PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Se opera el principio de preclusión y convalidación, cuando hay evidencia que la parte ahora demandante participó del proceso de saneamiento sin haber realizado reclamo al respecto, en consecuencia consintió y validó el acto.
“1.- En referencia a que no se habría notificado en forma legal con el Edicto Agrario y que la radio Paitití no estaría registrada ante la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte
(…) cursan de fs. 13 a 14 de la carpeta de saneamiento, los Comunicados (Avisos Públicos) publicadas en la Radio Difusoras “Trópico”, “Radio Paitití”, Radio Televisión Amazónica “Canal 9”, Radio “San Miguel”, conforme se tiene de los Certificados cursantes de fs. 20 a 26 de la carpeta de saneamiento, medios por los que se verifica que se ha notificado las fechas en las cuales se realizarían las reuniones informativas dentro de la Campaña Pública … no obstante de ello se verifica además, la publicación y difusión por otros medios como los realizados a través de Radio Difusoras “Trópico”, Radio Televisión Amazónica “Canal 9” y de Radio “San Miguel”, además de haberse emitido y difundido el Comunicado 005/2001 … asimismo, de la revisión de los actuados se advierte que durante todo el proceso de saneamiento ejecutado en el predio, existe la participación activa de Alfonso Amutari Tibubay, quien actúa en representación del copropietario Augusto Mencias Miranda, conforme se tiene de la Cata de Representación otorgada el 17 de febrero de 2001 cursante a fs. 74 de la carpeta de saneamiento, siendo su representante quien proporciona la información y documentación del predio durante las pericias de campo, además se constata que en fecha 12 de marzo de 2001, es el propio copropietario Augusto Mencia Miranda quien presenta documentación personal en Oficinas del INRA, consistentes en fotocopias de Cédulas de Identidad y Certificado de Matrimonio, conforme se tiene del Acta de Apersonamiento y Presentación de Documentos cursante a fs. 32 de la carpeta de saneamiento, no verificándose ninguna observación de lo ahora extrañado, consintiendo y operándose en tal sentido el principio de preclusión y convalidación de dicha actividad, por todo ello, no podrían afirmar los ahora demandantes que no conocían que el INRA estaba ejecutando el proceso de saneamiento en la zona.
(…) la parte ahora demandante participó del proceso de saneamiento sin haber realizado reclamo al respecto, en consecuencia consintió y validó el acto; por otra parte, la normativa agraria no contempla la exigencia o restricciones respecto a los medios de comunicación para la difusión de los edictos, avisos públicos, comunicados para la ejecución del proceso de saneamiento y por el carácter social de la materia carece de relevancia más aún cuando ha cumplido el objeto y la finalidad; asimismo, de lo desarrollado y en atención al principio de Informalidad que pretende que no existan rigurosidades formales que tiendan a entorpecer, suspender o paralizar el procedimiento, en ese sentido, también lo establece el Principio de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así hubiera sido defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.”
“(…) 2.- En cuanto a que no se habría otorgado poder suficiente para que represente a sus mandantes … Respecto al memorial presentado el 8 de mayo de 2003 que cursa a fs. 224 y vta. de los antecedentes del saneamiento, los demandantes no hacen observación alguna respecto a la representación que él personalmente ha otorgado no verificándose ninguna observación de lo ahora extrañado, consintiendo y operándose en tal sentido el principio de preclusión y convalidación de dicha etapa, por lo precedentemente expuesto y no mereciendo mayor valoración al respecto.”.