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PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Al no haberse realizado observaciones u objeciones al proceso de saneamiento oportunamente, la parte actora consintió tales actuados no pudiendo traer a colación actos consentidos a través de la presente demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, por lo que resulta impertinente, puesto que con su inercia dejaron precluir su derecho.


SAP-S2-0023-2019

"De los datos de la documental aportada en relación al derecho propietario, se puede confirmar que Casimiro Maturano Aceituno y Barbará Aceituno de Maturano vendieron a favor de los padres de los demandantes, señores Catalina Berdeja Cervantes y su cónyuge, la parcela N° 012 del Título Ejecutorial 208710, inscrito en DDRR con la partida N° 181, fojas N° 181, Libros de Propiedades de la Provincia Oropeza de 23 de septiembre de 1990; que haciendo un análisis, es distinta a la parcela que vendió el señor Luis Daza a favor del demandado Severino Maturano Aceituno, dado que esa propiedad, tiene el numero de parcela N° 104 y que proveniente del Título Ejecutorial 208778, por consiguiente existiría un error sobre el predio demandado, dado que no corresponde a los datos de la propiedad de Severino Maturano Aceituno".

"El error de ubicación de la parcela que propició la demanda de nulidad de título, surgió por una mala interpretación de los documentos de derecho propietario por la parte actora, y ocasiono que el objeto de la demanda no tenga razón jurídica de ser, porque no se trataría de la misma propiedad o parcela que se pretende recuperar, sino de otra que no tuviera la misma tradición agraria, superficie y ubicación. Ahora bien, la parte actora debe tener en cuenta que la demanda constituye, el principal acto procesal en cuanto a la determinación del objeto del proceso, dado que introduce la pretensión o tutela jurídica que solicita la parte demandante pero de manera inequívoca y precisa, y esta petición constituye el cuerpo de la demanda y se desdobla en hechos y fundamentos de derecho, cosa que no sucedió en la presente demanda, debiendo fallar en estos términos".

"(...) de la revisión del proceso de saneamiento se puede constatar que a fs. 502 y 556 de antecedentes, cursa el acta de certificación de legalidad y antigüedad de fechas de posesión legal, que certifica evidentemente errores en la superficie, en la adquisición y la tenencia de la tierra, empero estos errores no son atribuibles al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, sino son errores de datos sustraídos por directivos de la Comunidad Thaq'os, al momento de proporcionar información al ente administrativo, quienes posteriormente en cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 296 del D.S. N° 29215, realizaron tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y función económico - social, registro de datos en el sistema, solicitud de precios de adjudicación, y emitieron el Informe en Conclusiones, que en el caso de autos se encuentra a fs. 1002 a 1043 del cuaderno de antecedes del proceso de saneamiento, donde se consignan los datos corregidos y exactos de la información proporcionada por los comunarios en primera instancia; en esa línea, a fs. 1020, se puede confirmar los datos en el número de predio 104 correspondiente a Luis Daza titular del predio en litigio, que proporciono en calidad de compra venta 2.5000 ha a Severino Maturano Aceituno, reconociendo la superficie mensurada, adjuntando el documento de compra venta, el libro de saneamiento interno y titulo respectivo; por consiguiente en este punto el ente administrativo cumplió a cabalidad con la norma establecida y no como la parte demandante aduce, peor aún si la parte demandante adjunta documentación de manera confusa, que tiene relación con la parcela N° 012 y no con la parcela N° 104 objeto de compra venta del señor Severino Maturano Aceituno".

"(...) los demandados tampoco impugnaron a este Tribunal Agroambiental en proceso contencioso administrativo, reclamando un procedimiento mal ejecutado por el ente administrativo, por lo tanto se advierte que al no haberse realizado observaciones u objeciones al proceso de saneamiento oportunamente, la parte actora consintió tales actuados no pudiendo traer a colación actos consentidos a través de la presente demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, por lo que resulta impertinente, puesto que con su inercia dejaron precluir su derecho".

"(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, inició el procedimiento de saneamiento CAT-SAN el año 2009, incorporando la tramitación del relevamiento de información de campo, en la que se incluye el documento de compra venta suscrito entre el señor Luis Daza y Severino Maturano Aceituno, que sirvió como base para la adjudicación del comprador mediante Resolución Suprema N° 02687 de 3 de marzo de 2010 y posterior Título Ejecutorial N° SSP-NAL-189070 sobre la parcela 104, que se encuentra registrada en el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA y en DDRR de Chuquisaca, por consiguiente en este punto denunciado el ente administrativo ha obrado conforme a la normativa vigente".

"(...) la parte demandada, no da como resultado que hubiere producido un error esencial, dado que la inclusión de la parcela adquirida en compra venta por el demandado, dentro del Proceso de Saneamiento CAT-SAN de la Comunidad Thaq'os, se encuentra plenamente sustentada en el Informe en Conclusiones de fs. 1002 a 1043 de la carpeta predial. Constatándose que no se ha afectado ningún derecho propietario, por lo menos hasta después del acto administrativo de emisión del título, que ahora se pretende anular con la presente demanda; siendo pertinente al respecto mencionar que la parte actora no explica en forma clara cuál sería el daño ocasionado por los hechos que acusa, porque no acciono defensa en el mismo proceso de saneamiento ejecutado, pese a tener conocimiento, menos en un contencioso administrativo y antes de la emisión del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-189070, para que los mismos sean trascedentes (...)".

"La parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba en relación a la causal de simulación absoluta, por el contrario simplemente se ha limitado a acusar sin siquiera explicar o fundamentar que la compra venta del predio en litigio hubiera sido un acto aparente, simulado que perjudico sus intereses, omitiendo explicar a este Tribunal en qué consiste, o cual es en su criterio el acto aparente denunciado en su demanda, razón por la cual este Tribunal no puede establecer con claridad los términos de su petitorio en relación a esta causal; de lo poco que se puede colegir, se denuncia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA al emitir el Titulo Ejecutorial que se demanda de nulidad, hubiera incurrido en simulación absoluta por crear un acto aparente que no corresponde a la realidad, haciendo aparecer como verdadero un documento falso contradicho con la realidad."

"(...) en relación a la citación no ejecutada a la parte demandante que hace como causal de nulidad por la violación a la ley aplicable, se puede constatar en la carpeta predial de fs. 495 a 496 la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 013/2009 de 24 de julio de 2009 fue notificada a los Dirigentes de la Comunidad Thaq'os a fs. 497 y la publicación del Edicto Agrario a fs. 498 de la carpeta predial conforme a procedimiento, por tanto lo manifestado por la parte demandante no es evidente, porque además se procedió de conformidad al inc. V del art. 294 del D.S. N° 29215 (...)".