PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Formalismos y actuaciones previstas en el proceso de saneamiento que no causen evidente perjuicio e indefensión a las partes no pueden ser invocadas como causales de nulidad si es que se obtuvo la finalidad del acto observado, a dicho efecto resulta imprescindible llevar en consideración los principios doctrinales aplicables para la procedencia de las nulidades como lo son los de trascendencia y convalidación.
3.- En relación a las irregularidades cometidas en la etapa de Pericias de Campo.
“…los formalismos y actuaciones previstos en el proceso de saneamiento que no causen evidente perjuicio a las partes no podrán ser invocadas como causales de nulidad, a dicho efecto resulta imprescindible llevar en consideración los ya citados principios que resultan aplicables al caso, como lo son los de trascendencia y convalidación…”
“…la pretensión de la parte actora de incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionándo con nulidad todos los distanciamientos del texto legal, aún aquellos que no le provoquen perjuicio alguno, resulta insustancial…”
“…De ahí la uniformidad de la doctrina respecto a las nulidades absolutas, donde el vicio es tan grosero que llega a causar indefensión y se caracteriza por decretarse en cualquier etapa del proceso y aún de oficio. Por el contrario las nulidades serán relativas, cuando a pesar de existir algún vicio, éste no produce indefensión y al no reclamarse oportunamente el defecto queda convalidado, conforme sucedió en el caso de autos, pues se tiene que la parte actora se apersonó en reiteradas oportunidades al proceso sin manifestar observación alguna respecto del saneamiento que se venía ejecutando con relación al predio denominado “Musuruqui”, conforme ya se tienen detallados en el punto anterior de la presente Sentencia con los diversos memoriales de apersonamiento”
“…la consideración primordialmente radica en la finalidad y el contenido de los actos antes que su exterioridad formal, siendo las formas necesarias para mantener el orden en el proceso y garantizar la igualdad de las partes frente al trámite preestablecido, al cual deben sujetarse bajo la dirección del juez, pero no lo más importante como condición externa, sino su contenido, buscando en definitiva obtenerse la finalidad deseada sin causar indefensión a las partes o posibles violaciones al debido proceso.”
“…la parte actora pretende que se considere una serie de documentos adjuntados a la demanda, en calidad de prueba, los cuales darían cuenta del cumplimiento de la FES en el predio mensurado, extremo que en definitiva supone el desconociendo de la normativa legal citada supra, así como la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, pues este Tribunal no está en condiciones de valorar la legitimidad de lo obrado en instancia administrativa, respecto de actuados, prueba o cualquier otro tipo de documentación que no fue de conocimiento y/o valoración por parte de la entidad encargada de la ejecución dentro del proceso de saneamiento; es decir que bajo esta lógica, la pretensión de la parte actora a efecto de valorar la documental adjuntada a la demanda no resulta atendible en esta instancia jurisdiccional…”
Las actuaciones previstas en el proceso de saneamiento que no causen evidente perjuicio a las partes y que no constituyan afectacion ni otorgación de derechos, no pueden ser invocadas como causales de nulidad, en base a los principios de especificidad, transcendencia y convalidación
"5.- Con relación a que el Informe DO-SSCAT-SAN N° 0557/2007 de Adecuación Procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215, no contaría con firmas de aprobación de los funcionarios a cargo de su verificación, convalidado a través de una resolución administrativa, con contradicción a la norma.
"...los demandantes no pueden argumentar que se les habría perjudicado con la validación de la Resolución de Adecuación al D.S. Nº 29215, ya que la misma no constituye una afectación de derechos o una otorgación de beneficios, criterio establecido en la Jurisprudencia Agroambiental (Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 101/2017 de 25 de octubre de 2017). Al margen de que las actuaciones previstas en el proceso de saneamiento que no causen evidente perjuicio a las partes no podrán ser invocadas como causales de nulidad, en base a los principios de especificidad, transcendencia, convalidación, conforme la Sentencia..." Constitucional Plurinacional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011."
Si el reclamo de falta de plazo en la citación no fue oportuno, además no resulta trascendente, por no tener incidencia para hacer cambiar de manera sustancial el resultado del proceso de saneamiento, éste constituye un mero formalismo administrativo que no da lugar a la nulidad de la resolución en atención a ello y al principio de convalidación y preclusión
"1. Sobre la irregularidad en la diligencia de citación para las Pericias de Campo, la misma que se habría realizado sin observar el plazo mínimo (5 días) establecido en la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante Pericias de Campo."
"...la citación para el inicio de las pericias de campo del predio "Santa Filomena", fue realizada el 10 de abril del 2002, conforme a Carta de Citación cursante a fs. 47 de los antecedentes, ocasión en la cual se les dio a conocer a los demandantes que la realización de las Pericias de Campo se llevaría a cabo el día 13 de abril del mismo año, advirtiéndoles hacerse presente ese día a partir de horas 08:00 am. para participar activamente en los trabajos de campo..."
"...Si bien dicha diligencia de citación no fue realizada con la anticipación mínima de cinco (5) días como establece la Guía de Actuación referida; sin embargo, los demandantes no realizaron ningún reclamo de esta situación, tampoco solicitaron a los funcionarios del INRA ampliación o la fijación de una nueva audiencia para la presentación de la supuesta existencia de mayor cantidad de ganando vacuno a las 25 unidades que se registra en la Ficha Catastral, guardando completo silencio al respecto en todo el proceso de saneamiento..."
"...si bien cursan las literales de fs. 162 a 165 en fotocopias simples, y los memoriales de fs. 170 a 173 y 179 a 182 del expediente del saneamiento, donde los beneficiarios realizaron observaciones al Informe de Evaluación Técnico Jurídico, empero dichas observaciones se encuentran orientadas a cuestionar otros aspectos y no así el plazo de citación para las pericias de campo, lo que implica aceptación tácita con la actuación realizada y técnicamente cerrada dicha etapa en atención al principio de convalidación y preclusión conforme al entendimiento desarrollado en la SC 0731/2010-R de 26 de julio 2010."
"...por más que la citación para las pericias de campo se hubieran realizado observando los cinco días mínimos como indica la Guía de Actuación, los beneficiarios y hoy demandantes, aun así suponiendo que contarían con mayor cantidad de ganado, no hubieran presentado en el lugar del terreno para su verificación por los funcionarios del INRA, como lo establecían los arts. 238-III inc. a) y 239 del D.S. 25763 de 06 de mayo del 2000 vigente en aquel tiempo y hoy previsto en el art.165 inc. a) del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, toda vez que, pese a las advertencias realizadas, no tenían planificado reunir ganado para las pericias de campo que se llevo a cabo el 13 de abril del 2002."
"...los hoy demandantes no demostraron en todo el proceso de saneamiento, tener mayor cantidad de ganado vacuno a las verificadas en el terreno durante las pericias de campo; no acreditaron el registro de marca a nombre suyo..."
"...no concurre el elemento de la trascendencia para disponer la nulidad del proceso de saneamiento, ya que en caso de aplicarse dicha figura extrema, en el fondo no se avizora que los resultados vayan a cambiar, resultando el reclamo de los actores, una pretensión de cumplimiento de un mero formalismo administrativo, como es la citación con cinco días de anticipación para el inicio de las pericias del campo..."
"...un elemento fundamental a ser tomado en cuenta para disponer la nulidad de los actos procesales, sean estos administrativos o judiciales, es la transcendencia del vicio; es decir, debe tenerse presente, de qué manera una decisión anulatoria puede hacer cambiar sustancialmente el fondo de la cuestión litigada; en otras palabras, la infracción procedimental debe dar lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados..."
"...De donde se infiere que el reclamo de falta de plazo en la citación, no resulta ser trascendente, ni tiene incidencia para hacer cambiar de manera sustancial la calificación de pequeña propiedad con actividad ganadera que se les asignó producto de la evaluación de la Función Económica Social..."
"...se evidencia que la representante legal tuvo una participación activa en el proceso administrativo de saneamiento, tomando en cuenta que la misma se apersonó, participó y actuó con la firma respectiva en la Encuesta Catastral del predio “Santa Cecilia”, facilitando, mostrando y proporcionando la información respecto a las mejoras existentes y a la culminación de dicho acto administrativo, manifestó su conformidad con lo verificado, validando las actuaciones efectuadas por el INRA a través de la consultora Campsax S.A., habilitada al efecto, para desarrollar la etapa de Pericias de Campo (denominada así en su oportunidad), con la suscripción de los formularios correspondientes, considerando además de los alcances establecidos en la Guía del Encuestador Jurídico, de 24 de junio de 1999, vigente en su oportunidad; por consiguiente, son aplicables al presente caso, los principios de trascendencia, finalidad del acto y convalidación; por lo expuesto y lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.5. de la presente Sentencia, no concurren los presupuestos necesarios para que opere la nulidad en los actos administrativos denunciados, toda vez que, los argumentos desarrollados por la parte actora, carecen de trascendencia y consistencia legal suficiente como para que este Tribunal disponga la nulidad de actos, por haber realizado la citación y a su vez el levantamiento de las Fichas Catastrales el mismo día, puesto que la parte actora, a través de su representante, no demostró que se le hubiese causado perjuicio o un daño irreparable; verificándose que la Carta de Citación cumplió con su objetivo, de lo contrario, la representante legal de la beneficiaria, no se habría presentado al proceso y al haberlo hecho sin objetar oportunamente dicho procedimiento, participa activamente y terminó convalidando los actos ahora denunciados..."