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PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Definición

No existe violación al derecho de defensa si no se hizo el reclamo de manera oportuna, porque las partes esenciales del proceso aceptaron y dieron por bien hecho y mostraron su conformidad (SAN-S2-0015-2014)



Se activa el principio de preclusión, cuando los interesados teniendo la facultad de interponer el uso de mecanismos legales, para invalidar una resolución, no la efectúa, precluyendo su derecho a realizar reclamaciones posteriores

"(...)en ese contexto, de haber que la resolución de rechazo afectaba los derechos de la parte demandante, éste se encontraba en toda su facultad para hacer valer los mismos, recurriendo y agotando los mecanismo que la misma norma reglamentaria especial franquea (recursos de revocatorio y jerárquico), hecho que de la revisión de antecedentes no se evidencia, por lo que es oportuno señalar que conforme al art. 1279 del Cód. Civ. "Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme su naturaleza y contenido especifico, (...)" en ese mismo sentido también señala el art. 1514 de la mismo sustantivo civil, activándose en consecuencia el principio de preclusión entendida como "el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados" (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil Pag. 159)."

"(...)los actores tenían toda la facultad de interponer mediante el uso de los mecanismos legales los recursos para invalidar u objetar la resolución de rechazo, aspecto que ciertamente no efectuaron, precluyendo en ese sentido su derecho a realizar reclamaciones posteriores, a mas de que conforme se advierte del art. 69.II del D.S. N° 29215, el incumplimiento de plazos para dictar resolución no amerita nulidad; bajo esa situación, si bien la resolución de rechazo fue pronunciada fuera del plazo establecido como determina el art. 361 del D.S. N° 29215, este aspecto no constituye en fundamento suficiente para anular el proceso de saneamiento del predio "San Antonio", puesto que por una parte los administrados no activaron los mecanismos necesarios para objetar esta determinación, por otra como se tiene dicho, el incumplimiento de plazos no implica nulidad, en consecuencia no se advierte que el ente administrador haya vulnerado el debido proceso."

SAN-S2-0015-2014

" (...) el Tribunal Constitucional, en la SC 1157/2003-R de 15 de agosto de 2003 reiterada por la SC 0521/2010-R de 5 de julio del 2010 señaló que la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: "...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos"; aspectos aplicables por parte de la administración pública, tomando en cuenta que la L. N° 025 en su art. 16 asimila este principio, en el entendido que no existe violación al derecho de defensa si no se hizo el reclamo de manera oportuna, lo que da a entender que las partes esenciales del proceso aceptaron y dieron por bien hecho y mostraron su conformidad respecto a la superficie a ser saneado y con los resultados de esta"

 

SAN-S2-0036-2014

Toda nulidad se convalida por el consentimiento

"la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, en torno a las nulidades procesales, tiene señalado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R 26 de julio, estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, (...); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')""

SAN-S2-0023-2016

El principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumado

"En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R 26 de julio, estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); B) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; C) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')". A lo anotado, debe añadirse quien pretenda la nulidad debe tener un interés legítimo y ser el directo perjudicado con el supuesto acto viciado de nulidad , es decir, que para poder argüir la nulidad por vicios procesales el impetrante debe ser el agraviado por dicho acto.

En síntesis, el que demande por vicios procesales (...), debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: a) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad""

" (...) "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso , (...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)" (Las negrillas nos corresponden)."