PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Cuando en la fase de campo no se ha objetado el desarrollo del saneamiento por los beneficiarios del predio, estos consienten y convalidan los actos del ente administrativo, aplicándose el principio de preclusión.
“Con relación a que no cursarían: el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete o Diagnóstico previo a la Determinación de Área e Instructoria; la falta del acta de realización de Campaña Pública, acta de Inicio y acta de Cierre de pericias de campo; Edicto Agrario, Aviso Público y constancia de su publicación mediante diario y radiodifusora local; al respecto y de la revisión de los antecedentes del saneamiento, es pertinente puntualizar que el proceso de saneamiento del predio “El Triunfo”, fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) …
(…) De lo descrito y expuesto, las actividades propias del Relevamiento de Información en Gabinete, evidencian su existencia y análisis de sus resultados y que producto de ello, la Resolución Suprema 230548, objeto de impugnación, se pronunció respecto a sus antecedentes agrarios; no advirtiéndose vicios de nulidad, toda vez que se identificó el Título Ejecutorial y Expediente Agrario, actividad que forma parte del Relevamiento de Información en Gabinete.
(…) De la revisión de la carpeta de saneamiento se verifica que a fs. 7 a 9 cursa Carta de Citación y Memorandum de Notificación a Osman Barba Hurtado; asimismo, de la Ficha Catastral se evidencia la participación activa del demandante en las Pericias de Campo, toda vez que firma la misma, así como de los Anexos de Conformidad de Linderos cursantes de fs. 28 a 34 de los antecedentes, lo que resulta intrascendentes las publicaciones reclamadas, puesto que las mismas tienen por objeto, poner a conocimiento de propietarios, beneficiarios y otros, el inicio del proceso de saneamiento y garantizar la participación de estos, en dicho proceso, propósito que fue cumplido con la participación del beneficiario del predio “El Triunfo”, a más de que el mismo fue citado en forma personal previo a dicha actividad, por lo que reiterando, lo observado carece de relevancia, más cuando no se indica cómo es que la ausencia de dichas publicaciones afectaría los derechos de la ahora demandante o que le hayan impedido de algún modo demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social o el derecho propietario o posesorio y por el contrario, como se pudo precisar, de antecedentes se verifica que el propietario del predio, participó de manera activa, libre e irrestrictamente durante las Pericias de Campo teniendo conocimiento de los resultados preliminares del proceso, conforme se describe más adelante.
(…) no evidenciándose que los beneficiarios del predio denominado “El Triunfo” en la fase del campo hayan objetado el desarrollo del saneamiento, ni a momento de realizarse la “Sexta Exposición Pública de Resultados de la Zona de Servicios N° 4”, actividad ejecutada por la empresa Kampsax y funcionarios del INRA Departamental Santa Cruz (fs. 89 a 95 de los antecedentes), inclusive no cursa reclamo alguno en toda la carpeta de saneamiento, por el contrario, los beneficiarios del predio suscribieron el Acta de Conformidad con Resultados Provisionales de Saneamiento y el de Aceptación a Propuesta de Recorte cursante de fs. 85 a 87 de los antecedentes, consintiendo y convalidando los actos del ente Administrativo, habiendo precluido las etapas del saneamiento.
“(…) Respecto a la errónea valoración de la Función Social; se cuestiona que la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento, incurrió en una incorrecta valoración de la Función Social o Económica Social a momento de realizar la Evaluación Técnico Jurídica, al no tomar en cuenta el pasto sembrado y alambrada, verificada en campo, que demostrarían que su propiedad corresponde a una pequeña propiedad ganadera, no correspondiendo que sea clasificada como mediana agrícola como lo habría clasificado el INRA.
(…) En cumplimiento de ese mandato constitucional, la autoridad administrativa, procedió a realizar el saneamiento, en cuya actividad se llegó a establecer que el predio de 117.6183 ha denominado “El Triunfo”, no cumple en su totalidad con la FES, sino tan solo en una extensión de 50 ha, la misma que fue consolidada a favor del demandante en copropiedad, declarándose el resto como Tierra Fiscal en cuya actuación y decisión asumida no se advierte vulneración del debido proceso y transparencia, o lesionados sus derechos constitucionales al acceso a la tierra en su componente del derecho a la propiedad privada come refiere el demandante, ya que la misma fue llevada a cabo con apego a las Constituciones vigentes en su momento y las normas especiales que rigen la materia agraria, de cuyo proceso administrativo el demandante tomó conocimiento desde un inicio, participando de manera activa en las Pericias de Campo y en todas las etapas del proceso, presentando documentación que vio por conveniente, no habiéndose evidenciado reclamo alguno en ninguna de las etapas de la sustanciación del proceso de saneamiento ni cursa indicios de observación alguna respecto al proceso de saneamiento del predio “El Triunfo” y por el contrario ha consentido y convalidado los actos de la entidad administrativa, al haber suscrito el Acta de Conformidad de Resultados y de Aceptación de Propuesta de Recorte.”