PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Deberá entenderse que el proceso administrativo se forma en una secuencia de actos que dan lugar a que se cierren determinadas etapas y se abran otras, precluyendo derechos en tanto que no sean utilizados oportunamente.
"(...) no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".
"(...) no se evidencia que la afirmación del actor en cuanto al incumplimiento de la Función Social de la en el predio denominado "Comunidad Collpaña 1B y 1E" sea cierta y por ende que se haya hecho incurrir en error al ente administrativo. En este contexto se aclara también que la finalidad de las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales no es para revisar los actos particulares del proceso de saneamiento, sino, principalmente, la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento, por lo que de la revisión de actos u omisiones debieron ser reclamadas en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional a través de una demanda contenciosa administrativa; en consecuencia la acusación sobre este punto carece de sustento legal y fáctico".
"(...) se evidencia que el Título Ejecutorial N° PCM-NAL 004854 de 04 de junio de 2013, del cual se demanda su nulidad absoluta, es el resultado de una serie de etapas que hacen al proceso administrativo de saneamiento y titulación las cuales se desarrollaron en el marco de la Ley, en el cual no se identifica que se hubiera ejercido violencia física o moral en el administrador; máxime si los hechos fácticos que se describen los demandantes no han sido demostrados, ni se adecuan a la causal de nulidad invocada".
"con relación a esta causal de nulidad acusada por el actor, de la revisión a los antecedentes del expediente de saneamiento, se constata que el cumplimiento de la función social de la "Comunidad de Collpaña 1B y 1E" en el predio denominado Collpaña, fue debidamente acreditada y verifica in situ durante la ejecución de las pericias de campo, como se ha referido en los puntos precedentes, existiendo una relación y coherencia, así como la correspondiente correspondencia entre el acto creado y la realidad; por lo que no se advierte que la entidad administrativa haya sido inducida en error por simulación absoluta, puesto que en el proceso de saneamiento la comunidad demandada fue quien demostró el cumplimiento de la Función Social".
"(...) En el caso de autos, corresponde manifestar que no existe ninguna documentación legal en la carpeta de saneamiento que dé cuenta de la falta de competencia del INRA en la ejecución del proceso de saneamiento de la "Comunidad Collpaña"; con relación a la incompetencia en razón de jerarquía, corresponde manifestar que no se evidencia que en el proceso de saneamiento se haya dejado sin efecto una resolución de jerarquía superior, por el contrario todas las etapas del saneamiento se han llevado cumpliendo a cabalidad las normas agrarias correspondientes a esta modalidad de saneamiento, comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 1715 y de la Ley N° 3545, así como su Decreto Reglamentario N° 29215 base del trámite administrativo".
"(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó con plenas competencias no estando acreditado que se obro en desmedro de su competencia territorial, resultado por ello sin sustento el acusarse que el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra viciado conforme a la causal contenida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715 (Violación a la Ley aplicable) resultando innecesario ingresar en mayores consideraciones de orden legal, máxime si se considera que éste aspecto, por sí mismo, no constituye una causal de nulidad, sino un aspecto procesal que mereció ser cuestionado a través de una demanda contenciosa administrativa, no ingresando en los límites de la causal contenida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715".
Los plazos establecidos en las Resoluciones Determinativa, Aprobatoria e Instructoria son perentorios y fatales, no pudiendo por consecuencia lógica, la institución demandada, retrotraer procedimiento a etapas legal y efectivamente cumplidas con anterioridad.
"...Los plazos establecidos en las Resoluciones Determinativa, Aprobatoria e Instructoria, son perentorios y fatales, entendimiento instituido por la SAN S1a N° 06/2010, de 12 de febrero; de igual manera, en las actuaciones y etapas del proceso de saneamiento vencidas, opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica, la institución demandada, retrotraer procedimiento a etapas legal y efectivamente cumplidas con anterioridad, conforme se tiene de la Jurisprudencia establecidas por este Tribunal, a través de las Sentencias: SAN S2a N° 0012/2007, de 26 de julio; SAN S2 N° 0019/2006 de 16 de junio; y SAN-S2a N° 0004/2009, de 24 de julio; extremos que acreditan plenamente la vulneración a los principios de legalidad, la seguridad jurídica y el debido proceso..."