PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
El derecho a reclamar de los terceros interesados debe hacerse valer en sede administrativa, sino su derecho a reclamo precluye.
“(…) el reclamo ingresa en los límites de la intrascendencia, por cuanto se reclama el hecho de no haberse publicado correctamente una resolución que amplía el relevamiento de información en campo, pero no se probó en absoluto que durante el período ampliado para el trabajo de campo se haya estado ejerciendo posesión o actividad alguna en el predio y que bajo este argumento se pueda inferir vulneración del derecho a la defensa, lo cual fue objeto de lineamiento jurisprudencial marcado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme fue referido en el punto IV. del presente análisis.
Tampoco resulta plausible el reclamar falta de notificación con la Resolución Administrativa N° 060/2012, por cuanto como bien fue explicado, la misma constituye una resolución de alcance general, conforme se tiene del art. 70-c) del D.S. N° 29215, por lo que no corresponde su notificación personal al no producir efectos individuales y al no constituir una resolución emergente a la conclusión de un procedimiento agrario, conforme se tiene de los incisos a) y b) del precitado artículo.”
“(…) En cuanto a los argumentos de los terceros interesados, Lidia Frías Ortuño y Jaime lllanes Ureña, quienes en primera instancia refieren que el proceso ejecutivo instaurado en su contra por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., se lo efectuó vulnerando normas constitucionales, cabe referir que este Tribunal no puede ingresar al análisis de lo indicado, lo cual fue sustanciado en otra jurisdicción a la cual los ahora terceros interesados tenían los mecanismos legales para hacer valer sus derechos
(…) fundamentos que dejan ver que los ahora terceros interesados, obrando al margen de la buena fe, durante el saneamiento interno, no informaron que el predio motivo de autos había salido de su propiedad en mérito a un proceso ejecutivo cuya sentencia había adquirido la calidad de cosa juzgada, intentando en este sentido, burlar las decisiones de autoridades jurisdiccionales, por lo que la indicada sentencia, marcó el lineamiento bajo el cual el ente administrativo debía reconducir el proceso
(…) fundamentos que conforme se tiene de obrados del saneamiento, no fueron reclamados en absoluto por los ahora terceros interesados, en sede administrativa e inclusive hasta la emisión de la resolución final del proceso ahora impugnada, por lo que al no haber sido de conocimiento de la entidad administrativa impidiéndole otorgar respuesta a lo observado, el derecho a reclamo quedó precluido”