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PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

En el saneamiento con la publicidad debida, se intima a los interesados, debiendo apersonarse durante el relevamiento de campo, la socialización de resultados e inclusive hasta la actividad de Informe de Cierre, momentos oportunos para plantear reclamos; por no hacerlo en aquellas oportunidades no puede aducirse negación al debido proceso y derecho a la defensa (AP-S1-0029-2018)


SAP-S1-0007-2018

Se encuentran compelidos para su apersonamiento todos los interesados de un área determinada a efecto de probar su derecho propietario o posesorio y el cumplimiento de la FES, no siendo excusable el no participar del mismo al haberse planteado solicitudes de exclusión u oposiciones que no fueren debidamente fundadas

 

"(...) según la parte actora, actuados del trabajo de campo como la ficha catastral, acta de verificación del cumplimento de la función social en pequeñas propiedades debe estar firmada por el propietario, por el funcionario del INRA y por el control social, que no podrían suplirse por informes, más cuando se apersonó al proceso oportunamente ante el conflicto con la comunidad y no le dieron a conocer el procedimiento, razón por la considera que el INRA no hubiese cumplido con el procedimiento establecido, lo que vicia de nulidad el proceso y el Título Ejecutorial, refiriendo de igual forma que, la normativa aplicable contenida en el art. 272-I del reglamento agrario D.S. N° 29215 que regula el procedimiento en caso de predios en conflicto, establece la utilización de un formulario adicional en el que se debe necesariamente identificar el área en controversia, deben levantarse datos adicionales de mejoras en el área en conflicto, averiguar a quién corresponden las mismas y su antigüedad, además de recepcionar los funcionarios del INRA, otras pruebas que pudieran acreditar las partes, debiendo acumularse las mismas a objeto de su análisis en el informe en conclusiones".

"(...) si bien se acusa que no se procedió a realizar los trabajos de campo, no resulta evidente, toda vez que conforme a lo detallado en parágrafos precedentes, este aspecto fue dispuesto mediante resolución expresa y ejecutada mediante procedimiento común de saneamiento, no como saneamiento interno como erradamente afirma la actora, y fue efectuada dentro el plazo previsto, en el cual, si bien la parte actora estuvo presente, pero no se evidencia, al margen de haberse opuesto al trabajo, haber solicitado su exclusión del proceso de saneamiento, que la misma haya participado en campo demostrando su derecho propietario o posesión sobre el predio cuya nulidad de título se demanda y tampoco se evidencia que haya presentado la documentación que respalda su derecho propietario o posesión legal a través de la cual, inexcusablemente se pueda determinar que su predio, del cual afirma que emerge de un Título Ejecutorial emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en base al expediente N° 2712, se sobrepone a la parcela N° 48 denominada "Salón Comunal" y, menos se evidencia que haya demostrado el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, ni que los funcionarios administrativos le hayan impedido su participación en las actividades de campo".

(...) en el caso de autos, al haberse realizado las tareas del saneamiento una primera vez, las mismas, en atención a reclamos y errores de fondo como los planteados por la misma ahora demandante (fs. 116 a 169 de la carpeta de predios en conflicto), fueron anuladas, para dar paso a un nuevo trabajo de campo dispuesto a través de la precitada resolución 050/2012, debidamente publicada, trabajo de campo al que la ahora parte actora fue también, debidamente notificada conforme consta en diligencia de notificación de fs. 264 de la carpeta predios en conflicto, diligencia asumida como válida por la ahora demandante cuando en el memorial citado en líneas precedentes, cursante de fs. 280 a 282 de la misma carpeta, refiere textualmente: "Hemos sido notificados con la resolución administrativa de fecha 10 de julio del 2012" aclarando más adelante dentro el mismo memorial, que se refiere a la Resolución Administrativa N° 050/2012 que establece el relevamiento de información en campo, razón por la que la acusación de no haberse efectuado tareas de campo y no haberle notificado, carecen de fundamento, máxime si, oportunamente tuvo los canales que establece el ordenamiento jurídico para activarlos y lograr el reconocimiento de sus reclamos, por ende, al no haberlos utilizado, opera el principio de preclusión; asimismo, el levantamiento del formulario de predios en conflicto conforme establece el art. 274 del precitado reglamento agrario, obedece lógicamente a circunstancias en que ambos contendientes sobre un mismo predio, notificados legalmente para el trabajo de campo, asisten y demuestran sus mejoras, cumplimiento de la FS o FES y acreditan su derecho propietario o posesión legal a través de documentación idónea, no reflejándose en el presente caso actitud alguna por parte de la ahora actora, de cumplir la normativa, lo que no es lo mismo oponerse en conciliaciones, a través de memoriales de oposición o, solicitud de exclusión del proceso, cuando el ordenamiento jurídico establece los espacios de tiempo y canales idóneos para este efecto, siendo uno de ellos, el apersonarse oportunamente a los trabajos de campo para demostrar el derecho que le asiste, mejoras y cumplimiento de la FES, como bien se apuntó supra, razones por las que los argumentos de la demandante, acusando la nulidad del Título Ejecutorial en los términos del art. 50 parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, carecen de fundamento fáctico y legal".

"(...) si bien acreditaría el derecho propietario, más no acredita la sobreposición que indica, puesto que dicha documentación traducida en declaratoria de herederos, folios reales, división y partición voluntaria con sus hermanos y otros, no se encuentra reflejada en los correspondientes planos elaborados bajo normas técnicas y menos reflejan que dichos predios o predio único se encuentre sobrepuesto al título ejecutorial al cual se hace referencia y del cual devendría su derecho propietario y, peor aun al predio "Salón Comunal", habiendo correspondido que, en el momento oportuno que fija la norma, se acrediten estos extremos presentando documentación idónea reflejada en planos elaborados bajo normas técnicas y en el caso de la sobreposicíón que se aduce, también haber probado a través de documentación fidedigna que lo que considera su propiedad basada en título ejecutorial del expediente 2712 haya llegado efectivamente a sobreponerse con el predio cuya nulidad de título se pretende, es decir con el predio "Salón Comunal"; en este sentido corresponde referir que, en toda demanda, asimilable también al reconocimiento del derecho propietario durante el saneamiento, la prueba corresponde al interesado en cuando al derecho que aduce y este debe ser acreditado en los momentos que fija la norma; el no haberlo hecho opera el principio de preclusión, puesto que la entidad administrativa no puede esperar la voluntad de las partes cuando a través de resoluciones administrativas estableció periodos en los cuales, a más de demostrar el derecho propietario o posesión, el cumplimiento de la FS o FES, se debe demostrar los extremos que se aduce, como el reconocimiento de un derecho sobrepuesto a otro pre-existente".

"(...) la actora obvia describir el resto de las decisiones asumidas en la Resolución Administrativa N° 050/2012 de 10 de julio que, al margen de excluir parcelas en conflicto del trámite inicialmente ejecutado, dispone nuevamente el trabajo de campo por procedimiento común de los predios en conflicto, actividad a la que la actora, como se vio en parágrafos precedentes fue notificada legal y personalmente, cuya diligencia fue reconocida por ella misma en forma textual, dejando precluir de este modo su derecho a demostrar su propiedad sobre el predio del cual ahora reclama la nulidad del título, del que por cierto, como fue explicado supra, nunca acreditó fehacientemente que el mismo llegue a sobreponerse bajo documentación idónea al predio "Salón Comunal", dejando precluir al mismo tiempo su derecho a demostrar sus mejoras y el cumplimiento de la Función Social o Económico Social según hubiese correspondido, además de la legalidad y antigüedad de su posesión, en el caso en que hubiese correspondido también así probar".

"(...) el INRA, en la emisión del Título Ejecutorial haya creado un acto aparente que se contraponga a la realidad en los términos referidos por la parte actora, toda vez que se corrobora de antecedentes que, el título ahora acusado de nulo, emerge del procedimiento de saneamiento efectuado por el INRA en cuya etapa principal, que es la de campo, no se apersonó la demandante sobre el predio "Salón Comunal", pese a su legal notificación y durante el mismo se evidenció el cumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad, la cual también demostró sus mejoras, la legalidad y antigüedad de su posesión, lo que sirvió de base a la entidad administrativa para la toma de decisiones posteriores que culminaron con la emisión del Título Ejecutorial, actividades que de ningún modo representan actos aparentes, sino verdaderos, producto del procedimiento ejecutado en apego a la normativa vigente".

"(...) tampoco resulta relevante determinar si el predio en cuestión se encuentra o no al interior del área declarada en conflicto, tal como se pretendió probar a través de estudios técnicos efectuados por el Geodesta del Tribunal Agroambiental dispuestos conforme a los términos de la demanda y en consideración a las facultades establecidas por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., conforme consta del auto de fs. 167 vta. e informes de fs. 322 a 325; 341 a 343; y 372 a 376 de obrados, porque de la revisión de antecedentes queda claro que el predio "Salón Comunal" ahora titulado, constituía parte del área en conflicto, sin embargo, debe tenerse en cuenta que, lo relevante estriba en el hecho de que a tiempo de establecerse el área en conflicto a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-DDCH-N° 050/2012 de 10 de julio, se dispuso también en el punto resolutivo cuarto de la precitada resolución, ejecutar nuevamente sobre toda el área en conflicto las tareas de relevamiento de información en campo, actividad a la que Alberta Barrón de Saavedra no se apersonó pese a su legal notificación, ratificada por ella misma, dejando precluir por su dejadez la posibilidad de haber demostrado si su derecho propietario emergente del Título Ejecutorial emitido supuestamente en base al expediente agrario N° 2712 llegaba a sobreponerse efectivamente al predio "Salón Comunal", además de haber dejado también precluir su derecho de demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social y la legalidad y antigüedad de su posesión, al margen de haber podido demostrar las mejoras en el predio en cuestión, no dejando alternativa, bajo esta actitud pasiva, que el INRA establezca que al predio en cuestión no alcanzaba el conflicto, sino sobre otras seis parcelas que fueron excluidas nuevamente a través del Informe Técnico Legal DDCH-US-INF N° 765/2012 de 27 de julio, aprobado por decreto de fs. 592 de la carpeta de predios titulados, predios excluidos cuyo posterior tratamiento ahora consta en la carpeta de predios en conflicto".

SAP-S1-0029-2018

"no obstante de la intimación al apersonamiento de interesados al proceso efectuada por la entidad administrativa, la misma que contó con la publicidad debida conforme también a reglamento agrario, no se evidencia que el ahora demandante Juan Escobar Cuellar se haya apersonado al proceso con la finalidad de demostrar su derecho propietario o posesión legal, así como demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, ni antes, ni durante las actividades de Relevamiento de Información en Campo, inclusive hasta la actividad de Informe de Cierre que conforme al art. 305 del reglamento agrario D.S. N° 29215, tiene la finalidad de dar a conocer los resultados preliminares del proceso de saneamiento a interesados a objeto de que los mismos presenten observaciones o denuncias."

"(...) argumentos no justifican su falta de apersonamiento al proceso de saneamiento que, como bien se pudo advertir, fue efectuado en apego a normativa, otorgándose la publicidad debida a través de la cual se intimó al apersonamiento a todo interesado y, más cuando, conforme se vio de la norma, el proceso de saneamiento en todo el territorio de Bolivia se encontraba vigente desde el año 1996, razón por la que no se puede aducir negación al debido proceso y a la defensa, por cuanto el proceso de saneamiento, al margen de haber sido efectuado conforme a los alcances del reglamento agrario vigente, contó con la participación irrestricta de interesados y al cual fueron convocadas organizaciones sociales para su participación como Control Social, no evidenciándose que en momento alguno se haya impedido la participación del ahora demandante durante el Relevamiento de Información en Campo o durante la socialización del Informe de Cierre, concluyéndose por lo tanto que no resulta evidente la negación sistemática por parte del ente administrativo para el ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa como aduce el demandante."

"que no obstante de la publicidad otorgada al proceso de saneamiento, el ahora demandante no se apersonó al mismo durante el relevamiento de campo, ni durante la socialización de resultados del proceso, momento oportuno fijado por la norma para plantear reclamos y, mucho menos demostró el haber ejercido en algún tiempo, posesión o cumplimiento de la Función Social"