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PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Durante la tramitación del proceso de saneamiento, con la publicidad debida, los interesados tienen la obligación de apersonarse al proceso y acreditar su derecho propietario, demostrando el cumplimiento de la Función Social; si en oportunidad legal no efectúan observaciones al proceso se opera el principio de preclusión.


SAN-S2-0125-2016

En la acreditación del cumplimiento de la función social.

El cumplimiento de la función social debe acreditarse en el momento de las pericias de campo, por ello, cualquier reclamo debe estar en observancia del principio de oportunidad y de preclusión.

"cabe señalar que los datos insertos en la ficha catastral y registro de FES no contradicen la información contenida en el croquis de mejoras, pues ya señalamos que una simple alambrada no se equipara al cumplimiento de la función social, en ese sentido, reiteramos que el cumplimiento de la función social debe acreditarse en el momento de las pericias de campo, por ello, cualquier reclamo debe estar en observancia del principio de oportunidad y de preclusión, en ese sentido de la revisión de los actuados de la etapa de campo, no se advierte que el actor haya objetado los datos levantados en su momento, sino que al suscribir los mismos, convalidó los datos consignados en los formularios de las pericias de campo."

SAP-S1-0065-2018

"Ahora bien, respecto al reclamo en torno a que los actuados mencionados en la resolución final impugnada no fueron puestos a su conocimiento , de los antecedentes descritos se evidencia que el trabajo de saneamiento contó con la publicidad debida desde el inicio, constatándose esto de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES ADM. RA. SS N° 286/2014 de 9 de julio de 2014, cursante de fs. 194 a 198 y RES ADM. RA SS N° 294/2014, cursante de fs. 205 a 207 de los antecedentes del saneamiento, así como de la publicación de la misma mediante edicto y radioemisora de fs. 199, 200, 201, 209, 210 y 211, resolución en la que al margen de establecerse el área a sanear, se intima en la misma a los beneficiarios de los predios así como a todo interesado apersonarse al proceso durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo con la finalidad de acreditar su derecho propietario o su posesión legal, así como demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, a cuyo efecto, cursan también de fs. 216 a 220 de los antecedentes del saneamiento, Acta de Realización de Campaña Pública y Acta de Inicio del Relevamiento de Información en Campo, dando cuenta de la participación de los interesados en el inicio del trabajo de campo, suscritos entre otros por Carlos Saucedo y Guillermo Céspedes, con quienes, según el ahora demandante, se hubiese iniciado las gestiones para el saneamiento de la comunidad donde se encontrarían los predios motivo de autos, ratificándose con estos actuados que el propósito de la precitada Resolución Determinativa y de Inició de Procedimiento así como sus correspondientes publicaciones permitieron la participación plena e irrestricta de los beneficiarios de los predios sometidos a saneamiento como Judith Panoso Salguero de Zelada, quien, conforme se desprende de las Fichas Catastrales, Certificaciones de Posesión y Declaraciones Juradas de Posesión de fs. 602, 603, 606, 607, 640, 641, 644 y 645 de la carpeta de saneamiento, fue identificada como poseedora legal en los predios denominados "El Remanso" y "El Remanso I" además de ser identificada como la persona que cumple la Función Social, aspectos certificados por el Control Social que actuó junto a los funcionarios de la entidad administrativa durante el Relevamiento de Información en Campo, siendo uno de ellos el propio Carlos Saucedo Céspedes, quién, según el ahora demandante, junto a su persona presentó ante las instancias correspondientes las solicitudes para el saneamiento del área, sin embargo, no obstante de afirmar el ahora demandante que habría presentado documentación ante el INRA en la que constaría que él sería el propietario de los predios en cuestión, al margen de que el mismo Control Social no hizo constar este hecho a momento del Relevamiento de Información en Campo y por el contrario ratificó la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de Judith Panoso Salguero de Zelada y al margen de no constar dicha documental en antecedentes del saneamiento, se verifica la falta de apersonamiento de Adolfo Panoso Salguero (ahora demandante) durante el relevamiento de Información en Campo, no obstante como bien se pudo advertir, de la publicidad otorgada al proceso, evidenciándose su ausencia hasta inclusive la emisión de la Resolución Final ahora impugnada, no habiendo reclamado los puntos ahora reclamados incluso durante la socialización de resultados, actividad que también contó con la publicidad debida que permitió la participación activa de todos los beneficiarios, antecedentes que ratifican que la entidad administrativa actuó bajo los alcances del reglamento agrario en vigencia en particular de los arts. concernientes al procedimiento común de saneamiento mencionados en el punto de Consideraciones de Orden Legal de la presente resolución, no evidenciándose por tanto vulneración del derecho a la defensa del ahora demandante, quien, por el contrario, tenía la obligación de apersonarse al proceso y acreditar el derecho propietario que alega y demostrar el cumplimiento de la Función Social en los momentos que fija la norma, debiendo tenerse presente que el saneamiento se encuentra conformado por una secuencia de etapas en las que mientras unas se abren otras se cierran, operándose el principio de preclusión de etapas, mismas que también contienen los momentos en los que se pueden efectuar las observaciones al proceso o plantear los reclamos correspondientes, no siendo atribuible a la entidad ejecutora del saneamiento el no haber puesto a conocimiento del ahora demandante los actuados reclamados, pues los mismos estuvieron al alcance de los interesados en todo momento, ratificándose por otro lado la dejadez del ahora demandante, quien, incluso habiendo participado como solicitante del saneamiento del área, en los momentos que fija la norma, no acudió al proceso a efecto de plantear los reclamos que ahora mediante el proceso contencioso pretende sean reconocidos, debiendo comprenderse en este sentido que el proceso contencioso administrativo no se encuentra instaurado para suplir la dejadez de las partes que en los momentos que fija la norma no acudieron a efectuar los reclamos pertinentes, razón por lo que no corresponde considerar como válido a efecto de la nulidad de la resolución impugnada el argumento de no haberse puesto a su conocimiento los actuados del proceso como pretende la parte actora."

"(....) De los antecedentes descritos se infiere que el INRA, valoró la documentación aportada por los beneficiarios de los predios sometidos a saneamiento, así como la relativa a los antecedentes agrarios del área, como el expediente N° 18354, elaborando los correspondientes informes que luego fueron recogidos por la resolución ahora impugnada; sin embargo, como bien se pudo precisar en parágrafos precedentes, no obstante de la publicidad otorgada al proceso y no obstante de que como asevera el ahora demandante, él mismo hubiese iniciado las gestiones para el saneamiento del área, de los antecedentes cursantes en la carpeta se saneamiento, no se identifica que Adolfo Panoso Salguero se haya apersonado durante el Relevamiento de Información en Campo, con la finalidad de acreditar el derecho que ahora alega, basado en cinco títulos ejecutoriales emitidos en base al precitado expediente agrario N° 18354 y tampoco lo hizo durante la socialización de resultados, actividad también publicada como bien se pudo ver, en la que conforme a reglamento, constituye el momento preciso para formular reclamos como el que ahora refiere el accionante y el no haberlo hecho, presupone un acto consentido, así como la preclusión del derecho a reclamo, pues la autoridad administrativa no puede permanecer indefinidamente a expensas de los administrados para que los mismos asuman la defensa de sus derechos, estando establecido en el reglamento, como bien fue precisado antes, que el saneamiento constituye una secuencia de etapas en las que unas se abren y otras se cierran, estando los administrados compelidos al apersonamiento oportuno para acreditar derechos y formular reclamos en las etapas y momentos fijados, no siendo por tanto atendible el reclamo del ahora demandante, de no haberse considerado su derecho propietario basado en títulos ejecutoriales en razón de no haberlos acreditado en los momentos que fija la norma agraria; menos se podría considerar el argumento de que el ente administrativo conocía desde un principio sobre su derecho propietario, pues al margen de no acreditarse este extremo en base a documentación que tendría que cursar en antecedentes del saneamiento de los predios en cuestión, correspondía al interesado, la obligación de acreditar su derecho en el momento que fija la norma."