PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Si algún acto administrativo realizado dentro del proceso de saneamiento no fue objetado o impugnado oportunamente a traves de los medios legales que faculta la norma, al no haberse ejercido ese derecho, precluye cualquier reclamo posterior.
Durante la sustanciación del proceso de saneamiento, si no reclama o impugna oportuna mediante los recursos que la ley franquea y por el contrario se ha sometido voluntariamente a la sustanciación del proceso, hacerlo ante esta instancia implica retrotraer el procedimiento en vulneración del principio de preclusión.
"(...) la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, cursante de fs. 5 a 7 de obrados, no cumple con los requisitos de forma establecidos en la última parte del art. 40 del Reglamento de la L. N° 1715 citado, por no contar con la firma del encargado de la unidad legal del INRA - Beni, sin embargo, al haber sido modificada a través de la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento No. RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, cursante de fs. 8 a 9 de obrados, emitida por el Director Nacional y su responsable de la unidad legal, significa que el error de forma denunciado ha desaparecido al operarse el principio de convalidación, por tanto, adquiere la validez legal, por lo que, no se ha afectado al orden público por el contrario, se aplicó lo dispuesto en el art. 160 del Reglamento de la L. N° 1715; sin embargo, esto no sucede en la Resolución Administrativa No. RES-ADM-0109/2004 de 10 de diciembre de 2004, cursante de fs. 10 a 12 de obrados, emitido por el Lic. Gonzalo Ruiz Gutiérrez, Director Departamental y José Antonio Pardo Álvarez, Director de Saneamiento del INRA - Beni, por el que se prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono denominado "CAUMOL - RIBERA", ubicado al interior de la Provincia Cercado, Cantón San Andrés, con una superficie de 1.147.2199 ha., correspondiente al Departamento de Beni, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos que se detalla en el mismo; que al haberse emitido estando vigente el Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por el D.S. No. 25763, debió cumplir los requisitos de forma establecidos en su art. 40, situación que no se dio en el presente caso evidenciando la ausencia de la firma del encargado de la unidad legal correspondiente; al respecto se tiene que la recurrente durante la sustanciación del proceso de saneamiento, no ha hecho reclamación alguna impugnado en tiempo oportuno mediante los recursos que la ley franquea, dejando vencer los términos sin hacerlo, caso en el que es lógico presumir que renuncia a este derecho, y por el contrario se ha sometido voluntariamente a la sustanciación del proceso de saneamiento siguiendo y cumpliendo las normas procesales durante su tramitación; pues hacerlo ante esta instancia y con los efectos pretendidos, implicaría necesariamente retrotraer el procedimiento administrativo en vulneración del principio de preclusión; sobre el particular existe variada jurisprudencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional, que señala, que en las distintas etapas del proceso de saneamiento, vencida por su turno cada una de ellas, se opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica retrotraer procedimiento a etapas legalmente cumplidas durante la sustanciación del procedimiento; así se tiene las S1-05-2010, S2-0004-2009, S2-0012-2007 y S2-0019-2006".
1.- Respecto a que mediante Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 049/2011 de 17 de noviembre de 2011 se excluiría la superficie que se encuentra sobrepuesta al área de BOLIBRAS, dividiendo en dos el predio, posteriormente mediante Resolución N° 241/2013 se anularía y modificaría la superficie disponiendo una fracción del predio EL PORVENIR, por lo que seguiría vigente y al haber modificado el polígono 175 no podría sobreponerse al creado polígono 226.
“…no corresponde ser analizado algo que ya quedó sin efecto legal; empero, si los ahora actores consideraban que dicha anulación era ilegal o les causaba algún perjuicio en sus intereses, lo que tampoco mencionan en la presente demanda, debieron impugnar en su oportunidad a través de los medios legales que les faculta la norma, y al no haber ejercido ese derecho dejaron precluir cualquier reclamo para esta instancia.”
"…En cuanto al Informe Técnico Legal N° 0018/2013 (…) como se podrá advertir, éste trabajo es netamente técnico realizado por dos instituciones; ahora bien, cuando los demandantes denuncian que éste informe estaría viciado de nulidad al haber sido elaborado por funcionarios del Viceministerio de Tierras, extremo que resulta no ser evidente, toda vez que el art. 156 en su párrafo segundo de manera clara establece: “Los instrumentos técnicos sobre la aptitud de uso de suelo y otra información estarán previamente incorporadas en la base de datos oficial geo-espacial a cargo del Viceministerio de Tierras y deberán ser considerados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la ejecución de los trabajos de campo”, por su parte el art. 412 del mismo reglamento señala: “Conforme la Disposición Final Segunda Párrafo III de la Ley N° 3545, la base de datos ge-espacial, creada bajo la responsabilidad del Viceministerio de Tierras, tiene por objeto organizar y administrar y divulgar la información geo-referenciada que genera instituciones del Estado en temática agraria, ambiental, forestal y de desarrollo rural, en este marco, la Unidad correspondiente tiene las siguientes funciones”, para este fin y de conformidad al art. 413 del D.S. N° 29215, se crea la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierras dentro de la estructura del Viceministerio de Tierras; en consecuencia el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0018-2013 de 19 de febrero del 2013, fue elaborado dentro la normativa agraria que rige la materia, y cuando el demandante arguye que con la emisión de dicho informe se habría usurpado funciones del Director del INRA ya que dicho trabajo estaría expresamente determinado en el art. 280 del D.S. N° 29215, al respecto corresponde aclarar que el artículo citado, efectivamente refiere sobre las competencias del Director Departamental del INRA; empero el Informe Técnico acusado, de ninguna manera puede ser considerado como una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, ya que simple y llanamente es un trabajo netamente técnico, que además fue puesto en conocimiento del Director Departamental del INRA Santa Cruz; en consecuencia no se advierte usurpación de funciones ni vulneración del art. 292-a) del D.S. N° 29215, tal cual señala los accionantes.”