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PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Conforme al principio de preclusión, una Resolución Administrativa emitida por el INRA, adquiere ejecutoria cuando no ha sido impugnada por los recursos franqueados por la ley (recursos de revocatoria y jerárquico), ocasionado la estabilidad del acto administrativo, no pudiendo el Tribunal Agroambiental revisar nuevamente ese acto, porque por la negligencia de la parte actora, se consintió con sus resultados.


SAN-S1-0071-2015

Si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, al no hacer uso de ese su derecho, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose en consecuencia la preclusión y de convalidación en la etapa procesal administrativa ya que siendo incluso nulos los actos, quedan las mismas convalidados, dando lugar al principio de preclusión al no haberse impugnado por la vía administrativa estas supuestas irregularidades dentro el termino e instancia correspondiente.

"(...) el tratadista Eduardo Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391) refiriéndose al Principio de Convalidación, refiere "...toda nulidad se convalida por el consentimiento, siendo el recurso la forma principal de impugnación, su no interposición en el tiempo y en la forma requerida, opera la ejecutoria del acto", lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, al no hacer uso de ese su derecho, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose en consecuencia la preclusión y de convalidación en la etapa procesal administrativa ya que siendo incluso nulos los actos, quedan las mismas convalidados, dando lugar al principio de preclusión al no haberse impugnado por la vía administrativa estas supuestas irregularidades dentro el termino e instancia correspondiente, en esa línea al decir del mismo tratadista Couture, refiere "el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados" (...)".

SAN-S1-0059-2017

"dentro del contexto de las actuaciones administrativas como etapas del proceso administrativo que culminan con decisiones de carácter particular, la notificación, es entendida como la diligencia mediante la cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que en ellas se produzcan, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso. En efecto, la notificación permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación administrativa la conozca, y con base en ese conocimiento pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Pero más allá de este propósito básico, la notificación también determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la decisión, y el correlativo inicio del término preclusivo dentro del cual puede interponer los recursos para oponerse a ella. De esta manera, la notificación cumple dentro de cualquier actuación administrativa un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función pública al establecer el momento en que empiezan a correr los términos de los recursos y acciones que procedan en cada caso. También la notificación da cumplimiento al principio de publicidad de la función pública"

"(...) Ahora bien, establecida la legalidad de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 emitida por el INRA, es pertinente resolver el argumento de los demandados quienes a momento de contestar la demanda, señalan que la citada Resolución pese a haber sido legalmente notificada de manera personal a las partes no mereció en ningún momento recurso de impugnación alguno, y en consecuencia adquirido ejecutoría. Al respecto se debe señalar que conforme a lo dispuesto en el art. 84 del D.S. N° 29215, tal circunstancia es evidente, teniéndose así que la Resolución RA-DN-UCSS N° 007/2010 en el marco de la normativa agraria específica, así como la dispuesta en la Ley N° 2341 obligaban a que los perjudicados con la misma ejerciten los recursos franqueados por ley, tales como el recurso de revocatoria y jerárquico, y que al no haberlo hecho, han ocasionado la estabilidad del acto administrativo, lo que implica que el alcance contenido en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 y los aspectos sobre los cuales se pronuncia con los informes que forman parte inherente de la misma, no pueden ser revisados nuevamente, porque la negligencia de la parte actora consintió dichos resultados, correspondiendo en consecuencia, a éste Tribunal ejercer el control de legalidad sobre los actuados administrativos emitidos de manera posterior a la citada Resolución Administrativa."

"(...) Que como se manifestó al inicio de las conclusiones arribadas en la presente sentencia, los argumentos del actor radican fundamentalmente en observar los motivos que dieron origen a la Resolución Administrativa RA-DN UCSS N° 007/2010, la cual por la misma declaración del actor, concluyeron que era innecesaria su impugnación en vía administrativa por haber presumido que ya existía un posición que no se hubiera modificado con la impugnación, sin embargo este argumento solo constituye elementos subjetivos que no liberan de responsabilidad a al recurrente, y en consecuencia habiendo adquirido estabilidad administrativa la citada resolución no corresponde emitir mayores criterios de fondo respecto a los aspectos analizados en dicha Resolución Administrativa, quedando además subsumidos los demás argumentos que tienen relación directa con lo establecido en la citada Resolución y al no haber probado el actor los extremos de su demanda, así como la violación a la normativa que invoca, corresponde resolver el presente proceso."