PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ) no observado
La publicidad del Informe en Conclusiones, tiene por objeto que los interesaron puedan hacerse presente en la socialización de los resultados del saneamiento; teniendo conocimiento del mismo, hay negligencia si no hay observación, convalidándose la actuación (SAN-S2-0020-2016)
Las omisiones que puedan existir en el Informe en Conclusiones, no alteran el derecho de los administrados si fueron puestos a su conocimiento, más áun sino se apersonaron al proceso, a efectos de hacer valer sus derechos, omisión que no puede ser subsanada por el TAP
" (...) "Respecto a que el Informe en Conclusiones DGS JRA C N° 0326/2010 fue emitido 11 meses después de realizadas las actividades de mensura en transgresión del art. 303-a) del D.S. N° 29215, que el mismo no se encontraría aprobado y que el Informe de Cierre no consignaría fecha de elaboración, se concluye que por esencia, constituyen omisiones de la entidad administrativa que no alteran el derecho sustancial de los administrados, no les causan indefensión y menos alteran el debido proceso, en este sentido, independiente de haberse emitido fuera del plazo establecido por el art. 303 del D.S. N° 29215, no encontrarse aprobado por decreto expreso o no consignar fecha de elaboración, sus resultados fueron puestos en conocimiento de los administrados, cumpliendo su finalidad primera, es decir que, pese a lo denunciado, la parte actora no identifica la norma legal que sanciona éstos actos u omisiones con la nulidad (principio de legalidad), no especifica de forma clara y concreta la forma en la se vieron afectados sus derechos sustanciales (principio de trascendencia) y menos demuestra si los mismos no cumplieron su finalidad (principio de finalidad del acto), en tal sentido, no corresponde a este tribunal fallar en sentido positivo."
" (...) En relación a que, el Informe en Conclusiones menciona un excedente de 8.0315 ha, que correspondería a la superficie en discordia, se recalca que la parte actora conforme a lo normado por el art. 294, parágrafo III del D.S. N° 29215, a efectos de hacer valer sus derechos, debió apersonarse al procedimiento en el plazo fijado en la Resolución de Inicio del Procedimiento, en tal sentido, al no hacerlo, ésta omisión no puede ser subsanada en ésta instancia, debiendo tomarse en cuenta que producto del proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra facultado, incluso, a reconocer derechos sobre superficies que se encuentren en posesión y sobre las cuales se haya verificado el cumplimiento de la función social o función económico social según corresponda, más aún si de la simple afirmación que realizan los demandantes no se puede determinar el sector que corresponde al excedente, careciendo de sustento los fundamentos que en ésta parte acusa."
Cuando el interesado no se apersona al proceso, en los plazos fijados en la Resolución Instructoria ni en etapas posteriores al saneamiento, pues no observa conclusiones y sugerencias del Informe de Evaluación, precluye la oportunidad de reclamar supuestos derechos, convalidándose actos u omisiones que se consideren irregulares
"(...) la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 señala: "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento", norma que introduce una facultad más no un precepto de cumplimiento obligatorio (imperativo), debiendo tomarse en cuenta que, en el caso en examen, la ahora parte actora, participó de forma directa en todo el proceso de saneamiento, habiendo tomado conocimiento de los actos desarrollados, no habiendo observado las conclusiones y sugerencias del Informe de Evaluación (diligencia de fs. 409), habiendo solicitado, en conocimiento del precitado informe, se proceda a emitir la Resolución Final de Saneamiento (memorial de fs. 427 y vta.), emergiendo por lo mismo, los principios de preclusión y convalidación de actos u omisiones que se consideran irregulares, máxime si como se tiene señalado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, procedió a valorar el cumplimiento de la FES o FS, en apego a la normativa legal vigente al momento de ejecutarse las Pericias de Campo al emitirse el Informe de Evaluación y desarrollarse la etapa de Exposición Pública de Resultados."
"(...) nuevamente, el tercero interesado, ingresa en afirmaciones subjetivas, en razón a que, como se tiene remarcado, quien aduce una nulidad, debe acreditar que el acto u omisión cuestionada le ha causado un perjuicio cierto e irreparable, en el punto en examen se limita a señalar que el acta de conformidad de linderos que corresponde al límite éste se encuentra suscrita, únicamente, por Carmen Antezana, no obstante, no señala si con éste acto se menoscaba derechos que le corresponden ejercer en éste sector, habiéndole correspondido acreditar que al fijarse éste límite, de una u otra forma, se le han vulnerado derecho que le corresponde ejercer, debiendo tenerse en cuenta que, como ya se tiene analizado, el tercero interesado, no se apersonó al proceso, en los plazos fijados en la Resolución Instructoria ni en etapas posteriores del saneamiento, habiendo precluído la oportunidad para reclamar supuestos derechos, máxime si se toma en cuenta que, nuevamente se limita a ingresar en afirmaciones sin acreditar un perjuicio cierto e irreparable."
"(...) se tiene que cursa el Informe en Conclusiones, a fs. 178 a 181 se tiene que se hizo la publicidad a objeto de que los interesados puedan hacerse presentes en la socialización de resultados del proceso de saneamiento -en los días 22 y 23 de mayo de 2012-, donde los hoy actores no hicieron observación alguna, pues teniendo el conocimiento del proceso de saneamiento, era de responsabilidad de los demandantes, hacer el debido seguimiento de lo que acontecía, al no hacerlo así, han convalidado aquello, más aun si se considera que el poder con el cual el hijo de los propietarios del predio FLORIDA, recién se apersonó al proceso en fecha 10 de noviembre de 2011 así figura en el expediente -ver fs. 147-, y sin embargo la extensión del Poder 409/2011, es de fecha 11 de octubre de 2011 lo que convalida todo lo actuado por su hijo dentro el relevamiento de información en campo, esto hace entrever que la parte demandante, actuó con negligencia, más aun si esto no se ajusta a ninguno de los presupuestos que rigen las nulidades procesales (especificidad, finalidad, trascendencia y convalidación) glosados en la SCP 0536/2014 de 10 de marzo. En cuanto a los escritos de 19 de junio y 20 de septiembre de 2013, los mismos fueron analizados y considerados en el Informe Legal INF.DGS-SCS N° 909/2013 de 18 de noviembre de 2013."
El Informe en Conclusiones que contiene todos los datos técnicos exigidos por norma, respaldados por actividades cumplidas efectivamente en las etapas precedentes como ser el trabajo de campo, son válidas y cumplidas en apego a la normativa vigente, denotando negligencia del demandante cuando no cuestiona oportunamente ni se apersona a fin de demostrar si cumplía con la FS o FES
" (...) analizado el Informe de Conclusiones, se establece que el mismo contiene todos los datos técnicos exigidos por norma, respaldados por la actividades cumplidas efectivamente en las etapas precedentes como ser el trabajo de campo, por lo tanto, cuando se refiere que el Informe de Conclusiones carece de criterios técnicos que sustenten la recomendación de declarar como Tierra Fiscal toda el área comprendida dentro del polígono 133 no es evidente, puesto que se evidencia el ingreso a campo en el área del polígono 133, contando con el relevamiento de los expedientes identificados previamente en el mosaicado o mapa base que permitió la planificación del ingreso a campo, estableciéndose que dichas actividades son válidas, puesto que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se constata que todas las etapas del proceso de saneamiento fueron cumplidas en apego a la normativa vigente, denotando negligencia del demandante al no haberse apersonado en ninguna de las etapas del proceso y especialmente a fin de que su persona demuestre si cumplía con la Función Social o en su caso con la Función Económica Social como lo establece la Ley"