PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Cuando existe aviso público a través del que se hace saber a interesado la lista de predios y fechas de socialización de resultados a través del Informe de Cierre, constituye constancia de su publicidad, pese a la cual el interesado no se apersona a plantear observaciones al proceso, dejando precluir su derecho a reclamar, sin vulnerarse su derecho a la defensa y el debido proceso.
No se puede alegar estado de indefensión por falta de citación, cuando por cualquier otro medio tuvo conocimiento del proceso de saneamiento y no se apersonó. En ese orden el proceso contencioso administrativo no suple la negligencia de las partes en asumir defensa dentro de los plazos previstos por Ley y en cada una de las etapas para el saneamiento. Pues quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa conforme a Ley dado que el procedimiento establece plazos perentorios en los que se deben hacer valer los derechos.
"En el caso de autos el INRA, público mediante edictos las Resoluciones de carácter general y citó personalmente a los propietarios de los diferentes predios para realizar el relevamiento de información en campo y si bien no consta citación alguna a la demandante María Lily Soliz de Ugalde, la misma el 27 de abril de 2011, refiere en el memorial presentado en la Gerencia del Proyecto BID 1512 cursante a fs. 610, que tuvo conocimiento pleno del proceso de saneamiento, que sin embargo no se apersonó debido a que se encontraba negociando la venta de sus tierras a la Cooperativa de Aguas, hecho éste por el que no estuvo a derecho, lo que resulta a tenor del art. 404-II del Código de Procedimiento Civil confesión espontánea, de que no se encontraba en estado de indefensión por falta de citación, dado que por cualquier otro medio tuvo conocimiento del proceso de saneamiento es decir que conocía el saneamiento, pero no se apersonó por encontrarse en negociaciones sobre el predio con la Cooperativa, aspecto que no es un motivo previsto en la Ley para dejar de asumir defensa en el proceso de saneamiento; por lo que el INRA, al haber continuado el saneamiento hasta la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada que data de 12 de agosto de 2010, lo hizo siguiendo el apersonamiento de la Cooperativa de Servicios Públicos Florida Ltda., quien demostró su posesión. En ese orden el proceso contencioso administrativo no suple la negligencia de las partes en asumir defensa dentro de los plazos previstos por Ley y en cada una de las etapas para el saneamiento. Pues quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa conforme a Ley dado que el procedimiento no permite esperar las negociaciones entre partes, por el contrario establece plazos perentorios en los que se deben hacer valer los derechos".
Dentro del procedimiento administrativo concurren fases con sus respectivos plazos, entre los que se encuentra la oportunidad de apersonarse al proceso con la finalidad de hacer valer derechos, si la Entidad Administrativa no identificó la participación del interesado durante ese periodo, la etapa en que pudo haber hecho valer su derecho, precluye.
"(...) dentro del procedimiento administrativo establecido en la referida norma, concurren fases con sus respectivos plazos, entre los que se encuentra la oportunidad de apersonarse al proceso con la finalidad de hacer valer derechos, que como en el caso de autos, el ahora demandante, podría haber demostrado ser el propietario del predio colindante, sin embargo, como ya se explicó previamente, el ente administrativo, a través de la publicidad otorgada al proceso, convocó e intimó a propietarios e interesados a apersonarse durante el relevamiento de información en campo del predio sometido a saneamiento y participar en forma activa, que en el presente caso, habiéndose establecido el periodo de relevamiento de información en campo del 8 al 18 de septiembre de 2012, actividad que constituye parte de la etapa de campo del procedimiento común de saneamiento establecido en los arts. 263, 294 y 296 del D.S. N° 29215, quien fue identificado como colindante y a quien se le citó por el predio Guayabal fue a Pedro Fernandez, quien también dentro las fechas indicadas se apersonó al proceso y suscribió el acta de conformidad de linderos y por el contrario, el ahora demandante, no fue identificado y no participó durante este período, no obstante de la publicidad que, conforme a norma, se dio al proceso, habiendo por tanto, precluido la etapa correspondiente en la que pudo haber hecho valer su supuesto derecho."
"15.- Con relación a que el beneficiario del predio o su representante e incluso el subadquirente no hubiesen participado en la suscripción del Informe de Cierre, de la revisión de la carpeta de saneamiento se constata que a fs. 215 a 216 cursa Aviso Público en el que se hace saber a interesados de la lista de predios del cuadro posterior que en las fechas indicadas se procedería a socializar los resultados generales del proceso a través del Informe de Cierre, siendo que en la lista de predios del recuadro indicado consta el predio "Bello Horizonte" de Ariovaldo Muglia; así también, a fs. 217 cursa factura N° 378 que constituye la constancia de haberse publicado el precitado Aviso Público en medio radial; no obstante, a través del Informe Legal DDSC-COI N° 1490/2013 de 12 de julio de 2013 cursante a fs. 221, se hace constar que pese a la publicidad otorgada a esta actividad, entre otros, el interesado del predio "Bello Horizonte", no se apersonó a objeto de expresar su conformidad o plantear observaciones al proceso, sin embargo, el ente administrativo notificó con el precitado informe en forma personal al interesado conforme consta de la diligencia cursante a fs. 224 de la carpeta de saneamiento, dando cumplimiento a la normativa inherente al tema contenida en el art. 305 del D.S. N° 29215, por lo que no se evidencia vulneración de normativa o derecho alguno en torno al particular."
"(...) no obstante, si bien a través de la presente demanda el comprador del predio ... refiere que se hubiese vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso al no haberle considerado en el proceso, de la revisión de la carpeta de saneamiento, como bien fue explicado en los fundamentos de la presente sentencia, el ahora demandante no se apersonó durante todo el proceso, pese a que se otorgó la publicidad conforme a norma, dejando precluir su derecho a reclamo, pues debe entenderse que el saneamiento se encuentra constituido por una secuencia de etapas en las que se marcan los momentos en los que se pueden hacer valer derechos y el no activarlos implica su preclusión ... el ente administrativo solo está obligado a intimar al apersonamiento al proceso de los interesados, otorgando la publicidad debida al proceso conforme también a norma, como sucedió en el presente caso, no evidenciándose por tanto vulneración al debido proceso, derecho a la defensa como pretende el ahora actor"