Habiéndose declarado probada una demanda de interdicto de recobrar la posesión, la parte demanda interpuso recurso de casación denunciando los siguientes aspectos:
Considera vulnerados los arts. 369 del CPC, 1461 y 1462 del Cód. Civ., así como los arts. 156, 157 y 162 de la L. N° 439 relativos al alcance, clase y efectos de la confesión judicial.
PETITORIO.
El recurrente solicita se case la sentencia recurrida por inobservancia del debido proceso.
La respuesta establece que el recurso de casación interpuesto resulta ser absolutamente improcedente, por falta de técnica recursiva, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 271 y 274 de la L. N° 439; además que la valoración de la prueba resulta ser incensurable en casación, por lo que se pide declarar su improcedencia.
“…se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que la recurrente no explica en qué consiste el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, las declaraciones testificales y documentales, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por otra parte, si bien transcribe artículos de la L. Nº 439, no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por la autoridad jurisdiccional, limitándose a realizar una simple transcripción de lo expresado por los testigos de cargo, y la falta de observancia por parte del Juez de instancia, respecto al plazo para interponer la demanda de interdicto de recobrar la posesión, que de manera desordenada y subjetiva cuestiona aspectos relativos a la tramitación de la causa e incluso aspectos impertinentes que pretendió vincular a la vulneración del debido proceso y a la falta de motivación de la sentencia, sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439..”
Se declaró improcedente el recurso de casación, por ser confuso, desordenado y carente de técnica recursiva sin que se logre demostrar los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
Naturaleza jurídica
“…el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia…”