PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
En el saneamiento tramitado con la publicidad debida, corresponde a la parte interesada apersonarse para hacer valer sus derechos, no vulnerándose el debido proceso y derecho a la defensa, cuando hay preclusión demostrada por la no concurrencia en forma oportuna y menos haberse demostrado posesión o cumplimiento de la FES.
Si en el plazo fijado bajo conminatoria de caducidad, mediante Resolución Instructoria publicada bajo edicto, no existió apersonamiento de quien se obligaba a presentarse a objeto de acreditar su identidad y los antecedentes que respalden sus derechos, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, no se encuentra obligada a notificar y/o citar personalmente a una persona cuya existencia le es desconocida, por tanto, no se vulnera el derecho defensa o al debido proceso.
"(...) en el plazo fijado mediante Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-001/2000 de 6 de abril de 2000, no existió apersonamiento de Jaime Yucra Rodríguez , quien se encontraba obligado a presentarse, en el plazo perentorio e improrrogable de 40 días computables a partir de la notificación de la resolución por edicto, ante la oficina departamental del INRA SAN - TCO ubicada en Santa Cruz, Av. Irala N° 107 a objeto de acreditar su personalidad y/o identidad y presentar en originales o fotocopias los antecedentes que respaldaban sus derechos bajo conminatoria de caducidad de su trámite como se tiene señalado en la precitada resolución administrativa, por lo que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, ante el incumplimiento de ésta obligación, no se encontraba obligada a notificar y/o citar "personalmente" a una persona cuya existencia le era desconocida, por lo que la calidad de subadquirente de un derecho reconocido mediante título ejecutorial, debió ser acreditada por el directamente interesado, en sentido de que la Resolución Instructoria, emitida conforme al art. 190 del D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997 y publicada mediante edicto, tuvo por finalidad principal, citar y emplazar a cualesquier persona con interés legal que creyere tener derechos dentro del área sujeta a saneamiento, no siendo evidente por lo mismo que se les haya vulnerado el derecho a la defensa o al debido proceso como se acusa en el memorial de demanda, siendo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no se encontraba obligado a subsanar los actos cuyo cumplimiento incumbía a los administrados, concluyéndose en definitiva que la inactividad de Jaime Yucra Rodríguez, se debió a un acto propio, atribuible a su persona y no al ente administrativo, que como se tiene desarrollado cumplió con las formas establecidas para la citación y emplazamiento de presuntos interesados conforme a normativa en vigencia".
"Bajo los antecedentes descritos, se evidencia sin lugar a dudas que durante el saneamiento del predio "San Pedro", lo que se evidenció fue el cumplimiento de la Función Económica Social de Martha Elena Medina Méndez de Castillo, así como la antigüedad y legalidad de la posesión en los términos del art. 2-II y 66-I-1 de la Ley Nº 1715 y no obstante de haberse otorgado la publicidad debida al proceso mediante la ejecución de la campaña pública, conforme se acredita del precitado Informe Técnico Legal JRLL Nº 1262/2008 y de la misma parte considerativa de la resolución ahora impugnada, la ahora parte demandante, en ningún instante, hasta la emisión de la referida resolución final, se apersonó al proceso con la finalidad de hacer valer el derecho que ahora invoca."
" (...) el saneamiento de la propiedad agraria, como procedimiento administrativo regulado en su oportunidad a través del reglamento agrario aprobado por D.S. Nº 25763 y actualmente por el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, constituye una secuencia de etapas, que mientras unas se cierran, otras se aperturan y los reclamos deben plantearse en los momentos que fija el ordenamiento, lo contrario significa la preclusión de los derechos, pues no es menos cierto, como se precisó previamente que este proceso contó con la publicidad necesaria justamente con la finalidad de que reclamos como los que ahora pretenden hacer valer los ahora demandantes sean atendidos oportunamente por el ente administrativo, evitando de este modo la vulneración del elemental derecho a la defensa."
"(...) este entendimiento y conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio San Pedro, resulta incuestionable que quien cumplía la FES en el predio motivo de autos era Martha Elena Medina Méndez de Castillo, habiendo el ente administrativo aplicado la norma tanto adjetiva como sustantiva en forma correcta al reconocer el derecho propietario en favor de la precitada, puesto que se basó además en la documentación aportada por esta durante el período que fija la norma y por el contrario, la documentación que ahora la parte demandante pretende hacer valer, no obstante de su obtención durante la gestión 2008, no fue de conocimiento del INRA, razón por la que no puede acusarse de vulneración al debido proceso o al derecho a la defensa, cuando la pasividad con la que actuó la parte ahora demandante está demostrada por la no concurrencia al proceso de saneamiento en forma oportuna y menos haber demostrado posesión o cumplimiento de la FES."
" (...) Bajo las consideraciones previamente establecidas, resulta incuestionable que la beneficiaria del predio Martha Elena Medina Méndez de Castillo, durante el saneamiento del predio San Pedro, fue la persona que demostró el cumplimiento de la Función Económica Social y la legalidad y antigüedad de la posesión y por el contrario, no obstante de la publicidad del proceso y la vigencia del saneamiento desde 1996, la parte demandante no se apersonó al proceso hasta la emisión de la resolución final de saneamiento que ahora impugna y ni por asomo cumple o hubiese cumplido en algún instante la FES y menos demostró su posesión legal, a lo que se suma el hecho de que el saneamiento no solo consiste en la valoración de la documentación como la que ahora pretende dar vigencia la parte demandante, sino principalmente encuentra el sustento en la verificación de la FES en campo traducida en el trabajo demostrado durante las pericias de campo, razones por las que los argumentos esgrimidos por la parte actora carecen de sustento, no habiendo demostrado vulneración del debido proceso y menos las causales de nulidad previstas por el art. 50 de la Ley Nº 1715, que dicho sea de paso, corresponde a causales previstas para la nulidad de títulos ejecutoriales; puesto que la documentación que ahora presentan consistente en la nulidad del documento de compra de 1987, no fue de conocimiento del ente administrativo, por lo que corresponde a este tribunal fallar en ese sentido."