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PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Si voluntariamente dos comunidades campesinas solicitan se ejecute el proceso de saneamiento de manera conjunta sin que se observe absolutamente nada al respecto de manera oportuna e incluso se evidencia su acuerdo con los resultados obtenidos, no puede posteriormente alguna de estas comunidades individualmente objetar el resultado del proceso a partir de observaciones no realizadas oportunamente referidas al proceso conjunto de saneamiento.


SAN-S1-0110-2017

Con referencia al punto 6. Incumplimiento del art. 266 (Control de Calidad) y art. 296 (Relevamiento de Información en Campo) del D.S. N° 29215 y art. 3 de la Ley N° 1715.

“…teniéndose asimismo que el Informe de Control de Calidad tiene el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones; extremo que se cumplió en el presente proceso, no habiéndose vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional, menos el derecho a la propiedad, por cuanto el INRA ejecutó el proceso de saneamiento conforme al art. 64 y 65 de la Ley N° 1715 que establecen: 64 “(Objeto). El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte; y 65 (Ejecución del Saneamiento). El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad…”(sic); teniéndose que el proceso en análisis cumplió con el fin de establecer la equidad en la estructura de la tenencia de la tierra, especialmente a favor de la población que tradicionalmente ha estado marginada del acceso a la tierra. “

“…de lo descrito y de acuerdo con los datos cursantes en la carpeta, se evidencia que desde el inicio del proceso de saneamiento, las comunidades en conflicto en forma conjunta  demandaron el saneamiento en forma colectiva en la totalidad del área, habiéndose el relevamiento de información en campo realizado conforme lo establece el art. 159 del D.S. Nº 29215, como en gabinete, dando lugar a la sociabilización de resultados, donde no se presenta ninguna observación, reclamo, oposición y/o solicitud de paralización de trámite, teniéndose que ambas autoridades y sus bases tuvieron pleno conocimiento de los trabajos desde el inicio de trámite hasta Resolución Final de Saneamiento, habiendo las mismas firmando formularios levantados durante la Etapa de Campo y de Gabinete; lo contrario, (como la firma en blanco en un libro de actas, como la falsedad de muchas firmas), resultan no tener el respaldo legal suficiente por lo que no corresponde hacer mayor referencia a las mismas, que además merece por la denuncia efectuada, su tratamiento y solución en otra instancia;  teniéndose en consecuencia que en el presente proceso se cumplió con los principios de publicidad, celeridad y servicio a la sociedad conforme lo establece el art. 76 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545, y que para la realización del proceso de saneamiento, todos los involucrados fueron legalmente  informados del proceso, de sus etapas, requisitos y tiempo de duración conforme lo establece el art. 294 y siguientes del D.S. Nº 29215.”

“… habiéndose solicitado el saneamiento por ambas Comunidades, y no habiendo existido observancia hasta después de la resolución Final de Saneamiento, se  concluye que los datos recogidos en campo y en gabinete, fueron de conocimiento de las autoridades comunales, estando de acuerdo con los resultados, conforme se constata de las firmas en el formulario de aceptación de resultados descrito supra.”

En este contexto, se evidencia que la Resolución Administrativa  RA-SS Nº 1362 de 22 de junio de 2016 que se impugna, cumple con la normativa antes citada, estando debidamente motivada y fundamentada, no existiendo vulneración alguna como arguye la parte actora.