PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Resolución de Inicio y/o ampliación, no observada
Si se verifica que el demandante tomó conocimiento directo de la sustanciación del proceso de saneamiento inclusive participando de reuniones de conciliación, al margen del resultado de éstas, se convalida la omisión a la difusión radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento o la ampliación del Relevamiento de Información en Campo, si no es oportunamente reclamada. (SAP-S1-0076-2019)
Hay cumplimiento de la finalidad de la resolución de inicio de procedimiento y ampliación, cuando no se ha observado el acto cuestionado en su debido momento, ni se ha activado los recursos una vez que fue citado, quedándose validadas las actuaciones observadas
"(...)se tiene que ciertamente no cursa ningún acto administrativo posterior que de manera expresa haya ampliado el plazo de ejecución del saneamiento en el área determinada, tampoco existe acto expreso que de por bien hecho los actos cumplidos y aprobados durante la vigencia de la L. N° 1715 y el D. S. N° 25763 modificado por el D. S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, conforme establece la Disposición Transitoria Segunda del D. S. N° 29215, en actual vigencia, sin embargo, cursa la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 00191/2010 de 7 de diciembre de 2010, (...) por la que se da inicio al proceso de saneamiento en el polígono 146 en análisis, intimando a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores de los predios identificados en el relevamiento de información en gabinete que detalla, disponiendo la realización de la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros a partir del 11 al 31 de diciembre de 2010, resolución que fue de conocimiento de la población en general al ser publicado y difundido a través de los medios de comunicación que dan cuenta los antecedentes y a la vez se citó en forma personal, al demandante, conforme se tiene del formulario de citación cursante de fs. 72 a 73 de antecedentes, vale decir que el INRA al haber activado el proceso, priorizando el polígono 146 (...) se percibe y sobreentiende haberse ampliado tácitamente el plazo inicialmente fijado para la ejecución del saneamiento en el área poligonizada que es parte del área determinada, es decir que se extendió el plazo hasta el 31 de diciembre del año 2010 en una parte del área determinada, actuaciones que se halla enmarcada en el marco legal, cuando nacen del mandato legal dispuesto por el art. 65 de la L. N° 1715(...) de lo que se concluye no haberse vulnerado norma alguna al respecto ni el debido proceso, quedando desvirtuado lo demandado por el actor quién se allano al respecto, por no haber observado el acto cuestionado en su debido momento, activando los recursos que la ley le franquea una vez que fue legalmente citado con el inicio del procedimiento, quedando validadas las actuaciones observadas."
"(...)la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA N° 00192/2010 de 08 de diciembre de 2010, cursante de fs. 41 a 48, que dispuso la ejecución del proceso de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de oficio en el polígono 146 con una superficie de 150250.2010 ha., en la que se intimó a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores que creyeren tener derecho en el área y en los predios identificados en el Relevamiento de Información en Gabinete (...)también se dispuso la realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros, a realizarse del 11 al 31 de diciembre de 2010, que fue difundido a través de los medios de prensa escrita y oral, conforme se tiene el edicto y aviso agrario cursante a fs. 53 y 55 de antecedentes y a la vez la citación personal del actor el 10 de diciembre de 2010, conforme se tiene del formulario de citación cursante de fs. 72 a 73 de antecedentes, oportunidad en la que estampó su firma en conformidad de la diligencia descrita, sin embargo bajo el argumento de no haber sido incluido su predio en la Resolución de Inicio, pretende desconocer la citación personal efectuada en su persona con el inicio del proceso de saneamiento, (...) este participó activamente en el levantamiento catastral del predio y demás etapas del proceso de saneamiento hasta la emisión de la resolución final de saneamiento, conforme se tiene los formularios suscritos por el actor en la carpeta predial como ser: Ficha catastral, anexo de beneficiarios, actas de conformidad de linderos, verificación de la FES y otros, advirtiéndose la materialización de la publicidad del proceso, mas no así el apócrifo desconocimiento del proceso ejecutado por el INRA."
"(...)se tiene el acta de inicio de relevamiento de información en campo y el anexo de registro de participantes de 10 de diciembre de 2010, cursante de fs. 69 a 71 de antecedentes, por el que da cuenta que el INRA en presencia de propietarios, poseedores, beneficiarios y control, social, procedieron a la suscripción de las mismas significando que las personas firmantes consintieron el acto en el polígono 146, día antes del plazo señalado en la Resolución de Inicio de Procedimiento(...)la ejecución del relevamiento de información en campo en el predio fue desarrollado intrínsecamente en las fechas previstas en la resolución inicialmente descrita, mas no así el día 10 de diciembre de 2010, lo que significa que la irregularidad del acta que fue consentida por el resto de los beneficiarios del área de trabajo en el polígono 146 no trascendió en las actividades desarrolladas en el predio del actor, tampoco desfasó el plazo previsto para la ejecución del mismo, por el contrario se evidencia el cumplimiento de la finalidad de la resolución de inicio de procedimiento con la participación del actor acorde a lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo IV, Sección I, arts. 296 y siguientes del D. S. N° 29215, por lo que no se identifica perjuicio y/o agravio alguno contra el actor, en cuanto a la legalidad de la misma, la norma agraria si bien prescribe formalidades determinadas, no sanciona de nulidad lo anteriormente descrito, por lo que es válido el relevamiento de información en campo, no obstante de la forma en que fue emitida el acta de inicio observado, al haberse logrado el propósito del levantamiento catastral, por lo que queda desvirtuado lo demandado por el actor."
Cuando la Resolución de Inicio de Procedimiento, es de conocimiento de la parte sin ser objetada, implica que se ha aceptado de manera tácida su determinación, sometiéndose y participando en forma activa en todas las etapas del procedimiento
"por otro lado, cuando el demandante refiere que no habría sido puesto en conocimiento suyo la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 004/2011 de fecha 25 de mayo del 2011vulnerando el debido proceso, cabe resaltar que cursa a fs. 438 y vta. de la carpeta predial de saneamiento, notificación a Félix Galarza Encinas con la Resolución de Inicio de Procedimiento, misma que no fue objetada por el ahora demandante, aceptando de manera tacita dicha determinación y sometiéndose de voluntariamente y participando de forma activa en todas las etapas del procedimiento, fundamentos desarrollados de igual manera en el considerando cuarto de la presente resolución, por lo que tampoco cuenta con sustento legal lo afirmado por Félix Galarza Encinas; finalmente el actor refiere que los documentos privados presentados por SENAPE carecerían de veracidad por no estar reconocidos las firmas y rubricas por lo que serían documentos imperfectos, cabe referir que este punto ya fue desarrollado ampliamente en el punto 7.- de la presente resolución; además, corresponde aclarar que el INRA Cochabamba a través de Informe Legal JRV-CBBA N° 509/2013 de 11 de junio del 2013 (fs. 640 a 642) e Informe Legal JRV-CBBA N° 920/2013 de 17 de octubre del 2013 (fs. 659 a 661) absolvió y dio respuesta a las observaciones señaladas en el memorial que cursa de fs. 633 a 639 del legajo de saneamiento, mismas que son puesto en conocimiento de Félix Galarza Encinas conforme se evidencia de las diligencias cursantes a fs. 643 y 662 respectivamente, por lo que no es evidente lo afirmado por el actor, cuando manifiesta que el memorial presentado en fecha 13 de julio del 2012 no habría tenido respuesta."
No hay violación al derecho a la defensa, cuando se publica la Resolución que determina el inicio del saneamiento en el área y el representante de la Comunidad no se apersona en días subsiguientes o después de la mensura del polígono, convalidándose la misma
"Ahora bien en el presente caso la Resolución Administrativa UDSABN-N° 014/2009 de 11 de agosto de 2009, dispone la ejecución del proceso de Saneamiento en el Polígono 152 "Tierras Fiscales Cercado" e intima a personas que creyeren tener derechos en el área a apersonarse y hacerlos valer ante la Dirección Departamental del INRA-BENI o ante la Brigada encargada de la ejecución de los trabajos de campo en el plazo máximo y perentorio de cinco (5) días calendario computables a partir del 18 de agosto de 2009, término en el que se procederá a la mensura y delimitación de las tierras fiscales; si bien es evidente que el INRA no estableció el plazo máximo de los 15 días que la norma regula, sino que otorgó 5 días, conforme se evidencia de la citada Resolución; sin embargo, no es menos evidente que la citada Resolución Administrativa se público el 12 de agosto de 2009, es decir 6 días antes de que se inicie el computo oficial del plazo, que estaba planificado a partir del día 18 de agosto de 2009, en que se contaría recién los 5 días subsiguientes. Por otra parte, de la revisión de los antecedentes no se identifica que la "Comunidad Campesina Rio Negro", se hubiera apersonado en los días subsiguientes o incluso después de la mensura del polígono; de haberlo hecho y no haberlo considerado el INRA, recién se podría considerar como violación a los derechos de defensa del ahora demandante, situación que no se da en el presente caso, en razón a que no ha probado el actor, que la entidad administrativa con el establecimiento de éste plazo hubiera vulnerado de manera cierta sus derechos. Así lo habría entendido incluso las Sentencias emitidas por el Tribunal Agrario Nacional, citadas como jurisprudencia, cuando refiere que la vulneración de derechos fue porque la documentación presentada no habría sido valorada por extemporánea, pero en esos casos, se llega a apersonar y presentar dentro de ese proceso, documentación en los días habilitados para tal extremo, convalidando los mismos."
Publicada la Resolución de Inicio de Procedimiento, los interesados tienen la obligación de apersonarse y hacer el seguimiento, sino se opera el principio de preclusión; pues la carta de citación, no necesariamente se entrega a propietarios, sino al que se encuentre ahí
"(...)mediante Resolución Administrativa DDSC-RIP-No. 320/2011 de 09 de septiembre de 2011 -ver fs. 41 a 43-, se instruyó la ejecución del procedimiento de saneamiento simple de oficio en el polígono 114, ubicado en los municipios Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez de la provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, (...) en cuyo caso a partir de haber sido publicada la resolución de inicio de procedimiento, los interesados se encontraban en la obligación de apersonarse y hacer el seguimiento necesario, consecuentemente, cuando se dejó la carta de citación a MAX DAVID PANOZO CUELLAR, en el predio FLORIDA el 02 de octubre de 2011 no necesariamente debía ser entregada a los propietarios, sino a la persona que se encontraba ahí, en cuyo caso la entrega de la carta de citación, solo fue a efectos de hacerle conocer la fecha en la cual se realizaría la mensura, encuesta catastral y verificación de FES. Pues (ya), cuando se hizo pública la Resolución Administrativa DDSC-RIP-No. 320/2011 de 09 de septiembre de 2011, de inicio de procedimiento, los actores se encontraban en el deber de constituirse en su predio a los fines de hacer valer su derecho. A mayor abundamiento, es pertinente reproducir el contenido del art. 294 del D.S. N° 29215, que dispone: "I. La Resolución de Inicio del Procedimiento será emitida (...) y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono (...) III. La Resolución de Inicio del Procedimiento (...) intimará: a) A propietarios o subadquirentes (...) b) A beneficiarios o subadquirentes (...) c) A poseedores (...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución (...) Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información en campo (...)"
"La norma citada, por antonomasia incluye en su contenido el principio de preclusión, en tal razón deberá entenderse que el proceso administrativo (proceso de saneamiento) se va desarrollando en una secuencia lógica y cronológica en la que se cierran unas etapas y se inician otras, y en cada una de ellas se ejecutan determinadas actividades, donde los interesados pueden ejercer o no los derechos que les asisten, bajo su entera responsabilidad. "
En cuanto al Punto 1, de la falta de Publicación Radial de la Resolución Administrativa RA-USCC N° 56/2016 de 29/02/2016 de Ampliación de Relevamiento de Información en Campo lo cual supondría el incumplimiento de los arts. 73, 74 y 294 parágrafo V del D.S. N° 29215.
"...el proceso de saneamiento de la "Comunidad Chiñata Parcela 417" fue amplio y habiendo concluido en la gestión 2018, es decir, después de casi 6 años de haberse planteado la oposición por parte de Mario José Solis Olivera; asumiendo la entidad ejecutora en su tramitación, la aplicación del procedimiento común de saneamiento, aspecto por el que se excluyó del saneamiento interno ejecutado en la COMUNIDAD CHIÑATA en la gestión 2009; en ese entendido, en su ejecución, se observa la emisión de numerosos informes técnico legales citados precedentemente, que dieron curso a las resoluciones administrativas emitidas en ese periodo de tiempo, entre las que se cuenta la Resolución Administrativa RA-USCC N° 56/2016 de 29/02/2016 de Ampliación de Relevamiento de Información en Campo, notificada mediante Edicto Agrario publicado en órgano de prensa de circulación nacional, en este caso "Opinion" de Cochabamba conforme consta de fs. 181 a 182, 210 a 212 y 234 a 237 del antecedente y en cumplimiento de los arts. 73-I y 294-V del D.S. N° 29215, normas que establecen la publicación de la resolución mediante Edicto publicado en un medio de prensa de circulación nacional, por una sola vez además de su difusión en una emisora radial..."
"...de la revisión detallada del antecedente, se evidencia que cursa tanto las notificaciones establecidas según los arts. 73-I y 294-V del D.S. No. 29215, dirigidas a personas inciertas cuya dirección se desconoce, así como a organizaciones sociales, como también cursa las citaciones y memorándum de notificación a las partes que intervienen en el proceso de saneamiento, como a sus colindantes de manera personal, por lo que se habría cumplido la finalidad conforme establece el art. 70 del D. S. N° 29215."
"...el demandante admite y reconoce que conocía de la sustanciación del proceso de saneamiento de la "Comunidad Chiñata Parcela 417", toda vez que admite que entre él y Mario Solis Olivera trataron de llegar a un acuerdo en oficinas del INRA con relación al predio en litigio y que al no haber logrado concretar ningún acuerdo, se paralizó el proceso de saneamiento, pero que posteriormente se continuó el trámite; constatándose además, con tal afirmación, que el interesado accedió y tomó conocimiento directo del proceso de saneamiento, resultando aplicable lo dispuesto en el art. 72 inc. a) del Decreto Supremo N° 29215, el cual señala que el acceso directo al expediente de la parte interesada, será válido como notificación personal; evidenciándose de esta manera, la convalidación de la omisión referida por el actor en cuanto a la difusión radial, puesto que no se constata en los antecedentes del proceso de saneamiento que hubiera sido reclamada oportunamente..."
"...Consiguientemente, por lo analizado y desarrollado precedentemente, se llega a colegir que el ahora demandante, sí estaba advertido de la tramitación del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Chiñata Parcela 417"; no habiéndose demostrado violación de su derecho a la defensa, tampoco vulneración al debido proceso, por parte de la autoridad administrativa..."