso de casación en el fondo configure los presupuestos necesarios para la procedencia conforme se tiene explicado en el FJ.II.1.2 de la presente resolución.

Por todo lo expuesto, se debe tomar en cuenta que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, la jurisdicción agroambiental así como los criterios jurisprudenciales emitidos en situaciones análogas. Por consiguiente, este tribunal encuentra que al momento de la emisión de la Sentencia N° 08/2021 de 6 de julio de 2021, el Juez Agroambiental de Tarija, omitió realizar una debida motivación en el fallo; es decir, no realizó una explicación clara de los razonamientos y motivos que la llevaron a emitir la Sentencia recurrida, toda vez que omitió valorar las pruebas de manera individualizada e interrelacionada de las pruebas documentales, así como el carácter de cosa juzgada (I.5.3) de manera que se pueda exponer en forma clara, expresa y fundamentada, pese a que dicha labor jurisdiccional es imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145-I de la Ley N° 439, que dispone: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; por lo que se evidencia que existe vulneración al derecho al debido proceso, sancionado con nulidad.

Consecuentemente, corresponde obrar, en el marco de lo previsto en los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicables por supletoriedad conforme lo dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, a efectos que el Juez Agroambiental de Tarija, valore de manera individual e integral todos los medios probatorios admitidos y producidos en el proceso, de tal manera que le generen credibilidad y certidumbre para resolver la demanda de nulidad de contrato, conforme lo señalado en la parte argumentativa del presente Auto Agroambiental, por constituir infracciones al debido proceso; por lo que corresponde la aplicación del art. 213.II.3) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 4.I.2, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley N° 025, 36.1) y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS , hasta la Sentencia 08/2021 de 6 de julio de 2021, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial en Tarija, valorar adecuadamente toda la prueba admitida y producida en el caso de autos de acuerdo a derecho, reencausarse el proceso pronunciando nueva sentencia con la debida valoración de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado, contestado y probado en el proceso y con la debida fundamentación, motivación y congruencia de conformidad con el art. 213 de la Ley N° 439 y los argumentos desarrollados en el presente fallo.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No.08/2021

DISTRITO JUDICIAL DE TARIJA

JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE TARIJA Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA CERCADO

PROCESO : "NULIDAD de CONTRATO"

DEMANDANTE : CIPRIAN ZARATE CALLAPA

ABOGADO PATROCINANTE : Lic.CLIVER VILLALBA AGUIRRE

DEMANDADAS : MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO y SANDRA NUÑEZ del

PRADO JEREZ

ABOGADO DEFENSOR : Lic. JAIME H. RETAMOZO GONZALES

DISTRITO : TARIJA

ASIENTO JUDICIAL : TARIJA

FECHA : 06deJULIOdel 2021

JUEZ : Msc. JORGE EFRAIN CARDENAS CHAVEZ

SECRETARIA : Lic. CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS.

S E N T E N C I A

Pronunciada dentro del Proceso Social Agrario Contencioso y Contradictorio sobre "NULIDAD de CONTRATO" , instaurado por el señor: CIPRIAN ZARATE CALLAPA, acción legal dirigida en contra de las señoras:MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO y SANDRA NUÑEZ DEL PRADO JEREZ.

V I S T O S: Que, por memorial cursante de fojas 17 a 24con data 06 de Agosto del 2020, el señor CIPRIAN

ZARATE CALLAPA, se APERSONA a éste despacho jurisdiccional Agroambiental, demandando en la Vía Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre"NULIDAD de CONTRATO" ,Acción legal dirigida en contra de las señoras: MARITZA SANDOVAL FRANCO y SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ.

I).-(IDENTIFICACCION del PROBLEMA JURIDICO):

I-1).-(FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA):

I-1-a).- Que, el nombrado: CIPRIAN ZARATE CALLAPA, empieza refiriendo que mediante CONTRATO PRIVADO de 05 de Septiembre del 2014, su esposa PETRONA JANCO CHOCOMANI y su hija MARIELA ZARATE JANCO , habrían COMPRADO el predio denominado "LAZARETO PARCELA 157" con una superficie de 2.9232 Hectáreas, acuerdo de voluntades mediante el cual la VENDEDORA se OBLIGABA a hacer ENTREGA MATERIAL del inmueble en fecha 29 de Febrero del 2015, COMPROMISO INCUMPLIDO, razón por la que se le inicio un proceso de "CUMPLIMIENTO" que concluyo con un ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 21 de Mayo del 2015, el mismo que tampoco fue cumplido por la ex propietaria, lo que motivo se libre MANDAMIENTO de DESAPODERAMIENTO y precisamente en CUMPLIMIENTO de esa ORDEN JUDICIAL ingresaron a OCUPAR la propiedad el dia 20 de Agosto del 2015.En fecha 24 de Diciembre del 2015, conforme a la CLAUSULA QUINTA del CONTRATO de COMPRA VENTA de 05 de Septiembre del 2014, mediante APODERADO la VENDEDORA les suscribe el DOCUMENTO PUBLICO para su REGISTRO en el INRA y DERECHOS REALES de su derecho Propietario sobre el bien inmueble de referencia. No obstante cuando se APERSONARON al INRA para Presentar sus documentos y REGISTRAR el derecho de propiedad adquirido, se les INFORMA que su terreno ya se encontraba REGISTRADO a nombre de la señora SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ , quien habría presentado un documento de COMPRA VENTA con fecha 13 de Febrero del 2015, siendo así como se descubre que mientras la ex propietaria se resistía a salir del terreno que les vendió y hacerles entrega física del mismo, paralelamente maquinaba una SEGUNDA VENTA ILEGAL, ya sin ser propietaria, APROVECHANDO el tiempo de espera para que el INRA entregue el TITULO EJECUTORIAL para suscribir el DOCUMENTO PUBLICO de TRANSFERENCIA a efectos del REGISTRO en el INRA y DERECHOS REALES , puesto que sin ese DOCUMENTO COMPLEMENTARIO no podían REGISTRAR su COMPRA .

Que, como consecuencia de los hechos descritos en el apartado anterior, señala que su esposa e hija iniciaron una demanda de "NULIDAD de CONTRATO "con relación a la SEGUNDA VENTA , "Pretensión" que fue DESESTIMADA , señalando básicamente que los HECHOS que configuran la NULIDAD DEMANDADA , no coincidía con la CAUSAL ALEGADA, vale decir que la SEGUNDA VENTA no es NULA por MOTIVO y CAUSA ILICITA , no obstante las demandadas, no habrían hecho uso de la RECONVENCION para ACUSAR de NULIDAD su CONTRATO de COMPRA VENTA de 05 de Febrero del 2014. Con posteridad SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ haciendo uso del DOCUMENTO NULO interpuso demanda de "MEJOR DERECHO de PROPIEDADy REIVINDICACION" en contra de PETRONA JANCO CHOCAMANI y MARIANELA ZARATE JANCO en la que dice no haber sido DEMANDADO , misma que en RESOLUCION fue "Estimada " de cuyas emergencias se habría solicitado el DESAPODERAMIENTO del predio sin considerar de que él también se constituye en Co-Propietario por disposición de la Ley en Materia Familiar. En estas circunstancias dice SENTIR VERGÜENZA AJENA al haber conocido el texto de la única SENTENCIA y AUTO AGROAMBIENTAL que utiliza el Instituto de la "VENTA de COSA AJENA", para solapar una NULIDAD CONTRACTUAL incuestionable e irrefutable, sosteniendo que ese CONTRATO puede ser REGISTRADO en DERECHOS REALES y luego ser utilizado para DESPOJAR al propietario del terreno, puesto que en un contrato normal, por regla general el titular del derecho propietario transfiere su propiedadal COMPRADOR , quien se constituye en el NUEVO PROPIETARIO, radicandoel OBJETO en la transferencia del derecho de propiedad a favor del COMPRADOR. Por otro lado en un "CONTRATO de VENTA de COSA AJENA", el VENDEDOR queda obligado a procurar la adquisición de la COSA VENDIDA a favor del COMPRADOR , siendo el OBJETO la OBLIGACION que tiene el VENDEDOR el de procurar la ADQUISICION del DERECHO de PROPIEDAD a favor de su COMPRADOR conforme a lo establecido en el A.S.N°511/2014 . Razonamiento que le permite aseverar que la VENTA realizada a la señora SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ no constituye ser una VENTA de COSA AJENA y que en base al mismo ejerce DERECHO de PROPIEDAD sobre su terreno. Complementa señalando que en el marco de los principios Ético-Morales y valores abrazados por el Estado Plurinacional, no se puede admitir que las ACCIONADAS cometan abusos que repugnan a la Sociedad como el caso de la VENDEDORA que se ha llevado consigo más de CIENTO SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS y luego el mismo lote lo VENDE a OTRA PERSONA , vale decir no se puede tolerar que una persona engañe a la gente humilde de manera descarada, debiendo desterrarse el"AMA SUWA", para lograr la materialización del SUMAJ QAMAÑA o del ÑANDEREKO según como se entienda desde nuestra cosmovisión.

Que, complementan señalando que el OBJETO de la DEMANDA es que se declare la NULIDAD de VENTA de un TERRENO de 2.9232 Hectáreas realizada por MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO a favor de SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ por incurrir este ACTO JURIDICO en la CAUSAL de NULIDAD contenida en el Art.549.1,2) del Cód.Civ., vale decir por FALTAR en el OBJETO, los requisitos exigidos por Ley es decir lo LICITO y POSIBLE . En ese contexto, señala que en fecha 13 de Febrero del 2015, se suscribe el CONTRATO demandado de NULIDAD , acuerdo de voluntades mediante el cual la señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO transfiere a título oneroso a SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ el predio rural denominado "LAZARETO PARCELA 157" con una superficie de 2.9232 Hectáreas , una vez PROTOCOLIZADO , se procede a su REGISTRO en el INRA y luego en DERECHOS REALES bajo la Partida Computarizada N°6.01.0.10.0001503 . No obstante señala que en fecha 13 de Febrero del 2015, la nombrada señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, ya no era propietaria del terreno objeto de la VENTA , consecuentemente dice el CONTRATO de referencia carece del REQUISITO de FORMACION por faltar en el OBJETO los requisitos exigidos por Ley, Puesto que con anterioridad, vale decir en fecha 05 de Septiembre del 2014, les habría VENDIDO el mismo terreno, habiéndose DESPOJADO de la PROPIEDAD del indicado TERRENO, pasando ese derecho dice a sus dominios, razón por la que resulta NULA cualquier otra VENTA POSTERIOR que hubiese realizado la nombrada MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO a favor de TERCERAS PERSONAS, puesto que las únicas personas que pueden VENDER LEGALMENTE ese terrenos son ellos. Agrega señalando que la SUCESION de ACTOS descritos, fueron PLANIFICADOS y EJECUTADOS por las DEMANDADAS con la finalidad de APROPIARSE ILEGALMENTE del terreno COMPRADO VALIDAMENTE a una de ellas en el año 2014, y este proceder VIOLENTA los principios y valores reconocidos en la Constitución Normativa, y debe entenderse el Art.549.2) del Cód.Civ., a la luz de los valores de justicia, construcción Colectiva de la Sociedad y principios de VERDAD MATERIAL , protección a los Derechos Constitucionalmente reconocidos, debiéndose materializar la JUSTICIA que no está para solapar actos ilegales y reñidos con la moral, las buenas costumbres, los principios y valores recogidos incluso en la C.P,.E., sobre cuya base debe constituirse una SOCIEDAD más JUSTA .

Que, agrega señalando que, el Art.56 de la Const.Pol.Del Est., declara que toda persona tiene derecho a la PROPIEDAD PRIVADA INDIVIDUAL. En ese marco de consideraciones legales, manifiesta que la Norma Civil aplicable supletoriamente al caso se encuentra en el Art.549.1.2) del Cód.Civ., que dispone que en los CONTRATOS que tienen por OBJETO la TRANSFERENCIA de la PROPIEDAD de una COSA DETERMINADA o de un DERECHO REAL , la TRANSFERENCIA o la CONSTITUCION tiene lugar por efecto del CONSENTIMIENTO , salvo el requisito de FORMA en los casos exigibles. Entre otro orden de cosas, y conforme al Art.551 del Cód.Civ., señala que la NULIDAD puede ser DEMANDADA por cualquier persona que tenga INTERES LEGITIMO, condición que dice estar cumplida de su parte, debido a que también se constituye en PROPIETARIO del BIEN LITIGIOSO, propiedad que habría sido adquirida por su esposa PETRONA JANCO CHOCOMANI en vigencia de su MATRIMONIO , acto jurídico celebrado el 19 de Noviembre de 1994 y que permanece vigente hasta la fecha, de manera que el origen de los dineros para el pago del PRECIO de la COMPRA del bien inmueble se presume ser GANANCIAL por disposición de la Ley Especial, específicamente el Art.111.1) del Código de Familia y Arts.187 y 190.I) del Cód., de las Familias, razón por la que considera que los DERECHOS adquiridos sobre el predio "LAZARETO PARCELA 157" , no son por herencia ni derivan de los derechos de terceras personas, por ello su derecho a DEMANDAR la NULIDAD del CONTRATO es incuestionable, puesto que el INTERES LEGAL como TERCERO se encuentra demostrado por el DOCUMENTO de COMPRA de 05 de Septiembre del 2014 con reconocimiento de firmas y rubricas y el CERTIFICADO de MATRIMONIO, cuyo derecho de propiedad no se puede ejercer, debido a que la DEMANDADA utilizando el CONTRATO DEMANDADO de NULIDAD , se ha REGISTRADÓ como PROPIETARIA en el INRA y DERECHOS REALES y con ese registro se pretende DESALOJARLO de su PROPIEDAD que se encuentra PROBADO con el DOCUMENTO PRIVADO de 05 de Septiembre del 2014, y que a la fecha se ENCUENTRA VIGENTE al no haber sido RESUELTO por las partes, menos RESCINDIDO, ANULADO por autoridad JUDICIAL COMPETENTE.

I-1-b).- Que, con base a los argumentos de facto y fundamentos de jure mencionados y desarrollados en apartados precedentes, el señor: CIPRIAN ZARATE CALLAPA, instaura Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "NULIDAD de CONTRATO", acción legal dirigida en contra de las señoras: MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO y SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ, fundando sus pretensiones en los Arts. 549.1.2) del Cód.Civ., Art. 79 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 y Art.110 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil) con relación al CONTRATO PRIVADO de fecha 13 de Febrero del 2015 que tiene por objeto la TRANSFERENCIA del predio "LAZARETO PARCELA 157" con una superficie de 2.9232 Hectáreas , suscrito por MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO en su condición de VENDEDORA y SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ como COMPRADORA , registrado en el INRA y luego en Derechos Reales Bajo la Partida Computarizada N°6.01.0.10.0001503. En definitiva, SOLICITA se ADMITA la demanda de referencia, se sustancie la misma conforme a derecho, y se emita Sentencia Agraria, DECLARANDO PROBADA en todas sus partes, impetrando específicamente la NULIDAD del CONTRATO de referencia, Ordenando la CANCELACION de su REGISTRO en el INRA y DERECHOS REALES con imposición de COSTAS y COSTOS.

Que, mediante AUTO INTERLOCUTORIO de fojas 25 Vta.,de 10 de Agostodel 2020, se ADMITE la DEMANDA ORAL AGRARIA CONTENCIOSA y CONTRADICTORIA de referencia en todos sus términos, corriéndose en TRASLADO a efectos de que la parte ACCIONADA pudiera asumir y organizar una defensa material y técnica amplia e irrestricta conforme a Ley. En esa secuencia las DEMANDADAS señoras: MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO y SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ, son CITADAS de forma PERSONAL y mediante CEDULA con la acción legal intentada en su contra, así se advierte de las diligencias cursantes de fojas 27 y de fs. 28 a 30 de obrados efectuado por intermedio de la señora Oficial de Diligencias de éste despacho jurisdiccional.

II).-C O N S I D E R A N D O:(ARGUMENTOS FACTICOS y FUNDAMENTOS de JURE de la DEFENSA ................................................... .TECNICA INTERPUESTA): Que, en el escenario de HECHOS descritos supra, en plena vigencia de los plazos hábiles y Oportunos establecidos en el Parágrafo II) del Art. 79 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, la Co-Accionada señora: SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ, mediante memorial cursante de fs.103 a 108 con data 03 de Septiembre del 2020, ABSUELVE la demanda Agraria Contenciosa y Contradictoria Iinterpuesta en su contra, con base alos argumentos facticos y fundamentos de jure a desarrollar infra:

II-1).- Empieza refiriendo que la DEMANDA AGRARIA sobre "NULIDAD de CONTRATO", interpuesta en su contra por parte del ACCIONANTE , es producto únicamente de su imaginación DOLOSA sumada a un DESCONOCIMIENTO y CONFUSION tanto de HECHOS y del DERECHO invocado, puesto que al señalar que a través del CONTRATO PRIVADO de 05 de Septiembre del 2014 su esposa PETRONA JANCO CHOCOMAMANI y su hija MARIANELA ZARATE JANCO,COMPRAN el predio denominado "LAZARETO PARCELA 157 "con una superficie de 2.9232 Hectáreas, no obstante de una simple lectura del mismo se puede advertir que el OBJETO de dicho CONTRATO es un LOTE de TERRENO RURAL ubicado en la comunidad de LAZARETO, provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie de 2Hectáreas y 571 Mts. , existiendo una diferencia de 8661 Mts.2 , aclara que su predio jamás se denominó "LAZARETO PARCELA 157" conforme se refiere en la demanda,sino "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO, Parcela N°157" de acuerdo a las correctas especificaciones del FOLIO REAL , de la misma manera la FALTA de SERIEDAD en la redacción de la acción legal intentada, revela que el ACTOR ni tan siquiera conoce el verdadero nombre de su hija a quien la denomina MARIANELA siendo lo correcto MARIELA ZARATE JANCO . Por otro lado señala que de la revisión de la CLAUSULA SEGUNDA del CONTRATO de 05 de Septiembre del 2014, referida a los ANTECEDENTES , no se consigna ningún DERECHO PROPIETARIO en la que sea titular la señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO y que en su CLAUSULA QUINTA establece claramente que NO TIENE TITULO EJECUTORIAL y que se encuentra en TRAMITE de "Saneamiento ", vale decir que no tenía el derecho propietario con el COMPROMISO de firmar un FUTURO DOCUMENTO para perfeccionar ese DERECHO PROPIETARIO. Por otro lado, en lo concerniente al supuesto DESAPODERAMIENTO de fecha 11 de Agosto del 2015 del predio con una superficie de 2.0271 Hectáreas , la misma dice no es coincidente con el CONTRATO de 05 de Septiembre del 2014 con 2.0571 Hectáreas , ni mucho menos con el derecho que fue TRANSFERIDO a favor de su persona de 2.9232 Hectáreas. Refiere igualmente que a tiempo de adquirir el predio litigioso de la señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, no tuvo CONOCIMIENTO de que el mismo habría sido TRANSFERIDO a OTRAS PERSONAS , habiendo inclusive transcurrido más de SEIS MESES para iniciar la TRAMITACION de su DERECHO PROPIETARIO , específicamente a fines del mes de Julio del 2015 y culminado el REGISTRO en DERECHOS REALES el 11 de Noviembre del 2015. Señala igualmente que en lo concerniente a una presunta COMPLICIDAD con la señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, jamás fue acreditada, puesto que en conocimiento de la DOBLE VENTA , se QUERELLO por los delitos de ESTAFA y ESTELIONATO en contra de la misma ante el Ministerio Público, proceso estancado dice por encontrarse PROFUGA, con posteridad refiere el haber interpuesto demanda sobre "REIVINDICACION y MEJOR DERECHO", con resultados favorables en todas sus instancias, PROCESO en el que habría participado el señor CIPRIAN ZARARTE CALLAPA en TODAS las AUDIENCIAS,APERSONADO como TERCERO INTERESADO y que de manera REITERADA habrían sido RECHAZADOS sus INCIDENTES y RECURSOS además de ACCIONES CONSTITUCIONALES .

Que, en lo concerniente a la VERGÜENZA AJENA manifiesta que el Instituto de la "VENTA de COSA AJENA" que fue descrito en el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTALS1ra.N°17/2017 de 27 de Marzo del 2017 que finiquito el Proceso de "NULIDAD de CONTRATO", instaurado por PETRONA JANCO CHOCOMANI de ZARATE y MARIELA ZARATE JANCO declara entre los puntos más relevantes: "Que el CONTRATO de 13 de Febrero del 2015, no adolece de CAUSAL de NULIDAD que motive dejar sin efecto el mismo, además de que no se ha probado que SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ hubiera obrado de MALA FE, razónpor la CAUSAL de ILICITUD y MOTIVO no compromete la participación de SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ"..."De otro lado no es menos importante referirnos al CONTRATO de COMPRA VENTA de 05 de Septiembre del 2014 suscrito por MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO y las Ahora recurrentes PETRONA JANCO CHOCOMANI y MARIELA ZARATE JANCO, documento que si bien no se ha analizado con profundidad en el presente proceso, queda claro que su PERFECCIONAMIENTO recién se da con el documento de 23 de Diciembre del 2015 que es suscrito por las recurrentes con el apoderado legal de MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, momento en el que ya se había producido la venta de la parcela N° 157 a favor de SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ en fecha 13 de Febrero del 2015". ..."Que la VENTA de COSA AJENA, se habría dado en el CONTRATO de 23 de Diciembre del 2015en circunstancias en que el APODERADOde MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCOprocede a TRANSFERIRla parcela vendida a SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ debidamente registrada en Derechos Reales a favor de los ahora recurrentes". Complementa manifestando que la presente demanda NACE simplemente porque no se terminó de leer el fallo completo del TRIBUNAL AGROAMBIENTAL o no se le entendió bien, puesto que el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTALS1ra N°17/2017 de 27 de Marzo del 2017, fue REFRENDADO AMPLIAMENTE mediante SCP N°152/2018 de 30 de Abril del 2018.

II-2).- Que, con base en los argumentos facticos y fundamentos de jure así desarrollados en apartados precedentes, considera que la NEGLIGENCIA de PETRONA JANCO CHOCOMANI de ZARATE y MARIELA ZARATE JANCO esposa e hija del ACTOR , acarreo esta lamentable situación, puesto que de haber sido diligentes hubieran perfeccionado antes su derecho con un nuevo documento y lo habrían REGISTRADO conforme a Ley, razón por la que llama poderosamente la atención la conducta de las nombradas señoras junto al ahora ACCIONANTE, puesto que de ser evidente el haber sido VICTIMAS de la señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO , es difícil considerar que antes de darse a la fuga por emergencia de los PROCESOS PENALES en su contra deje un APODERADO en la persona del señor CISCAR ARIEL CAMACHO TORRICO quien inclusive fue presentado como TESTIGO para ayudar a la parte ACTORA en todos los procesos incluido el actual, coadyuvando con ellos en la firma del CONTRATO de fecha 24 de Diciembre del 2015, a pesar de que ya no era dueña, razonamiento que les permite manifestar que el CONTRATO de COMPRA VENTA por el que se le TRANSFIERE el bien inmueble litigioso tiene un OBJETO POSIBLE y LICITO además de estar DEBIDAMENTE DETERMINADO al coincidir con los DATOS REGISTRALES. Solicita en definitiva, que corridos los tramites de rigor procedimental y cuando sea su estado se declare en SENTENCIA en calidad de IMPROBADA la demanda interpuesta en su contra con expresa imposición de COSTAS y COSTOS .

Que, Por OTRO LADO , ha quedado patentizado que la Co-Accionada señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, sin embargo de su LEGAL CITACION con la Demanda, NO ABSOLVIO la mismapor voluntad propia, impidiendo de esta manera que la autoridad jurisdiccional pudiera conocer sus propios argumentos y mecanismos de defensaque contrastados con los de la parte ACCIONANTE permitieran conocer con mayor certidumbre la "Verdad Histórica " de los HECHOS sometidos a juzgamiento jurisdiccional y en consecuencia dictar una RESOLUCI0N JUDICIAL justa además de legal.

III). -C O N S I D E R A N D O :(ACTIVIDADES PROCESALES): Que, estando así cumplidas las exigencias y

Formalidades legales de Orden Procedimental, se señala en cumplimiento de lo expresamente dispuesto en la Ley Especial AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo este efectivamente acreditado mediante PROVIDENCIA cursante a fojas 116 Vta., de fecha 27 de Octubre del 2020.Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La ASISTENCIA de la parte ACCIONANTE señor CIPRIAN ZARATE CALLAPA ,acompañado de su abogado patrocinante Lic . CLIVER VILLALBA AGUIRRE. Se CONSTATO igualmente la PRESENCIA de la CO-ACCIONADA señora: SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ , asistida de su abogado DefensorLic. JAIME HORACIO RETAMOZO GONZALES , quedando igualmente acreditadola INASISTENCIA de la Co-Demandada señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, extremos plenamente advertidos a través del texto de las diligencias cursantes en el ACTA de fojas 121ª 122, de Obrados.

2.- Continuando con el actuado jurisdiccional de referencia conforme al ACTA de fs. 121 a 122y de fs.130 y Vta., en cabal aplicación de lo señalado en el Art.83 de la aludida Ley N° 1715 , se procedieron a cumplir estrictamente con todas y cada una de las ACTIVIDADES PROCESALES. A esta altura, es importante recordar que en el desarrollo de la AUDIENCIA conforme a ley se ADMITIO expresamente como PRUEBAS de CARGO, nos estamos refiriendo a Las Literales, propuestas mediante memorial de demanda que cursa de fojas 17 a 24 Vta. Con data 06 de Agosto del 2020, es decir las cursantes de fs. 04 a 14, muestrario fotográfico de fs.15 a 16, Prueba Testifical e InspecciónJudicial de referencia. Por otro lado, en cumplimiento del "Principio de Defensa" y en "Igualdad absoluta de armas", se ADMITIO en calidad de PRUEBA de DESCARGO , los documentos cursantes de fs. 33 a 108, propuestos mediantememorialde 03 de Septiembre del 2020 a los efectos de pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones del memorial de demanda y pretender acreditar,además de solventar los fundamentos facticos y de jure de la DEFENSA TECNICA ORGANIZADA, en resguardo de sus legítimos intereses, y que oportunamente merecerán su estudio, análisis y valoración correspondiente y de esta manera nos permita conocer la "Verdad Histórica de los Hechos Controversiales" sometidos a juzgamiento. Pues obrar en contrario, vale decir INADMITIR las pruebas propuestas significaría violentar DERECHOS FUNDAMENTALES conforme constituyen ser el DERECHO a la DEFENSA e IGUALDAD de PARTES . En efecto, el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario debe desarrollarse con rigorismo dentro de los cánones y paradigmas del: "Debido Proceso" que se constituye en una: "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez" .

Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" procede del derecho anglosajón y Concretamente del Conocido como "Due process of law", traducible como "Debido proceso legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone "El respeto al derecho de Defensa" y a su vez, éste es una manifestación del "Principio de Contradicción", cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para Obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión , así se resume el Texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:

"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, Universales,

Interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de Promoverlos,

Protegerlos y respetarlos".

Sobre lo dicho, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna, proclamando la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119. Indudablemente los preceptos Constitucionales de cita nos conllevan a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad.

Que a esta altura, se torna imperativo a mérito de las anteriores consideraciones aclarar que en el desarrollo de la AUDIENCIA y al haber establecido el OBJETO de la PRUEBA se puntualizó los extremos sometidos a PROBANZA tanto para la parte DEMANDANTE como para la parte DEMANDADA, teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los "Fundamentos y relación fáctica" que los sujetos en Litis expusieron a su turno en sus pretensiones configurando el denominado "Elenco de Hechos Controvertidos", conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del "Debido Proceso" máxime si se trata como en el caso que nos ocupa de un proceso Social de índole Agraria, donde debe de primar el "SERVICIO a la SOCIEDAD" , conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la aludida Ley N° 1715 , extremo nunca observado por los sujetos inmersos en discordia judicial, manifestando ambos su conformidad de manera expresa.

IV). -C O N S I D E R A N D O:(IDENTIFICACION de la NORMA o NORMAS JURIDICAS APLICABLES): Que, ...........................................................de Conformidad a lo establecido en el Art. 56 de la N.C.P.E.:

"I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada o

Colectiva, siempre que ésta cumpla una función social

II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el

Uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés

Colectivo.

III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria".

Derecho fundamental Boliviano que se encuentra concordado y protegido por Convenios de Orden Internacional a los que nuestro país se encuentra adscrito conforme a Ley. En su consecuencia, debe merecer por las autoridades jurisdiccionales TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , máxime si este derecho de carácter dominial se encuentra relacionada con actividades AGROPECUARIAS como es el caso que nos ocupa. Dentro del marco de éste mismo horizonte el Art. 105 del Cód. Civ. Al referirse al CONCEPTO y ALCANCE GENERAL de la PROPIEDAD nos refiere categóricamente en sus dos parágrafos:

"I.La propiedad es un poder jurídico que permite

Usar, gozar y disponer de una cosa y debe

Ejercerse en forma compatible con el interés

Colectivo, dentro de los límites y con las

Obligaciones que establece el ordenamiento

Jurídico.

II. El propietario puede reivindicar la cosa de

Manos de un tercero y ejercer otras Acciones

En defensa de su propiedad con arreglo a lo

Dispuesto en el libro V del Código presente".

Que, a efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la Ley 3545 de MODIFICACIONES a la Ley No. 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA, específicamente a la modificación del numeral 8) del Art. 39 de la Ley N°1715 que nos permite conocer a los Operadores de justicia en materia agraria sobre:

"Acciones reales, personales y mixtas derivadas

De la propiedad, posesión y actividad agraria".

Articulado legal que ciertamente ha posibilitado sustanciar la presente causa otorgando el Acceso a la Jurisdicción Agraria dentro del marco de un "Debido Proceso" teniendo el sumo cuidado de que la parte demandada tenga un legítimo derecho a la defensa conforme se ha obrado en el caso de AUTOS, admitiendo pruebas y señalizando el objeto de la prueba para los sujetos procesales incluido para los demandados, desarrollando las ACTIVIDADES PROCESALES en cumplimiento de lo expresamente dispuesto por el Art. 83 de la Ley N° 1715. En efecto, el aludido Art.23 de la Ley N° 3545 de 28 de Noviembre del 2006, debe ser interpretado para su aplicación desde un punto de vista amplio y con estricta relación a los PRINCIPIOS GENERALES que rigen en la ADMINISTRACION de JUSTICIA AGRARIA pregonados por el Art. 76 de la referida Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y en modo alguno con un enfoque meramente literal de la norma que pudiera llevarnos a un margen restringido de aplicación y violentar de esta manera el PRINCIPIO de SERVICIO a la SOCIEDAD y fundamentalmente el PRINCIPIO de INTEGRALIDAD que consiste en la obligación que tiene la judicatura agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral tomando en cuenta sus connotaciones económicas, políticas, sociales e históricas de conservación y de reconocimiento de la diversidad cultural y étnica, amén del principio Constitucional de ACCESO a la JUSTICIA. Pues resulta que los PRINCIPIOS GENERALES del DERECHO, sumados a los propios principios de la ADMINISTRACION de JUSTICIA AGRARIA estipulados como se dijo en el Art. 76 de la Ley 1715 tienden en forma conjunta a tutelar al sujeto agrario que ejerce o participa en el desempeño de la actividad agraria productiva en forma habitual, con aptitudes para ser titular de derechos y para contraer obligaciones con fines de interés público.

Que, el Derecho Agrario Sustantivo, cuya autonomía científica y especialidad sistémica han sido reafirmadas por la doctrina más autorizada requiere darle una respuesta pronta y efectiva a los conflictos originados en el ámbito de las relaciones agrarias. Especialmente, debe garantizar el Cumplimiento de los derechos humanos, económicos, sociales y los de la tercera generación. Sobre el particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procedimental Civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia Agroambiental por el régimen de supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento Propio. De esta manera Reus Citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" Gisbert & CIA S.A. LaPaz Bolivia 1982 en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ. Manifiesta:

"Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo a los

Órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar Justicia".

Que, del análisis serio y responsable de los argumentos y fundamentos desarrollados en la demanda interpuesta sobre "NULIDAD de CONTRATO" , y la respuesta a la misma por parte de la ACCIONADA, , nos permite focalizar nítidamente los HECHOS CONTROVERTIDOS sobre los que no existe conformidad entre las partes, y que deben ser OBJETO de COMPROBACION por ante el Órgano Jurisdiccional, en cuya consecuencia la RESOLUCION JURISDICCIONAL , pondrá fin al litigio en primera instancia con decisiones expresas, positivas, congruentes y precisas, suficientemente motivadas, razonadas y argumentadas; recaerá sobre la cosa litigada, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso conforme al Art.213 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. Decisión judicial orientada bajo la comprensión de un nuevo escenario inmerso en un nuevo Modelo de Estado Constitucional donde el juzgador público debe interpretar la Ley desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las Normas del Bloque de Constitucionalidad y efectuar una labor de ponderación cuando existan conflictos entre valores, principios, derechos y garantías reconocidas en nuestra suprema norma.

Que, pautados en las consideraciones generales desarrolladas en el apartado anterior, consideramos trascendente efectuar un análisis de los alcances jurídico legales de nuestra normativa legal vigente con relación al tema objeto de la controversia judicial, dentro de ese marco de apreciaciones empezamos refiriendo que para la formación de un CONTRATO en aplicación del Art. 452 del Cód. Civ. Son exigibles indefectiblemente: 1) El Consentimiento de las partes,2) El Objeto,3) La Causa y 4) La Forma siempre que sea legalmente exigible . En ése contexto, y conforme al análisis del OBJETO y la CAUSA , los artículos 485,489 y 490 de la norma legal de cita, rezan lo que a continuación se transcribe:

-"Art.485.Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y

Determinado o determinable".

-"Art.490.(MOTIVO ILICITO. El contrato es ilícito cuando el

Motivo que determina la voluntad de ambos Contratantes

Es contrarioal Orden público o a las buenas costumbres".

Que, en la misma línea de nuestro análisis, el Art. 549 del Cód. Civ. Configura un verdadero catalogo sobre las CAUSALES de NULIDAD de los CONTRATOS, en lo que a nosotros nos interesan:

"(CASOS de NULIDAD del CONTRATO)

1). Por faltar en el contrato, el objetoo la forma prevista por la ley

Como requisito de validez.

2).Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley"

En estricta relación con los articulados legales de cita la uniforme jurisprudencia en materia Civil no nos deja ningún espacio a la duda:

-"Las leyes que interesan al orden público no pueden renunciarse por

Las partes y menos por el juzgador público" (Lab.Jud.1973, p.100).

-"Las leyes que tocan el orden público no pueden derogarse por

Convenios Particulares". (G.J.No.59, p.547).

-"Las leyes que afectan al orden público son irrenunciables"

(Lab.Jud.1986, p.436).

Que, en lo concerniente al CONTRATO de COMPRA VENTA, el Art.584del Cód. Civ. Resulta siendo absolutamente claro y no amerita el mayor esfuerzo intelectivo a efectos de su real comprensión al prescribir:

"(NOCION). La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere

La propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por

Un precio en dinero".

En efecto, el CONTRATO de COMPRA VENTA, constituye ser un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso, con prestaciones reciprocas y de ordinario conmutativo, por el cual una de las partes llamada VENDEDOR transfiere el dominio de una COSA o un DERECHO a otra llamada COMPRADOR , a cambio de un PRECIO estipulado en DINERO. En ese contexto, el Art. 614, establece genéricamente las OBLIGACIONES del VENDEDOR preceptuando:

"(OBLIGACIONES PRINCIPALES del VENDEDOR). El vendedor tiene,

Respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes:

1) Entregar la cosa vendida.

2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la

Adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato.

3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa).

La enunciación genérica de la regla del Art.614 del Cód. Civ. Es consecuencia del concepto que de la venta da el Art.584. El VENDEDOR como contraprestación de su derecho a percibir, previa, simultanea o posteriormente el precio, según lo estipulado en el contrato y la naturaleza de la clase de venta que se ha pactado, debe entregar la cosa y debe responder al COMPRADOR de que su POSESION pacifica no sea interrumpida por un TERCERO con título mejor.

Que, en la misma línea de nuestro análisis, el Art.636 del Cód. Civ. Configura nítidamente las OBLIGACIONES del COMPRADOR de manera elocuente:

"(PAGO del PRECIO).I. El comprador está obligado a pagar el precio

En el término y lugar señalado por el contrato.

II.A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento

En que se haga la entrega de la cosa vendida".

A propósito de la regla en cuestión, en la doctrina se cuestiona, sobre quien debe CUMPLIR ANTES si el COMPRADOR o el VENDEDOR. Unos autores sostienen que incumbe dar principio a la ejecución del contrato del vendedor, porque en tanto no ponga la COSA a disposición, del comprador, no empieza para este, por regla general, la OBLIGACION de PAGAR el PRECIO . Para otros, el que primero de ellos inste el CUMPLIMIENTO del CONTRATO sin necesidad de PROBARLA . Varias reglas suponen la entrega de la cosa, sin el previo pago del precio, ya porque se anticipó por otro título (Art.618), ya porque el comprador teme fundadamente ser perturbado en el dominio de la cosa (Art.638). Por el contrario, el vendedor tiene derecho a retener la cosa, si no se le paga el precio o se le afianza el pago (Art.623). No obstante, estas preocupaciones doctrinales, según la regla del Art.636, el pago del precio ha de hacerse en el tiempo y Lugar indicados en el contrato y en su defecto, en el momento y lugar en que se hace la entrega de la cosa vendida.

V).-C O N S I D E R A N D O:(VALORACION de la PRUEBA): Que, en elescenario deacontecimientos

Antes descrito, y conforme a Ley se hace menester efectuar un riguroso análisis de las referidas pruebas de CARGO y de DESCARGO a la vez propuestas, admitidas y producidas en el desarrollo y sustanciación del Proceso, efectivizando de esta manera una cabal VALORACION de las mismas a partir de un análisis crítico intelectual e integral del conjunto de elementos de convicción Reunidos y definitivamente introducidos al PROCESO , cuya apreciación deberá focalizar ineludiblemente La REALIDAD CULTURAL de los mismos y permitirnos de esta manera la obtención como resultado de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento fáctico de las pretensiones y/o la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones, en la búsqueda del ideal de: "Lograr una verdadera armonía entre la verdad formal y la verdad real ", sobre cuyo anhelo descansa la potestad jurisdiccional de todo administrador de justicia:

V-1).-(DE LA PRUEBA de CARGO): En ése marco de consideraciones, se desglosa conforme al ............................................................... .desarrollo a efectuar infra:

V-1-a).-(PRUEBA DOCUMENTAL): Inicialmente nos hemos de referir a la literal cursante de fs. 04a ............................................................05 Vta., de obrados consistente en fotocopias legalizadas de un CONTRATO de VENTA de 05 de Septiembre del 2014 reconocido en sus firmas y rubricas y por ende con el valor legal otorgado por los Art, 1297 y 1311 del Cód.Civ. Acuerdo de voluntades mediante el cual la señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO transfiere a título oneroso un TERRENO RURAL ubicado en la Comunidad de Lazareto, cantón Lazareto, provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie de 2 Hectáreas y 571 Mts.2 en favor de las señoras PETRONA JANCO CHOCOMANI de ZARATE y MARIELA ZARATE JANCO en el precio libremente convenido de 148.000 Dólares Americanos, cancelados al momento de pactar el convenio. No obstante, del análisis de la CLAUSULA QUINTA del acuerdo de voluntades de referencia, queda establecido que el predio en cuestiónse encontraba en proceso de "Saneamiento ", vale decir el DERECHO PROPIETARIO de la VENDEDORA en modo alguno se encontraba PERFECCIONADO conforme a Ley, siendo evidente que únicamente le asistía un DERECHO ESPECTATICIO , considerando que conforme a lo expresamente establecido en el Art. 393 del D.S.N° 29215 de 02 de Agosto del 2007:

"(ALCANCE).El TITULO EJECUTORIAL es un documento público a

Través del cual el Estado reconoce el DERECHO de PROPIEDAD

AGRARIA a favor de sus TITULARES" (Las mayúsculas no son

Del original son de nuestra responsabilidad).

Y como si lo anteriormente descrito no fuera suficiente, el Art.1538 del Cód.Civ., resulta siendo elocuente al respecto y no amerita el mayor esfuerzo intelectivo a efectos de su real comprensión al prescribir:

"(PUBLICIDAD de los DERECHOS REALES; REGLA GENERAL)

Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros

Sino desde el momento en que se hace públicosegúnla forma

Prevista por este Código.

II. La publicidad se adquiere mediante la INSCRIPCIONdel TITULO que

Origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales.

III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan

Los Derechos Reales sobre BIENES INMUEBLES y en los cuales no se

Hubiesen llenado las formalidades de inscripción, SURTEN EFECTOS SOLO

ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES con arreglo a las leyes, sin PERJUDICAR

A TERCEROS INTERESADOS".

Amén de lo expresamente dispuesto por el inc.a) del Art.3 del D.S.N°29215 de 02 de Agosto del 2007 que de manera precisa reconoce que el RECURSO TIERRA, constituye ser de: DOMINIO ORIGINARIO de la NACION y que a través del Proceso de "Saneamiento " regulado por el Art.64 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, se PERFECCIONA y REGULARIZA el DERECHO de PROPIEDAD AGRARIA.

En efecto, la transcripción de los preceptos legales de cita no nos deja ningún espacio a la duda, en

Términos de permitirnos afirmar que la señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, a la hora de suscribir el CONTRATO pactado en 05 de Septiembre del 2014, con las señoras PETRONA JANCO CHOCAMANI de ZARATE y MARIELA ZARATE JANCO, no podría haber pactado un CONTRATO de VENTA del predio "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 157" por las razones desarrolladas en apartados precedentes, vale decir NO TENIA PERFECCIONADO su DERECHO PROPIETARIO con relación a la COSA , mismo que nace a la vida jurídica con el TITULO EJECUTORIALN°PPD-NAL-322223 expedido por el INRA registrado en Derechos Reales Bajo la Matricula Computarizada N°6.01.0.10.0001503 en su Asiento "A-1" en 06 de Noviembre del 2014, en cuyo mérito el supra referido CONTRATO pactado en 05 de Septiembre del 2014 cursante en Obrados de fs.04 a 05 Vta.,se lo debe de interpretar en efecto como un "CONTRATO PRELIMINAR de VENTA", dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art.463 del Cód.Civ., con relación a la CLAUSULA QUINTA del acuerdo de voluntades objeto de nuestro análisis en circunstancias en que la promitente se OBLIGA a: "Firmar cualquier documento aclarativo u otro que sea necesario a favor de las COMPRADORAS a efectos de PERFECCIONAR su DERECHO PROPIETARIO". Ciertamente,conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.584 del Cód.Civ., cuyo texto simplemente gramatical resulta siendo más que elocuente al prescribir:

"(NOCION).La venta es un CONTRATO por el cual el vendedor TRANSFIERE

LA PROPIEDAD de una COSA o transfiere otro derecho al COMPRADOR

Por un precio en dinero".

Queda absolutamente claro que el OBJETO del CONTRATO de COMPRA VENTA , es la de: TRANSFERIR el DERECHO de PROPIEDAD de UNA COSA , entonces se entiende que el VENDEDOR al momento de celebrar el CONTRATO debe ser titular, es decir PROPIETARIO del DERECHO que TRANSFIERE . Extremo conforme se tiene referido INCUMPLIDO en el CONTRATO objeto de nuestro análisis, puesto que en MATERIA AGRARIA conforme así ha quedadoestablecido en la SCP 0152/2018-S2 de 30 de Abril del 2018: "El único documento que otorga derecho de propiedad agraria es el TITULO EJECUTORIAL con la debida Inscripción en D.D.R.R.".

Que, el CERTIFICADO de MATRIMONIO cursante a fs.06 en originales, con el valor probatorio asignado por los Arts.1521 y1530 del Cód.Civ., da cuenta del MATRIMONIO CIVIL celebrado entre el ACCIONANTE señor CIPRIAN ZARATE CALLAPA y PETRONA JANCO CHOCOMANI en 19 de Noviembre de 1994, instrumento público que en efecto, le faculta al ACCIONANTE amplia LEGITIMACION para activar la ACCION LEGAL objeto del presente juzgamiento conforme a los alcances jurídico legales establecidos en los Arts.187 y 190-I) del Código de las Familias Ley N° 603 de 19 de Noviembre del 2014. En la misma línea de nuestro análisis, de fs.07 a 08 Vta.,de obradosse tiene en fotocopias legalizadas un CONTRATO de VENTA de 13 de Febrero del 2015 reconocido en sus firmas y rubricas y por ende con el valor legal otorgado por los Art, 1297 y 1311 del Cód.Civ. Acuerdo de voluntades mediante el cual la señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO transfiere a título oneroso un TERRENO RURAL intitulado "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 157 "ubicado en la Comunidad de Lazareto, cantón Lazareto, provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie de 2.9232 Hectáreas, derecho propietario que deviene del TITULO EJECUTORIALN°PPD-NAL-322223 expedido por el INRA registrado en Derechos Reales Bajo la Matricula Computarizada N°6.01.0.10.0001503 en su Asiento "A-1" en 06 de Noviembre del 2014, VENTA efectuado en favor de la señora SANDRA NUÑEZ del PRADO JERE en el precio libremente convenido de OCHENTA y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVIANOS (87.500 Bs.), cancelados al momento de pactar el convenio. En efecto, el análisis del CONTRATO de VENTA de referencia, nos conlleva inequívocamente a manifestar que la VENDEDORA en pleno ejercicio de su DERECHO PATRIMONIAL conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.105 del Cód.Civ., TRANSFIERE su DERECHO a la COMPRADORA, con base en un ANTECEDENTE DOMINIAL sobre el predio de cita absolutamente PERFECCIONADO conforme a lo señalado en el Art.1538 del Cód.Civ. Por lo demás el FOLIO REAL de fs.09 y Vta., en originales con el valor probatorio otorgado por los Arts.1296 y 1538 del Cód.Civ., no hace otra cosa que GRAFICARCRONOLOGICAMENTE el ANTECEDENTE DOMINIAL del predio rural denominado "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 1567", como se sabe con una superficie de 2.9232 Hectáreas. Por otro lado, las literales cursantes de fs.10 a 14 en fotocopias legalizadas con la eficacia probatoria otorgada por el Art. 1311 del Cód.Civ., da cuenta que por ante este mismo Juzgado Agroambiental durante la gestión del 2015, se sustancio un Proceso Agrario sobre "CUMPLIMIENTO de CONTRATO" incoado por las señoras PETRONA JANCO CHOCAMANI de ZARATE y MARIELA ZARATE JANCO, en contra de la señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO con relación al mismo predio objeto de la discordia judicial "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 157", culminando el mismo con un ACUERDO CONCILIATORIO de 21 de Mayo del 2015, obligándose la ACCIONADA a DEVOLVER el PRECIO recibido por la VENTA del predio de referencia en el monto de 148.000 Dólares Americanos hasta fecha 21 de Julio del 2015, extremo incumplido, razón por la que se libra MANDAMIENTO de DESAPODERAMIENTON°013/2015 plenamente EJECUTADO en fecha 20 de Agosto del mismo año. Finalmente el MUESTRARIO FOTOGRAFICO cursante de fs.15 a 16, no se los toma en cuenta por no contemplar el PRINCIPIO de INMEDIACION reconocido por el Art.76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996.

V-1-b).-(TESTIFICAL): Con relación a la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO receptada en este despacho ...........................................jurisdiccional y en el lugar del litigio, nos estamos refiriendo a las atestaciones de los señores: CLAUDINA ORTIZ FLORES, INES CARNICEL de TELLEZ, ADOLFO DELGADO CADENA y JORGE FLORES HUALLATA atestaciones que se puede evidenciar en el texto del ACTA cursante de fs.130 a fs.131, y el de fs. 144 a 145 refiriendo en sus partes trascendentes que el ACCIONANTE señor CIPRIAN ZARATE CALLAPA junto a su familia, son AFILIADOS a la comunidad de LAZARETO haciendo Vida Orgánica, cumpliendo con sus OBLIGACIONES COMUNALES, y que viven en el predio rural objeto de la discordia judicial, realizando actividades agrícolas, sembrando maíz, criando vacas y aves de corral, reconocen que antes de ahora el terreno en cuestión pertenecía a la señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO de quien lo habrían adquirido el demandante y su familia y que de acuerdo a USOS y COSTUMBRES de la comunidad y después de haber acreditado su titularía con relación al predio "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO- PARCELA 157" se les ministro POSESION en la gestión 2015, con la presencia de todas las autoridades del lugar y más de la mitad de los comunarios,declaraciones que por su elocuencia e uniformidad en tiempos hechos y lugares, nos conlleva a la firme convicción de que el ACTOR señor CIPRIAN ZARATE CALLAPA, Efectivamente, se encuentra en quieta, pacifica e ininterrumpida POSESION de la TOTALIDAD del predio rural intitulado "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 157" , parte integrante de la comunidad de LAZARETO , provincia Cercado del Departamento de Tarija, desde el momento de su adquisición a título oneroso efectuado en la gestión del 2014 de su anterior propietaria la señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, terrenos ocupados como vivienda, con actividades agrícolas y crianza de animales domésticos, además de realizar Vida Orgánica en la Comunidad, la condición de los deponentes al ser mayoritariamente oriundos del lugar del conflicto, e inclusive autoridades naturales del lugar,merecen sin duda credibilidad personal y por ende enmarcados en sus alcances dentro de la EFICACIA PROBATORIA asignada por el Art.1330 del Cód. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996. Considerando además que en materia Social conforme constituye ser la jurisdicción Agroambiental lo que se pretende a decir verdad es conocer con certidumbre la "Verdad Material " e "Histórica " de los acontecimientos y hechos controversiales sometidos a nuestro juzgamiento a efectos de prestar un verdadero "Servicio Social " a los justiciables conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.76 de la Ley No.1715 , en circunstancias en que la PRUEBA se rige por el principio de la "Libre Valoración " facultando al Juez amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida sin tener que sujetarse a una "Tarifa " previamente determinada por ley, amén de que en vigencia de un Estado Constitucionalizado conforme constituye ser nuestro Estado Plurinacional Boliviano, el juzgador público está obligado a analizar la norma a partir de las bases Constitucionales y en la VALORACION de la PRUEBA apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio. Y precisamente esa "Realidad Cultural ", nos conlleva a la inequívoca conclusión de que los "Hechos " ocurridos en una Comunidad son de conocimiento primero por los miembros del entorno familiar y comunal, constituyéndose en los "Primeros Testigos", razón por demás fundada para no existir óbice para restarle credibilidad a la declaración de los testigos propuestos en calidad de CARGO .

V-1-c).- Que, la INSPECCION JUDICIAL propuesta igualmente en calidad de prueba de CARGO y ADMITIDA conforme a Ley, efectuado en el lugar del litigio, conformé al ACTA cursante de fs.144 a 145., del expediente, actuado jurisdiccional que ha contado con la valiosa participación del personal de APOYO TECNICO de este despacho jurisdiccional el Topógrafo JUAN ALBERTO PALERO DAVILA, ha permitido al juzgador público, acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del Proceso Social Agrario, al obtenerse elementos confirmatorios en la compulsa de las demás pruebas conforme a las previsiones señaladas en el Art. 187 y siguientes de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), evidenciándose de esta manera que el predio objeto de discordia judicial se encuentra ubicada a una distancia de 10.021 kilómetros dirección Suroeste de la ciudad de Tarija, en inmediaciones de la Comunidad de "LAZARETO ", circunscripción geográfica dela provincia Cercado del Departamento de Tarija. En el actuado jurisdiccional de referencia se ha precisado de la manera más elocuente la existencia real material y corpórea de la propiedad rural intitulada "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 157" , con TITULO EJECUTORIAL N°PPD-NAL-322223 emitido a nombre de la señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, con una superficie de 2.9232 Hectáreas, inmueble en el que se pudo apreciar la edificación de cinco ambientes en buen estado con obra fina, en cuyo interior existen enseres del hogar y muebles, el inmueble cuenta con energía eléctrica y agua potable, un horno y una cocina con todos sus implementos, el patio periférico cuenta con pasto natural, alambrado con malla olímpica, se advirtió igualmente aves de Corral, un pequeño cerrado para cerdos, y un sembradío de maíz efectuado por la parte ACCIONANTE, en la Parte SUD del bien inmueble se tiene un corral con vacas y un pequeño cerrado para la crianza de cerdos, evidenciándose igualmente un sembradío de maíz realizado por el ACCIONANTE muy próximo a su cosecha.

V-2).-(DE LA PRUEBA de DESCARGO): Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO propuesto por la ........................................................................ parte ACCIONADA, admitida y producida en el desarrollo y sustanciación del presente Proceso Oral de índole Agraria, merece el siguiente análisis de hecho y de derecho:

V-2-a).-(PRUEBA DOCUMENTAL): Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL cursante a fs. 33 a 40 ..................................................................consistente en copia del AUTO AGROAMBIENTAL Sda.N°065/2016 de 06 de Octubre del 2016, que RESUELVE en RECURSO de CASACION el Proceso Agrario sobre: "MEJOR DERECHO y REIVINDICACION" incoado por la señora SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ con relación al predio rural "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 157" que inicialmente había sido declarada en calidad de IMPROBADA por la señora Juez Agroambiental de Tarija y posteriormente se CASA la misma por el Auto Agroambiental de referencia, en cuyo mérito se declara PROBADA la referida demanda dando razón legal a la ahora ACCIONADA . En la misma línea de nuestro análisis de fs. 41 a 48 se tiene COPIA de la SENTENCIA AGRARIA N°28/2016 de 25 de Noviembre del 2016, resolución jurisdiccional a travésdel cual la señora Juez Agroambiental de Tarija, declara en calidad de IMPROBADA la Demanda Agraria sobre "NULIDAD de DOCUMENTOS, CANCELACION en DERECHOS REALES y RESTITUCION de PREDIO" con relaciónal CONTRATO de VENTA de 13 de Febrero del 2015 de la supra referida propiedad rural intitulada "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 157", acuerdo de voluntades en el que la señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO participa como VENDEDORA y la señora SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ en su condición de COMPRADORA. Interpuesto el correspondiente RECURSO de CASACION , el TRIBUNAL AGROAMBIENTAL mediante AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ra. N°17/2017 de 27 de Marzo del 2017, cursante de fs. 48 a 55 de Obrados, declara en calidad de INFUNDADO el mismo. De la misma manera, se ha podido acreditar a través de las literales cursantes de fs. 56 a 90, la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 0102/2018-S1 de 10 de Abril del 2018 dentro de la ACCION de AMPARO CONSTITUCIONAL instaurado por el señor CIPRIAN ZARATE CALLAPA en contra de RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO, y ELVA TERCEROS en su condición de actuales Magistrados de la SALA SEGUNDA del TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ,JAVIER PEÑAFIEL BRAVO, BERNARDO HURACHI TOLA y DEYSI VILLAGOMEZ VELASCO Ex-Magistrados de este Tribunal Colegiado, señalando como LESIONADO sus DERECHOS al DEBIDO PROCESO en su elemento DEBIDA FUNDAMENTACION, a la DEFENSA y a la PROPIEDAD dentro del proceso sobre "MEJOR DERECHO y REIVINDICACION "instaurado por la señora SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ en contra de su nombrada esposa e hija respectivamente PETRONA JANCO CHOCAMANI de ZARATE y MARIELA ZARATE JANCO. En cuyo mérito, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL , determina REVOCAR lo resuelto por la señora Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital y de esta manera se DENIEGA la TUTELA impetrada. De fs. 91 a 102 se tiene la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2018-S2 de 30 de Abril del 2018, dentro de la ACCION de AMPARO CONSTITUCIONAL impetrado por las Señoras PETRONA JANCO CHOCAMANI de ZARATE y MARIELA ZARATE JANCO, acción legal intentada en Contra de las Ex Magistradas del TRIBUNAL AGROAMBIENTAL:GABRIELA CINTHIA ARMIJO PAZ y PATY PAUCARA PACO, por otro lado en contra de ANGELA SANCHEZ PANOZO además de MARIA TEREZA GARRON YUCRA, demandando TUTELA JUDICIAL EFECTIVA con relación al DERECHO al DEBIDO PROCESO en sus componentes DERECHO a La DEFENSA, MOTIVACION, CONGRUENCIA y DERECHO a la PROPIEDAD, dentro del Proceso de "NULIDAD de DOCUMENTOS, CANCELACION de REGISTRO en DERECHOS REALES y RESTITUCION de PREDIO" instauradopor las ACCIONANTESPETRONA JANCO CHOCAMANI de ZARATE y MARIELA ZARATE JANCO en contra de las señoras: MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO y SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ. En ese ámbito de consideraciones, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, en REVISION determina CONFIRMAR la RESOLUCION pronunciada por la señora Juez Público Civil y Comercial de Tarija, DENEGANDO la TUTELA solicitada. Prueba documental que nos deja entrever que la JUSTICIA BOLIVIANA en MATERIA AGRARIA en todos sus estamentos incluido la JUSTICIA CONSTITUCIONAL ha dado su VEREDICTO con relación a eventuales conflictos existentes entre los actuales SUJETOS PROCESALES en términos referidos a la suscripción de sendos CONTRATOS de VENTA del predio rural intitulado "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 157" , parte integrante de la comunidad de LAZARETO , provincia Cercado del departamento de Tarija como se sabe con una superficie total de 2.9232 Hectáreas.

V-2-b).-(PRUEBA de CONFESION JUDICIAL): Con relación a la PRUEBA de CONFESION JUDICIAL .................................................................................... deferida a la parte ACCIONANTE señor CIPRIAN ZARATE CALLAPA , dentro de los lineamientos jurídico legales establecidos en el Art. 156 y siguientes de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil). Conforme al texto del ACTA de AUDIENCIA de fs.156 a fs.158 ABSUELTO en los términos del INTERROGATORIO de fs.32,no hace otra cosa que RATIFICAR los argumentos y fundamentos esgrimidos en el memorial de demanda de fs. 17 a 24 Vta. De 06 de Agosto del 2020, refiriendo el CONFESANTE que no participo en los Procesos Agrarios que su esposa PETRONA JANCO CHOCOMANI de ZARATE y su hija MARIELA ZARATE JANCO mantuvieron con las señoras MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO y SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ y que antes de COMPRAR el terreno litigioso no conocía a la nombrada señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO , ignorando si se le siguió o no PROCESOS PENALES, aunque en rigor de verdad sabe que se habría ESCAPADO, no obstante tiene información de que camina por la ciudad de Tarija, a quien su esposa e hija efectivamente le habrían DESAPODERADO el bien inmueble rural objeto del presente Proceso Agrario.. DECLARACION CONFESORIA que en su contenido en modo alguno favorece ala deferente dentro de los alcances estatuidos en el Art.162 del Cód.Proc.Civ.

V-2-c).-(PRUEBA TESTIFICAL): En lo referido a la prueba TESTIFICAL de DESCARGO propuesta y ...........................................................admitida en el desarrollo y sustanciación del proceso, sensiblemente NADA hay que trata sobre el particular, considerando que su PROPONENTE no hizo comparecer a TESTIGO alguno por desidia y voluntad propia, conforme constituía ser su OBLIGACION.

V-3).- (DEL INFORME TECNICO): Que, el INFORME TECNICO cursante de fs.148 a fs. 154 de 27 de Abril ............................................................. .del 2021, proveniente del TOPOGRAFO JUAN ALBERTO PALERO DAVILA en su condición de personal de APOYO TECNICO de este despacho jurisdiccional, nos permite primero ratificar plenamente y de manera coincidente los resultados obtenidos en la INSPECCION JUDICIAL efectuado en el lugar del conflicto, es decir la existencia real, efectiva y corpórea de la propiedad rural intitulada "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 157 ", parte integrante de la comunidad de LAZARETO , provincia Cercado del Departamento de Tarija, ubicada a 10.021 kilómetros en dirección Suroeste de la ciudad de Tarija, con TITULO EJECUTORIAL PPD-NAL-322223 de 13 de Junio del 2014 a nombre de MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, con una superficie de 2.9232 Hectáreas, INFORME TECNICO que en sus partes CONCLUSIVAS da cuenta que el señor: CIPRIAN ZARATE CALLAPA y Familia, se encuentran en POSESION de la totalidad del predio rural Supra referido en una superficie de 2.9232 Hectáreas con trabajos agropecuarios con la siembra de maíz, y cría de bovinos criollos.

Que la COMPULSA de la TOTALIDAD de laPRUEBA propuesta, admitida y producida durante el desarrollo y sustanciación del proceso judicial que ocupa nuestra atención, ha permitido al suscrito Operador de Justicia en Materia Agroambiental establecer con absoluta nitidez la existencia real y corpórea de la propiedad rural intitulada "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO- PARCELA 157" , parte integrante de la comunidad de LAZARETO , provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 2.9232 Hectáreas, con TITULO EJECUTORIALN°PPD-NAL-322223 expedido por el INRA , registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 6.01..0.10.0001503 , Asiento "A-1" en 06 de Noviembre del 2014 y que con base en ese antecedente dominial la nombrada señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO mediante CONTRATO de VENTA de 13 de Febrero del 2015 reconocido en sus firmas y rubricas y por ende con el valor legal otorgado Por el Art, 1297 del Cód.Civ., transfiere a título oneroso el TERRENO RURAL intitulado "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 157 " de referencia, en favor de la señora SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ en el precio libremente convenido de OCHENTA y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVIANOS (87.500 Bs.), cancelados al momento de pactar el convenio, enpleno ejercicio de su DERECHO PATRIMONIAL conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.105 del Cód.Civ., con base al ANTECEDENTE DOMINIAL supra referido sobre el predio de cita absolutamente PERFECCIONADO conforme a lo señalado en el Art.1538 del Cód.Civ.

Que de la misma manera, queda claro que mediante CONTRATO de VENTA de 05 de Septiembre del 2014 reconocido en sus firmas y rubricas y por ende con el valor legal otorgado por el Art, 1297 del Cód.Civ. Acuerdo de voluntades mediante el cual la misma señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO transfiere a título oneroso un TERRENO RURAL ubicado en la Comunidad de Lazareto, canton Lazareto, provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie de 2 Hectáreas y 571 Mts.2 en favor de las señoras PETRONA JANCO CHOCOMANI de ZARATE y MARIELA ZARATE JANCO en el precio libremente convenido de 148.000 Dólares Americanos, cancelados al momento de pactar el convenio. No obstante, del análisis de la CLAUSULA QUINTA del CONTRATO de referencia, queda establecido que el predio en cuestión se encontraba en proceso de "Saneamiento ", vale decir el DERECHO PROPIETARIO de la VENDEDORA en modo alguno se encontraba PERFECCIONADO conforme a Ley, siendo evidente que únicamente le asistía un DERECHO ESPECTATICIO , considerando que conforme a lo expresamente establecido en el Art. 393 del D.S.N° 29215 de 02 de Agosto del 2007 el TITULO EJECUTORIAL constituye ser el UNICODOCUMENTO PUBLICO a través del cual el Estado reconoce el DERECHO de PROPIEDADAGRARIA a favor de sus TITULARES. Por lo demás, el Art.1538 del Cód.Civ., resulta siendo elocuente al respecto y no amerita el mayor esfuerzo intelectivo a efectos de su real comprensión configurando que un DERECHO REAL sobre INMUEBLE surte efectos con relación a TERCEROS a partir de su PUBLICIDAD y que se la adquiere con la Inscripción del TITULO en Derechos Reales.

Que, complementariamente al desarrollo argumental factico y fundamentación de jure expuesto en apartados precedentes, nos permitimos AFIRMAR que la señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, a la hora de suscribir el CONTRATO pactado en 05 de Septiembre del 2014, con las señoras PETRONA JANCO CHOCAMANI de ZARATE y MARIELA ZARATE JANCO, no podría haber pactado un CONTRATO de VENTA del predio "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 157" al no tener aún PERFECCIONADO su DERECHO PROPIETARIO con relación a la COSA , mismo que nace a la vida jurídica con el TITULO EJECUTORIALN°PPD-NAL-322223 expedido por el INRA registrado en Derechos Reales Bajo la Matricula Computarizada N°6.01.0.10.0001503 en su Asiento "A-1" en 06 de Noviembre del 2014, en cuyo mérito el supra referido CONTRATO pactado en 05 de Septiembre del 2014 cursante en Obrados de fs.04 a 05 Vta., se lo debe interpretar en efecto como un CONTRATO PRELIMINAR de VENTA dentro de los alcances jurídico legales Establecidos en el Art.463 del Cód.Civ., con relación a la CLAUSULA QUINTA del acuerdo de voluntades objeto de nuestro análisis en circunstancias en que la promitente se OBLIGA a: "Firmar cualquier documento aclarativo u otro que Sea necesario a favor de las COMPRADORAS a efectos de PERFECCIONAR su DERECHO PROPIETARIO". Extremos que nos permiten aseverar fundamente que el aludido CONTRATO de 05 de Septiembre del 2014 cursante en fotocopias legalizadas de fs. 04 a 05 Vta., en modo alguno otorga DERECHO PROPIETARIO sobre la propiedad rural denominada "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 157", parte integrante de la comunidad de LAZARETO, provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 2.9232 Hectáreas, que no es lo mismo que un LOTE de TERRENO RURAL ubicado en la comunidad de Lazareto, provincia Cercado del Departamento de Tarija con una SUPERFICIE IRREGULAR de DOS HECTAREAS y 571 Mts.2 .

Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 145 de su procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en CASACION , cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el parágrafo I) del Art. 271 del Cód. Proc. Civ. Siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los Operadores de justicia en la valoración de las mismas como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuarla. En efecto, Para que la Oralidad tenga éxito, la prueba debe regirse por el principio de la "Libre Valoración" . El Juez tiene amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida. La libre apreciación judicial, responde al principio "Inquisitivo" , que le otorga amplia iniciativa al juzgador en materia de pruebas. Es además facultad suya evaluarlas libremente y otorgarle a cada una el valor que considere le corresponde, sin tener que sujetarse a una "Tarifa" previamente determinada por la ley. En efecto y conforme nos indica el Prof. Ricardo Zeledón:

"Esto significa gozar de amplias facultades para determinar el cuadro factico sobre el

Cual deberá dictar Sentencia. Para tal efecto razonará y justificará el valor dado a las

Probanzas, expresando los criterios de legalidad o equidad para sus valoraciones, sin

Sujeción estricta a las normas de derecho común sobre valoración de la prueba".

Pautado en las consideraciones doctrinales antes mencionadas, la valoración de la prueba judicial se constituye en materia Agroambiental, en "La Operación Mental que realiza el Juez, que tiene como fin conocer el mérito o valor de convicción de los hechos, que puede deducirse del contenido de los elementos probatorios". Es, en efecto una actividad procesal exclusiva del Juez. De ella depende el resultado del proceso. La valoración de la prueba es necesaria para la comprobación de los hechos, para descubrir la "Verdad Material de los hechos" . En nuestro territorio patrio al respecto de lo referido, existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios: S2a No. 034/2002 de 15 de mayo del 2002, S2da No.058/2002 de 02 de Agosto del 2002, S2a No.069/2002 de 27 de agosto del 2002 entre Otros. Ciertamente, dentro del Proceso Oral Agrario y específicamente dentro de los de "NULIDAD de DOCUMENTOS" conforme se ha accionado en el caso de Autos, el juzgador de instancia tiene contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial, Inspección Judicial y con las partes, y ese simple hecho le posibilitara arribar a una convicción certera sobre el "Cuadro Factico" , y de esta manera permitirle dictar una SENTENCIA "Estimatoria " o "Desestimatoria ", que emerja precisamente de una valoración responsable y apegada a derecho de las pruebas propuestas y producidas en el desarrollo del proceso.

VI).-C O N S I D E R A N D O: (CONCLUSIONES PRELIMINARES ):Que, el análisis secuencial de los HECHOS

....................................... Rigurosamente contrastados con nuestra Economía jurídica vigente, permite focalizar nítidamente nuestra atención en la literal cursante de fs.07 a 08 Vta., consistente en una FOTOCOPIAS LEGALIZADAS del CONTRATO de VENTA de 13 de Febrero del 2015 reconocido en sus firmas y rubricas y por ende con el valor legal asignado por los Arts. 1297 y 1311 del Cód.Civ. Acuerdo de voluntades a través del cual la señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO con base al TITULO EJECUTORIAL N°PPD-NAL-322223 a nombre suyo, expedido por el INRA e inscrito en Derechos Reales Bajo la Matricula Computarizada 6.01.0.10.0001503 , Asiento "A-1" de 06 de Noviembre del 2014,TRANSFIERE a título oneroso la propiedad rural intitulada"COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 157" con una superficie total de 2.9232 Hectáreas en favor de la señora SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ , derecho propietario actualmente PERFECCIONADO conforme a los alcances jurídicolegales establecidos en el Art.1538 del Cód.Civ., extremo que se extracta del FOLIO REAL en originales cursante a fs. 09 y Vta., con el valor probatorio otorgado por el Art.1 296 del Cód.Civ., CONTRATO DEMANDADO de NULIDAD por la parte ACCIONANTE , alegando las causales establecidas en los numerales 1) y 2) del Art.549 del Cód.Civ., vale decir:

1).Por faltar en el CONTRATO, el OBJETO o la forma prevista por Ley

2).Por faltar en el OBJETO del CONTRATO los requisitos señalado por Ley.

Por cuanto que considera que al haberse suscrito el CONTRATO de VENTA del predio "LAZARETO PÁRCELA 157" en fecha 05 de Septiembre del 2014, en el que la señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO actuó en calidad de VENDEDORA y las señoras PETRONA JANCO CHOCAMANI de ZARATE y MARIELA ZARATE JANCO esposa e hija respectivamente en calidad de COMPRADORAS se habría operativizado las CAUSALES de NULIDAD señalados supra, vale decir los numerales 1) y 2) del Art.549 del Cód.Civ., dice: "POR FALTAR EN EL OBJETO LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LEY(OBJETO LICITO y POSIBLE)", por así considerar que en la indicada fecha 13 de Febrero del 2015 (Fecha en la que se suscribió el CONTRATO demandado de NULIDAD ), la nombrada señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO ya NO ERA PROPIETARIA del bien litigioso. En ese contexto de consideracionesla PRUEBA en este tipo de procesos debe contemplar dos presupuestos insoslayables y de imperativo cumplimiento:"Que, el OBJETO de la VENTA sea ILICITO e IMPOSIBLE". Su Efecto radica no solo en la TRANQUILIDAD SOCIAL , sino también en los efectos que produce, porque la "PROPIEDAD" es un hecho real, de trascendencia jurídica, motivo por el cual la administración de justicia en Materia Agroambiental debe TUTELAR contra cualquier alteración material que pretenda mermar la propiedad constituida conforme a Ley, pues éste tipo de procedimientos agroambientales en nuestra economía jurídica nacional sirven para otorgar TUTELA JUDICIAL EFECTIVA con relación a derechos legítimamente constituidos con la finalidad de evitar perturbación del ordenamiento jurídico Nacional. Consideramos igualmente de sumo interés recordar que los Derechos fundamentales al que tiene acceso toda persona, protegido por el Art.13 y siguientes de la Const. Pol Del Est. Boliviano en estricta concordancia con Convenios de Orden Internacional como es el DERECHO a la PROPIEDAD pregonado por el Art.56 debe merecer por parte de las autoridades jurisdiccionales TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Que, del análisis serio y responsable de los argumentos y fundamentos desarrollados en la demanda interpuesta sobre "NULIDAD de CONTRATO" , nos permite focalizar nítidamente los HECHOS CONTROVERTIDOS , sobre los que no existe conformidad entre las partes, y que deben ser objeto de comprobación ante el Órgano Jurisdiccional, en cuya consecuencia la resolución jurisdiccional pondrá fin al litigio en primera instancia con decisiones expresas, positivas, congruentes y precisas, suficientemente motivadas, razonadas y argumentadas; recaerá sobre la COSA LITIGADA , en la manera en que hubieren sido Demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso conforme al Art.213 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. Decisión judicial orientada bajo la comprensión de un nuevo escenario inmerso en un nuevo Modelo de Estado Constitucional, donde el juzgador público debe interpretar la Ley desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad y efectuar una labor de ponderación cuando existan conflictos entre valores, principios, derechos y garantías reconocidas en nuestra Suprema Norma. Pautados, en las consideraciones así desarrolladas, consideramos trascendente efectuar un análisis de los alcances jurídico legales de nuestra normativa legal vigente con relación al tema objeto de la controversia judicial, dentro de ese marco de apreciaciones empezamos refiriendo que para la formación de un CONTRATO en aplicación del Art. 452 del Cód.Civ. Son exigibles indefectiblemente: 1) El Consentimiento de las partes,2) El Objeto,3) La Causa y 4) La Forma siempre que sea legalmente exigible . En ése contexto, y conforme al análisis del OBJETO, cuando el mismo es ILICITO e IMPOSIBE conforme se interpreta a contrario en sus argumentos expuestos por la parte ACCIONANTE, nos detenemos en su análisis enel Arts.485 del Cód.Civ., que con rigorismo desarrolla el tema en cuestión:

-"Art.485.Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y

Determinado o determinable".

En ese ámbito de consideraciones, se considera "Verdad Eterna "la de que todo CONTRATO ha de tener por OBJETO una cosa que uno de los estipulantes se OBLIGA a DAR , a HACER o NO HACER (Favard, cit. Por Scaevola). Por eso se dice que el OBJETO es tan consustancial al CONTRATO , como el HIDROGENO al AGUA . En efecto, de la NOCION que del CONTRATO considerado como FUENTE de las OBLIGACIONES nos da el Art. 450 del Cód.Civ. Entonces, si el CONTRATO es un acuerdo para CONSTITUIR, MODIFICAR o EXTINGUIR una RELACION JURIDICA , no resulta equivocado afirmar que el OBJETO del CONTRATO es siempre la OBLIGACION. Por lo menos el OBJETO INMEDIATO , que se reduce a una simple definición que abraza por completo la teoría de las OBLIGACIONES . La importancia del examen se presenta, cuando se avanza para considerar el OBJETO MEDIATO del CONTRATO , o como se dice corrientemente, "EL OBJETO" de la OBLIGACION CONTRACTUAL (Giorgi). Desde luego es TOTALMENTE IMPOSIBLE concebir una OBLIGACION o un CONTRATO SIN OBJETO . No existiría el CONTRATO ni la OBLIGACION. El Art.549, Caso 1)del Código Sustantivo Civil, declara NULO el CONTRATO que carezca de OBJETO . Ahora bien, corresponde desglosar el merituado Art.485 del Cód.Civ., objeto de nuestro análisis, cuando prescribe que el OBJETO del CONTRATO, debe ser POSIBLE, LICITO y DETERMINADO o DETERMINABLE , en estas circunstancias y conforme a lo demandado señalamos que existe:

a).-(IMPOSIBILIDAD JURIDICA del OBJETO) :Se patentatiza en circunstancias en que se pretende adquirir .............................................................................. ...DERECHOS REALES sobre COSAS FUERA del COMERCIO HUMANO y del derecho positivo, como v.gr., sobre bienes de dominio público (Carreteras, calles etc.) o aquellas del que se quiere adquirir un DERECHO del que ya se goza, como por ejemplo querer comprar la COSA del que ya se es PROPIETARIO, que sería un contrato vano aun cuando el estipulante ignorara su derecho.

b).-(LA ILICITUD del OBJETO): Es la CONTRADICCION entre la PRESTACION CONTRACTUAL y la ..........................................................DISPOSICION de la LEY . Esta, sea declarativa, preceptiva o prohibitiva, no puede ser alterada, modificada, contradicha o violada En el CONTRATO . Es ILICITA toda prestación contractualmente acordada contra lo declarado, preceptuado, o prohibido imperativamente por la ley, (Giorgi). Que, en el contexto legal y doctrinal ante descrito corresponde desentrañar si resulta o no evidente los embates de la parte ACCIONANTE en cuanto refiere que el CONTRATO de VENTA del predio rural intitulado "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 157", parte integrante de la comunidad de Lazareto, provincia Cercado del Departamento de Tarija, en circunstancias en que la señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO actúa en calidad de VENDEDORA y la señora SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ como COMPRADORA acuerdo de voluntades DEMANDADO de NULIDAD señalando que conforme a los alcances jurídico legales de los numerales 1) y 2) del Art.549 del Cód.Civ., en contrario imperio de lo aseverado comprendería un OBJETO ILICITO y un OBJETO IMPOSIBLE. En esa línea de nuestro análisis, considerando el haber patentizando la existencia real y corpórea del predio rustico supra referido y que por OBJETO entendemos como una cosa que uno de los estipulantes se OBLIGA a DAR , a HACER o NO HACER, no resulta difícil comprender la INEXISTENCIA de un OBJETO IMPOSIBLE en el CONTRATO DEMANDADO de NULIDAD, menos la ILICITUD del mismo, puesto que la VENDEDORA con base en el ANTECEDENTE DOMINIAL del TITULO EJECUTORIALN°PPD-NAL-322223 expedido por el INRA , inscrito en Derechos Reales Bajo la Matricula Computarizada 6.01.0.10.0001503, Asiento "A-1" de 06 de Noviembre del 2014, no hizo Otra cosa que hacer USO de las FACULTADES LEGALES otorgadas por el Art.105 del Cod.Civ.Cuyo estudio se lo ha efectuado en apartados precedentes, vale decir en base a un DERECHO PROPIETARIO LEGITIMAMENTE CONSTITUIDO procede a DISPONER del bien inmueble litigioso, suscribiendo lo que se denomina en derecho CONTRATO de VENTA. Ahora si bien es cierto que la suscripción anterior del CONTRATO de VENTA de 05 de Septiembre del 2014 pactado entre MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO como VENDEDORA y la señoras PETRONA JANCO CHOCAMANI de ZARARTE y MARIELA ZARATE JANCO del mismo predio objeto del análisis deja entrever al CONTRATO DEMANDADO de NULIDAD como VIOLATORIO a los PRINCIPIOS ETICO MORALES reconocidos en efecto por nuestra Suprema Norma y probablemente adecuarse a algún TIPO PENAL sancionado por las LEYES PUNITIVAS , no obstante, en modo alguno se adecuan a las CAUSALES de NULIDAD alegados en los FUNDAMENTOS de JURE por la parte ACTORA, al no resultar evidente que la Co-Accionada la nombrada MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, no ostentaría DERECHO PROPIETARIO sobre la COSA VENDIDA a la hora de VENDER la misma puesto que el predio "COMUNIDAD CAMPESINA-PARCELA 157" nace a la vida jurídica con el TITULO EJECUTORIALN°PPD-NAL-322223 expedido por el INRA inscrito en Derechos Reales Bajo la Matricula Computarizada 6.01.0.10.0001503 , Asiento "A-1" de 06 de Noviembre del 2014. Vale decir con POSTERIDAD al CONTRATO con base en el cual el ACCIONANTE se considera PROPIETARIO con data 05 de Septiembre del 2014.

Que, en la misma línea de nuestro análisis, el Art. 549 del Cód.Civ. Configura un verdadero catalogo sobre las CAUSALES de NULIDAD de los CONTRATOS, en lo que a nosotros nos interesan:

"(CASOS de NULIDAD del CONTRATO)

1).Por faltar en el CONTRATO, el OBJETO o la FORMA prevista por ley como

Requisito de VALIDEZ.

2). Por faltar en el OBJETO del CONTRATO los requisitos señalados por ley".

En efecto, y en estricta relación con los articulados legales de cita la uniforme jurisprudencia en materia Civil no nos deja ningún espacio a la duda:

-"Las leyes que interesan al orden público no pueden renunciarse por

Las partes y menos por el juzgador público" (Lab.Jud.1973, p.100).

-"Las leyes que tocan el orden público no pueden derogarse por convenios

Particulares". (G.J.No.59, p.547).

-"Las leyes que afectan al orden público son irrenunciables"

(Lab.Jud.1986, p.436).

Que, el análisis secuencial de los HECHOS y/o ACTOS JURIDICOS demandados judicialmente de NULIDAD plasmados en el ACUERDO de VOLUNTADES a los que hemos descrito uno a uno en apartados precedentes en modo alguno conculcan la normativa legal vigente en nuestro Estado Plurinacional Boliviano, en cuanto PROHIBE y sanciona con NULIDAD los CONTRATOS en tanto se adecuen a las CAUSALES de NULIDAD establecidos en los numerales 1) y 2) del Art.549 del Cód.Civ.,Vale decir la ILICITUD y la IMPOSIBILIDAD del OBJETO, que en efecto,constituiría ser un ACTO NULO a la luz de la normativa legal vigente en nuestro Estado Plurinacional Boliviano. Constituyendo deber de imperativo cumplimiento por parte de la autoridad jurisdiccional el de TUTELAR legítimos derechos reconocidos por la Ley, entendiendo de que la NULIDAD y/o ANULABILIDAD deben ser declarados judicialmente conforme prescribe con rigorismo el Art.546 del Cod.Civ. Máxime si él:

"El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes.

No puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por

Las causas autorizadas por la ley".

Complementariamente al desarrollo argumental expuesto, resulta de cardinal importancia desentrañar los alcances jurídico legales de lo que debemos entender por la PROPIEDAD . En ese ámbito de consideraciones, el parágrafo I) del Art.105 del Cód.Civ., no nos deja ningún espacio a la duda señalando que:

"(CONCEPTO y ALCANCE GENERAL).La propiedad es un poder jurídico

Que permite USAR, GOZAR, y DISPONER de una COSA y debe ejercerse

En forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con

Las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico".

La definición del articulado legal de referencia corresponde al DERECHO de PROPIEDAD y no a la

PROPIEDAD propiamente dicha, es una relación de orden económico. El derecho de propiedad, es una relación de orden jurídico, consiste en USAR, GOZAR y DISPONER de una COSA dentro de los LÍMITES y con las OBLIGACIONES que impone el Ordenamiento jurídico. Capitan fundado en la definición del Código Civil Frances de 1804, da esta Nocion: Derecho de Usar, Gozar y Disponer de una COSA en forma exclusiva y absoluta con las restricciones establecidas en la Ley . Precepto de orden legal, que tienen su símil en lo dispuesto por los Arts. 56 y 393 de nuestra suprema norma pregonando que:"Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una FUNCION SOCIAL" .

Que, con base en el marco legal antes descrito, corresponde señalar que al momento de suscribir el CONTRATO de VENTA de 13 de Febrero del 2015, reconocido en sus firmas y rubricas conforme al texto cursante de fs.07 a 08 Vta., fechado en 13 de Febrero del 2015, en circunstancias en que la señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL, TRANSFERIA a título oneroso la propiedad rural intitulada "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 157" parte integrante de la comunidad de Lazareto, provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie total de 2.9232 Hectáreas adquirido en Proceso de "Saneamiento ",en favor de la señora: SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ, en modo alguno se habría adecuado esta conducta a las CAUSALES de NULIDAD establecidos taxativamente en el Art.549 del Cód.Civ., todo lo contrario habría enmarcando sus ACTOS en el marco legal, conforme a lo dispuesto por El Art.105 del Cód.Civ., que establece los ALCANCES de la PROPIEDAD como un PODER JURIDICO que Permite a su titular USAR, GOZAR y DISPONER de la COSA , amén de la LIBERTAD CONTRACTUAL pactado entre CONTRATANTES conforme a lo establecido en el Art.454 del Cód.Civ.

Que, a los efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la Ley No. 3545 de MODIFICACIONES a la Ley No. 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA de 28 de Noviembre del 2006, Específicamente a la modificación del numeral 8) del Art. 39 de la referida Ley N° 1715 , que nos permite conocer a los Operadores de justicia en materia Agraria sobre:"Acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria". Articulado legal que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa otorgando el Acceso a la Jurisdicción Agraria dentro del marco de un "Debido Proceso" teniendo el sumo cuidado de que los sujetos procesales tengan un "Legítimo derecho a la Defensa" conforme se ha obrado en la presente causa ADMITIENDO PRUEBAS y señalizando el OBJETO de la PRUEBA para DEMANDANTES y DEMANDADOS desarrollando las ACTIVIDADES PROCESALES en cumplimiento religioso de lo mencionado en el Art. 83 de la supra referida Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996.

Que, no obstante el desarrollo argumental efectuado en apartados precedentes, se torna importante reconocer que en materia de NULIDADES, existen aún muchas controversias, pues resulta que la profusa literatura que se ha originado sobre el particular no nos ha dado sin embargo una doctrina satisfactoria, que permita elaborar una NOCION que exprese brevemente todos los aspectos que encierran la idea. Inclusive la propia jurisprudencia emitida por la justicia Ordinaria no resulta siendo uniforme conforme debió ser. Y particularmente el problema se agudiza entratandose de ACTOS y CONTRATOS donde se tiene como objeto el Análisis y juzgamiento de actos traslativos de dominio de una PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL . Empero los operadores de justicia y en forma muy especial los del área Agroambiental nos vemos compelidos a fallar escudriñando leyes y normas de cumplimiento obligatorio en el orden Civil, aplicables en nuestra materia por la permisión supletoria establecida en el Art. 78 de la Especial Agraria y particularmente encuadrar nuestros actos dentro de los cánones y alcances jurídico legales señalados en el Art. 6 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil) Con relación estricta a los PRINCIPIOS pregonados en el Art. 76 de la referida Ley Agraria.

Que, en consideración a las razones desarrolladas en el anterior apartado, se hace menester centralizar nuestra atención en los preceptos legales reconocidos en nuestro Código Civil que en esencia versan sobre el objeto mismo de nuestro juzgamiento, vale decir la "NULIDAD de un CONTRATO" . Sobre éste particular, resulta ineludible referirnos al texto señalado en el Art. 450 del referido ordenamiento jurídico que a la letra dice:

"Art.450.- (NOCION).

Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo

Para constituir, Modificar o Extinguir entre sí una relación

Jurídica" (Art. 452 C.Civ.).

Con relación a lo mismo, pero ésta vez en lo concerniente a los requisitos del contrato, el Art. 452 del Cód. Civ. nos refiere lo siguiente:

"Art. 452.- (ENUNCIACION DE REQUISITOS).

Son requisitos para la formación del contrato.

1).-El Consentimiento de las partes.

2).-El Objeto.

3).-La causa.

4).-La forma, siempre que sea legalmente exigible".

Que, en consonancia a lo antes referido el Art. 485 del mismo cuerpo de leyes establece:

"Art.485.-(REQUISITOS).

Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y

Determinado o determinable. (Art. 491, 492 C. Civil).

En lo pertinente, la abundante jurisprudencia reconocida por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, hoy conocido como Tribunal Supremo de Justicia conforme a las previsiones de la Nueva Constitución Política del Estado, nos refiere citando a algunas de ellas:

-"Si un contrato no contiene los requisitos esenciales exigidos por ley, es

Unacto anómalo que no genera derecho alguno y debe reputársele

Inexistente" (Lab. Jud. 1985 p.170).

"El contrato será nulo, cual determina el Art. 459 del C.C. Cuando falta en

El objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez"

(G.J.No. 1732.p.164).

-"El contrato nulo no surte efecto legal. Es irrito e inconfirmable. No es

Rescindible. Encambio, el contrato válido es rescindible o anulable por

Lascausas que autoriza la Ley(Lab.Jud. 1987, p.314).

Que, en la materia y en consideración a los elementos facticos y de jure de la demanda interpuesta, se torna de trascendental importanciaefectuar responsablemente el análisis correspondiente de nuestra normativa vigente, la doctrina de nuestros jurisconsultos y la legislación comparada que así nos posibilite interpretar acertadamente la común intención de las partes a la hora de suscribir el convenio cuya NULIDAD se demanda. Sobre el particular, y para tener claro el panorama citamos lo que a continuación se menciona:

-"La interpretación del acto jurídico, vale tanto como la investigación de su

Significado efectivo, que no siempre puede ser claro y patente sea por

Razonesdeposible oscuridad o ambigüedad, sea porque el negocio

Encierra dos o másDeclaraciones de voluntad de contenido diverso,

Que es característica propiadelos contratos y que configura lo que se

Llama voluntadcontractual".(Mesineo).

-"Para interpretar un contrato debe tenerse en cuenta, más que las palabras

Usadas por los contratantes, el objeto o fin que estos se propusieron"

(Scaevola).

-"El uso de las reglas de interpretación consignadas en el Art. 510 y

SiguientesdelCod.Civ. No está sujeta a la censura del tribunal

Supremo" (G.J.No. 450.p.779).

-"La interpretación de las obligaciones esta librada al criterio de losJueces

De grado sin que sus decisiones, en ese orden puedan ser censurados

En Casación".(G.J.No.987.p.91).

-"El Art. 510 del C.c. Establece una regla de Interpretación que los jueces de

Grado observan solamente cuando a su juicio, la común intención de las

Partes, no resulta con claridad de los términos del contrato en su sentido

Literal" (G.J.No.530, pag.27).

-"Es potestad privativa de los jueces, incensurable en Casación, interpretarla

Común intención de las partes en las convenciones de diverso sentido y

Alcance". (G.J.No.755, p.40).

Sobre lo expuesto precedentemente, el Art. 157 del Código Civil Alemán nos dice:

"Los contratos deben interpretarse atendiendo a la buena fe y a la

Intención de las Partes".

"A tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse".

Que,nuestro Estado Plurinacional en materia de NULIDAD y ANULABILIDAD del CONTRATO nos remite en su texto y su contexto al CAPITULO VIII del Código Civil. Pues bien, sobre la materia de nuestro juzgamiento el Art.546 con rigorismo señala:

"(Verificación judicial de la Nulidad y la Anulabilidad)

La Nulidad y la Anulabilidad de un Contrato deben

Ser pronunciadas Judicialmente".

Al respecto, consideramos menester hacer hincapié en algunos principios de orden general recurrentemente aplicados en este tipo de procesos:

-"Las cosas que se hacen contra derecho deben

Ciertamente tenerse por no hechas".(M.Puigarnau).

-"Es incuestionable jurídicamente que los pactos que se

Hacen contra las Leyes y las constituciones o contra

Las buenas Costumbres no tienen fuerza ninguna".

-"Los pactos convenidos contra las reglas del derecho

Civil son nulos" (Gayo en cita de Scaevola y M.Puigarnau).

En efecto, la inobservancia de las normas legales o la infracción de sus preceptos, contrariando el orden público, o los fundamentos esenciales de la contratación traen aparejada la INEFICACIA del ACTO celebrado en semejantes condiciones. De ello se infiere que los ACTOS JURIDICOS pueden ser existentes o no existentes, válidos o nulos. Esta diferenciación dio origen a la clasificación Clásica, que distingue en la materia la inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad (Aubry y Rau, en cita de Planiol y Ripert), y que Bonnecase reduce solo a una diferenciación bipartita: Inexistencia y Nulidades.

Que, los principios Generales del Derecho de aplicación recurrente en la práctica forense, no hacen otra cosa que ratificar la prescripción normativa de la ley al enunciar:

-"Lo que es vicioso en un principio no puede convalidarse con el

Transcurso del tiempo" (Paulo Digesto).

-"El acto nulo en un principio no puede convalidarse" (M.Puigarnau).

-"La institución que desde el principio fue inútil no se puede convalidar

Por hecho posterior" (Licinio Rufino).

Que, a efectos de mayor abundamiento el Art.551 del tantas veces citado Cód. Civ. En términos referidos a las PERSONAS que PUEDEN DEMANDAR la NULIDAD, con elocuencia dispone:

"La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier

Persona que tenga un interés legítimo".

En efecto la NULIDAD tiene carácter de ORDEN PUBLICO , de ahí que el propio Juez puede señalarla de Oficio, cuando lo advierta en las situaciones que interviene y aun cuando no concurra petición del interesado al respecto. Por el mismo carácter, puede ser opuesta en cualquier grado de la causa, sobre el particular la doctrina jurisprudencial ya no nos deja ninguna duda al respecto al enunciar:

"Si bien cualquier persona con un interés legítimo puede

Demandar la NULIDAD de un acto conforme al Art.551 del

C.c. Solo es en cuanto concierne a esa persona, que no

Puede arrogarse la representación de Otros"(G.J.No.1736,

P.12).

Criterios estos que indudablemente deben merecer nuestra absoluta atención fundada en derecho, dentro del marco de un "Debido Proceso" .

VII).-C O N S I D E R A N D O:(DE LA CARGA de la PRUEBA) Que, conforme ya se tiene referido en

......................................................Apartados precedentes y por su relevancia consideramos de importancia reiterarlo, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento la VALORACION de las PRUEBAS es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en CASACION, cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cód. Adj. Civ. Vigente, a la hora de interponer la demanda, focalizando imperativamente LA REALIDAD CULTURAL de los mismos, siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los Operadores de Justicia en la valoración de la misma como elementos fundamentales para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma. A cuyo efecto existe abundante jurisprudencia en Materia Agraria, como los Autos Nacionales Agrarios: S2a No.17/2001 de 27 de Abril del 2001, S1ra. No.03/2002 de 07 de Enero del 2002, S2a No.36/2002 de 15 de Mayo del 2002, S2a. No.15/2005 de 16 de Marzo del 2002 y S.1ra No.021/2009 de 29 de Octubre del 2009 entre Otros. Ciertamente, dentro de un Proceso Oral Agrario y Contradictorio sobre "NULIDAD de CONTRATO" conforme se ha sustanciado en el caso de Autos, el juzgador de instancia tiene contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial y con las partes y ese simple hecho le permite arribar a una convicción sobre el "Cuadro Factico" demostrado que le va a permitir dictar Sentencia "Estimatoria " o "Desestimatoria ".

Que, conforme al "Derecho de Petición" y el "Derecho de Acceso a la Jurisdicción", consagrado por nuestra Constitución Política del Estado, las PERSONAS tienen la facultad de demandar y hacer valer sus derechos ante la justicia por intermedio de un PROCESO JUDICIAL , sin embargo pesa sobre ellas la CARGA de la PRUEBA , que en forma general significa que deben DEMOSTRAR sus AFIRMACIONES. Ciertamente en el PROCESO JUDICIAL se discuten HECHOS CONTROVERTIDOS que deben ser probados o desvirtuados por las partes involucradas en el mismo, sin embargo el juzgador público en relación a los HECHOS ALEGADOS , tiene el deber imperativo y de inexcusable cumplimiento de averiguar la "VERDAD MATERIAL", valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis Integral y completo, con el objeto de dictar Sentencia que satisfaga los intereses de las partes y de la administración de justicia.

Que, pautados en las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, constituye ser facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA , cuyo mandato legal está establecido en los parágrafos I) y II) del Art.136 del Cód. Proc.Civ. En términos de demostrar los extremos que constituyen ser base y fundamento de la demanda para el ACTOR (A) y desvirtuar la misma por parte de los DEMANDADO (S).En efecto quien pretende un reconocimiento de un derecho en el proceso debe probar los hechos fundamentales de su pretensión jurídica . Aspectos tomados en cuenta con mucha responsabilidad en el caso de AUTOS al Momento mismo de establecer el "Objeto de la Prueba" en el presente proceso Social Agrario con cuya carga NO CUMPLIO la parte ACCIONANTE sobre "NULIDAD de CONTRATO", pues NO se ha acreditando los extremos y FUNDAMENTOS de la DEMANDA . Pues si bien ha quedado demostrado de una manera Elocuente a juzgar por la PRUEBA VALORADA conforme a Ley, la suscripción del CONTRATO de VENTA del predio rural denominado "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO- PARCELA 157" de 13 de Febrero del2015, pactado entre la señora: MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO en su condición de VENDEDORA y SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ en su condición de COMPRADORA a la hora de suscribir el mismo NO se CONCULCA nuestro Ordenamiento Jurídico vigente en materia de CONTRATOS, al no advertirse la IMPOSIBILIDAD del OBJETO y menos la ILICITUD del OBJETO por la firma del CONTRATO de VENTA del mismo predio de 05 de Septiembre del año 2014 convenido entre MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO como VENDEDORA y las señoras PETRONA JANCO CHOCAMANI de ZARATE y MARIELA ZARARTE JANCO en su condición de COMPRADORAS conforme se arguye en el memorial e demanda de fs. 171 a 24 Vta., con data 06 de Agosto del 2020, todo lo contrario se ha HECHO USO de la LIBERTAD CONTRACTUAL consagrada por el Art.454 del Cód.Civ. En cuyo mérito corresponde TUTELAR éste DERECHO dentro de los parámetros jurídico legales establecidos en nuestro Ordenamiento Legal Vigente.

Que, en aplicación estricta del Art. 547 del Cod.Civ. La NULIDAD y la ANULABILIDAD declaradas judicialmente surten sus efectos con carácter RETROACTIVO. Es decir las obligaciones INCUMPLIDAS se EXTINGUEN. Pero si el CONTRATO ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieren recibido. Al respecto resulta trascendente transcribir la doctrina jurisprudencial en materia Civil en circunstancias en que con elocuencia se señala:

-"La nulidad de un contrato produce el efecto de revocar las obligaciones

Contraídas y vuelve las cosas al estado anterior del mismo"(G.J.No.1250,p.82).

-"La nulidad declarada judicialmente surte efectos retroactivos, sin más

Obligación para las partes que restituir mutuamente lo que hubieran

Recibido, norma ajustada al principio de que un contrato nulo es

Jurídicamente inexistente, desprovisto, por lo tanto de todo efecto

Jurídico"(G.J.No.1679,p.413).

Que, en mérito a las consideraciones antes referidas, el proceso de "NULIDAD de CONTRATO", constituye ser el más enérgico "Remedio Procesal" frente a la agresión más radical que pueda sufrir la CELEBRACION del mismo frente a un eventual OBJETO IMPOSIBLE e ILICITO que pudiera contemplar en su contenido, constituyendo nuestro sagrado deber el de aplicar la Ley enmarcado en nuestro marco normativo vigente.

Que, dentro del nuevo MODELO de ESTADO PLURINACIONAL asumido en nuestra realidad Nacional que a ultranza pregona un "Anticolonialismo" , rompe con la herencia del "Constitucionalismo mono cultural Legislado" con un enfoque directo a un CONSTITUCIONALISMO PLURINACIONAL y JURIDICO que ineludiblemente debe conllevar a la FUNCION JUDICIAL a un respeto irrestricto a los DERECHOS como base de la Administración de Justicia a partir de una INTERPRETACION PLURAL de los mimos desde y conforme la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad a efectos de no imponer una sola visión e interpretación Occidental, siendo indispensable desarrollar el rol de los Principios y valores de la norma fundamental en la interpretación de las reglas jurídicas. En efecto, y a partir de los HECHOS CONTROVERTIDOS protagonizados por los SUJETOS PROCESALES en el caso de Autos, identificados nítidamente en el desarrollo y sustanciación del PROCESO ORAL AGRARIO , ha Compelido al Operador de Justicia efectivizar una necesaria PONDERACION de los DERECHOS reclamados Ante la existencia de contradicciones normativas que eventualmente pudiera conllevar a una "Confusión" Al juzgador público, en nuestro caso en concreto declarar "Con Lugar" o NO la demanda de NULIDAD de CONTRATO, interpuesto con relación al DERECHO a la PROPIEDAD del predio rustico "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 157", siendo necesario fundar la "Mejor Decisión" conforme se ha operado en la materia desde su enfoque de: Idoneidad, Necesariedad y Proporcionalidad.

Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO SIMPLE es decir el desarrollo de uno sobre "NULIDAD de CONTRATO" incoado en la oportunidad por el señor: CIPRIAN ZARATE CALLAPA , acción legal dirigida en contra de las señoras:MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO y SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ, extremos éstos y que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la Materia Agroambiental se ha procesado en el desarrollo y sustanciación del presente proceso Oral Agrario en apego estricto a la Ley Especial, aplicando la Normativa Civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la "Verdad Material e Histórica" de los acontecimientos demandados por la parte ACTORA por un lado y por otro lado por la parte DEMANDADA a la vez y las pruebas propuestas, admitidas, y producidas durante el desarrollo y sustanciación del Proceso, amén de su contrastación y confrontación entre las pruebas de cargo y las de descargo en cumplimiento estricto de los principios de "Concentración","Bilateralidad" e "Igualdad" que debe ciertamente regir en todo proceso jurisdiccional dentro de los cánones del "Debido Proceso" , constituyendo nuestro deber el de "Tutelar Derechos Legítimos" protegidos por los diferentes Ordenamientos jurídico vigentes en nuestro Estado Plurinacional y consolidados por preceptos de Orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en apartados precedentes.

Que, en aplicación del "Principio de Congruencia" y "Legalidad" que tiene que verse reflejada en toda Sentencia, actuado jurisdiccional considerada como la de mayor trascendencia e importancia, debe de estar enmarcada en las formalidades inexcusables y obligatorias prevista por la Ley, al constituir un acto que por excelencia resume y concreta la función jurisdiccional misma, en cuyo mérito el juzgador está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda" y en la "Defensa" debiendo existir una adecuación precisa entre lo pedido en las"Mutuas Peticiones" y lo otorgado por la RESOLUCION JUDICIAL sin agregar otras que fueran ajenas a la relación procesal de conformidad estricta a lo establecido en el Art. 213 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal civil). Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. En efecto, para dictar una Resolución Judicial favorable se tiene que tener en lo humano El grado máximo de certeza es decir sin la menor posibilidad de que exista términos medios, debiendo Recaer sobre las cosas litigadas en la manera en la que hubieran sido demandadas sabida la verdad de las Pruebas del proceso. Vale decir la Adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas producidas en el desarrollo y sustanciación de la causa jurisdiccional.

Que, el "Operador de Justicia" particularmente en "Materia Agroambiental" , se constituye específicamente en el DIRECTOR del PROCESO conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art.76 de La Ley N° 1715 de 18 de Octubre De 1996, con relación al numeral 4) del Art. 1 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil).

Que, la potestad de impartir justicia por mandato expreso de nuestra norma fundamental, emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios en la SEGURIDAD JURIDICA que más que un principio es una garantía, que consiste en la aplicación objetiva de la Ley, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.

P O R-T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en esta Ciudad de Tarija y con .......................................jurisdicción en La Provincia Cercado, del Departamento de Tarija, en mérito a los argumentos facticos, fundamentos de jure y doctrinal desarrollado en apartados precedentes.ADMINISTRANDO JUSTICIA AGRARIA en UNICA INSTANCIA , a nombre del ESTADO PLURINACIONAL BOLIVIANO y en virtud a la jurisdicción y COMPETENCIA ESPECIAL que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA en TODAS sus PARTES , la DEMANDA Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "NULIDAD de CONTRATO", incoado por el señor: CIPRIAN ZARATE CALLAPA en contra de la señora:MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO y SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ , efectuado mediante memorial cursante de fs. 17 a 24 Vta.,de 06 de Agosto del 2020, con imposición de COSTAS y COSTOS, con forme a lo dispuesto por el parágrafo I) del Art. 223 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), aplicable a materia agraria por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996.

Esta SENTENCIA de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario aprobado mediante D.S.No. 29215 de 02 de Agosto del 2007 y en observancia de las Modificaciones establecidas por Decreto Supremo No.25848 de 18 de julio del mismo año, Ley N°439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), vigente desde el 06 de Febrero del 2016, Código Civil (Decreto Ley No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No. 3545 de "MODIFICACION a la LEY 1715 DE RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA" de 28 de noviembre del 2006 y fundamentalmente la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional Boliviano vigente desde su publicación Operativizada en 07 de Febrero del 2009.

Es dictada en la ciudad de Tarija, el día Martes Seis del mes de Julio del Dos Mil Veintiún Años.

REGISTRESE.-