AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 94/2021

Expediente: No 4379/2021

Proceso: Desalojo por avasallamiento

Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos contra Elizabeth Chemanduarasi Quipi y otros.

Recurrente: Roxana Vaca Roca

Resolución recurrida: Sentencia No JAC-3/2021 de 31 de agosto de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Concepción.

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Concepción.

Fecha: 04 de noviembre de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación en el fondo y la forma, cursante de fs. 95 a 99 de obrados, interpuesto por Roxana Vaca, contra la Sentencia N° JAC 3/2021 (causa 47/2021) de 31 de agosto de 2021, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Concepción del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 87 vta. a 90 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos contra Elizabeth Chemanduarazi Quipi y otros.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia N° JAC 3/2021 de 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 87 vta. a 90 de obrados, se declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiéndose el desalojo voluntario por parte de los ciudadanos demandados Elizabeth Chemanduarazi Quipi, Roxana Vaca Roca y de toda otra persona que se encuentre dentro del área avasallada, del predio denominado "San Joaquin", con los siguientes argumentos:

1) Que, conforme a la documentación de cargo cursante de fs. 1 a 31 de obrados, consistentes en Título de la propiedad San Joaquín, plano de ubicación, Folio Real con Matrícula Nº 7.15.1.01.0000623, asiento A-1 de 12 de agosto de 2004, fotocopias de cedulas de identidad del demandante, acta de posesión al cargo de Alcalde y fotografías del predio avasallado, documentación con que la parte actora habría demostrado su derecho propietario sobre el predio en litigio y por ende el primer requisito para la procedencia de la acción de avasallamiento.

2) Que, de acuerdo a lo visualizado en el predio in situ, objeto de la demanda, donde se verificó el asentamiento y estadía en el área de conflicto, teniendo como mejoras en el lugar algunas casas rusticas sin habitantes, de la revisión y estimación del informe técnico, se estableció que el área en conflicto está siendo afectada por ocupación de hecho, en la cantidad de 144,5990 ha., ocupadas o sobrepuestas por los presuntos avasalladores sobre el predio San Joaquín, de propiedad de la Alcaldía Municipal de Ascensión de Guarayos.

3) Que, la parte demandada no ha probado tener derecho propietario o posesorio, ni ha desvirtuado lo impetrado por la parte demandante y que en la audiencia antes de la lectura de la Sentencia, indicaron que no realizaran el abandono o desalojo de manera voluntaria del predio en cuestión y solicitaron que se actué conforme a Ley.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Roxana Vaca Roca, en su calidad de demandada.

I.2.1. Recurso de casación en el fondo.

Por memorial cursante de fs. 95 a 99 de obrados, de conformidad al art. 220 parágrafo III numeral 1 inc. c), 2 inc. a), del Código Procesal Civil, plantea casación en el fondo y la forma, contra la Sentencia N° JAC 3/2021 de 31 de agosto de 2021, solicitando a este Tribunal anule obrados hasta fs. 332 de obrados inclusive y declare improbada la demanda de avasallamiento, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

Que, la demanda "no cumple con los requisitos establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente a la Ley 477" (Sic), habiendo el Juez A quo admitido una demanda defectuosa vulnerando el art. 113.I-II de la Ley N° 439, se habría incurrido en error de derecho y error de hecho respecto a la apreciación de la prueba, no se hubiese valorado en su real dimensión la documentación cursante de fs. 4 a 8, consistente en Título de Registro, plano de ubicación y Folio Real, los cuales se debieron valorar dentro los alcances del art. 1287 del Código Civil, que el Juez A quo no preciso cual es el valor legal que asigno a dichos documentos públicos en sentencia.

Se hubiese incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que el Juez A quo, como resultado de las pruebas aportadas por el demandante, el cual solicita el desalojo de la extensión superficial de "114 ha"(Sic) en su demanda, sin embargo, el juez dispuso en sentencia el desalojo de 144.5990 ha, aumentando una superficie de 30 hectáreas.

Que, el demandante en su petitorio habría solicitado el desalojo de "114 ha" (Sic) y por el Informe Técnico de 23 de agosto de 2021, se tiene que la superficie avasallada es de 64.8523 ha. y que el Juez A quo de manera ultra petita en sentencia indica que la superficie avasallada es de 144.5990 ha.

Asimismo, refiere que, en ninguna parte de la demanda de desalojo por avasallamiento, el demandante dirige su demanda contra la recurrente; sin embargo, en sentencia se habría dispuesto su desalojo, pese a haber presentado el acta de fundación del Barrio Renacer y la nómina de todos los afiliados al barrio, mismos que no habrían sido considerados en la presente demanda.

Que, el actor no ha demostrado los presupuestos necesarios imprescindibles para la procedencia de la demanda acreditando el derecho propietario oponible contra terceros.

Existiría violación del art. 213.I-II, 2 y 3 del Código Procesal Civil, toda vez que adolece de omisiones, errores y desaciertos que la tornan inhábil como acto judicial.

I.2.2 Recurso de casación en la forma.

Refiere que, por mandato el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial el Tribunal de Casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracción de normas de orden público, debiendo pronunciarse.

Que, en merito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, la causa debe ser examinada exhaustivamente deben pronunciarse al respecto:

1.- Que, la demanda presentada por la "Alcaldía Municipal de Ascensión de Guarayos representado por el Alcalde Pablo Eddie Guaristi Peredo"(Sic), de 12 de agosto 2021, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, "...la demanda no cumpliría con lo establecido en el art. 110 numerales, 4, 5, 6, 7, y 9 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la Ley N° 477" (Sic).

2.- Asimismo, el Juez A quo no hubiese cumplido con lo establecido en el art. 5 numeral 4 de la Ley N° 477, que señala una vez presentada la demanda la audiencia se realizará en el plazo máximo de (24) horas desde su traslado, en el caso presente la demanda de desalojo por avasallamiento fue presentada el 12 de agosto de 2021, sin embargo, la audiencia fue señalada para el 18 de agosto de 2021, después de 6 días de su presentación, lo cual demuestra de manera clara y precisa la vulneración del art. 5 numeral 4 de la Ley N° 477.

3.- Conforme establece el art. 5 de la Ley 477, "Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o declarando

Improbada la demanda"

En el presente proceso, el Juez A quo no hubiese dado cumplimiento al procedimiento y mucho menos habría cumplido el plazo establecido por el art. 5 de la Ley N° 477, toda vez que la sentencia cursante de fs. 87 vta. a 89 de obrados, ha sido emitida después de 7 días de realizada la última audiencia

Asimismo, refiere que la sentencia, en virtud del principio de congruencia, las resoluciones judiciales deben responder a la demanda y contestación, actuaciones procesales que establecen la relación procesal, principio que se halla establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil y que de manera específica impone que la sentencia debe contener decisiones precisas, concretas y positivas recayendo sobre las cosas litigadas.

4.- Que, el Juez A quo, admite la demanda mediante el auto de fecha 12 de agosto de 2021, cursante a fojas 34 de obrados, que en su parte resolutiva señala audiencia, el miércoles 18 de agosto de 2021, a horas 15:00 p.m. para la inspección ocular sobre las 114.5990 ha., presuntamente avasalladas del mencionado predio, sin embargo, se realizó la audiencia in situ en el predio " San Joaquín" el 19 de agosto de 2021 a horas 15:00 p.m., cursante a fojas 47 a 49 vta., de obrados, pues lo que evidencia que el Juez A quo, realizo la audiencia de inspección in situ, un día después de la fecha señala, vulnerando lo dispuesto en el art. 5 y numeral 3 de la Ley N° 477.

5.- Que, el Juez A quo, en su sentencia admite pruebas de cargo consistentes en Titulo Registrado en Derechos Reales, Plano de ubicación, Folio Real Registrado bajo la Matricula No 7.15.1.01.0000623, Asiento A-1 de 12 de agosto de 2004, informe técnico y fotografías del predio avasallado, cursantes de fs. 1 a 32 de obrados; sin embargo, en la misma sentencia el Juez A quo, en su séptimo considerando, señala que la parte demandante ha presentado "Titulo Ejecutorial y Plano Catastral e Inscripción en el registro de Derechos Reales del Departamento, probando la titularidad del predio y la incursión a sus tierras avasallados"(Sic), no existiendo concordancia entre la documental que fue realmente acompañada por el demandante (Título registrado en derechos reales y plano de ubicación) y la prueba que fue verificada de oficio, que según refiere el juez el demandante presento para acreditar la titularidad del predio (Título ejecutorial y plano catastral).

6.- Que, de lo expuesto se concluye que el Juez A quo, no hubiese aplicado ni observado debidamente las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, dada la infracción cometida que interesa al orden público, correspondiendo la aplicación del art. 220 parágrafo Ill numeral 1 inc. c) numeral 2 inc. a) del Código Procesal Civil, que fuese aplicable supletoriamente a la Ley N° 477.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante a fs. 104 a 106 de obrados, el demandante en representación de la Alcaldía de Ascensión de Guarayos, responde al recurso de casación pidiendo se declare infundado, bajo los siguientes argumentos:

Arguyen que su demanda es clara y precisa, primero al identificar a la dirigente o cabecilla del avasallamiento del predio municipal, los hechos violentos de su incursión y al presentar documentación que respalda al predio municipal San Joaquín.

Asimismo, refiere que la demandada no puede referir la vulneración de sus derechos al debido proceso ni de ningún otro, pues ella se hizo presente primero en la inspección ocular, identificándose como una de las dirigentes que además reconoció que la señora Elizabeth Chemanduarazi Quipi fue quien le puso en el predio, por esta razón en dicho acto judicial el juez A quo solicito a la demandada el desalojo voluntario, o en su caso que presente mejor documentación que la presentada por la Alcaldía de Ascensión de Guarayos, en el mismo acto se le hizo conocer de la Audiencia a llevarse a cabo en el juzgado en Concepción el 24 de agosto de 2021. En la referida audiencia la señora Roxana Vaca Roca, se apersono por escrito en calidad de demandada, reconociendo que está asentada en el predio municipal junto a otras personas, pero además reconoce que éste predio está registrado en Derechos Reales a nombre de la Honorable Alcaldía de Ascensión de Guarayos.

También precisa, que en la inspección ocular el Juez junto al perito del juzgado, el apoderado legal de la demandada principal, los vecinos del lugar y los abogados de las partes pudieron corroborar la verdad de su denuncia, que los avasalladores ingresaron de manera reciente al predio, quienes desmontaron y quemaron gran parte del predio, construyendo chozas precarias de hojas de cusi.

Aclara que la autoridad judicial conjuntamente el técnico del juzgado, recorrieron todo el perímetro del predio avasallado y que ambas partes fueron notificadas, con el Informe Técnico, sin que el mismo sea refutado u observado.

Por otro lado, en la audiencia de 24 de agosto de 2021, se cumplió el procedimiento establecido en la Ley N° 477, art. 5 numeral 4. a), de promoción del desalojo voluntario, aspecto objetado por los dirigentes, pues mencionaron que sus bases son las que deciden; con relación al inciso b) del mismo artículo, fueron determinadas las medidas precautorias y con relación al c) ambas partes presentaron sus pruebas, en cuyo momento las demandadas ratificaron toda la prueba arrimada a la demanda, consistente en Testimonio de Transferencia del Inmueble a Título Gratuito en favor de la Alcaldía de Ascensión de Guarayos, Plano de Ubicación, Certificado Alodial, acta de Inspección Ocular y el informe del perito que fue presentado como prueba; sin embargo, los demandados no presentaron ninguna documentación que acredite su derecho propietario o su posesión pacifica continuada y de buena fe.

Sobre lo aseverado de que el Juez "...dictó su sentencia a ciegas..."(Sic) y que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, estas alocuciones se consideran una falta de respeto, más aun cuando la señora Roxana Vaca Roca, estuvo presente en todos los actos del procesales y los demandados tuvieron la oportunidad de hacer uso de todos los recurso que les franquea la ley.

Respecto a la supuesta violación al mandato dispuesto en el art. 213 I, II, III de la Ley N° 439, los demandantes señalan que la sentencia es arbitraria según Jurisprudencia, sin precisar cuál es esa jurisprudencia.

Con relación a los argumentos para solicitar casación en la forma, la demandada hubiera señalado que la demanda no cumplió con el art. 110, numerales 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley N° 439, sin embargo, este hecho que no sería evidente toda vez que su demanda carecería de defectos.

Asimismo, los recurrentes señalarían que el Juez A quo no cumplió con el art 5 núm. 4, al no señalar la audiencia dentro las 24 horas de haber sido notificados sino a los 12 días, olvidándose de la distancia y la carga procesal de cada juzgado, entendible en el juzgado que atiende a 2 provincias, en todo caso cualquier plazo adicional solo le beneficiara a la recurrente y no al demandante.

Por otro lado, señala que el juez A quo ha incumplido el art. 5 núm. 6 de la Ley N° 477, al no dictar la sentencia dentro de los 3 días, entre otros argumentos contradictorios en el presente caso.

Que la recurrente pretende justificar su recurso en un error de taipeo en la sentencia, que de ninguna manera invalidan la misma, pues no modifica el fondo ni la forma de demanda, ni los hechos, tampoco la fundamentación o la motivación, de la sentencia.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4379/2021, sobre Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para resolución por decreto de 06 de octubre de 2021, cursante a fs. 111 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 14 de octubre de 2021, cursante a fs. 113 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el 15 de octubre de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 115 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 4 a 6 vta. de obrados, cursa testimonio de transferencia de inmueble a título gratuito, de 17 de junio de 2004, otorgado a favor de H. Alcaldía Municipal de Ascensión de Guarayos, respecto a la propiedad denominada "San Joaquin", con una superficie de 114.5990 ha.

I.5.2 . A fs. 13 de obrados, cursa Folio Real con Matricula 7.15.1.01.0000623, con Asiento Nº 1 de 12 de agosto de 2004, correspondiente a la propiedad "San Joaquín".

I.5.3 . De fs. 54 a 62 de obrados, cursa Informe Técnico, elaborado por el Top. Marcos Antonio Montalván Arias, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Concepción.

I.5.4 . De fs. 87 vta. a 90 de obrados, cursa Sentencia N° JAC 3/2021 de 31 de agosto de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Concepción, mediante la cual declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Gobierno Autónomo Municipal de Ascencio de Guarayos, representada por Pablo Eddy Guaristi Peredo contra Elizabeth Chemanduarazi Quipi y otros.

I.5.5 . A fs. 116 de obrados, cursa Auto de 22 de octubre, que dispone la ampliación de plazo para emitir el Auto agroambiental Plurinacional en 5 días calendario

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; 4) La procedencia de la nulidad de obrados por falta de precisión de la sentencia (art. 213.I y II.4 de la L. N° 439); por falta de valoración integral de la prueba y 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2 De la acción de Avasallamiento

La acción de avasallamiento establecida en la Ley N° 477, está orientada a la protección del derecho de propiedad, de ahí que cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario, se constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, este abuso del poder se maximiza cuando los ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad. De ahí que la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó que medidas de hecho son aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...".

Ahora bien, en casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R manifestando al respecto: "...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños".

Posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales, así entonces señaló que: "1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado (...). 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante (...)".

En ese entendido, siendo que la práctica del avasallamiento, carece de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto conforme prevé el art. 1, es establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras procediendo incluso a modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, cuya finalidad a decir del art. 2 de la citada norma, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.

La Ley N° 477, en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Posteriormente el art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.

De lo señalado se tiene entonces que esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.

FJ.II.3. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público

Que, por mandato del art. 106-I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17-I de la Ley Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

Es así que para garantizar el debido proceso y que los actos del juez de instancia no se encuentren viciados de nulidad, es preciso que esta instancia agroambiental previo a analizar el caso concreto, observe si en toda la tramitación del proceso y la consiguiente emisión de sentencia, se cumplieron con todos los presupuestos legales establecidos en la normativa que rige la materia agraria, de no ser así se incurriría en vulneración que implicaría la nulidad de actuados.

FJ.II.4. La procedencia de la nulidad de obrados por falta de precisión de la sentencia (art. 213.I y II.4 de la Ley N° 439), falta de valoración integral de la prueba.

Al respecto cabe mencionar que el art. 213 de la Ley N° 439, establece: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes, sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado".

Respecto a lo descrito precedentemente, corresponde dejar establecido que la sentencia es el acto procesal más importante y trascendente del proceso, ya que representa el acto jurídico donde se reúnen todas las potestades de la jurisdicción; es tal su importancia, que por principio jurídico la sentencia debe estar debidamente fundada y exenta de contradicciones y ambigüedades, ya que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una forma de garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la garantía constitucional del debido proceso.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

Considerando uno de los agravios formulados en el recurso de casación, los antecedentes del proceso, la normativa procesal y realizando la respectiva valoración, sobre la fundamentación, motivación y congruencia interna de la Sentencia N° JAC 3/2021 de 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 87 vta. a 90 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, conforme se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido de la misma, en su parte resolutiva de manera incongruente a tiempo de declarar probada la demanda y establecer la superficie a ser desalojada resuelve el desalojo sobre una superficie de 144.5990 ha., es decir, si bien la autoridad judicial concluye declarando probada la misma en virtud de la concurrencia y acreditación de los dos presupuestos legales para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento conforme establece el art. 3 de la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", y de acuerdo a los puntos de hecho a probar, como son el derecho propietario que le asiste al demandante sobre el predio denunciado por avasallamiento, así como la ocupación real por parte de los demandados; sin embargo, en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, resalta la incoherencia e inconsistencia con relación a la valoración de prueba generada de oficio, aspecto que le resta eficacia jurídica al fallo emitido por el Juez Agroambiental de Concepción a tiempo de resolver la problemática planteada en el caso de autos, no obstante es menester aclarar que la jurisprudencia agroambiental ha establecido que, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento todos la prueba debe ser valorada de manera integral ya sea respecto a la presentada por las partes y la generada de oficio por la autoridad agroambiental, en observancia de los principios de verdad material, inmediación y derecho a la defensa, caso contrario corresponde la anulación de obrados; en ese sentido se tiene el AAP S2 N° 0046/2019 de 2 de agosto, que en el punto específico refiere "...al no haberse efectuado una valoración objetiva y cabal de los elementos y pruebas producidas en el proceso de manera integral, bajo el principio de inmediación y tomando en cuenta la verdad material de los hechos que fueron producidos en el caso de autos, aplicando principios constitucionales que garantizan los derechos de defensa e igualdad de las partes, careciendo el fallo de un estudio íntegro de los hechos probados y en su caso no probados, y de una evaluación integral de la prueba con la cita de las leyes en que se funda; se incurre en causal de nulidad prevista el numeral 3 del parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil" (Sic) .

Ahora bien, en el caso de autos se observa qué, la superficie demandada es de "114 ha" (Sic), esto en atención al memorial de demanda cursante de fs. 32 a 33 vta. de obrados, donde en su petitorio la parte actora refiere la existencia de actos de avasallamiento sobre "114 ha" (Sic) del predio municipal "San Joaquín". Asimismo, que la superficie del predio en conflicto es de 114.5990 ha, esto en atención a la documental acompañada por el demandante, consistente en el testimonio de transferencia de inmueble a título gratuito cursante de fs. 4 a 6 vta. de obrados, así como el Folio Real con Matrícula 7.15.1.01.0000623, cursante a fs. 7 de obrados.

Por otra parte, se tiene el Informe Técnico de 23 de agosto de 2021 , cursante de fs. 54 a 56 de obrados, elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Concepción, donde en el acápite de "Resultados y Conclusiones", establece que el área en conflicto es de 64.8523 ha.

En ese sentido, dentro los aspectos que son valorados por el Juez A quo para emitir sentencia se advierten los siguientes:

1.Que, en el tercer considerando, refiere que en la audiencia de inspección ocular se evidenció, que, en el área del presunto avasallamiento, habían casas recientemente hechas con tablas y techos de calamina, con lotes alambrados, pero que no había nadie viviendo en ellas, asimismo se verificó la existencia de chaqueos y quemas recientes, en toda el área del predio con superficie de 114.5990 ha. Posteriormente en el mismo considerando refiere que en la referida audiencia el perito presento el informe y dictamen pericial con el que se notificó a las partes, informe pericial donde se estableció que existe una ocupación o un presunto avasallamiento por parte de los demandados sobre la superficie de 114.5990 ha.

2.Por otra parte, dentro los hechos probados por el demandante, el Juez A quo manifiesta la posesión de personas en el predio sobre la superficie de 144.5990 ha , extensión que hubiese sido verificada en la inspección ocular y prueba pericial (Informe técnico de 23 de agosto de 2021, señala que la superficie afectada es 64.8523 ha ), siendo evidente la contrariedad con los datos descritos en el punto anterior, respecto a la superficie en conflicto.

3.En el punto referente a la prueba verificada de oficio, nuevamente refiere que, de la revisión y estimación del Informe Técnico, el área en conflicto estaría siendo afectada por ocupación de hecho en una superficie de 144.5990 ha.

4.Finalmente, en la parte resolutiva, dispone el desalojo y restitución a la parte demandante de las hectáreas ocupadas o sobrepuestas por los demandados y que esta correspondería a la superficie de 144.5990 ha del predio San Joaquín.

En merito a estos datos que forman parte del presente proceso, se puede evidenciar que la prueba generada dentro del presente proceso no fue valorada de manera correcta e integral, al contrario se advierte contrariedades, toda vez que los datos respecto a la superficie del predio, así como el área en conflicto tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva de la Sentencia objeto del presente recurso son incongruentes y se hallan fuera de la realidad objetiva, toda vez que, el Juez A quo dispuso el desalojo sobre la superficie de 144.5990 ha, superficie mayor a la que comprende el predio en conflicto que es de 64.8523 ha, como señala el Informe Técnico, cursante de fs. 54 a 56 de obrados.

En ese entendido, con relación a la valoración de la prueba, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de fecha 28 de diciembre, ha señalado, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, que: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado ". (SIC)

De donde se colige que la resolución ahora impugnada, carece de la congruencia necesaria, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda sentencia emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de la sentencia establecidos en el art. 213 de la Ley Nº 439.

De lo anterior se llega a la convicción de que el Juez Agroambiental de Concepción, incurrió en una irregularidad procesal, así como en incongruencia y contradicción al tiempo de emitir la Sentencia N° JAC 3/2021 de 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 87 vta. a 90 de obrados (objeto de impugnación) conforme se tiene desarrollado precedentemente; siendo estas irregularidades procesales las que invalidan la determinación asumida por la autoridad judicial, vulnerando normas constitucionales y legales, extremos que se enmarcan en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la Ley Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene dispuesto en el art. 220 de la Ley Nº 439, que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; tal como ocurrió en el caso de autos.

Por lo analizado precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, incurrió en vulneración de derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, principio de verdad material, previstos en los arts. 115-II, 119-I y II y 180 de la CPE, así como los arts. 1 nums. 8, 13, 16), 24 núm. 3) y 213 de la Ley Nº 439, desconociendo y violentando normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la norma precitada, lo que reviste a la Sentencia N° JAC 3/2021 de 31 de agosto de 2021, de invalidez, en mérito a la sanción establecida en el art. 105-II de la Ley N° 439, correspondiendo en consecuencia fallar anulando obrados, estando el Tribunal de Casación facultado para resolver el recurso de esa forma, en aplicación del art. 220-III del precitado Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., arts. 4-I-2 y 144-I-1 de la L. N° 025, arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III-1-c) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la L. N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta la Sentencia N° JAC 3/2021 de 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 87 vta. a 90 de obrados, debiendo el Juez Agroambiental con asiento judicial en Concepción del departamento de Santa Cruz, emitir nueva sentencia con la debida valoración integral de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros, precisos y positivos de acuerdo a lo demandado y probado en el proceso, además de estar debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia, en el marco de los fundamentos jurídicos del presente fallo.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA Nº JAC - 03/2021

Causa : No. 47/2021

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Alcaldía Municipal de Ascensión de Guarayos

Representante: Pablo Eddie Guaristi Peredo (Alcalde)

Demandados : Elizabeth Chemanduarazi Quipi, Roxana Vaca Roca y otros.

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : San Ramón

Fecha : 31 de agosto de 2021

Juez : Dr. Herman Tito Cuellar Moreno

Secretaria : Dra. Margarita Parada Gonzales

VISTOS:

Los datos y actuados en el proceso de Demanda de Desalojo por Avasallamiento planteado por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ASCENSIÓN DE GUARAYOS, Representada por el ciudadano PABLO EDDY GUARISTI PEREDO, en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE ASCENSION DE GUARAYOS, contra ELIZABETH CHEMANDUARAZI QUIPI y otros, sobre las 114,5990 has, de terreno que forman parte del predio denominado "SAN JOAQUIN ", ubicadas en el Municipio de Ascensión de Guarayos, Primera Sección Municipal de la Provincia Guarayos, del Departamento de Santa Cruz.-

CONSIDERANDO: Que, en fecha 05 de agosto de 2021, el ciudadano PABLO EDDY GUARISTI PEREDO, en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE ASCENSION DE GUARAYOS y en Representación de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ASCENSIÓN DE GUARAYOS, presenta una demanda de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO , contra ELIZABETH CHEMANDUARAZI QUIPI y otros, sobre las 114,5990 has, de terreno que forman parte del predio denominado "SAN JOAQUIN ", pidiendo que conforme a Ley, se proceda al Desalojo de los demandados y las otras personas; adjuntando como pruebas Titulo y Plano de ubicación, Folio Real con el Registro del Predio en Derechos Reales, otros planos, fotocopias de Cédulas de Identidad, y fotografías del predio ocupado por los presuntos avasalladores, pidiendo Admitir la Demanda y realizar Inspección In Situ, proponiendo realizar el levantamiento de puntos, medidas precautorias en el lugar, y su posterior desalojo.-

CONSIDERANDO: Que, luego de analizada la solicitud, en fecha 05 de agosto de 2021, se ADMITE LA DEMANDA, se señala audiencia de inspección ocular in situ, para el 17 de agosto de 2021, a hrs. 15:00, se ordena la Citación a los demandados; y se designa como Perito al Técnico de Apoyo Judicial del Juzgado.-

CONSIDERANDO: Que, el martes 17 de agosto de 2021, se realiza la audiencia de inspección ocular en el lugar del presunto avasallamiento, a la que con las Citaciones asistieron ambas partes, evidenciándose que en el lugar habían varias personas en ese momento; y luego del recorrido se pudo evidenciar que en el predio habían algunas casas recientemente hechas con tablas y techo de calamina, con lotes alambrados, pero en ninguna de ellas vive nadie, y continuando con el recorrido se verifica que había una veintena de chozas rústicas de construcción reciente, sin paredes, así también se verifica la existencia de unos chaqueos y quemas recientes, verificando que no hay gente viviendo en el lugar, todo esto en toda el área del predio, es decir en las 114,5990 has, de terreno que forman parte del predio denominado "SAN JOAQUIN ".-

Que, en el desarrollo de la audiencia in situ, conversando con las personas que estaban en el lugar, aclarando que la demandada no se hizo presente, pero se apersona como representante de la Demandada, el Abogado Rudy Milton Ríos Cartagena, según Instrumento de Poder N° 191/2021, otorgado por ante la Notaría de Fe Publica N° 2, de Ascensión de Guarayos, de igual manera se presenta la ciudadana Roxana Vaca Roca, a quien los vecinos la eligieron como encargada de la junta vecinal; luego de preguntarles a que titulo se encuentran en el lugar o quien los posesionó en el lugar, se promovió el desalojo voluntario a los presuntos avasalladores, quienes indican que esas tierras no cumplen con la función social ni económico social, que esas tierras siempre han estado vacías, por eso se entraron al lugar y porque necesitan un lugar donde vivir, y que esas tierras no cumplen con la función social ni económico social, y que la gente necesita donde vivir, pero que reconocen a la Alcaldía como dueña de esas tierras, y le piden al Alcalde que les permitan vivir en esos lotes, pues los necesitan.-

Que , la parte demandante al hacer uso de la palabra en la audiencia in situ, se ratifica en la demanda presentada, y en la documentación adjuntada, pidiendo el desalojo, que no existe una posible Conciliación, por tratarse de tierras del Estado.-

Que , el suscrito Juzgador, conforme a procedimiento insta a la parte demandada al desalojo voluntario, habida cuenta que no puede existir conciliación, por tratarse de un predio de propiedad del Estado.- por lo que con miras a llegar a una solución, se señala audiencia para el 24 de agosto de 2021, a realizarse en el Despacho Judicial en Concepción, a objeto de que la parte demandada presente su documentación de descargo, haciéndose notar que se ha tomado muestras fotográficas del acto y del recorrido.

Que, en fecha 24 de agosto de 2021, en la audiencia señalada, la parte demandada indica que no es justo que los desalojen, pues ellos han sido estafados por la loteadora demandada ELIZABETH CHEMANDUARAZI QUIPI, quien les había pedido dinero a todos para que les tramite los títulos de esos lotes y que después desapareció del lugar, dejándolos a su suerte cuando supo que tenía que venir el Juez.

Que, en la audiencia Los demandados hacen su apersonamiento mediante escrito atraves de la ciudadana ROXANA VACA ROCA, y presentan fotocopias simples del documento del predio San Joaquín, como de propiedad de la Alcaldía de Ascensión, pero no han presentado ninguna documentación original o legal que los respalde.-

Que, en la misma audiencia, el Perito presenta el Informe y Dictamen Pericial, con el que se notifica a las partes, indicando que del trabajo de campo realizado se establece que existe una ocupación o un presunto avasallamiento por parte de los demandados sobre las 114,5990 has, de terreno del predio denominado "SAN JOAQUIN ".

Al no haber llegado a ningún arreglo, se señala audiencia para la lectura de la Sentencia, el 31 de agosto de 2021, en el Despacho judicial agroambiental, a hrs. 15:30, quedando las partes notificadas en audiencia.-

CONSIDERANDO: Que , en la audiencia señalada de fecha 31 de agosto de 2021, se presentan ambas partes, y se les concede el uso de la palabra en su orden, quienes al hacer uso de ella, los demandantes manifiestan que no quieren ni pueden conciliar con los demandados, pidiendo se dicte Sentencia, declarando Probada la Demanda.-

Que , en la audiencia señalada, el 31 de agosto de 2021, los demandados manifiestan que quieren arreglar con los demandados y proponen que les den terreno en otro lugar.

CONSIDERANDO: Que, la parte demandante ha presentado Titulo y Plano Catastral, e inscripción en el Registro de Derechos Reales del Departamento, probando la titularidad del predio, y la incursión a sus tierras o avasallamiento.-.

CONSIDERANDO: QUE, conforme a lo establecido por el Art. 145 del Código Procesal Civil, en aplicación a lo establecido por el Art. 78, y 86, de la Ley No. 1715, del examen de los antecedentes y pruebas aportadas por las partes, tanto Documentales, Periciales, Testificales, Inspección In Situ, y otras; por lo que se tiene que valorar las pruebas:

PRUEBAS DE CARGO ADMISIBLES:

Documentales: a fs. 32 y 33 y vlta, Demanda de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, sobre 144,5990 Has, que forman el predio denominado SAN JOAQUIN, presentada por el ciudadano PABLO EDDY GUARISTI PEREDO, en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE ASCENSION DE GUARAYOS, contra ELIZABETH CHEMANDUARAZI QUIPI, y otros, presentando Titulo Registrado en Derechos ¨Reales (original), Plano de ubicación, Folio Real Registrado bajo la Matricula 7.15.1.01.0000623, Asiento A-1, de fecha 12 de agosto de 2004, Informe Técnico y fotografías del predio avasallado, cursantes de fs. 1 a 32.-

Pruebas de cargo inadmisible e impertinente

No existe.-

HECHOS PROBADOS por el demandante:

Cursantes de fs. 1, a 32, referentes a Titulo de la Propiedad SAN JOAQUIN (original), Plano de ubicación, Folio Real Registrado bajo la Matricula7.15.1.01.0000623, Asiento A-1, de fecha12 de agosto de 2004, fotocopias de las Cedulas de Identidad del demandante, Acta de Posesión en el cargo de Alcalde, y fotografías del predio avasallado.-

Posesión de personas en el predio sobre las 144,5990 Has, verificadas en audiencia de Inspección Ocular, y Prueba Pericial.- declaración de los mismos demandados en la audiencia, quienes indican que se encuentran en el lugar desde hace ocho meses atrás en forma continua.-

Extremos no probados por la parte demandante:

No existen.-

PRUEBAS DE DESCARGO ADMISIBLES:

A fs. 42 a 46, Instrumento de Poder de Representación del Abogado Rudy Milton Rios Cartagena, como apoderado de la ciudadana demandada ELIZABETH CHEMANDUARAZI QUIPI, fotocopias de las Cedulas de identidad de la demandada y su apoderado.- Escrito de Apersonamiento de la ciudadana ROXANA VACA ROCA, como poseedora asentada de un lote de terreno y como representante de los demás asentados en el predio en conflicto.- y Fotocopia de la Cédula de Identidad de la poseedora ROXANA VACA ROCA, a fs. 63.-

Pruebas de descargo inadmisible e impertinente

Fotocopias simples de fs. 64 a 76, de actas, certificaciones, y Testimonio de transferencia del predio San Joaquín, Plano de ubicación del predio San Joaquin, folio real del Registro en DDRR., de la parcela San Joaquin, artículos en fotocopias de la Ley Nº 477.-

HECHOS PROBADOS por la parte demandada:

No existe.-

Hechos no probados de parte de demandada

La parte demandada no prueba el derecho ni la legalidad de su posesión en el lugar del conflicto del predio objeto de la litis.-

PRUEBAS VERIFICADAS DE OFICIO .-

La documentación original arrimada al proceso, el Auto de Admisión de la Demanda; las Citaciones y Notificaciones durante el proceso, La audiencia de Inspección Ocular In Situ, donde se verifica el asentamiento y su estadía en el área de conflicto, teniendo como mejoras en el lugar algunas casas rusticas sin habitantes.- La revisión y estimación del Informe Técnico, es considerado conforme a los principios científicos y técnicos, que ayudan a establecer que el área del conflicto está siendo afectada por ocupación de hecho, en la cantidad de 144,5990 Has, ocupadas o sobrepuestas por los presuntos avasalladores sobre el predio San Joaquín, de propiedad de la Alcaldía Municipal de Ascensión de Guarayos, los demandantes, de acuerdo al art. 202 del Código Procesal Civil, conforme al art. 78 de la Ley Nº 1715.- La ratificación de lo demandado en las audiencias realizadas en audiencia en el Juzgado Agroambiental en Concepción.-

CONSIDERANDO: Que, la parte demandante ha presentado Titulo Ejecutorial y Plano Catastral, e inscripción en el Registro de Derechos Reales del Departamento, probando la titularidad del predio, y la incursión a sus tierras o avasallamiento.-.

Que, la parte demandada no ha probado tener derecho propietario o posesorio, ni ha desvirtuado lo impetrado por la parte demandante, y que en la audiencia antes de la lectura de la Sentencia, indican que No lo harán de manera voluntaria el abandono o desalojo del predio en cuestión y piden que se actúe conforme a Ley.-

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en Concepción, en virtud de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, sin entrar en mayores consideraciones, en aplicación a los principios procesales establecidos tanto en la Ley Nº 1715, como en la Ley Nº 025, y habiendo cumplido conforme al procedimiento que indica el art. 5 de la Ley Nº 477,

RESUELVE:

Dictar Sentencia Declarando PROBADA LA DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, cursante a fs. 32 a 33 y vlta., y conforme a lo prescrito por el parágrafo I, numerales 6., 7., 8, y 9., y el parágrafo II, del artículo 5, y numeral 2., del artículo 6., de la Ley Nº 477, de 30 de diciembre de 2013, se dispone el DESALOJO VOLUNTARIO por parte de los ciudadanos demandados ELIZABETH CHEMANDUARAZI QUIPI, ROXANA VACA ROCA, y DE TODA OTRA PERSONA QUE SE ENCUENTRE DENTRO DEL AREA AVASALLADA del predio denominado "SAN JOAQUIN", a desalojar en el plazo de noventa y seis (96) horas, a contar desde su legal notificación ; así como de retirar del predio en cuestión, cualesquier otra cosa o pertenencia que se encuentre en el área de litigio, que se hará en presencia y con la ayuda de los demandantes, y se dispone la restitución a la parte demandante de las has, ocupadas o sobrepuestas por los demandados y que éstas a su vez forman las 144,5990 Has, ocupadas o sobrepuestas por los presuntos avasalladores sobre el predio SAN JOAQUIN, pertenecientes a la ALCALDIA MUNICIPAL DE ASCENSION DE GUARAYOS, otorgándose a la parte demandante la tutela establecida por Ley , así mismo se ordena a los demandados y otras personas ajenas al predio "SAN JOAQUIN", a no ingresar al lugar del litigio sin antes consultar con los propietarios, debiendo cuidar de no traspasar los límites establecidos en los títulos y coordenadas; imponiéndose a los demandados el pago de las Costas, y al no existir daño calificado, no se impone el pago de daños ni perjuicios, estableciéndose la responsabilidad solidaria para todos los que participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente.- aclarando que los efectos de la Sentencia también alcanzan a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas.-

La presente Sentencia deberá cumplirse en el término establecido en el numeral 7., del parágrafo I, del artículo 5., es decir el desalojo voluntario en un plazo máximo de 96 horas, y en caso de no cumplirse, se ejecutará por la Policía Boliviana en el plazo de 10 días, conforme al artículo 7., y el artículo 9. - II., y la Disposición Adicional PRIMERA de la Ley Nº 477; al momento de su declaración como Cosa Juzgada y se levantará la medida precautoria, advirtiéndose a las partes que tienen el término de ocho (8) días, para hacer uso de los recursos que le franquea la Ley, a partir de su legal notificación.-

Regístrese, Notifíquese, y Archívese.-

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