Mediante la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de Casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° JAC 3/2021 (causa 47/2021) de 31 de agosto de 2021, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Concepción del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que, la demanda "no cumple con los requisitos establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente a la Ley 477" (Sic), habiendo el Juez A quo admitido una demanda defectuosa vulnerando el art. 113.I-II de la Ley N° 439, se habría incurrido en error de derecho y error de hecho respecto a la apreciación de la prueba;
2.- que el Juez, como resultado de las pruebas aportadas por el demandante, el cual solicita el desalojo de la extensión superficial de "114 ha" en su demanda, sin embargo, el juez dispuso en sentencia el desalojo de 144.5990 ha, aumentando una superficie de 30 hectáreas y;
3.- que, en ninguna parte de la demanda de desalojo por avasallamiento, el demandante dirige su demanda contra la recurrente; sin embargo, en sentencia se habría dispuesto su desalojo, pese a haber presentado el acta de fundación del Barrio Renacer y la nómina de todos los afiliados al barrio.
Recurso de Casación en la forma
1.- Que, la demanda no cumpliría con lo establecido en el art. 110 numerales, 4, 5, 6, 7, y 9 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la Ley N° 477";
2.- el Juez no hubiese cumplido con lo establecido en el art. 5 numeral 4 de la Ley N° 477, que señala una vez presentada la demanda la audiencia se realizará en el plazo máximo de (24) horas desde su traslado, en el caso presente la demanda de desalojo por avasallamiento fue presentada el 12 de agosto de 2021, sin embargo, la audiencia fue señalada para el 18 de agosto de 2021, después de 6 días de su presentación;
3.- que el Juez A quo no hubiese dado cumplimiento al procedimiento y mucho menos habría cumplido el plazo establecido por el art. 5 de la Ley N° 477, toda vez que la sentencia, ha sido emitida después de 7 días de realizada la última audiencia;
4.- se admite la demanda mediante el auto de fecha 12 de agosto de 2021, señala audiencia, el miércoles 18 de agosto de 2021, a horas 15:00 p.m. para la inspección ocular sobre las 114.5990 ha., sin embargo, se realizó la audiencia in situ en el predio " San Joaquín" el 19 de agosto de 2021 a horas 15:00 p.m., realizandose la audiencia de inspección in situ, un día después de la fecha señala, vulnerando lo dispuesto en el art. 5 y numeral 3 de la Ley N° 477;
5.- acusa la falta de concordancia en la sentencia entre la documental que fue realmente acompañada por el demandante (Título registrado en derechos reales y plano de ubicación) y la prueba que fue verificada de oficio, que según refiere el juez el demandante presento para acreditar la titularidad del predio y;
6.- que el Juez, no hubiese aplicado ni observado debidamente las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
Solicito que se anule obrados y se declare improbada la demanda.
La parte demandante respondio al recurso manifestando, que su demanda es clara y precisa, primero al identificar a la dirigente o cabecilla del avasallamiento del predio municipal, los hechos violentos de su incursión y al presentar documentación que respalda al predio municipal San Joaquín, que la demandada no puede referir la vulneración de sus derechos al debido proceso ni de ningún otro, pues ella se hizo presente primero en la inspección ocular, identificándose como una de las dirigentes que además reconoció que la señora Elizabeth Chemanduarazi Quipi fue quien le puso en el predio, por esta razón en dicho acto judicial el juez A quo solicito a la demandada el desalojo voluntario, que la autoridad judicial conjuntamente el técnico del juzgado, recorrieron todo el perímetro del predio avasallado y que ambas partes fueron notificadas, con el Informe Técnico, sin que el mismo sea refutado u observado, los recurrentes señalarían que el Juez A quo no cumplió con el art 5 núm. 4, al no señalar la audiencia dentro las 24 horas de haber sido notificados sino a los 12 días, olvidándose de la distancia y la carga procesal de cada juzgado, entendible en el juzgado que atiende a 2 provincias, en todo caso cualquier plazo adicional solo le beneficiara a la recurrente y no al demandante, solicito se declare infundado el recurso.
No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público identificando de oficio el Tribunal que la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación, y en la misma no se realiza una valoración correcta sobre la prueba presentada.
"(...) En merito a estos datos que forman parte del presente proceso, se puede evidenciar que la prueba generada dentro del presente proceso no fue valorada de manera correcta e integral, al contrario se advierte contrariedades, toda vez que los datos respecto a la superficie del predio, así como el área en conflicto tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva de la Sentencia objeto del presente recurso son incongruentes y se hallan fuera de la realidad objetiva, toda vez que, el Juez A quo dispuso el desalojo sobre la superficie de 144.5990 ha, superficie mayor a la que comprende el predio en conflicto que es de 64.8523 ha, como señala el Informe Técnico, cursante de fs. 54 a 56 de obrados."
"(...) De lo anterior se llega a la convicción de que el Juez Agroambiental de Concepción, incurrió en una irregularidad procesal, así como en incongruencia y contradicción al tiempo de emitir la Sentencia N° JAC 3/2021 de 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 87 vta. a 90 de obrados (objeto de impugnación) conforme se tiene desarrollado precedentemente; siendo estas irregularidades procesales las que invalidan la determinación asumida por la autoridad judicial, vulnerando normas constitucionales y legales, extremos que se enmarcan en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la Ley Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene dispuesto en el art. 220 de la Ley Nº 439, que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; tal como ocurrió en el caso de autos."
El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa, ANULO OBRADOS hasta la Sentencia N° JAC 3/2021 de 31 de agosto de 2021, debiendo el Juez Agroambiental con asiento judicial en Concepción del departamento de Santa Cruz, emitir nueva sentencia con la debida valoración integral de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros, precisos y positivos de acuerdo a lo demandado y probado en el proceso, además de estar debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439, conforme a los fundamentos siguientes:
1.- Se debe manifestar que la autoridad judicial en la sentencia impugnada comete una serie de contradicciones pues la misma no ha valorado correctamente la prueba presentada en el proceso, que ha consecuencia de la misma ha emitido una sentencia carente de fundamentación y motivación, asimismo se observa que la autoridad judicial emite una sentencia extra petita pues otorga más de lo pedido ya que dispuso el desalojo sobre la superficie de 144.5990 ha, superficie mayor a la que comprende el predio en conflicto que es de 64.8523 ha, por lo que estas irregularidades invalidan la determinación asumida por la autoridad judicial, vulnerando normas constitucionales y legales, extremos que se enmarcan en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la Ley Nº 439.
PRINCIPIOS DEL DERECHO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Incongruencia interna
Cuando en una sentencia se dispone el desalojo de una superficie mayor que la que comprende el predio en conflicto, se evidencia incongruencia y contradicción entre la parte considerativa como en la parte resolutiva, por encontrarse fuera de la realidad objetiva, irregularidad procesal que tiene que ver con la nulidad de obrados
" (...) En merito a estos datos que forman parte del presente proceso, se puede evidenciar que la prueba generada dentro del presente proceso no fue valorada de manera correcta e integral, al contrario se advierte contrariedades, toda vez que los datos respecto a la superficie del predio, así como el área en conflicto tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva de la Sentencia objeto del presente recurso son incongruentes y se hallan fuera de la realidad objetiva, toda vez que, el Juez A quo dispuso el desalojo sobre la superficie de 144.5990 ha, superficie mayor a la que comprende el predio en conflicto que es de 64.8523 ha, como señala el Informe Técnico, cursante de fs. 54 a 56 de obrados."
" (...) De donde se colige que la resolución ahora impugnada, carece de la congruencia necesaria, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda sentencia emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de la sentencia establecidos en el art. 213 de la Ley Nº 439.
De lo anterior se llega a la convicción de que el Juez Agroambiental de Concepción, incurrió en una irregularidad procesal, así como en incongruencia y contradicción al tiempo de emitir la Sentencia N° JAC 3/2021 de 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 87 vta. a 90 de obrados (objeto de impugnación) conforme se tiene desarrollado precedentemente; siendo estas irregularidades procesales las que invalidan la determinación asumida por la autoridad judicial, vulnerando normas constitucionales y legales, extremos que se enmarcan en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la Ley Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene dispuesto en el art. 220 de la Ley Nº 439, que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; tal como ocurrió en el caso de autos."
POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Incongruencia interna
La sentencia es incongruente, cuando la motivación y fundamentación de la parte considerativa hace presumir que el demandante demostró presupuestos que hacen al proceso, empero en la parte resolutiva contradictoriamente a sus conclusiones, resuelve señalando que el mismo no habría probado su acción (ANA-S2-0012-2011)