Línea Jurisprudencial

Retornar

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Resolución Determinativa

Cuando el INRA cumple con la publicación y difusión de la Resolución Determinativa de Área, llevándose una Campaña Pública transparente y responsable, además de contar un Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, no corresponde alegarse falta de notificación, más aún cuando la parte no realizo reclamos oportunos (SAP-S1-0121-2019)


SAN-S2-0001-2013

La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, no define ni afecta derechos, pudiendo impugnarse por recursos establecidos por ley; si hay participación activa y no impugnación, se opera el principio de preclusión, por la dejadez u omisión por causa propia

“(…)De la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 15 a 17 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, que se encuentra firmada por Ing. Miguel A. Orsi Añez, Director Departamental INRA Beni y por el Dr. Miguel Gonzales Bonilla, Responsable Saneamiento Simple INRA Beni; de fs. 18 a 19 la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, que dispone la modificar la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, suscrita por el Dr. Victor Teran Civera, Coordinador Jurídico SAN SIM y CTF y Lic. Rene Salomon Vargas, Director Nacional INRA; de fs. 20 a 22. Resolución Administrativa N° RES- ADM-0109/2004 de 10 de diciembre de 2004 y de fs. 23 a 25 Resolución Instructoria N° R.I.SSO-BE-003/2005 de 15 de marzo de 2005, estas dos últimas firmadas por el Lic. Gonzalo Ruiz Gutierrez, Director Departamental INRA Beni y Jose Antonio Pardo Alvarez, Director de Saneamiento INRA Beni; por lo que, compulsados los antecedentes se tiene que si bien en las mencionadas resoluciones no se observaron los requisitos establecidos por el art. 40 del D.S. N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715, pero no es menos cierto que las mencionadas resoluciones, no definen ni afectan derechos por lo que los mismos podían haber sido impugnados en su momento mediante los recursos establecidos por ley tal cual dispone el art. 50 del D.S. N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715 (vigente en su momento), en consecuencia mal puede el apoderado del demandante argüir que dicha omisión constituye causal de nulidad, operándose de esta manera el principio de preclusión, además que los mismos participaron activamente de todo el proceso de saneamiento, no pudiendo invocar esta parte como vicio de nulidad lo antes anotado, por la dejadez u omisión por causa propia.”

SAP-S1-0121-2019

“(…) el INRA publicó debidamente la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, mediante Edicto en un periódico de circulación nacional, tal como se tiene de los antecedentes, así como se realizó la difusión por medio de una radio difusora local, cumpliéndose así con lo establecido por el art. 294 - V del D.S. N° 29215, garantizando una Campaña Pública, transparente y responsable.

(…) En este sentido, se evidencia que el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio “Rancho Mariela”, cumplió con la publicación y difusión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, garantizando una Campaña Pública transparente y responsable y sobre todo con la participación de todos los interesados, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 70 inc. a) y el art. 294 - V del D.S. N° 29215, no evidenciándose ninguna vulneración como erróneamente menciona la parte actora, quedando sin sustento el reclamo de no haberle notificado o citado personalmente, en razón a que la publicidad del proceso se encuentra acreditada incuestionablemente como se pudo verificar, no pudiendo el actor pretender subsanar su negligencia mediante la presente demanda.”

(…) Que, de los antecedentes descritos, se evidencia que la entidad administrativa, dio cabal cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215, toda vez que, a través del Aviso Agrario cursante de fs. 778 a 779 de los antecedentes, se determinó que el 06 de febrero de 2014, en oficinas del INRA Regional de Pailón, se socializaría los resultados preliminares del proceso de saneamiento, oportunidad en la que los beneficiarios, poseedores o representantes se encontraban comunicados e intimados para apersonarse y notificarse con los resultados del saneamiento, actividad en la que no se advirtió la participación y apersonamiento de Roly Paz Rocha, a fin de hacer conocer sus observaciones y denuncias a las acciones ejecutadas por el INRA, pese a la existencia del Aviso Agrario, que también fue difundido a través de la emisora radial “Fides Santa Cruz S.R.L” (fs. 777 de los antecedentes) y publicado en el periódico “El Mundo” (fs. 780 de la carpeta de saneamiento).

Por otra parte, el demandante no puede alegar la falta de notificación personal con el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, toda vez que, como se manifestó anteriormente, no se evidenció su participación o apersonamiento dentro de los trabajos de campo y al no haber efectuado reclamos de forma oportuna.

En este sentido, el INRA socializó los resultados con los directos beneficiarios, dándose la oportunidad a que terceros interesados o afectados puedan efectuar observaciones u objeciones al procedimiento si es que se afectarían sus derechos, conforme prevé la norma legal señalada, por lo que no resulta ser evidente lo señalado por la actora, toda vez que no se encontraba apersonado al presente proceso, ni participó activamente de él, no evidenciándose que se hubiera vulnerado su derecho a la defensa, el debido proceso, su derecho a la propiedad”.

(…)3.      Con relación a la violación al debido proceso en su vertiente a la legítima defensa, como se mencionó en los puntos antecedentes, se evidencia que la entidad administrativa cumplió con lo establecido por el D.S. N° 29215, efectuando a cabalidad la publicidad del proceso, garantizando una Campaña Pública transparente y responsable, así como la debida convocatoria a la socialización de los resultados, conforme los arts. 294 – V y 305 del D.S. N° 29215, por lo que no resulta evidente que exista vulneración del debido proceso en su vertiente a la legítima defensa, como menciona el actor.”

(…)  Respecto a la violación del Derecho a la propiedad privada, conforme el art. 56 de la C.P.E., toda vez que el INRA no habría valorado el Documento de Transferencia de 11 de julio de 2011, respecto al cual debió de haberse pronunciado de forma categórica

(…) En este sentido, el INRA al haber tenido conocimiento de dicho documento, debió pronunciarse sobre el mismo; empero, conforme menciona en el Informe Técnico – Legal JRLL-SCE-INF-SAN No 200/2018 de 12 de abril de 2018, el predio “Renacer”, se encuentra al interior del predio denominado Tierra Fiscal (Rancho Mariela), mismo que a la fecha de apersonamiento del demandante, se encontraba con Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, evidenciándose que dentro del proceso de saneamiento, se identificó el antecedente agrario N° 31236, del cual emerge el derecho propietario del ahora demandante, mismo que conforme el Informe Técnico DDSC-COI-INF- 2080/2013 de 01 de octubre de 2013 cursante de fs. 762 a 763 de los antecedentes, se encuentra desplazado del predio Rancho Mariela, por lo que no se efectuó su consideración, declarándose dicho predio Tierra Fiscal, en razón a que se encuentra sobrepuesto al Área denominada BOLIBRAS, dentro de la cual, conforme prescribe la Disposición Décimo Primera de la L. N° 1715 y lo dispuesto mediante D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, no puede considerarse ninguna posesión; en consecuencia, al haberse evidenciado el desplazamiento del predio “Rancho Mariela” respecto a su antecedente agrario y al encontrarse el mismo dentro del área BOLIBRAS, pese al cumplimiento de la F.E.S., cualquier posesión dentro del mismo es ilegal, por lo que la omisión identificada, respecto al pronunciamiento del documento de transferencia de 06 de julio de 2011, carecería de trascendencia a objeto de la nulidad del proceso de saneamiento, ya que el resultado sería el mismo, toda vez que dicho documento carecería de valor legal a objeto de ser valorado, al encontrarse los antecedentes del cual deviene dicha transferencia, desplazados respecto al predio mensurado en campo; aspecto que también fue dilucidado mediante Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 033/2016 de 20 de abril de 2016.”

“(…)  En este sentido, se tiene al propietario del predio “Rancho Mariela” como simple poseedor al no existir ningún antecedente agrario sobrepuesto al mismo, por lo que conforme al art. 341 del D.S. N° 29215, el INRA emitió Resolución Administrativa, no existiendo vulneración al procedimiento agrario, ni aplicación errónea de los arts. 341 – II num. 2 y 346 del D.S. N° 29215, como erróneamente menciona el demandante.

(…)  Por lo expuesto, se concluye que el INRA en el proceso de saneamiento del predio “Rancho Mariela”, efectuó el proceso de saneamiento en cumplimiento parcial de la L. N° 1715, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 y la C.P.E.; estableciéndose en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, si bien fue pronunciada dentro el marco legal que rige la materia”