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PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Falta de consideración de documentación

El Informe de Cierre, se pone en conocimiento de los interesados, a fin de que planteen las observaciones y denuncias que consideren conveniente; cuando conociendo los resultados no plantean reclamo alguno sobre su condición de poseedores legales o sobre la falta de consideración de documentos de propiedad presentados u otro, dejan precluir su reclamo (SAP-S1-0051-2019)


SAN-S1-0009-2012

La Escritura Pública de Compra y venta fue correctamente valorada por el INRA a momento de realizar las Pericias de Campo, habiendo participado plenamente el interesado en cada una de las etapas del saneamiento, sin presentar ninguna objeción ni reclamo alguno 

"(...) Que, de lo precedente se puede evidenciar claramente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, con relación a la Escritura Pública de Compra y venta de 30 de julio de 2003, a favor del Ubelino Villa Romero en la que se transfiere el predio denominado "Irua Chico" con Titulo Ejecutorial No. 705464 con una superficie de 620,3650 has., correspondiente al predio denominado actualmente la "La Represa" fue correctamente valorada a momento de realizar las Pericias de Campo participando plenamente Ubelino Villa Romero en cada una de estas, sin presentar ninguna objeción ni reclamo alguno , manifestando su conformidad con todas las etapas realizadas durante la etapa de saneamiento ."

SAP-S1-0051-2019

“(…)Sobre la oportunidad procesal para plantear los reclamos ante las decisiones preliminares del ente administrativo, durante el saneamiento, el art. 305 del D.S. N° 29215, establece que la finalidad de ponerse a conocimiento de los interesados el Informe de Cierre es para que los mismos planteen las observaciones o denuncias; sin embargo, en el caso de autos, como se pudo precisar, los ahora demandantes, no obstante haber conocido los resultados preliminares a través del Informe de Cierre, no plantearon reclamo alguno al respecto, por lo que se puede inferir que el ente administrativo, no tuvo conocimiento previo y anterior a la emisión de la resolución final impugnada, sobre los reclamos que ahora se efectúa en la vía contenciosa administrativa, debiendo tenerse presente que la demanda contenciosa administrativa no suple la dejadez de las partes que en su momento y conforme a norma podían haber hecho valer los reclamos que ahora plantean, más cuando como se precisó, el ente administrativo, en aplicación de la norma reglamentaria, socializó los resultados preliminares del saneamiento del predio "Entre Ríos", habiendo hecho conocer los mismos al beneficiario del predio.”

“(…) dichos insumos sirvieron de base para realizar el análisis de la documentación aportada por los beneficiarios de todos los predios del polígono 230, en el Informe en Conclusiones, que de manera general estableció que la documental aportada no guarda relación con antecedentes agrarios que podrían recaer en la superficie de los predios sometidos a saneamiento y que si bien es un razonamiento general, escueto, sin embargo, resulta suficiente para dar a entender que no existe entre la documental aportada, expedientes que recaigan en los predios saneados

Con base al análisis precedente, se tiene que el INRA, en el momento que fija la norma, valoró la documentación de derecho propietario presentada durante el relevamiento de información en campo, efectuando las precisiones suficientes en el Informe en Conclusiones, por lo que no resulta evidente lo acusado por la parte actora y no puede ser considerado como válido para determinar la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, máxime cuando las conclusiones preliminares fueron puestas a conocimiento del beneficiario del predio en forma oportuna y en el momento que fija el Reglamento agrario mediante el Informe de Cierre; sin embargo, el ahora demandante no efectuó las observaciones o reclamos inclusive hasta la emisión de la resolución ahora impugnada.

“(…) del mismo modo, a efecto de recibir observaciones o denuncias sobre el proceso, los resultados preliminares fueron puestos a conocimiento de la ahora parte actora, en cumplimiento del art. 305 del precitado reglamento agrario y por el contrario, los ahora demandantes, durante el saneamiento, no efectuaron ningún reclamo sobre su condición de poseedores legales ni sobre la falta de consideración de la documentación que presentaron, ni durante la socialización de resultados puestos a su conocimiento, ni hasta la emisión de la resolución final ahora impugnada, dejando precluir su derecho a reclamo en la vía administrativa, pero tampoco a través de la demanda de autos, acreditan en absoluto que el predio correspondiente al expediente agrario N° 5882 denominado "Guapomó" (Entre Ríos) recaiga sin lugar a dudas sobre el predio saneado "Entre Ríos" de su propiedad, lo que permite a la vez concluir que el ente administrativo no ha vulnerado el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso, el principio de inocencia, la buena fe, el principio de la legalidad, las normas agrarias en vigencia, o finalmente la condición de adultos mayores de los demandantes como se pretende, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido."