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PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Cuando el interesado tuvo conocimiento y participación en el saneamiento, sin realizar observación al mismo, por actos consentidos, deja precluir su derecho, no existiendo vulneración al debido proceso y derecho de defensa.


SAN-S1-0063-2015

Cuando no cursa un reclamo formal de la parte actora durante la ejecución del proceso de saneamiento, opera la convalidación a todo lo actuado en dicho proceso por lo que no se evidencia vulneración a la normativa constitucional ni agraria, es decir no existe vulneración al derecho a la defensa, ni al debido proceso.

"(...) al haber seguido el INRA el procedimiento en cuanto al manejo de conflictos y no haber considerado los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Sapac Pampa" en el proceso de saneamiento del predio "Yanayo Grande"; con relación a la superficie de 70.5059 ha. que el actor alega que le corresponde de las cuales 20. 4371 ha. Estaría sobrepuesta a la parcela N° 10, no cursa en obrados, documento original respecto a dicho reclamo, sin embargo, a fs. 995 de la carpeta del predio "Yanayo Grande", cursa Informe Legal DGS JRA C N° 251/2013 de 6 de mayo de 2013 que en el punto II. del Análisis Legal describe que la denuncia presentada por los señores Gerónimo Condori, Francisco Araoz Echeverría, representantes de la Comunidad "Yanayo Grande", contra Hernán Peralta y Abad Peralta se tiene; 1). "De la denuncia presentada se puede observar que la documentación sólo cursa en fotocopia simple con un sello de la comunidad que esta ilegible y que aparentemente las firmas fueron sobreescritas con bolígrafo"; 2) "Que de la revisión del proceso de saneamiento, se puede evidenciar que no existe un predio denominado "Sapaj Monte" como tal, asimismo los señores Hernán Peralta y Abad Peralta no son parte del Proceso de Saneamiento de la Comunidad "Yanayo Grande", cabe aclarar que las parcelas no están denominadas con ese nombre, sino mas bien están denominadas como YANAYO GRANDE, razón por la cual no se puede identificar el terreno denominado Sapaj Monte"; 3) " Se aclara también que a la fecha el proceso de Saneamiento de la Comunidad "Yanayo Grande", ya cuenta con Resolución Suprema 08720 de fecha 30 de noviembre de 2012..." y 4) " Por todo lo expuesto en los puntos anteriores, la presente solicitud no puede ser atendida". Por lo que al no cursar en obrados reclamo formal del actor sobre éste aspecto, y considerado que a fs. 669 de los antecedentes del predio "Yanayo Grande", cursa Informe Técnico Jurídico CSA-J CBBA N° 059/2012 de 3 de abril de 2012, que establece la aceptación de los resultados del proceso de saneamiento, no existiendo reclamo por parte de ningún beneficiario, opera la convalidación a todo lo actuado en dicho proceso. Por las razones expuestas supra, no se evidencia vulneración a normativa constitucional ni agraria, menos a los arts. 351-VI, 272 del D.S. N° 29215, ni al derecho a la defensa, ni al debido proceso acusados por el actor."

SAN-S1-0081-2017

" ... actuados que en el caso de autos se advierte que fueron realizados conforme se tiene señalado precedentemente y siendo que el demandante firmó tanto la Carta de Citación como el Memorando de Notificación y participó en el levantamiento de la Ficha Catastral, suscribiendo la misma en señal de conformidad de los datos insertos en ella, se evidencia ineludiblemente que la parte actora tuvo conocimiento y participación en la ejecución del proceso de saneamiento que se efectuó en el predio "Las Palmas"; en ese sentido si bien en la carpeta de saneamiento no cursa Certificaciones de los pases radiales, se advierte que ésta situación no invalida de ningún modo el proceso de saneamiento ejecutado en el citado predio, toda vez como se tiene manifestado precedentemente la parte actora participó activamente en el mismo"

"(...)  En mérito a lo precedentemente señalado, se advierte que durante la realización de las actuaciones antes descritas el demandante tuvo conocimiento y participación en el proceso de saneamiento sin que en ningún momento hubiere realizado observación alguna al mismo, no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente proceso contencioso administrativo, resultando tales argumentos impertinentes, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho; consecuentemente no resulta ser evidente que la mensura y encuesta catastral se hubieren realizado de manera anómala ni la existencia de vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa como arguye el actor"

"(...) en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 98 a 102 de la carpeta de saneamiento, en el punto 3.2 Variables Legales - Consideraciones Legales en el inc. a) se señaló: "Conforme se evidencia en la carpeta predial el beneficiario del predio Las Palmas fue notificado por el personal habilitado, para que en fecha 20 de agosto de 2010 participe de la verificación de la Función Económica Social de su predio, sin embargo, según se consigna en el formulario de Verificación de FES el Sr. Baleriano Menacho Menacho, no se apersonó en la fecha establecida para el efecto ya mencionado, por lo que se procedió al registro de los datos en el formulario correspondiente"

SAN-S2-0108-2017

La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque lo hubiera sido tácitamente por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad oportunamente; esto, debido a que en el proceso rigen los principios de preclusión, celeridad, buena fe, sin perjuicio de concretar relativo de todas las nulidades que sucedan en el proceso

 

"(...) no cursa en este ningún reclamo, observación o impugnación realizada con relación a la etapa de evaluación técnica jurídica y del informe emergente de esta, así tal cual lo señala e identifica errores por la parte demandante en esta etapa, teniéndose por bien hecho todos los actuados realizados durante el proceso de saneamiento, siendo que toda observación, impugnación o reclamo debiera realizarse en cualquiera de las etapas del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Nuevo Horizonte"; con la finalidad de poder establecer fundamentos que alimenten el principio de convalidación aplicable al presente caso, con relación a los actos administrativos realizados por el INRA en el momento del proceso de saneamiento, se tiene que el principio de convalidación se refiere a que toda nulidad se convalida por el consentimiento, de tal forma que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, de manera expresa cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y de forma tácita cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos dentro del plazo legal (...)".

"(...) se debe considerar que conforme dispone el D.S. de 25 de abril de 1905, en su art. 4 "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste á confusión alguna."; entendiéndose que para la aplicación de las bases establecidas por el señalado D.S., debieran ser expresamente aprobadas y reglamentadas, sin embargo tal presupuesto no fue efectuado, por lo que las bases dispuestas en el citado, no son aplicables ni funcionales, por lo que en aplicación del art. 175 de la C.P.E. de 1967, citada líneas arriba, el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria contaba con plena competencia para conocer y dotar la extensión del predio denominado "Nuevo Horizonte", más aun cuando durante la tramitación del proceso de dotación se verifico que este contaba con trabajo sustentable y en pleno cumplimiento de la FES en los términos que establece el art. 166 y 169 de la C.P.E. de 1967".