PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Cuando en la tramitación de un proceso administrativo sancionador, el procesado es debidamente notificado con el auto de inicio, asumiendo una actitud pasiva, no reclamando durante su tramitación algún vicio, la actuación administrativa se convalida.
"En ese sentido, con relación al cuestionamiento de que se habría procedido al llenado irregular de las actas de decomiso y depósito provisional, no consignando de manera precisa y clara la naturaleza de la presunta infracción ni que se hubiese individualizado correctamente a los presuntos responsables, dentro de los actuados correspondientes al proceso administrativo sancionador seguido por la ABT en contra de Roberta Alicia Soliz Heredia, por la presunta comisión de la infracción de "Almacenamiento ilegal" de producto forestal
(...) Por consiguiente, no se advierte que se hubiera procedido al llenado irregular del Acta de Depósito Provisional y del Acta de Decomiso, al ser claro y evidente que se notificó la persona correcta, es decir Roberta Alicia Soliz Heredia, como propietario del Aserradero LA FAR quien además suscribe el actuado, no existiendo en consecuencia ningún vicio que hubiere ameritado la nulidad de dichas actuaciones, ya que se cumplió de manera estricta con los dispuesto por el art. 95-III y IV del D.S. N° 24453, toda vez que de tales actas, se desprende que en fecha 17 de diciembre de 2010, Técnicos de Control de la Dirección Departamental de la ABT Cochabamba, procedieron al decomiso, levantando un acta circunstanciada, con anuencia y firma del infractor o intervenido, estableciendo claramente la naturaleza de la infracción: "almacenamiento ilegal" de 118 trozas de diferentes especies con un volumen de 219,03 m3r, siendo el lugar de los hechos el Aserradero LA FAR, incluyendo el croquis respectivo del lugar del decomiso provisional, por lo que no resulta cierto que se hubiere infringido el prenombrado artículo 96-IV del D.S. N° 24453, concordante con la Directriz Jurídica IJU 1/2006.
Asimismo, en cuanto a lo sostenido por la Resolución Ministerial FOR 39, de que la demandante habría tenido una actitud pasiva con relación al presunto vicio respecto a la identidad de la procesada, convalidando tales actos; se verifica que dicho aspecto de la identificación no fue reclamado en su momento y fue convalidado ya que luego de haber sido notificada con el Auto de Inicio del Proceso Administrativo Sancionador de fs. 22 a 23 de los antecedentes, la procesada no efectuó ningún reclamo aduciendo no ser la persona correcta, incluso asumió su condición de procesada y propietaria del aserradero LA FAR, mediante la suscripción del Acta Circunstanciada de Inventario de 20 de febrero de 2013, cursante a fs. 242 de los antecedentes.
Por lo expuesto, resulta claro que al no ser evidente que se hubiere vulnerado la norma administrativa, ya que fue debidamente identificada la procesada Roberta Alicia Soliz Heredia, como propietaria del aserradero LA FAR, donde se constató la existencia de madera sin respaldo legal en CFOR's, individualizando la infracción como "almacenamiento ilegal" prevista por el art. 95-V del D.S. N° 24453, carecen de asidero legal las argumentaciones referidas a la presunta transgresión de derechos y garantías constitucionales previstas por los arts. 115-I, 116, 117-I y 119 de la CPE, referidos al derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, dignidad de las personas y presunción de inocencia; menos aun al Principio de Legalidad, toda vez que conforme se tiene señalado se procedió conforme a la norma administrativa aplicable, que prevé expresamente la infracción y sanción referida al "almacenamiento ilegal".