PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
La parte demandante en proceso contencioso administrativo, no puede alegar desconocimiento o indefensión generada por el INRA cuando se verifica que participó del proceso de saneamiento, al margen del resultado de su intervención en el mismo.
Puntos: 1, 4 y 8.
Con relación a la Nulidad de las Pericias de Campo, Ausencia de la Resolución Instructoria y Falta de Notificación (Indefensión)
“… en cumplimiento del Auto de 16 de enero de 2017 cursante a fs. 279 de obrados, cursa documentación remitida por el INRA, consistente en: 1) Resolución Administrativa RES-ADM-151/99 de 14 de octubre de 1999, que en su parte Resolutiva Primera determina como Área de Saneamiento Integrado al Catastro legal (CAT-SAN) la superficie de 876.000 has. comprendidas en (…) y 2) Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 074/2014 de 11 de noviembre de 2014 que Resuelve: “PRIMERO.- ANULAR obrados dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta las Pericias de Campo, incluidas estas por haberse evidenciado observaciones de fondo y forma, correspondiente al predio denominado CERRO FLORIDA…se dejan subsistentes la mensura y los vértices de los predios colindantes que cuenten con proceso de saneamiento avanzado con Resolución Final de Saneamiento y/o titulados”(sic) (Las negrillas nos corresponden); teniéndose en este sentido que la anulación de la Resolución Administrativa RES ADM 151/99 de 14 de octubre de 1999, fue respecto al predio “Cerro Florida” y no al predio “Jurutungo”, que ya contaba con Resolución Final de Saneamiento de acuerdo al Informe SC-JS-CAT N° 0388/2006 de 30 de noviembre de 2006 …”
“…en tal sentido y no estando comprendido el predio “Jurutungo”, dentro los alcances de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 074/2014 de 11 de noviembre de 2014 que anula la RES ADM 151/93 de 14 de octubre de 1999 correspondiente a otro predio, resultan valederos en consecuencia todos los actuados, con relación al predio en saneamiento, no siendo evidente lo acusado por el actor”
“…Con relación a la falta de Resolución Instructoria; de la revisión de los antecedentes, se verifica que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 72 a 77 en el punto 2. (Relación de Hechos) describe la existencia en el proceso de las Resoluciones Operativas, ente ellas la Resolución Instructoria, donde se intima a los Titulares, Subadquirentes y Poseedores de los diferentes polígonos del área predeterminada a apersonarse al proceso de saneamiento para acreditar su identidad y el tipo de derecho que ostentan (…) evidenciándose que en el proceso de saneamiento, se cumplió con todo el procedimiento agrario, no siendo evidente la vulneración del art. 190 del Decreto Supremo N° 24784 acusada por el actor, al existir constancia de que la indicada Resolución Instructoria se puso en conocimiento de las partes interesadas.”
“…Con relación a la indefensión; se tiene que durante el proceso de saneamiento del predio en cuestión, el interesado a fin de hacer valer sus derechos se apersonó al mismo (…) adjuntando documentación de transferencia del predio “Jurutungo” a su favor solicitando cambio de nombre, fotocopias e Inspección Ocular; apersonamiento que mereció respuesta mediante Informe Legal DD-SC-JS CAT SAN INF. N° 1194/2007 (…) que establece dar por válidas y subsistentes todas las actividades cumplidas hasta el momento, desestimando las solicitudes efectuadas por Rolando Pedraza Lujan en representación de Edmundo Antelo Ruiz, sugiriéndose: “proseguir el proceso de saneamiento, teniéndose al señor Arlin Viera Castedo como subadquirente del predio denominado Jurutungo”(sic); no pudiendo alegarse desconocimiento o indefensión, ya que el actor contaba con todas los mecanismos legales para hacer efectivo sus derechos, no habiéndose vulnerado el art. 170 del Decreto Supremo N° 25673 (vigente en su momento).”