PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Preclusión de derecho por falta de reclamo en plazo oportuno
Toda persona conforme a derecho y en los plazos y momentos que fija la ley, se encuentra facultada para reclamar y/o solicitar se modifiquen, se corrijan o se dejen sin efecto los actos administrativos que consideren lesivos a sus derechos e intereses, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o judiciales y al no activarlos dejan precluir su derecho en razón a que no se puede pretender que el órgano competente, sea en sede administrativa o jurisdiccional.(SAN-S2-0112-2017)
Los administrados se encuentran en la obligación de hacer conocer los errores que consideren, a efectos de que, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento disponga se subsanen los mismos, si se deja precluir derechos reconocidos por normas legales vigentes al momento de la sustanciación del procedimiento, no se puede sustentar una demanda con base en observaciones que correspondieron ser observados dentro del proceso administrativo.
"(...) cabe señalar que el art. 213 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 prescribía: "La presente sección regula el procedimiento de exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico-jurídica, con el objeto de que propietario, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento", en mérito a lo cual, los administrados, se encontraban en la obligación de hacer conocer, a la autoridad administrativa, los "errores materiales", en los que ahora se pretende fundar la demanda, falta de notificación, inexistencia de carta de representación, fechas en las cuales se elaboraron determinados formularios, inexistencia de fecha de elaboración, inexistencia de firmas, etc., a efectos de que, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, advertida de los errores disponga se subsanen los mismos conforme a lo normado por el art. 216 del D.S. N° 25763, habiendo la parte ahora demandante dejado precluir derechos reconocidos por normas legales vigentes al momento de la sustanciación del procedimiento, por lo que no se podría sustentar una demanda de ésta naturaleza en "errores materiales" que correspondieron ser observados dentro del proceso administrativo, más cuando de fs. 235 a 237 cursan formularios y acta a través de los cuales, los resultados del proceso fueron puestos en conocimiento de personas interesadas, no existiendo observación de naturaleza alguna, firmando en conformidad Estanislao Yujra Maturano, aclarándose que la participación del resto de copropietarios del predio se encontraba librada a la libre determinación de los mismos, por lo que su no participación no invalida el acto administrativo".
Incumplimiento de plazos subsanados por la inacción del administrado
La parte demandante no puede aducir el incumplimiento de los plazos y formalismos que constituyen simples omisiones si fueron subsanados con la inacción del mismo sujeto del proceso administrativo al no haber hecho uso de los recursos administrativos que la ley le franquea, esta inacción o falta de reacción en el administrado convalida estos actos u omisiones que no afectan al debido proceso.
"Con referencia al incumplimiento del plazo establecido para emitir el Informe Circunstanciado de campo, debemos mencionar que el proceso administrativo es por naturaleza flexible y exenta de formalidades (...) implica la no exigencia de requisitos a parte de los legamente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas."; asimismo conforme lo establece el art. 36 de la Ley N° 2341 citado por los demandantes en el parágrafo IV establece que "Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley" (las negrillas son nuestras); en consecuencia el demandante no puede aducir el incumplimiento de los plazos y formalismos que constituyen simples omisiones que fueron subsanados con la inacción del mismo sujeto del proceso administrativo al no haber hecho uso de los recursos administrativos que la ley le franquea, esta inacción o falta de reacción en el administrado convalida estos actos u omisiones que no afectan al debido proceso, máxime, cuando de la revisión de los antecedentes de reversión se verifica que el último actuado dentro del proceso data del 22 de octubre de 2010, tomando en cuenta que el Informe Circunstanciado de fs. 275 a 304 de los antecedentes de reversión, fue emitido el 25 de octubre de 2010, se evidencia que la misma fue realizada dentro del plazo previsto por el art. 194 del D.S. N° 29215, de lo que se infiere que el INRA no ha vulnerado los derechos del administrado."
"(...) en el predio "El Arroyo" no existe evidencias del cumpliendo de la función social o económica social por parte del señor Pedro Reyes Aguilera, conforme manda el art. 397.I concordante con el art. 393 ambas de la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico nacional, en consecuencia, más allá de que pudiera existir alguna deficiencia en el proceso de saneamiento, debe recordarse al interesado que, a diferencia del derecho civil en donde los documentos constituyen la prueba plena del derecho, en el derecho agrario en cambio se debe probar el cumplimiento de la FS o FES, por tanto la consideración de alguna supuesta vulneración de derechos en el proceso de saneamiento resulta ser accesorio, es decir, la consideración del mismo (vulneración) está supeditada al cumplimiento efectivo de la función social o función económico social, puesto que esto constituye la base fundamental para la garantía y tenencia o conservación de la propiedad o derecho agrario (posesión); además, no sería razonable ni coherente tutelar derechos a quien no cumple con la FS o FES pues iríamos en contrasentido de la máxima agraria que señala la tierra es de quien la trabaja , entendimiento recogido y plasmado en nuestra CPE. en sus arts. 397.I y 393; por consiguiente, los agravios denunciados, de merecer atención se encuentran condicionadas a la existencia del cumplimiento de la FS o FES; salvo que se haya podido causar indefensión como consecuencia de la falta de conocimiento del proceso de saneamiento agrario, aspecto que no ocurre en el caso de autos".
"(...) de fs. 805 a 807 del antecedente se evidencia el informe de relevamiento en gabinete, el cual en su punto de observaciones refiere: "Con respecto al expediente N° 661 San Luis presentado por los beneficiarios del predio El Arroyo que contiene diferentes planos los mismos según sus características referenciales como ser; caminos y ríos no recae al área del polígono 530", el citado informe de relevamiento sobre el punto concluye señalando: "Los beneficiarios hacen referencia sobre el expediente N° 661 denominado San Luis que contiene diferentes planos los mismos según sus características naturales y artificiales no recaen a los predios del polígono de saneamiento 530" (negrillas y cursiva son nuestras), de lo que se infiere que el expediente agrario N° 661 fue tomada en cuenta analizada y valorada , por lo que más allá de que estuviera o no sobrepuesta los antecedentes del actor respecto al predio objeto de saneamiento, en el ámbito del derecho agrario, lo relevante constituye el cumplimiento efectivo de la FS o FES conforme se entiende del art. 397.I y 393 de la CPE., aspecto ciertamente incumplido por el actor conforme se tiene de las datos recabados en campo".
"(...) al no evidenciarse indicios de que el predio haya estado cumpliendo con la FS como se tiene advertido, además, al no existir certeza de la pertenencia de los 42 ganados, la observación en el sentido de que no se hubiera considerado los ganados por encontrarse fuera del predio objeto de saneamiento o que hayan sido impedido de ingresar al terreno en conflicto, no resulta verídico ni razonable , puesto que de los datos recabados en pericias de campo y analizados en un marco de objetividad se concluye que la decisión del INRA , se basó en la verificación del cumplimiento de la FS o FES.