AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 92/2021

Expediente: Nº 4373/2021.

Proceso: Nulidad de Contrato.

Demandante: Margarita Gonzales Aguirre.

Demandados: Alberto Pérez Leaños, Juan Carlos Cayo Chávez y Marcelino Salazar Saniso.

Recurrente: Alberto Pérez Leaños.

Resolución recurrida: Auto N°64/2021 de 16 de junio de 2021.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Yapacani.

Lugar y fecha: Sucre, 04 de noviembre de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación cursante de fs. 551 a 570 de obrados, interpuesto por Alberto Pérez Leaños, contra el Auto N° 64/2021 de 16 de junio 2021, cursante de fs. 535 a 547 vta., el mismo que resolvió rechazar el Incidente de Nulidad planteado por Alberto Pérez Leaños, cursante de fs. 507 a 517, por no sujetarse a la normativa agroambiental, la vulneración y discriminación de la mujer de acceso al derecho a la tierra y a las personas con discapacidad.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto de 16 de junio de 2021, objeto del presente recurso de casación:

El Auto N° 64/2021de 16 de junio de 2021, emitido en razón al memorial presentado por Alberto Pérez Leaños, a través del cual plantea la incompetencia de la Jurisdicción Agroambiental para tramitar la causa y pide "renunciamiento", dentro de la Causa N° 74/2017 inicialmente demandado como Medida Preparatoria de Declaración Jurada, Nulidad de Contrato, planteada contra Alberto Pérez Leaños, Juan Carlos Cayo Chávez y Marcelino Salazar Saniso por el predio denominado Cooperativa Agropecuaria Nuevo Horizonte N° 075 del municipio de Yapacani, y en este sentido, Alberto Pérez Leaños, solicita se proceda a la anulación del proceso hasta el auto de admisión por incompetencia para tramitar la causa, ante la solicitud cursada por Diputados Nacionales ante el Director Nacional del INRA pidiendo resolución rectificatoria de la Resolución Suprema N° 06315, modificándose el nombre del beneficiario de la parcela N° 075.

-Que se tiene una propiedad en el régimen de cooperativa, la cual se encontraría garantizada en la Ley N° 1715, en su artículo 3-II, cuya naturaleza es de una sociedad económica administrativa democrática, principios de Libre Adhesión de sus asociados, igualdad en Derechos, entre otros.

-Que toda transferencia efectuada de predios rurales por norma, deben ser registrados en el INRA, conforme se tiene dispuesto en el D.S. N° 29215 y que, en el presente caso, ninguna de las transferencias del predio Cooperativa Agrícola Nuevo Horizonte Parcela 44 anteriormente denominada, ahora N° 075, no tiene registrado en el INRA ninguna transferencia.

-Que el art. 56 de la CPE garantiza la sucesión hereditaria, aspecto que no habría ocurrido con los hijos Gonzales Aguirre, al entregarse la parcela 044 anterior y actual 075 al yerno de Dn. Isidro Gonzales, el señor Severino Herrera Mendoza, de forma discriminatoria, toda vez que la señora Juana Gonzales Aguirre tenía la mayoría de edad y podía asumir el Derecho Sucesorio de sus difuntos padres, en consecuencia, habría sido discriminada por su condición de mujer, aspecto prohibido en el art. 14 de la Constitución Política del Estado, hecho que también ha derivado en la privación de los derechos que les asistía a los hermanos Gonzales Aguirre del derecho de sucesión hereditaria y el acceso al derecho a la tierra, siendo limitantes para este ejercicio su condición de mujer y la existencia de tres hermanos con discapacidad, derecho que se hallan también protegidos en el art. 30 de la Constitución Política del Estado.

-Con este preámbulo, refiere el Auto de 16 de junio de 2021 como argumentos de su resolución, que la excepción de incompetencia del Juzgador Agroambiental, debió ser presentada junto a la contestación a la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el art. 79-II y art.81-5, numerales que tienen validez en el proceso oral agrario y no las expuestas por Alberto Pérez Leaños, que demando Excepción de Prescripción.2) Excepción de Falta de Interés Legítimo, 3) Falta de Legitimación Pasiva, 4) Emplazamiento a Tercero y 5) Demanda Defectuosa, precisando que ninguna de éstas se adecua a lo dispuesto en el art. 81 de la Ley N° 1715.

-Que por Auto Interlocutorio N° 17/2019 de 27 de marzo de 2019, se resolvió declarar IMPROBADA las excepciones de Incompetencia y otras planteadas y ratificadas en la presente audiencia, ordenándose la posesión inmediata del juicio oral agroambiental hasta su conclusión, teniendo en cuenta los principios de celeridad e impulso procesal previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, y que el citado Auto no fue objeto de ningún recurso que hubiera sido planteado por la parte demandada.

-Que en el presente proceso y a la presentación del Incidente de Nulidad el mismo no cumple con lo determinado por la Ley del Órgano Judicial N° 025.

-Que a fs. 140 de obrados cursa el Certificado original emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria N° 0168/2016, que entre otros aspectos señala "De la revisión de los antecedentes y demás actuados dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio, correspondiente al predio denominado Cooperativa Agrícola Nuevo Horizonte Parcela 075, ubicado en el municipio de Yapacani, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, tiene como beneficiarios a los señores: Margarita Gonzales Aguirre, Marisol Gonzales Aguirre, Alicia Gonzales Aguirre y Severino Herrera Mendoza, dicho predio se encuentra con Resolución Final de Saneamiento". Certificación emitida el 24 de marzo de 2016. De lo señalado se tendría que el Saneamiento en la propiedad de referencia habría concluido y el predio de referencia ya no se encontraría en proceso de saneamiento y en este sentido la excepción de incompetencia planteado se encuentra con Auto Interlocutorio de Rechazo conforme consta en obrados y además teniendo en cuenta la dudosa legalidad de los documentos de transferencia suscritos por los Directivos de la Cooperativa Agropecuaria Nuevo Horizonte así como de la Titulación Individual y en copropiedad de la Cooperativa Agropecuaria Nuevo Horizonte, se resuelve RECHAZAR el Incidente de Nulidad planteado por Alberto Pérez Leaños de fs. 507 a 514, por no ajustarse a normativa agroambiental e identificarse la vulneración y discriminación de la mujer al acceso al derecho a la tierra y personas con discapacidad.

Concluye señalando que el citado Auto Interlocutorio tiene calidad de definitivo y el peticionante podrá recurrir al recurso que en derecho corresponda.

Conforme consta a fs. 548 de obrados, cursa actuado de notificación practicado a Alberto Pérez Leaños, con el Auto Interlocutorio de 16 de junio de 2021, el día 07 de julio de 2021.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Alberto Pérez Leaños.

Por memorial cursante de fs. 551 a 570 de obrados, presentado el 19 de julio de 2021, conforme se evidencia de cargo de recepción cursante a fs. 570 de obrados, recurrente que argumenta los siguientes aspectos de orden legal.

1.Que al haberse dispuesto de manera expresa que el Auto objeto del presente recurso tiene calidad de definitivo, hace posible su impugnación vía recurso de casación, en tal sentido impugna el mismo precisando que la autoridad judicial actúo sin competencia, precisando al respecto: a) Que el Auto de Admisión de la presente acción, fue emitido cuando la autoridad administrativa (INRA) había iniciado el proceso de solución de conflictos respecto a la citada parcela, no obstante la emisión de la resolución final de saneamiento y que en tal sentido no sería competente la autoridad jurisdiccional para conocer una demanda de nulidad de documento cuando el proceso aún se encuentra en etapa de resolución y titulación, existiendo aún un conflicto por definirse por el INRA y que se estaría a la espera de la resolución Rectificatoria.

2.Que existen otros aspectos que motivan también la nulidad invocada a objeto de que se proceda a un saneamiento procesal. a) La demanda no cumple con los presupuestos necesarios para su admisibilidad, donde no se expone las causales de nulidad del contrato. b) Que el juez debió observar su competencia, dado que la misma demandante reiteradas veces señalo que el proceso de saneamiento de la parcela N° 075 se encontraría paralizado, en consecuencia, la competencia aún estaría en el ámbito de la autoridad administrativa INRA. c) Debió observarse el hecho de que la demandante carece de interés legítimo para demandar de nulidad la minuta de transferencia de 27 de abril de 2005 suscrito entre Marcelino Salazar Saniso y Alberto Pérez Leaños. d) La causal de nulidad de título no se encuentra el nexo de conexitud entre los hechos alegados y la causal de nulidad de título que invoca, puesto que no se explica cómo habría invocado las causales previstas en el art. 549 nums 1, 2 y 3, art. 551 y 552 del Código Civil, señalando que en los documentos que demanda de nulidad existirían vicios del consentimiento que corresponderían a causales de anulabilidad y que no fueron observadas por el juez de instancia.

3.Citando como jurisprudencia el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 35/2019 de 18 de junio de 2019, que estableció la nulidad de obrados hasta el auto de admisión, donde se observó que la autoridad judicial manifieste expresamente y de manera fundamentada las razones jurídicas por las que pretende sostener su pretensión de nulidad del contrato, especificando claramente las causales de nulidad de dicho acto jurídico a objeto de establecer con precisión el objeto de la Litis. Y que al no haber procedido de tal forma la autoridad judicial, habría incurrido en una causal de nulidad por no haber aplicado las normas procesales.

4.En cuanto a la incompetencia del Juez Agroambiental, que debió observar el Juez antes de admitir la demanda, señala que el Auto Agroambiental Plurinacional S1 66/2019 de 30 de septiembre de 2019 ha establecido, que no existiendo un Título Ejecutorial que acredite el derecho propietario consolidado, no podría determinarse el daño y/o perjuicio ocasionado sólo con base a la interpretación de los contratos, se debe averiguar cuál ha sido la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras (...). Criterio que debe ser contemplado en el presente caso, por cuanto a la fecha el proceso de saneamiento se mantiene en curso y en estado de suspensión, así también se encuentra reconocido por la propia demandante al señalar "...el señor Alberto Pérez Leaños logró paralizar el proceso de saneamiento presentando un memorial ante el INRA el 15 de agosto de 2013". Y haciendo cita a los art. 263 y 326 del D.S. N° 29215, señala que el proceso de saneamiento concluye con la etapa de resolución y titulación y que en el presente caso se tiene solo Resolución Final de Saneamiento, y que en tal sentido en aplicación del art. 152 de la Ley N° 025 no correspondería a la Jurisdicción Agroambiental conocer ni tramitar la demanda de nulidad de contrato, más aún cuando las personas consignadas en la Resolución Suprema Final de Saneamiento, sólo reconoce a estos como poseedores, lo que significaría que el derecho de propiedad no está aún definido, por tal circunstancia se justificaría que el INRA hubiera omitido los precitados Informes Técnicos Jurídicos, denotando que la competencia aún se encuentra bajo tuición del INRA Nacional.

5.Refiere que un deber de los jueces es sustanciar las causas observando los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular del debido proceso, la legalidad y honestidad, y todas éstas integradas en el principio de dirección, establecido en el art. 1-4). Acusa falta de fundamentación y motivación, sin haber aclarado el Juez como es que un incidente de nulidad de obrados debería estar fundamentado para su viabilidad. De igual forma acusa juicios de valor anticipados respecto a los documentos emitidos por la Cooperativa Agropecuaria, entre ellos el documento motivo de demanda, aspecto que denota falta de certeza de la validez de formación del contrato que pudo ser advertido al momento de admitir la demanda que conforme a las facultades del juez como director del proceso no lo hizo en su momento, violando de ésta manera los arts. 105-II y 106-II de la Ley N° 439 que resguardan el debido proceso y la seguridad jurídica.

6.Acusan violación de la Ley aplicable y errónea aplicación e interpretación de la ley, advirtiendo que de la revisión del contenido del Auto Definitivo, impugnado, se advierten varias irregularidades que denotan contradicción en el mismo, tales como que toda transferencia efectuada en predios rurales por norma, deben estar registradas en el INRA conforme tiene alcance los arts. 423, 424 y 425 y 426 del D.S. N° 29215 y que en el presente caso ninguna de las transferencias realizadas del predio denominado Cooperativa Agrícola Nuevo Horizonte Parcela N° 44 anterior y actual N° 075, no tendría registro de transferencia en el INRA. Por lo que se pregunta el ahora recurrente, porque se tendría que cumplir éste requisito, además de que tal competencia le es solo atribuible al INRA, de ello se demuestra que la autoridad judicial no tenía competencia para conocer una demanda de documento que según refiere no tendría validez formal, en ese sentido, ¿porque admitió una demanda sobre un documento que no tendría validez formal?, por lo tanto refiere que el juez de instancia ha incurrido en violación de la ley aplicable debido a que no reconoce la validez de formación del contrato motivo de la demanda de nulidad, pretendiendo aplicar los arts. 424 al 426 del D.S. N° 29215 referidos a la competencia del INRA para el registro y validez previa al registro de las transferencias ante Derechos Reales, pero a su vez habría reconocido la existencia de derecho propietario por sucesión en la parte demandante cuando en realidad la autoridad administrativa jamás reconoció tradición propietaria, sino más bien solo posesión legal.

Concluye señalando que el Juez de primera instancia incurrió en violación de la ley, toda vez que estableció la admisión de la demanda, sin que concurra uno de los presupuestos que exige la ley como es la competencia de la autoridad para conocer procesos de nulidad, respecto a aspectos no resueltos y excluidos por la autoridad competente, incumpliendo la previsión del art. 113.II de la Ley N° 439 y en este sentido el Auto recurrido no se encontraría debidamente fundamento y motivado, aspecto que vulneraría el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE, solicitando que el Tribunal Agroambiental, case el auto recurrido y declare probado el incidente de nulidad de obrados declarando improponible la demanda.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación, presentado por Margarita Gonzales Aguirre.

Por memorial cursante de fs. 581 a 583 de obrados, cursa el memorial de contestación a recurso de casación interpuesto, solicitando se rechace el mismo por no encontrarse ninguna causal de violación a la ley, exponiendo los siguientes argumentos:

1.Señala que Alberto Pérez Leaños, pretende restaurar sus derechos mediante un incidente de nulidad, cuando tenía todas las herramientas procesales para hacer valer sus derechos, sin embargo después de 3 tres años de litigio desde la instauración de la demanda, pretende anular el proceso, aspecto que se aparta de todo contexto legal a más de que sería atentatorio al principio de economía procesal porque no se adecua al debido proceso, ya que el objeto de la presente acción es la nulidad del contrato para lo cual se habría cumplido con todas las formalidades y presupuestos de la ley.

2.Que la jurisprudencia citada por el recurrente es inadecuada, inapropiada e incongruente con su petición, bajo el argumento que la parcela en litigio está en proceso de saneamiento, cursando a fs. 140 el Certificado emitido por el Jefe de la Unidad de Titulación y Certificación del INRA de 24 de marzo de 2016, señalando que la parcela N° 75 consigna como beneficiarios a Margarita Gonzales Aguirre, Alicia Gonzales Aguirre y Seberino Herrera Mendoza y que dicho predio se encontraría con resolución final de saneamiento y en este sentido el proceso de saneamiento ya ha culminado y estaría para titulación.

3.Citando jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional señala que se debe resaltar la SC 0092/2010-R que indica en su parte pertinente: "la distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos radica principalmente en el que los últimos difieren de los primeros en que teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso, causan estado cual las sentencias (...) los Autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso, resuelven cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación y que necesitan de fundamentos, entre tanto que los Autos definitivos se equiparan en una Sentencia Judicial, porque ponen fin al proceso en una forma definitiva, por lo tanto resuelven cuestiones que requieren sustanciación, por ende no se refieren al proceso, sino que se pronuncian sobre el derecho". Precisando otros aspectos respecto a lo anteriormente referido señala que el Recurso de Casación planteado por el demandando Alberto Pérez no está acorde al procedimiento legal, es incongruente y atentatorio al debido proceso, toda vez que al resolver la autoridad agroambiental el incidente de nulidad que obrados que plantea, no pone fin al proceso, así lo refiere Eduardo Couture al señalar "Que el Auto Interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso y no sobre el derecho que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes (...)".

Concluye precisando que el recurrente debió aplicar el art. 344 de la Ley N° 439 que indica "I. Las resoluciones que resuelven los incidentes admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación" y teniendo en cuenta que el Auto de 16 de junio de 2021 resuelve un incidente, corresponde a un Auto Interlocutorio y no un Definitivo, así lo establecerían las SC.0871/2010-R, SC. 0092/2010-R, por lo que solicita se Rechace el recurso de casación interpuesto.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4373/2021, referente a la Nulidad de Contrato, se dispone Autos para Resolución por decreto de 28 de septiembre de 2021 cursante a fs. 595 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 14 de octubre de 2021, cursante a fs. 632 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 15 de octubre de 2021, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 634 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 74 a 78 vta., cursa demanda de Nulidad de Contrato, presentada por Margarita Gonzales de Aguirre de 26 de junio de 2018, dirigiendo la demanda contra Juan Carlos Cayo en su condición de Presidente de la Cooperativa Agrícola Nuevo Horizonte y Alberto Pérez Leaños y Marcelino Salazar Saniso.

I.5.2. De fs. 83 a 84, cursa Auto de 11 julio de 2018, a través del cual se resuelve admitir la demanda de Nulidad de Contrato de Venta.

A fs. 105 cursa memorial presentado por Alberto Pérez Leaños, solicitando copia legalizadas de todo el cuaderno procesal.

I.5.3. De fs.112 a 115 vta., cursa memorial de contestación a demanda, presentado por Alberto Pérez Leaños, oportunidad en la que opone excepciones de prescripción, falta de interés legítimo, falta de legitimación pasiva, emplazamiento a tercero, demanda defectuosamente propuesta.

I.5.4. De fs. 161 a 167 vta., cursa Acta de Continuidad de Audiencia Preliminar de 27 de marzo de 2019, en la cual el Juez Agroambiental respecto a las excepciones interpuestas por el codemandado Alberto Pérez Leaños, haciendo referencia a lo regulado en el art. 81 de la Ley N° 1715, y teniendo en cuenta la Certificación cursada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, donde se establece el estado del proceso de saneamiento ejecutado en la Cooperativa Agrícola Nuevo Horizonte Parcela 075, que determinó reconocer como beneficiarios de la citada parcela a Margarita Gonzales Aguirre, Marisol Gonzales Aguirre, Alicia Gonzales Aguirre y Severino Herrera Mendoza, encontrándose el proceso con Resolución Final de Saneamiento, además de encontrarse involucrados en el proceso derechos de mujeres y personas discapacitadas, resuelve declarar IMPROBADAS las excepciones opuestas de Incompetencia y otras. La Resolución emitida fue expuesta en la audiencia de referencia, sin que se haya ejercitado recurso alguno al respecto.

I.5.5. A fs. 222 cursa notificación personal a Alberto Pérez Leaños con el Informe UCGC N° 027/2017 de 06 de noviembre de 2017, cursante de fs. 223 a 227, a través del cual se le hace conocer los resultados de la Inspección Ocular realizada en la parcela 075 de la Cooperativa Agrícola "Nuevo Horizonte", resaltando del citado informe la conclusión que señala "...siendo que de acuerdo a los antecedentes del conflicto las partes han demostrado posiciones inconciliables toda vez que se trata de la titularidad de un derecho propietario, así mismo se pudo observar también que probablemente exista una incorrecta valoración de documentos que haya generado este conflicto y no siendo facultades de esta unidad dirimir el mejor derecho propietario se sugiere a efectos de no dejar en estado de indefensión a las partes en conflicto realizar una valoración de la presente carpeta de Saneamiento sea por la Dirección a su cargo y en su caso realizar la Resolución Rectificatoria, si correspondiere".

I.5.6. A fs. 493 de obrados cursa Voto Resolutivo emitido por la Cooperativa Agropecuaria Nuevo Horizonte, de 30 de noviembre de 2020, quienes aduciendo cumplimiento de normativa interna resuelven: "La parcela N° 075 de la Cooperativa Agropecuaria Nuevo Horizonte, zona faja central, distrito municipal 8, del municipio de Yapacani, provincia Ichilo, departamento de Santa Cruz, la asamblea de forma unánime, DETERMINA QUE EL REFERIDO PARCELA CUMPLE LA FUNCIÓN SOCIAL, POR SU POSEEDOR ALBERTO PEREZ LEAÑOS desde el año 2009, tiene una posesión real y continua de buena fe y pública, sin perjuicio a los vecinos".

I.5.7. De fs. 498 a 500 cursa Auto de 10 de febrero de 2021, a través del cual, el Juez Agroambiental de Yapacani, resuelve que al no adecuarse a la normativa agroambiental el Voto Resolutivo emitido por la Cooperativa Agropecuaria Nuevo Horizonte de 30 de noviembre de 2020 y los puntos que sustentan el mismo ser de carácter netamente civil, RECHAZA el Voto Resolutivo emitido por la Asamblea General de la Cooperativa Agropecuaria Nuevo Horizonte.

I.5.8. A fs. 505 cursa oficio emanado del Juez Agroambiental de Yapacani, dirigido al Director Departamental del INRA Santa Cruz, solicitándole se remita a su Despacho fotocopia simple de las carpetas de saneamiento del predio denominado Cooperativa Agrícola Nuevo Horizonte Parcela N° 075.

I.5.9 . De fs. 507 a 514 cursa incidente de nulidad de obrados presentado por Alberto Pérez Leaños, sustentando la misma en el hecho de que la demanda no cumple los presupuestos para su admisibilidad; que el Juez Agroambiental debió observar su competencia, toda vez que el INRA no hubiera concluido el proceso de saneamiento; que la demandante carece de interés legítimo para demandar de nulidad la minuta de transferencia de 27 de abril de 2005 y finalmente que la causal de nulidad del título no tiene conexitud entre los hechos alegados y la causal de nulidad del título que invoca.

I.5.10 . De fs. 535 a 547 vta., cursa Auto de 16 de junio de 2021, a través del cual se resuelve rechazar el Incidente de Nulidad planteado por Alberto Pérez Leaños.

I.5.11 . Cursa a fs. 584 Auto de 19 de agosto de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Yapacani, a través del cual resuelve admitir y conceder en el efecto suspensivo el recurso de casación en la forma y fondo, presentado por Alberto Perez Leaños y dispone la remisión de obrados por ante el Tribunal Agroambiental.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme los argumentos del recurso de casación, así como del Auto de 16 de junio de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Yapacani, los actuados más relevantes del proceso y memorial de contestación del recurso de casación interpuesto: analizará y resolverá con carácter previo y de especial pronunciamiento, respecto a la naturaleza del recurso de casación, cuando procede la concesión del mismo y particularmente contra que actos procede en el marco de lo dispuesto en el Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la permisión dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, así como la existencia de falta de fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven las excepciones y el alcance de las mismas.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545.

Así se tiene que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

De igual forma el parágrafo II del citado artículo, expresa "El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2) Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación".

FJ.II.2. Trascendencia de las nulidades procesales por vulneración al Debido Proceso.

La uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental pronunciándose al respecto, entre otra cita lo resuelto en el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª 05/2021 señala "La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho. Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe profusa jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad. En ese sentido también se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del art. 17 de la Ley 025, y sus alcances. Este Tribunal, indicó que dicho precepto legal: "...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos " . Siendo bastante explicativa la jurisprudencia emitida, no amerita reiterar o desarrollar más respecto al punto de análisis.

FJ.II.3. Excepciones en materia Agroambiental .

Siendo la Jurisdicción Agroambiental de naturaleza especial con alto contenido social, respecto al hecho de que las partes dentro de un proceso agroambiental, invoquen excepciones no descritas en el art. 81 de la Ley N° 1715, se debe tener en cuenta que siendo la Ley N° 1715 una norma que no es de desarrollo constitucional, en el marco de acceso a la justicia, pro homine y legítimo derecho a la defensa, ampliamente amparados en la actual Constitución Política del Estado, en los casos que se identifique vulneración a derechos fundamentales el Tribunal Agroambiental ha tenido el siguiente razonamiento, como el expuesto en el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 03/2017, "Con relación a la indebida aplicación del art. 81 de la L. N° 1715, al declarar probada la excepción de prescripción. Si bien el art. 81 de la Ley N° 1715 determina cinco excepciones en el proceso oral agrario, dentro de las cuales la excepción de prescripción no se encontraría aplicable en la economía jurídica; sin embargo, con las modificaciones a la misma mediante la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria que amplía el tipo de acciones que son de conocimiento de esta jurisdicción, además de la nueva Constitución Política del Estado en Bolivia que promueve principios ético morales de la sociedad plural y valores por los que el operador de justicia debe buscar la verdad material, que se constituye en parte esencial en la adecuada articulación de un derecho procesal moderno, porque se fundamenta en las partes

(demandante, demandado) que interviene en un proceso los cuales deben adecuar su conducta a la veracidad a la lealtad, probidad y buena fe procesales, y también en el juez, que como director del proceso deberá prevenir y sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden público o a los principios del proceso evitando que las partes pretendan perseguir un fin contrario a la ley (...) y siendo la excepción un medio de defensa, frente a una determinada acción con su no consideración por la Ley 1715 y la Ley 3545 se vulnera el principio de defensa previstas por el art. 115 parágrafo II y 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y para estos casos el art. 109 parágrafo I de la misma constitución establece que todos los derechos reconocidas por la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección(...)" (sic).

FJ.II.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados se advierte errores en la tramitación del proceso, mismos que de no ser subsanados vía saneamiento procesal de oficio, constituyen violación al debido proceso legalmente consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, así como de los principios de legalidad e igualdad de las partes, que sin desmerecer la consideración de población vulnerable que pudiere existir en el presente caso, eso no implica que en resguardo de unos derechos se deba conculcar o desconocer otros, más aún cuando no se motiva y fundamenta adecuadamente las decisiones a ser emitidas por los Jueces Agroambientales, aspecto que ocurrió en el presente caso en el momento de la resolución de las excepciones opuestas por uno de los codemandados, y que en aplicación del art. 17 de la Ley N° 025 obliga a éste Tribunal advertir de oficio estas irregularidades conforme al FJ.II.2, de la presente resolución, que se traducen de la siguiente manera.

De fs. 112 a 115 vta. de obrados cursa memorial de contestación a la demanda presentado por el codemandado Alberto Perez Leaños, quien, al momento de negar los extremos de la demanda interpuesta, plantea las siguientes excepciones:

a)Excepción de Prescripción; aduciendo que en virtud a lo expuesto en el art. 1029 del Cód. Civ.. existe un plazo para ejercitar los derechos pretendidos, y teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del padre de la demandante y la declaratoria de herederos, se debió realizar un análisis al respecto, considerando el plazo previsto en el art. 1092 del Cód. Civ.

b)Excepción de Falta de Interés Legítimo; invocando el art. 128 inc. 3 del CPC y el art. 551 del Cód. Civ., que establece la necesidad en éste tipo de acciones de demostrar el interés legítimo, invocando el demandado, el razonamiento expuesto en el inciso a), además que se observa que el padre de la demandante, fallecido a la fecha de interposición de la acción, nunca hubiera tenido derecho propietario alguno, y que este estuvo siempre a nombre de la cooperativa, a más de que ella nuca trabajo la tierra y que los derechos de su padre se extinguieron a su muerte. Por lo que concluye precisando que la demandante carece de interés legítimo.

c)Excepción de Falta de Legitimación pasiva, invocando al respecto que no existe ningún derecho propietario a nombre del padre de la demandante, además que no habría acreditado su legitimación para demandar, la que erradamente pretende demostrar a través de una confesión y reconocimiento de firmas de personas que ya no representarían a la Cooperativa.

d)Emplazamiento de Tercero; solicitando que se emplace en la presente acción a Severino Herrera Mendoza, quien supuestamente habría comprado a Isidro Gonzales Guzmán la parcela objeto del conflicto, por lo que es necesaria la participación de citado ciudadano, a objeto de que aclare las circunstancias por las cuales transfirió el inmueble que demanda la actora.

e)Excepción de demanda defectuosamente propuesta, conforme previsión del art. 128 num.5) de la Ley N° 439 porque existiría confusión respecto a las pretensiones en la demanda de nulidad, invocando por una parte nulidad por faltar en el contrato la forma u objeto exigido por ley como requisito de validez, y de otra por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, así como por ilicitud en la causa e ilicitud en el motivo, sin explicar en qué consisten éstos; más cuando las causales se basan el art. 549 inc. 1), 2) y 3), así como el art. 552 del Cód. Civ. debiendo justificarse la demanda.

Las citadas excepciones fueron resueltas por el Juez de instancia en la Audiencia "Preliminar Central" de 27 de marzo de 2019, señalando al respecto entre otros aspectos:

-Que el art. 81 de la Ley Especial N° 1715, se describen las excepciones que pueden interponerse en el proceso oral agroambiental, siendo éstas: Incompetencia, Incapacidad o Impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados, Litispendencia, Conciliación y Cosa Juzgada, y que en consecuencia cualquier otra excepción al margen de las señaladas resultarían impertinentes al caso de Autos.

-Que a fs. 140 de obrados cursa Certificación Nacional emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA de 24 de marzo de 2016, el cual certifica y acredita que dentro del proceso de Saneamiento de la Cooperativa Agrícola Nuevo Horizonte Parcela 075", se tiene como beneficiarios a Margarita Gonzales Aguirre, Marisol Gonzales Aguirre, Alicia Gonzales Aguirre y Severino Herrera Mendoza, y que se debe considerar que encontrándose con Resolución Final de Saneamiento, certificado que se constituye en "Documento Público que regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria, gozando de todo el valor legal y jerarquía que corresponde a los Títulos Ejecutoriales" (sic), y que facultaría incluso a su registro en Derechos Reales, aspecto que debe considerarse más aún si la misma es de data anterior a la presentación de la acción de nulidad invocada.

-Que, según los datos del proceso, se evidencia ciertamente la afectación de tres personas discapacitadas y vulnerables, además de mujeres que merecen protección del Estado a través del Órgano Jurisdiccional.

-Que, en razón a éstos argumentos, resuelve "declarar Improbadas las excepciones de Incompetencia y otras planteadas y ratificadas en ésta audiencia, ordenando la prosecución del Juicio Oral Agroambiental".

De la revisión de actuados, se tiene que la tramitación del presente proceso adolece de irregularidades procesales trascendentes y que obedecen justamente al hecho de que el juez de instancia al margen de lo definido en el art. 81 de la Ley N° 1715, sin considerar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución y al haber identificado hechos controvertidos que resultan trascendentes para el proceso de nulidad invocado, debió analizar resolver motivada y de manera fundamentada todas y cada una de las excepciones opuestas por el codemandado, al no haberlo hecho así ha vulnerado el legítimo derecho a la defensa y la igualdad de las partes, porque si bien se reconoce población vulnerable que merece una reforzada protección del Estado y de las autoridades correspondientes, esto no significa que utilizando este aspecto se omita resolver cuestiones insertadas y denunciadas en el proceso, y que al no haber procedido de ésta manera, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia que deben caracterizar a las decisiones judiciales en mérito a los principios rectores previstos en el art. 180 de la CPE, generando incertidumbre respecto a la legalidad de la Sentencia que se vaya a emitir en el caso en cuestión, y esto motivó que el codemandado active el Incidente de Nulidad de obrados, acusando que la demanda no cumple los presupuestos para su admisibilidad; que el Juez Agroambiental debió observar su competencia, toda vez que el INRA no hubiera concluido el proceso de saneamiento; que la demandante carece de interés legítimo para demandar de nulidad la minuta de transferencia de 27 de abril de 2005 y finalmente que la causal de nulidad del título no tiene conexitud entre los hechos alegados y la causal de nulidad del título que invoca.

Y si bien el Juez Agroambiental mediante Auto N° 64/2021 de 16 de junio de 2021, cursante de fs. 535 a 547 vta. de obrados al igual que en la resolución de las excepciones rechazó el mismo sin considerar debidamente los aspectos reclamados y reiterados en actuados se inhibe de resolver conforme la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental que orientan la actuación del Juez como Director del proceso, aspecto omitido por la autoridad judicial por lo que advirtiéndose violación a derechos fundamentales como es el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, correspondía sanear el proceso, anulando obrados hasta el momento de la resolución de las excepciones, observando que el proceso sea tramitado por quien acredite interés legítimo no controvertido respecto al predio motivo de la controversia, así como el nexo de causalidad de los hechos demandados y las causales de nulidad invocados, más cuando la autoridad judicial a fs. 545 de obrados entra en contradicción y arriba a criterios subjetivos respecto al documento motivo de controversia, generando incertidumbre respecto a su propia competencia y a la imparcialidad que debe primar en todo proceso.

Por lo expuesto, se tiene que el Juez Agroambiental de Yapacani, ha tramitado el proceso de referencia con errores desde el inicio del mismo, que pudieron ser advertidos y corregidos oportunamente si hubiera resuelto con la debida fundamentación y motivación las excepciones opuestas, por el codemandado. Además, no menos importante resulta el hecho de que tanto en el Auto de resolución de las excepciones así como en el Auto de resolución del Incidente de Nulidad, el Juez Agroambiental de Yapacani, emite criterios adelantados sobre el fondo de la pretensión y sobre su propia competencia e incorporando aspectos ajenos a la pretensión, que debieron ser reservados para la Sentencia a ser emitida en el presente caso, aspecto determinante que amerita la nulidad de obrados a objeto del Juez reconduzca el presente procese y vía saneamiento procesal subsane los errores puestos de manifiesto por el codemandado, o en su defecto rechace los mismos dando respuesta motivada fundamentada a todas y cada una de las excepciones invocadas.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E., art. 87.IV de la L. N° 1715 y art. 17 de la Ley N° 025 en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce ANULA OBRADOS de oficio, hasta fs. 161 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Yapacani, enmarcar su actuación a las disposiciones legales vigentes a momento de resolver las excepciones opuestas por el codemandado Alberto Pérez Leaños.

Asimismo, se llama la atención al Juez Agroambiental de Yapacani por no contemplar la normativa especial y procedimental que rige en la Jurisdicción Agroambiental, y dilatar innecesariamente el proceso causando perjuicio a las partes, incurriendo en retardación de justicia.

De conformidad a la previsión contenida en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes de ley.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Yapacaní, 16 de Junio de 2021

VISTOS: Datos del Proceso causa 74/ 2017

Memorial presentado en fecha 18 de Mayo del 2021 por ALBERTO PÉREZ LEAÑOS con suma de :I.- ACOMPAÑA PRUEBA QUE ACREDITA LA INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCION PARA TRAMITAR LA CAUSA , II. PIDE PRONUNCIAMIENTO, Causa No. 74/2017 , inicialmente se demando como MEDIDA PREPARATORIA DE DECLARACION JURADA ; NULIDAD DE CONTRATO demanda planteada en contra de ALBERTO PEREZ LEAÑOS, JUAN CARLOS CAYO CHAVEZ Y MARCELINO SALAZAR SANISO por el predio denominado COOPERATIVA AGROPECUARIA NUEVO HORIZONTE No. 075 del municipio de Yapacaní. En el presente memorial se realiza la transcripción de los autos: Auto agroambientales plurinacionales S1 35/2019 de 18 de junio del 2019 y el Auto agroambientales plurinacionales S1 66/2019 de 30 de Septiembre del 2019, así mismo hace mención como prueba EL CITE .CD-CMP y DEL No. O86/2020 -2021 de fecha 12 de Abril del 2021, dirigido al señor Eulogio Núñez Aramayo DIRECTOR NACIONAL DEL INRA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA con REF. SU CONTENIDO , por el que se pide RESOLUCION RECTIFICATORIA SUPREMA No. 06315 respecto del beneficiario de la parcela 75 y se emita el Título Ejecutorial a nombre de ALBERTO PEREZ LEAÑOS . por el que se pide se proceda a la anulación del presente proceso hasta el auto de admisión por incompetencia para tramitar la causa debidamente firmado por los diputados : Dany Daniel Rojas Montes de Oca , Tania R. Paniagua, Ing. Deisy J, Choque ., Elsa Sánchez Romero , Vicente Condori Rodríguez , Ing Jerjes Mercado S. y Alina Canaviri Sullcani

Memorial presentado en fecha 28 de Abril del 2021 por la señora MARGARITA GONZALES AGUIRRE , suma : "INCIDENTE DE NULIDAD DE OBRADOS" y PIDE SE RECHACE INLIMINE No. 74/2017 ,inicialmente se demando como MEDIDA PREPARATORIA DE DECLARACION JURADA ; NULIDAD DE CONTRATO demanda planteada en contra de ALBERTO PEREZ LEAÑOS, JUAN CARLOS CAYO CHAVEZ Y MARCELINO SALAZAR SANISO por el predio denominado COOPERATIVA AGROPECUARIA NUEVO HORIZONTE No. 075 del municipio de Yapacaní, Que el mismo argumenta y fundamenta con referencia al Incidente de nulidad de obrados En el presente caso existen actos consentidos en su tramitación y que se encuentran precluidos.

Memorial presentado por el señor ALBERTO PEREZ LEAÑOS con suma INCIDENTE DE NULIDAD DE OBRADOS Causa 74/2017 ,inicialmente se demando como MEDIDA PREPARATORIA DE DECLARACION JURADA ; NULIDAD DE CONTRATO demanda planteada en contra de ALBERTO PEREZ LEAÑOS, JUAN CARLOS CAYO CHAVEZ Y MARCELINO SALAZAR SANISO por el predio denominado COOPERATIVA AGROPECUARIA NUEVO HORIZONTE No. 075 del municipio de Yapacaní , realiza una fundamentación con referencia al contrato de trasferencia entre MARCELINO SALAZAR SANISO Y ALBERTO PÉREZ LEAÑOS de fecha 25 de Abril del 2005 , así mismo hace referencia y transcribe el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª No. 35/2019 de 18 de Junio de 2019 fundamenta su petición en las competencias otorgadas por el Art 152 de la ley de Órgano Judicial y pide se anule obrados hasta el auto de admisión de fs. 83 fs. 84 de Obrados. De fs.507 a fs. 514 de obrados

Memorial presentado en fecha 07 de Junio del 2021 por la señora MARGARITA GONZALES AGUIRRE , suma : PIDE RESOLUCION causa No. 74/2017 ,inicialmente se demando como MEDIDA PREPARATORIA DE DECLARACION JURADA ; NULIDAD DE CONTRATO demanda planteada en contra de ALBERTO PEREZ LEAÑOS, JUAN CARLOS CAYO CHAVEZ Y MARCELINO SALAZAR SANISO por el predio denominado COOPERATIVA AGROPECUARIA NUEVO HORIZONTE No. 075 del municipio de Yapacaní, Que el mismo argumenta y fundamenta y pide se DICTE AUTO INTERLOCUTORIO a efecto de terminar el Incidente de nulidad de obrados planteado por Alberto Pérez Leaños , pidiendo a su vez sea rechazado IN LIMINE, toda vez que dicho incídente no se adecua a la norma de Fs. 529 de Obrados .

Memorial presentado en fecha 08 de Junio del 2021 por la señora MARGARITA GONZALES AGUIRRE , suma : "RESPONDE AL MEMORIAL " ACOMPAÑA PRUEBA QUE ACREDITA INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCION PARA TRAMITAR LA CAUSA, causa No. 74/2017 ,inicialmente se demandó como MEDIDA PREPARATORIA DE DECLARACION JURADA ; NULIDAD DE CONTRATO demanda planteada en contra de ALBERTO PEREZ LEAÑOS, JUAN CARLOS CAYO CHAVEZ Y MARCELINO SANISO por el predio denominado COOPERATIVA AGROPECUARIA NUEVO HORIZONTE No. 075 del municipio de Yapacaní, Que el mismo argumenta y fundamenta Indicando: Siendo el incidente de incompetencia plan

teado no tiene asidero legal solicito a su autoridad se rechace IN LIMINE de conformidad ala Art. 340 del Código Procesal Civil , por no ajustarse a procedimiento . En consecuencia con costos y Costas puesto que el incidente esta dilatando el proceso. Pidiendo a su vez a su autoridad DICTE SENTENCIA , declarando probada mi demanda: 1. Se pide la sanción Pecuniaria al abogado patrocinante FERMIN GARCIA CHILENO 2. Se Oficie a la COMISION DE ETICA de la Cámara de Diputados Nacional de la Asamblea Legislativa Plurinacional a efectos de que se CERTIFIQUE si Los Diputados Dany Daniel Rojas Montes de Oca , Tania R. Paniagua, Ing. Deisy J, Choque ., Elsa Sánchez Romero , Vicente Condori Rodríguez , Ing. Jerjes Mercado S. y Alina Canaviri Sullcani , Pueden intervenir ante El INRA Pidiendo la Resolución Rectificatoria Suprema No. 06315 respecto de los beneficiarios de la parcela No.75 y se emita titulo ejecutorial Individual a Nombre de Alberto Pérez Leaños tal como consta a fs. 530 a fs. 531 de Obrados.

CONSIDERANDO

QUE: Por DOCUMENTO DE ARREGLO DE TIERRA , de fecha 2 de Diciembre del año 2000 suscrito entre los señores REMBERTO GONZALES BRAÑEZ como presidente de la Cooperativa Nuevo Horizonte ,JAIME MARTINEZ tesorero, MARIO PEREIRA testigo , JAIME SEVERINO HERRERA responsable de la tierra y EDUARDO VILLARRUEL concuñado , Textual PRIMERO.- a partir de la fecha el señor SEVERINO HERRERA M. queda como responsable , con voz y voto quedando su nombre para fines de manejo de documentos : SEGUNDO .- de común acuerdo y de manera voluntaria se establece que los hermanos de la familia de la señora JUANA GONZALES AGUIRRE tienen derecho a trabajar de acuerdo con su capacidad y a su conveniencia. Firmado por los señores REMBERTO GONZALES BRAÑEZ como presidente de la Cooperativa Nuevo horizonte ,JAIME MARTINEZ tesorero, MARIO PEREIRA testigo , JAIME SEBERINO HERRERA responsable de la tierra y EDUARDO VILLARRUEL concuñado , de fs. 2 de 0brados El presente documento no fue registrado en las instancias del INRA para su consideración .

QUE: por minuta de transferencia de fecha 27 de abril del 2005 con el debido reconocimiento de firmas y rubricas ante Notaria de fe Publica de Tercera clase a cargo Jorge Farid Notas Telchi se apersonan los representantes de la Cooperativa Agrícola Nuevo Horizonte Ltda . Los señores GERMAN COCA PEREZ Presidente, JOAQUIN CAILO HERRERA vicepresidente y ALEJANDRO ORELLANA ZENTENO Tesorero con poder No. 16 /2004 amplio y suficiente otorgado por el CONSEJO DE VIGILANCIA DE LA COOPERATIVA NUEVO HORIZONTE , VENDEDORES y el señor MARCELINO SALAZAR SANISO como COMPRADOR , Derecho adquirido por dotación por Resolución Suprema No. 209906 de fecha 30 de Octubre de 1999 Titulo Ejecutorial No 230292- debidamente registrado en Derechos Reales bajo la partida Computarizada No. 010123039 de fecha 15 de enero de 1993 , la parcela que se transfiere esta signada con el Numero 44 y tiene la superficie de 38.7500 hectáreas. De fs. 3 y 5 de obrados , La presente transferencia No fue registrado ante las Instancias del INRA

QUE: por documento Privado de fecha 31 de agosto del 2009 El señor MARCELINO SALAZAR SANIZO transfiere en su calidad de legítimo propietario y poseedor de un terreno Rustico ubicado en el municipio de Yapacaní , COMUNIDAD NUEVO HORIZONTE COOPERATIVA AGROPECUARIA NUEVO HORIZONTE con una extensión superficial de 37.7500 hectareas, en favor del señor ALBERTO PEREZ LEAÑOS . Con el debido reconocimiento de firmas y rubricas ante Notaria de fe Pública de 1ra. Clase No. De Montero a cargo de la Dra. Maribel Jiménez Claure. Con asiento en Montero tal como Consta a fs. 6 a fs. 7 y Vlta de obrados. La presente transferencia no fue registrado ante las instancias del INRA

QUE : Por memorial presentado por la señora MARGARITA GONZALES AGUIRRE con suma de DEMANDA MEDIDADAS PREPARATORIAS DE DECLARACION JURADA Causa No 74/2017 demanda planteada en contra REMERTO GONZALES BRAÑEZ Y JAIME MARTINEZ por el predio denominado COMUNIDAD NUEVO HORIZONTE PARCELA 075 Municipio De Yapacaní.

QUE: Por Auto de fecha 15 de Noviembre del 2017 de fs. 10 se admite la presente demanda y se encuentra debidamente firmada por el señor Juez Agroambiental de Montero El Dr. Santa Cruz Yale Medina , en suplencia legal fijándose audiencia para el día viernes 01 de Diciembre del 2017 a Horas 10:30 A.M. en adelante.

QUE: Por memorial Presentado en fecha 16 de Enero del 2018 la señora MARGARITA GONZALES AGUIRRE quien pide : NUEVA FECHA DE AUDIENCIA causa No. 74/2017 de fs. 23 y por providencia de fecha 17 de Enero del 2018 ,se fija como fecha de audiencia para el 25 de Enero del 2018 a horas 15:00 P.M. de fs. 14 de obrados.

QUE: p or memorial de fecha 24 de Enero del 2018. MARGARITA GONZALES AGUIRRE solicita oficio para el Notario de Fe publica No. 5 de Montero el Dr. FREDDY PRADO SERNA en suplencia legal para que : "extienda una copia legalizada de una transferencia de posesión y mejoras de un terreno rustico ubicado en la comunidad Nuevo horizonte Provincia Ichilo por la suma de 35.000 Bs. .- suscrito entre Marcelino Salazar Saniso favor de Alberto Pérez Leaños en fecha 31 de Agosto del 2009" de fs. 15 de obrados. que el mismo es observada por decreto de fecha 25 de enero del 2018 de fs. 16 obrados.

QUE: Por memorial de fecha 26 de Enero del 2018 presentada por la señora MARGARITA GONZALES AGUIRRE con suma : CUMPLE LO EXTRAÑADO por el que se ratifica lo peticionado en su memorial de fecha 24 de Enero de 2018 de fs. 17 de Obrados , Habiéndose dictado la providencia del caso a fs. 18 ordenando el cumplimiento de lo solicitado a la el Notario de Fe publica No. 5 de Montero el Dr. FREDDY PRADO SERNA , que el mismo se remite mediante Orden Judicial oficio No, 29/2018 de fecha 01 de febrero del 2018 de fs. 19 de obrados.

QUE : de fs. 23 a fs. 24 y vuelta se incorpora el Documento privado de transferencia de posesión y mejoras suscrito entre MARCELINO SALAZAR SANISO como VENDEDOR y como COMPRADOR ALBERTO PEREZ LEAÑOS del predio denominado COMUNIDAD NUEVO HORIZONTE COOPERATIVA AGROPECUARIA NUEVO HORIZONTE parcela No 044 de la superficie de 38.7500 hectareas, que la misma fue adquirida por sesión de la cooperativa Nuevo horizonte, que el mismo es trasferido suscrito y reconocido en firmas y rubricas ante notaria de fe Publica No 3 de Montero a cargo de la Dra. Maribel Jiménez Claure de fecha 31 de agosto del 2009.

QUE : Por memorial de fecha 09 de Marzo del 2018 la señora MARGARITA GONZALEZ AGUIRRE solicita PIDE NUEVO SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA . de fs. 28 de Obrados. Por el que se dicta la providencia de fecha 12 de Marzo del 2018 fijándose como fecha de audiencia de declaración jurada para el día Jueves 22 de Marzo del 2018 a horas 15:00 P.M. de fs. 29 de obrados-

QUE ; De fs. 34 a fs. 43 de Obrados se tiene la declaración jurada de los señores REMBERTO GONZALES BRAÑEZ Y JAIME MARTINEZ . El Señor Remberto Gonzales Brañez manifiesta: que el señor Isidro Gonzales ellos Vivian frente a nuestra parcela , pero que ya habían fallecido los dos , el Sr. Severino Herrera, no solo pretendía adueñarse incluso había pedido trabajar un año gratis para mi yo le certifique que eso nunca paso , se le había dado la oportunidad de que sea responsable de esa parcela y que represente en las reuniones porque sino la cooperativa li iba a revertir esa parcela y no había quien represente"....

" No tenia ningún titulo ejecutorial solo era la posesión y la verdad había muy poco trabajo el titulo era global de la cooperativa y el que representaba era el presidente". El era socio pero no tenia la calidad de propietario"...." Severino Herrera era el yerno del difunto Isidro Gonzales y su esposa era Juana Gonzales Aguirre ... era el yerno y vivía con Doña Juana que era una de los siete hermanos que dejo el difunto"..." después que yo Sali de la directiva y cumplí mi gestión esa parcela en el saneamiento el dirigente las hizo poner a nombre de todos los hermanos y así se ha titulado , pero lamentablemente el señor Severino y doña Juana en su afán de su ambición no solamente que la vendieron toda la parcela si no que habían vendido a una tercera persona en ese momento la parcela tiene trabajo , tiene mejoras tiene actividad ganadera de una tercera persona que se llama Alberto Jardín , que en algún momento ya habría sido Vicepresidente de la Cooperativa en una anterior gestión ... pero quiero aclarar que los hermanos se han dejado, es decir han abandonado la parcela no han cumplido la función social y aprovechando de esa dejadez este señor de mala fe el señor Severino ha vendido no solo la madera si no también ha vendido hasta el terreno en su calidad de poseedor y este momento los hermanos no tienen posesión y tiene una tercera persona pero el titulo a nombre de los siete hermanos"......

DECLARACION DEL SEÑOR JAIME MARTINEZ ; " si tenía conocimiento de los dueños originales era el difunto Isidro Gonzales y su señora esposa que y habían fallecido los dos , nosotros como directiva decidimos darle esa oportunidad al señor Severino Herrera que sea el responsable de esa parcela y que la trabaje , para que pueda representa en las reuniones porque si no la cooperativa le iva a revertir esa parcela y no iva haber quien represente esa era la única condición "...."No tenia ningún titulo ejecutorial el señor Isidro Gonzales solo tenia la posesión y casi no se lo veía trabajar mucho en el lugar el Titulo era Global de toda la cooperativa y el representante era el presidente." ...Don Isidro y su mujer Vivian en el pueblito de Nuevo Horizonte , cuando fallecieron la única hija que era doña Juana con su marido don Severino Herrera se fueron a vivir allá adentro a la cooperativa en esa parcela es decir que ellos hacían trabajo y participaban de las reuniones , ... Nosotros de buena fe hemos hecho respetar de que esa parcela era de todos los hermanos , cuando vino el saneamiento los dirigentes las hicieron poner a nombre de todos los hermanos y así se ha titulado , pero después yo no se cuales serían las verdaderas intenciones del Sr Severino y Dña Juana no solamente que vendieron toda la parcela , si no que habían vendido a una tercera persona".....Yo he conocido este problema pero quiero aclarar de que los hermanos han abandonado la tierra no han cumplido la función social y aprovechando eso este sr. Severino ha vendido el Terreno en su calidad de poseedor y en este momento los hermanos no tienen posesión , el que tienen posesión es una tercera persona , pero el titulo salió a nombre de los siete hermanos "...."Quiero aclarar como había dicho que los hermanos , es decir los hijos de don Isidro junto con su esposa Vivian ahí en la parcela de manera muy precaria como ya dije y que si mal no recuerdo de todos los hermanos 3 integrante de la familia capacidades especiales "

QUE : de Fs 50 a fs. 52 y Vlta se adjunta El Testimonio No 030 /2016 de fecha 30 de mayo del 2016, " PROCESO SUCESORIO SIN TESTAMENTO SOLICITADO POR LA SEÑORA MARGARITA GONZALES AGUIRRE EN CALIDAD DE HEREDERA AL FALLECIMIENTO DE SU PADRE EL SEÑOR ISIDRO GONZALES GUZMÁN, SALVANDO LOS DERECHOS SUCESORIOS DE: TEODORO, LUISA ,NARCISO, EMILIANO JUANA , ALICIA, Y MARISOL GONZALES AGUIRRE Y / TERCERAS.

QUE ¸ De fs. 57 fs. 58 de obrados se adjunta documento de transferencia de fecha 27 de abril del 2005 del predio signado con el No. 044 de la superficie de 38.7500 hectareas, siendo los VENDEDORES los señores GERMAN COCA PEREZ, JOAQUIN CAILO HERRERA ALEJANDRO ORELLANA ZENTENO y como comprador MARCELINO SALAZAR SANISO debidamente reconocido en firmas y rubricas ante notaria de Fe Publica de Tercera Clase a cargo de Jorge Farit Notas Telchi.

QUE: a fs. 62 de Obrados cursa Certificado de asentamiento otorgado por la Cooperativa Nuevo Horizonte a favor de Severino Herrera Mendoza de fecha 22 de agosto del 2004.

QUE : A fs. 63 cursa documento Privado de COMPRA VENTA DE PARCELA AGRICOLA siendo los vendedores los señores AGAPITO CRUZ MAMANI Presidente del Consejo de Administración ,EMILIO PESO LAZARTE como Vicepresidente, PEDRO ARNEZ ROJAS como Secretario de Actas . AMADEO CRUZ MALLON como Tesorero siendo el Comprador ALBERTO PEREZ LEAÑOS , En la Clausula SEGUNDA se CERTIFICA que parcela No. 44 una acción que poseía el socio anterior el Sr. MARCELINO ZAMBRANA SANISO y es transferida de forma interna y enajenación perpetua de la parcela No. 44 a favor del señor ALBERTO PEREZ LEAÑOS, en la suma de 35.000.- 00/100 Bolivianos

QUE; a fs. 64 de Obrados se tiene la RESOLUCION No. 001/2012 de fecha 30 de Junio del 2012, por el se RESUELVE: PRIMERO : Reconocer como único socio de la parcela No 44 con una superficie de 37.7500 Has. Dentro de la Cooperativa Agropecuaria Nuevo Horizonte Ltda. SEGUNDO .- A partir de la fecha se desconoce el derecho de terceras personas sobre la misma posesión ,Debiendo estos arreglar de forma conciliativa y directa como interesado con el Directorio de la Cooperativa agropecuaria Nuevo Horizonte Ltda. TERCERO. - Para fines consiguientes la presente RESOLUCION ,firman todos lo afiliados y el Directorio en pleno.

QUE : A Fs. 67 de Obrados se tiene la certificacio0n de la Cooperativa Agropecuaria Nuevo Horizonte Ltda. LA CERTIFICACION al señor ALBERTO PEREZ LEAÑOS en el sentido de que : " Es legitimo propietario y poseedor de la parcela ubicada en nuestra cooperativa parcela No 44 extensión superficial 37 . has. Posee dicha parcela hace 3 años , el mismo se dicha a la agricultura .... "Lo conocemos desde hace muchos años como poseedor , porque consideramos que el titulo en el proceso de saneamiento del INRA , tiene que salir a su nombre como poseedor" de fecha 11 de Diciembre del 2013.

QUE A fs.68 de Obrados CERTIFICACION del Directorio de la Cooperativa Agropecuaria Nuevo Horizonte afiliada a la Central Nuevo Horizonte ; Es viviente con toda su familia y pequeño productor agropecuario en una parcela agrícola No 75 con una superficie de 377,454,219 hectareas ... el mencionado se dedica a la agricultura hacen 6 años y viene cumpliendo con todas las obligaciones y normas internas de nuestro sindicato, de fecha 23 de septiembre del 2015.

QUE a Fs. 69 de obrados, CERTIFICACION de la Cooperativa Agropecuaria Nuevo Horizonte Ltda . Se Indica : Esta parcela agrícola fue adquirido el 2009 del señor MARCELINO SALAZAR SANISO , dicha parcela era de un anterior propietario el señor SEVERINO HERRERA MENDOZA , por lo que los documentos constan en el INRA con los siguientes Nombres : Margarita Gonzales Marisol Gonzales , Alicia Gonzales ... El actual propietario único y legítimo de dicha parcela agrícola el señor ALBERTO PEREZ LEAÑOS que viene trabajando desde el momento que lo adquirió con una extensión de 25 hectareas de alambrado y cuenta con pasto y ganado vacuno , además el señor ALBERTO PEREZ LEAÑOS fue miembro de la Directiva de nuestra cooperativa en gestiones pasadas" de fecha 5 de Octubre de 2015

QUE : de fs. 70 a fs. 72 de obrados consta una Fotocopia del INFORME LEGAL -DGS-JRLL-SC NORTE INE No. 1501 /2013 de fecha La Paz 06 de Noviembre del 2013 del INRA Fotocopia simple donde en ANTECEDENTES: se hace una relación de todos los hechos detallados de forma clara el apersonamiento de ALBERTO PEREZ LEAÑOS quien solicita la exclusión del proceso de titulación, de MARGARITA GONZALES AGUIRRE ya que no se arribo a una solución conciliatoria. En la Revisión de ANTECEDENTES , en el informe de Evaluación Técnico Jurídica se consigna como Beneficiarios de la Parcela 75 a: SEVERINO HERRERA MENDOZA , MARGARITA GONZALES AGUIRRE , MARISOL GONZALES AGUIRRE Y ALICIA GONZALES AGUIRRE , en el Informe En conclusiones que: Margarita Gonzales Aguirre y otros no se apersonaron a la Exposición publica de Resultados por lo que se los tiene como notificados conforme a los resultados del mismo.

El Informe Técnico BID - 1512 No. 0600/2011 de fecha 25 de marzo del 2011 , se encuentra registrado como único beneficiario el señor SEVERINO HERRERA MENDOZA , posteriormente la señora Margarita Gonzales Aguirre solicita la paralización del proceso de saneamiento por no haber sido considerado como copropietarios a los señores : TEODORO, LUISA, NARCISO, EMILIO, JUANA , ALICIA Y ALFREDO , sin embargo la Evaluación Técnico Jurídico solo considera a MARGARITA GONZALES AGUIRRE , MARISOL GONZALES AGUIRRE Y ALICIA GONZALES AGUIRRE Y SEVERINO HERRERA MENDOZA , por lo que se decide mantener los datos consignados en el informe.

ANALISIS LEGAL , en el Ultimo Párrafo se Indica " Sin embargo en virtud e las contradicciones en las que se incurrieron se sugiere la exclusión temporal de la parcela signada en la Resolución Final de Saneamiento con el No 75 y cuyos beneficiarios son Margarita Gonzales Aguirre, Marisol Gonzales Aguirre y Severino Herrera Mendoza".

CONCLUSIONES. - " Se sugiere la exclusión momentánea de la Parcela No 75 de Margarita Gonzales Aguirre , Marisol Gonzales Aguirre , Alicia Gonzales Aguirre y Severino Herrera Mendoza , hasta definir mejor derecho y hasta que se aclaren los extremos expuestos por el señor Alberto Pérez Leaños"

QUE : Por Memorial presentado por la señora MARGARITA GONZALES AGUIRRE con Suma : DEMANDA NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA , Causa No 74/2017 , en contra de los señores : JUAN CARLOS CAYO, ALBERTO PEREZ LEAÑOS Y MACELINO SALAZAR SANISO, por el predio denominado COMUNIDAD COOPERATIVA NUEVO HORIZONTE PARCELA 075 , Yapacaní provincia Ichilo de Fs. 74 a fs. 78 y Vlta. De obrados.

QUE . por providencia de fs. 79 de obrados de fecha 02 de julio el 2018 se realiza la Observación a la demanda presentada concediendo el plazo de tres días hábiles para la subsanación.

QUE: p or memorial presentado por la señora MARGARITA GONZALES AGUIRRE , quien indica : CUMPLE LO EXTRAÑADO , sobre la demanda ; de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA , tal como consta a fs. 81 y Vlta. De obrados.

QUE: Por Auto No 34/2018 de fecha 11 de Julio del 2018 se ADMITE la presente demanda de DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO planteada en contra de los señores JUAN CARLOS CAYO, ALBERTO PEREZ LEAÑOS Y MACELINO SALAZAR SANISO, corriéndose en traslado para su contestación de conformidad a la determinado por el articulo 79 de la Ley No 1715 Tal como Consta a fs. 83 a fs. 84 de obrados .

QUE . Por memorial de fecha 19 de agosto del 2018 se adjunta las Certificaciones de SERECI Santa Cruz mismos que se encuentra a fs. 86 y 87. Memorial de fs.88 de obrados.

QUE Por Providencia de fecha 15 de agosto del 2018 presentada por la Señora Margarita Gonzales Aguirre quien hace conocer CERTIFICACIONES DEL PADRON ELECTORAL en el cual no se tiene bien definido el Domicilio Real del señor MARCELINO SALAZAR SANISO , por lo que se fija audiencia para la declaración jurada de desconocimiento de Domicilio para el día Martes 28 de agosto del 2018. Tal como Consta A fs. 89 de Obrados. Teniendo a fs. 90 de obrados el Acta de desconocimiento del Domicilio Real del Señor Marcelino Salazar Saniso por parte de la señora Margarita Gonzales Aguirre dentro de la causa 74/2017 .

QUE : de fs. 91 a fs. 97 de obrados consta el Edicto de Presa para la citación por EDICTO DE PRENSA al codemandado señor MARCELINO SALAZAR SANISO para su apersonamiento ante las instancia del Juzgado Agroambiental de Yapacaní para asumir se defensa en el presente Proceso de DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

QUE: por memorial de fecha 02 de Octubre del 2018, la señora Margarita Gonzales Aguirre indica HACE CONOCER EDICTO DE PRENSA , adjuntado los mismos a fas,98, 99 de Obrados .

QUE a fs. 102 de obrados se tiene el AVISO JUDICIAL para el señor ALBERTO PEREZ LEAÑOS de fecha 08 de Octubre del 2018 , A fs. 103 se tiene la Citación al Señor JUAN CARLOS CAYO a fs. 104 la citación al señor ALBERTO PEREZ LEAÑOS , de fecha 09 de Octubre del 2018.

QUE : a fs. 105 de Obrados El Señor ALBERTO PEREZ LEAÑOS solicita fotocopias legalizadas de todo el Expediente ,por el que se dicta la Providencia de fecha 16 de Octubre del 2018 mediante el cual se autoriza la otorgación de las Fotocopias Solicitadas de fs.106 de Obrados .

QUE: Por memorial presentado en fecha 29 de Octubre del 2018 por el señor ALBERTO PEREZ LEAÑOS con suma : SE APERSONA Y CONTESTA ANOMALA E ILEGAL DEMANDA , causa 74/2017 dentro de la demanda de ; NULIDAD DE CONTRATO plantada por la señora MARGARITA GONZALES AGUIRRE por el predio denominado COMUNIDAD NUEVO HORIZONTE parcela No 75. Ubicado en el Municipio de Yapacaní Provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz. Tal como Consta a fs. 112 a fs. 115 y Vlta- de obrados.

QUE : Por informe de fecha 09 de Noviembre del 2018 presentado por la señora Secretaria Raisa Landívar quien textualmente informa : Que el plazo para la contestación se vencía el día Miércoles 24 de Octubre del 2018 a horas 18:30 P.M. y que el responde es presentado a horas 16:33 P.M del día Lunes 28 de Octubre del 2018 , siendo una presentación Extemporánea fuera del plazo establecido. Tal como Consta a fs. 116 y Vlta de obrados . del cual se dicta Una providencia de fecha 09 de Noviembre del 2018 sobre la presentación Extemporánea como consta a fs, 117 de obrados.

QUE Por memorial presentado por la señora MARGARITA GONZALES AGUIRRE con suma : CUMPLE LO EXTRAÑADO dentro el proceso causa 74/2017 de NULIDAD DE CONTRATO , por el que solicita se proceda a FIJAR FECHA Y HORA DE AUDIENCIA de fs. 120 de obrados. por el se dicta providencia de fecha 19 de Noviembre del 2018 , por el que se designa el abogado de oficio para el señor JUAN CARLOS CAYO en la persona del Dr. FERMIN GARCIA CHILENO y para el señor MARCELINO SALAZAR SANISO a la Dra. ADRIANA SILES como efecto de no haber contestado a la demanda fijándose como audiencia Principal para el día 06 de Diciembre del 2018 a horas 09:00 A.M. en las oficinas de Juzgado Agroambiental de Yapacaní . tal como Consta a fs. 124 de obrados

QUE ; Por Oficio No. 299/2018, de fecha 05 de Diciembre del 2018 de Orden judicial , se ordena al DIRECTOR DEL HOSPITAL ALFONSO GUMUSINO de Montero que debe CERTIFICAR EL GRADO DE DISCAPACIDAD del Señor EMILIO GONZALES AGUIRRE por intermedio del Medico Psiquiatra . de fs. 122 de obrados .

QUE ; Por memorial presentado por la señora MARGARTIA GONZALES AGUIRRE de fecha 04 de Enero del 2019 , con suma PIDE NUEVO SEÑALAMIENTO, SE SEÑALE NUEVA FECHA Y HORA DE AUDIENCIA , de la Causa No. 74/2017 . de Fs. 123 de obrados , por el que se dicta la Providencia de fecha 07 de Enero del 2019 , fijándose nueva fecha de audiencia para el día Miércoles 23 de Enero del 2019 a horas 09:00 A- M. en el Juzgado agroambiental de Yapacaní . De fs. 124 de obrados

QUE: por memorial presentado por la señora MARGARITA GONZALES AGUIRRE con suma SOLICITA SUSTITUCIÓN DE TESTIGO Y PIDE SE OFICIE dentro de la causa 74/2017 , sustitución del testigo GREGORIO RODRIGUEZ PUMA por la Señor MARTIN MAIGUA PAREDES ,al OTROSI 1 .- oficios para el encargado de DERECHOS HUMANOS DE YAPACANI , AL OTROSI 2 .- para la presidente de la ASOCIACIÓN INTEGRAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE YAPACANI, , AL OTROSI 3.- para la responsable de FUNDACION LEVANTATE MUJER , AL OTROSI 4.- se tiene fijada la fecha de audiencia .de fs. 131 y Vlta. De obrados.

QUE: Por providencia de fecha 31 de enero del 2019 se fija la nueva Fecha de audiencia Para el día jueves 14 de Marzo del 2019 a horas 09:00 A, M , en las oficinas del Juzgado Agroambiental de Yapacaní , Ordenados la Remision de oficios conforme se solicito de fs. 132 y Vlta. De obrados

QUE Se tiene el CERTIFICADO MEDICO emitido por el Dr. .Fernando Molina Pizarro Neurocirujano del señor Emiliano Gonzales Aguirre de fecha 25 de Agosto del 2018 con Tipo de discapacidad Múltiple , deficiencia Intelectual de fs. 138 y 139 de Obrados.

QUE : Por TIT- CER No 0168/2016 emitido POR EL JEFE DE LA UNIDAD DE TITULACION Y CERTIFICACIÓN DEL "INR A ", de fecha 24 de Marzo del 2016 en el PUNTO SOLICITADO : ....." Dentro del proceso de Saneamiento simple de oficio correspondiente al predio denominado COOPERATIVA AGRICOLA NUEVO HORIZONTE PARCELA 075 , ubicado en el Municipio de Yapacani , Provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz. , tiene como beneficiarios a los señores : MARGARITA GONZALES AGRUIRRE , ALICIA GONZALES AGUIRRE Y SEVERINO HERRERA MENDOZA , dicho predio se encuentra CON RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO. De Fs. 140 de Obrados .

QUE : Por acta de fecha 14 de Marzo del 2019 de fs. 143 a fs. 156 de Obrados, audiencia que fue realizada por el Dr. Santa Cruz Yale Medina Juez Agroambiental de Montero en Suplencia Legal mediante el cual , la parte demandante hace su fundamentación a los documentos de transferencia que realiza la COOPERATIVA AGRICOLA NUEVO HORIZONTE en relación al predio 44 actual 075 , indicando que se empleo la normativa de la Ley de Cooperativas . también hace referencia al plazo de la contestación de la demanda y por ultimo a la Excepciones presentadas en la contestación,

La parte demandada igualmente realiza su fundamentación al plazo de contestación negando en todo momento que haya sido extemporánea, y por ultimo hace alusión a las excepciones presentadas en la contestación solo habiéndose avanzado en los numerales 1 y 2 del articulo 83 de la Ley 1715 , habiéndose fijado nueva fecha de audiencia para el día Miércoles 27 de Marzo a Horas 16:00 P.M. con lo que termino la audiencia

QUE: Por memorial de fecha 27 de marzo del 2019 la señora MARGARITA GONZALES AGUIRRE con suma :HACE CONOCER INTERROGATORIO DE PRUEBA DE CARGO del presente proceso de fs. 160 de Obrados.

QUE : Por acta de Audiencia Preliminar Prorrogada de fecha 27 de marzo del 2019 . en el de forma clara y bien fundamenta se emite el Auto Interlocutorio No, 17/19 de fojas 161 a fs. 163 de obrados "por el se RESUELVE declarar IMPROBADAS las Excepciones de incompetencia y otras planteadas y ratificadas" , en esta audiencia , ordenándose la persecución inmediata de este juicio Oral agrario agroambiental hasta su conclusión.

Pasando al Numeral 3 del articulo 83 de la Ley 1715, SANEAMIENTO PROCESAL después de muchas intervenciones tanto de la parte demandante como de la demandada, no se llega a sanear el proceso y se vuelve a prorrogar la audiencia Preliminar por segunda vez fijando nueva fecha de audiencia para el día Miércoles 03 de Abril del 2019 a horas 15:00 P.M. . De fs. 161 a fs. 167 de obrados

QUE: Por acta de audiencia de fecha 03 de Abril e 2019 , que el mismo se llevo a cabalidad, habiéndose dado por saneado el proceso, no habiéndose llegado a ningún acuerdo conciliatorio , fijado los puntos de hechos a probar mediante Auto No 18/19 de fs., 161 de obrados , habiéndose fijado como fecha de Audiencia Complementaria para el día 22 de Abril del 2019 a horas 10:00 A.M . en las oficinas del juzgado Agroambiental de Yapacani, habiéndose citado a las partes concurrentes de fs. 171 a fs. 174 de obrados.

QUE : Por memorial Presentado por MARGARITA GONZALES AGUIRRE . con suma REITERA SOLICITUD DE OFICIOS dicho petitorio los realiza ; AL OTROSI 1.- Al presidente de la cooperativa Agropecuaria Nuevo Horizonte el señor Juan Carlos cayo para que extienda Fotocopia Legalizada de la personalidad Jurídica con Registro No. 0704-03 -02 de fecha 05 de Febrero del 1996AL OTROSI 2.- Al presidente de la cooperativa Agropecuaria Nuevo Horizonte el señor Juan Carlos cayo para que extienda del acta de los años 2000. 2001, 2020 y 2003 . Tal como Consta a fs. 180 de Obrados . Habiéndose dictada la providencia de fecha 15 de Abril del 2019 de fs. 181 de obrados

QUE: Por Oficio No. 73/2019 de fecha 22 de Febrero del 2019 se ORDENA El cumplimiento de lo solicitado y ordenado por Providencia de fecha 22 de febrero del 2019, de fs. 185 de obrados , el Recibido y debidamente FIRMADO por la abogada patrocinante Dra. Neiza Gonzales Brañez en fecha 22 de Abril del 2019

QUE De fs. 186 a fs. 188 de Obrados Consta un Documento Privado de Transferencia suscrito entre los señores SEVERINO HERRERA MENDOZA como Vendedora y como comprador el señor ALBERTO PREZ LEAÑOS Del predio denominado AGRÍCOLA d e la superficie de 37.7454.219 Hectareas signado con el numero 075 denominado predio Cooperativa Nuevo Horizonte , el precio de 33.000.- Bs. TREINTA Y TRES MIL 00/100 BOLIVIANOS , debidamente reconocido en firmas y rubricas ante Notaria de Fe Publica de Tercera Clase a cargo de la Dra. Willma Valda Cuellar de la localidad de Yapacani de fecha 07 de Marzo del 2017.

QUE : De Fs, 190 a fs, 195 consta un documento de transferencia de fecha 27 de Abril del del 2005 siendo los VENDEDORES los señores: GERMAN COCA PEREZ ,JOAQUIN CAILO HEREDIA ALEJANDRO OIRELLANA ZENTENO, en nombre y Representación de la Cooperativa Agrícola Nuevo Horizonte y como COMPRADOR el señor MARCELINO SALAZAR SANISO, cedemos calidad a titulo gratuito la superficie de 4.755.6961 Hectareas del predio ubicado en la Cooperativa Nuevo Horizonte debidamente reconocido en Firmas y rubricase ante Notaria de Fe Publica de Tercera Clase a cargo del señor Jorge Farit Nostas Telchi, de fecha 27 de abril del 2005, a fs. 196 consta el Oficio de presentación debidamente firma POR EL Dr. Fernando Añez Morales Notario de Fe Publica No. 3 de Yapacani.

QUE : ha fs. 200 y Vlta. Se Tiene el documento DE COMPRAVENTA DE PARCELA DE TERRENO suscrito ente los señores: AGAPITO CRUZ MAMANI, EMILIO PEZO LAZARTE y AMADEO CRUZ MALLON, Como VENDEDORES y como comprador ALBERTO PEREZ LEAÑOS en el cual se aclara que la parcela 44 fue una acción que poseía el socio Anterior MARCELINO ZAMBRANA SANISO , sin especificación de la superficie del predio No.44 SIN RECONOCIMENTO DE FIRMAS -

QUE : de Fs. 201 a fs. 221 constan memoriales dirigidos al INRA solicitud de exclusión de Tramite, Cambio de Nombre, declaración Voluntaria del señor SEVERINO HERRERA MENDOZA y certificaciones otorgadas en favor del señor ALBERTO PEREZ LEAÑOS de distintas organizaciones

QUE: De fs. 222 a fs, 230 consta Notificación Personal del INRA al señor ALBERTO PEREZ LEAÑOS DEL PREDIO DENOMINADO " PARCELA No 075 COOPERATIVA AGRICOAL NUEVO HORIZONTE y se Adjunta INFORME UCGC No. 27 /2017 de fecha 06 de noviembre de 2017,

QUE: de fs. 223 a fs, 230 de obrados se Tiene el INFORME UCEGC No. 027/2017 de fecha 05 de Noviembre del 2017, Emitido por el INRA NACIONAL referente a una INSPECCION OCULAR PARCELA 075 COOPERATIVA AGRICOLA "NUEVO HORIZONE" PROV. ICHILO SANTA CRUZ, Mediante el cual los personeros del INRA realizan la Inspección al predio de referencia e indican que el poseedor y propietario del Predio denominado PARCELA 075 COOPERATIVA AGRICOLA "NUEVO HORIZONE" Corresponde al señor ALBERTO PEREZ LEAÑOS : en CONCLUSIONES . .". y no siendo facultad de esta unidad dirimir el mejor derecho propietario se sugiere a los efectos de no dejar en indefensión a las partes en conflicto realizar una VALORACION DE LA PRESENTE CARPETA DE SANEAMIENTO, sea por la Dirección a su cargo y en su caso hacer una RESOLUCION RECTIFICATORIA , si correspondiere de acuerdo a su análisis y consideración y de acuerdo a Norma Agraria". La Presente inspección No se tiene la presencia de la señora MARGARITA GONZALES AGUIRRE Y HERMANOS.

QUE: de fs. 231 a fs. 233 consta Acta de Asamblea Ordinaria de la Cooperativa Agrícola Nuevo Horizonte en el cual se toca el tema del conflicto existente entre la Familia de Margarita Gonzales Aguirre y Alberto Pérez Leaños de la Parcela 075. De fecha de 29 de Febrero del 2016

QUE: d fs. 234 a fs. 241 y Vlta de Obrados se tiene el Acta de Audiencia Complementaria de fecha 22 de Abril de 2019 de la Fundamentación de los puntos de hechos a probar , donde la parte demandante hace alusión de los tres puntos de hechos a probar así como la documentación adjuntada a la demanda , la parte Demanda llego tarde a la audiencia en el cual Presenta Documentación de los contratos suscritos por la Cooperativa Agrícola Nuevo Horizonte , aspecto que fue observado por la parte demandante en sentido de que dichos documentos debieron ser presentado junto con la demanda de Contestación conforme se tiene contemplado por el articulo 79 de la ley No 1715 y que Textual mente Indica : " Parágrafo II,. Admitida la demanda será corrido en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días Calendario , observando los mismos requisitos señalados para la demanda " .Se las tiene por presentadas y recibidas con carácter referencial por incumplir con lo determinado por el Articulo 79 y la presentación Extemporánea de la contestación a la demanda. Habiéndose prorrogado la audiencia complementaria para el dia lunes 06 de Mayo del 2019 para 10 A.M .

QUE ; a fs. 246 de obrados se tiene la Fotocopia de la Personalidad Jurídica de la COOPERATIVA AGRICOLA NUEVO HORIZONTE de fecha 05 de Febrero de 1995, que el mismo es presentado con memorial de fecha 22 de Abril 2019 en el cual se indica que los libros de actas de los años 2000, 2001, 2002 y 2003 se encontrarían deteriorados,

QUE: de fs. 254 a fs. 258 se tiene el acta de audiencia prorrogada de fecha 06 de mayo del 2019. En el cual se tiene la declaración de CARGO Y DESCARGO del Notario de Fe Publica el Dr. Fernando Añez Morales , así mismo se dilucida sobre los testigos de la parte demandada por la presentación Extemporánea de la Contestación de la demanda el mismo se encuentra como no presentada , se tomara las declaraciones de los testigos de Descargo con carácter referencial , y que si tiene la pertinencia necesaria será considerado en Sentencia, por razones de excesivo trabajo se prorroga la audiencia complementaria para el día miércoles 22 de Mayo del 2019 conminándose a declarar a la Notaria Dra. Norma willma Valda Cuellar con lo cual termino la audiencia .

QUE : a fs. 267 cursa Una Notificación Realizada con la Resolución Suprema No. 06315 de fe3cha 07 de Septiembre del 2011, debidamente notificado el señor LEONCIO VILLCA GUZMAN .

QUE: de Fs. 268 a fs. 276 de obrados, Cursa la Resolución Suprema No. 06315 de fecha 07 de septiembre del 2011 , la misma es incompleta , donde se RESUELVE ANULAR el Titulo Original Individual , con antecedente en la Resolución Suprema .209906 de fecha 30 de Octubre de 1991 . expediente Agrario de Adjudicación No. 37-SC y Otorga Nuevos Títulos Ejecutoriales Individuales y en copropiedad a los actuales propietarios de la COOPERATIVA AGRÍCOLA NUEVO HORIZONTE, ubicado en el departamento de Santa Cruz Provincia Ichilo del Municipio de Yapacani. En el punto 2. ADJUDICACION se tiene la relación de todos los adjudicatarios donde se tiene el predio denominado :COOPERATIVA AGRICOLA NUEVO HORIZONTE PARCELA 075 siendo los beneficiarios los señores: MARGARITA GONZALES AGUIRRE , MARISOL GONZALES AGUIRRE , ALICIA GONZALES AGUIRRE Y SEVERINO HERRERA MENDOZA. Resolución Suprema que tiene la calidad de reconocimiento del derecho propietario dentro de la COOPERATIVA AGRICOLA NUEVO HORIZONTE, a fs. 272 cursa memorial de solicitud de orden judicial al INRA de fecha 06 de Mayo del 2019.

QUE: de fs. 280 a fs. 281 y Vlta cursa DOCUMENTO PRIVADO DE TRANSFERENCIA suscrito entre los señores SEVERINO HERRERA MENDOZA y el señor ALBERTO PEREZ LEAÑOZ , de una parcela de terreno AGRICOLA con una extensión de 37,7454.219 hectareas signado con el numero 75 denominado predio " Coop. Nuevo Horizonte Perteneciente al municipio de Yapacani Tercera Sección de la provincia Ichilo. siendo el adquirente o comprador el Señor ALBERTO PEREZ LEAÑOS , en la suma de 35.000.- Ba (Treinta y cinco mil 00/100 Bolivianos), a fs, 285 de obrados consta el oficio de remisión por el Dr. Fernando Añez Morales en Suplencia Legal de la Notaria de Fe publica No 1 de Yapacani.

QUE a fs. 294 y vlta oficio remitido Por la Dra. NORMA WILMA VALDA CUELLAR , Y QUE EN PUNTO No. 4 Textualmente indica "... me encuentro a cargo de la Notaria de fe publica No 3 de Montero, debo informar al respecto a los libros que si se encuentran a mi cargo ya que me ha presentado en fotocopia un documento con reconocimiento de firmas por ante Notaria MARIBEL JIMENEZ CLAURE , el mismo que al parecer ha sido suscrito entre los señores MARCELINO SALAZAR SANISO Y ALBERTO PEREZ LEAÑOS , afirmo esto porque revisados los libros de la gestión 2009, actualmente a mi cargo , el asiento No. 2730/09 no se encuentra en el libro , ha sido sustraído , desconozco quien o quienes hayan realizado la sustracción de dicho documento,"

QUE: De fs. 295 a fs. 302 de obrados se tiene la Audiencia prorrogada para el Miércoles 22 de Mayo del 2019 en el cual se tomaron las declaraciones de los testigos de cargo el señor :JOSE ROCHA CAYO y de descargo AGAPITO CRUZ MAMANI, que ambas declaraciones se encuentran adjuntas al acta. Si embargo se hace notar el tema se solicitud de la carpeta de Saneamiento al INRA por ambas partes lo cual será solicitado mediante una Orden Judicial ,. El Abaogado de la parte demandada Realizo alguna preguntas aclarativas al Testigo de Cargo , la abogado del demandado se abstuvo de realizar ninguna pregunta al Testigo de Descargo , prorrogándose la audiencia complementaria para el día Miércoles 12 de Junio del 2019 a horas 10:00 A .M. en la oficinas del Juzgado Agroambiental habiéndose auto citadas a las partes presentes.

QUE De fs. 313 a fs, 319 y Vlta. se tiene la audiencia prorrogada de fecha 12 de Junio del 2019, al cual asistieron la parte demandante con su abogado patrocinante y los demandados con su abogado patrocinante, el Testigo de DESCARGO el señor EMILIO PEZO LAZARTE , así mismo se tuvo la presencia del señor QUISPE HUANCA , en su calidad de Secretario General de la Confederación Sindical de Trabajadores Interculturales de Bolivia a quien se le cedió la palabra para que se manifieste con referencia al presente conflicto haciendo notar que la participación de los Interculturales es de suma importancia para poder dar la solución a los problemas de forma amigable , El demandado JUAN CARLOS CAYO CHAVEZ , pidió hacer uso de la palabra para referirse al presente problema , después de una larga discusión entre los abogados EL Abogado de la Parte demandada solicito que preste su declaración el señor SEVERINO HERREA MENDOZA habiéndose prorrogado la audiencia Complementaria para el día Miércoles 26 de Junio del 2019, para horas 10:00 A.M. en el cual prestara su declaración el señor SEVERINO HERRERA MENDOZA como testigo de descargo , con lo que concluyo la audiencia,

QUE : De fs.326 a fs. 329 se realiza la audiencia prorrogada para día 26 de Junio del 2019, al cual asistieron las partes del proceso, habiendo prestado su declaración el Señor SEVERINO HERRERA MEMNDOZA . la Abogado de la parte demandante contrainterrogado por las respuestas emitidas , La demandante MARGARITA GONZÁLEZ AGUIRRE tomo la palabra y se refirió a todo lo expresado por el declarante de descargo , habiéndose prorrogado la audiencia Complementaria fijándose la inspección Judicial para el día 16 de Julio del 2019 a partir de horas de horas 09:oo en adelante haciendo notar que las partes deben estar en oficina a 08:00 A. M. para partir al predio en conflicto. Se nombro Como técnico al ing. Saul Calderon Méndez Técnico Institucional , con lo que termino la audiencia habiéndose auto citado a las partes.

QUE : De fs. 336 a fs.345 de obrados el acta de audiencia de Inspección ocular al predio denominado COOPERATIVA AGRICOLA NUEVO HORIZONTE 075 de fecha 16 de Julio del 2019 al que asistieron las partes y sus abogados Autoridades de la Zona a quienes se les tomo la declaraciones con referencia al siguiente conflicto , la gente que asistió supuestamente fue por invitación del demandado ALBERTO PEREZ LEAÑOS, personas que apoyaban al demandado , personas muy irrespetuosas , así mismo asistió el Señor FAUSTO AJUACHO CAYOJA , como representante de Control Social , todas las personas asistentes demostraron su parcialidad con los Directivos de la COOPERTIVA AGRICOLA NUEVO HORIZONTE y mucho afán en querer imponer sus usos y costumbres. El Ing. Saul Calderon tomo todos los puntos sobre los trabajos existente en el predio y se comprometió hacer la entrega en el plazo de 10 hábiles , los abogados de ambas parte pidieron imagines multitemporales desde el año 1990 hasta la fecha , así mismo se solicite la imagen Multitemporales a la ABT para determinar los desmontes realizados en predio con cual se podría tener mayores elemento de convicción, con cual termino la presente inspección

QUE: de fs. 355 a fs. 374 se tiene por presentado el INFORME TECNICO elaborado por el Ing. Saul Calderon Méndez., de fecha 13 de Agosto del 2019 del predio denominado la COOPERTIVA AGRICOLA NUEVO HORIZONTE PARCELA 075 , del cual se dicta una providencia de fecha 22 de Agosto del 2019 por el se instruye entrega una fotocopia legalizada del , fijándose audiencia de fundamentación y aclaraciones sobre el INFORME TÉCNICO , para el día 06 de Septiembre del 2019 a Horas 15:00 P.M. en las oficinas del Juzgado Agroambiental, tal como Consta a fs, 375 de obrados.

QUE : de fs. 382 a fs. 385 y Vlta se tiene la audiencia de Fecha 06 de Septiembre del 2019 de Fundamentación aclaración del Informe Técnico por el Ing. Saul Calderon quien explico de forma técnica el trabajo realizado de que la Imagines multitemporales desde el año de 1999 el sistema LANZATHIR no son claras Hasta el año 2006 . las imágenes en el Sistema GOOGLE EARTH tampoco me ha emitido imágenes muy claras habiéndose determinado la superficie 15.9949 hectareas desmontadas , Tiene Actividad Ganadera. La Abogado de la aparte demandante cuestiona el informe indicando que se debe determinar el trabajo realizado desde 1999 en adelante : El Abogado de la Parte demanda Indica que el sistema de Alta resolución de Imágenes es sumamente caro y no cuesta 200, o 300 Bs , si se desea tener buena Información se debe correr con los costos e indica que están de acuerdo con el Informe, La abogado de la parte demandante pide que se realice el Trabajo de la Imagines Multitemporales desde 1999 hasta 2008 para lo cual se Determina que dicho Informe será Presentado hasta el 30 de Septiembre del 2019 por excesiva carga de inspecciones e informes del Ing. Saul Calderon Con lo cual Concluyo la Presente audiencia,

QUE: de Fs. 393 a Fs., 402 de Obrados se entrega El Informe Técnico Complementario presentado por el Ing. Saul Calderon Méndez de fecha 26 de Noviembre del 2019.

QUE: De Fs. 403 a fs, 417, de Obrados de fecha 23 de Octubre del 2019 a fecha 11 de Noviembre el 2019 , se tiene los comunicados del Consejo de la Magistratura Nos, MC- DR 01-02-03. 04-05-06-07-08- de 30 octubre del 2019 de SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES . CIRCULAR CM- DNHRH No. 017/2019 de fecha 31 de Octubre del 2019-, comunicados del Consejo de la Magistratura Nos, MC- DR 09-10-11-12-13 14 y 15/2019 SUSPENSION DE ACTIVIDADES de fecha 11 de Noviembre del 2019. Como efecto de la Convulsión Social de todo el país.

QUE: de fs. 213 y fs. 414 de obrados se tiene EL CERTIFICADO DE INCAPACIDA TEMPORAL , del Juez Rafael Montaño Cayola de fecha 20 Noviembre del 019 a 02 de Diciembre del 2019.

QUE: a fs. 420 de Obrados se tiene la providencia de la recepción de la imágenes Satelitales multitemporales de la causa 74/2017 , se ordena se entregue una copia legalizada a la Partes de Dicho Informe concediendo el plazo de 48 horas para observar de fecha 04 de Diciembre del 2019,

QUE: de fs. 426 a fs. 431 de obrados se tiene el INFORME TECNICO TEC-ABT-UOBT-YAP-216- 2019 , de fecha 17 de Octubre del 2019 firmado Ing. Ghilmar A Lujan Salazar RESPONSABLE UOBT-YAP- ABT : III. CONCLUSIONES .- Se concluye : Existen indicios de Responsabilidad de la COOPETRATIVA AGRICOLA NUEVO HORIZONTE PARCELA 075 , teniendo como propietario a la señor MARGARITA GONZALES AGUIRRE Y OTROS , por la comisión de la contravención Forestal de Desmonte Ilegal , Cuya Parcela se encuentra en B-2 BOSQUE DE MANEJO SOSTENIBLE DE LAS RESERVAS FORESTALES DEL CHORE Y GUARAYOS , ubicado en la Provincia Ichilo departamento de Santa Cruz , Consiguientemente , la superficie desmontada sin autorización hasta la gestión 1999 de 6.37 hectáreas comprendida en diferentes periodos ( 1.57 has precedente al año 1996 ; y 4.8 has desde 13/07/1996 hasta el 30/08/1999 )... Plano adjunto del desmonte

Del cual se dicta una providencia de fecha 10 de febrero del 2020, corriéndose en traslado a las parte para su pronunciamiento en el plazo de tres días hábiles desde su Notificación fs. 432 de Obrados,

QUE: A Fs. 435 de obrados Memorial presentado por MARGARITA GONZALES AGUIRRE con suma : OBSERVA LO QUE INDICA DECRETO DE FS. 430 Y 432 Causa 74/2017 de NULIDAD DE CONTRATO , mediante el cual hace el siguiente rechazo:

- EL Ingeniero Saul Calderon Méndez No aporta eficientemente ni con la veracidad la dimensión Trabajada desde el año de 1998.... Se habría trabajado 130 metros alrededor de la casa ... Sin embargo no indica si son 130 metros cuadrados o lineales, Las imágenes satelitales de 1973 y 1986 no muestran nada. Es decir esas imágenes satelitales estarían aportando poco o nada para demostrar secuencialmente los trabajos efectuados en el predio

-El INFORME TECNICO TEC ABT YAP 216-2019 Indica: Que el predio denominado Cooperativa Agrícola Nuevo Horizonte parcela 075 , teniendo como propietario a la señora MARGARITA GONZALES AGUIRRE Y OTROS y del análisis por medio de la utilización de imágenes satelitales de mediana resolución Landsat 5 TM y Landsat 8 desde la promulgación de la ley 1700, de fecha 12 de Julio de 1996 se detalla en los cuadernos 3 y 4 de justificación de desmontes por etapas , indicando que desde el año de 1996 hasta el año de 1999 un desmonte de 6.73 ha. En este Entendido se está desvirtuando todo tipo de argumentos falsos de parte de los demandados y donde se han indicado que el dueño originario Isidro González Guzmán de la parcela 44 actual 075 no habría realizado trabajaos agrícolas en dicha parcela agrícola.

QUE : Que por auto No. 30/2020 de fecha 02 de Marzo del 2020 por todo , lo argumentado y fundamentado en el memorial de fecha 18 de Febrero del 2020 se RESUELVE : ; 1 oficiar a la Sociedad de Ingenieros de Santa Cruz la remisión de una terna de Ing. geodestas Con especialidad en imágenes Satelitales ¸2.- Los recaudos a cargo de la Parte Demandante. ¸3. citaciones de forma Personal a los señores JUAN CARLOS CAYO CHAVEZ Y MARCELINO SAÑAZAR SANISO :4. - Oficios al INRA para Remisión de la carpeta de saneamiento del predio denominado COOPERATIVA AGRÍCOLA NUEVO HORIZONTE POARCELA 075, y Certificación de posesión de la Señora MARGARITA GONZALES AGUIRRE con especificacion si estuvo presente en el proceso de Saneamiento. De fs. 437 y Vlta.

QUE: Por memorial de fs. 439 de Obrados presentada por MARGARITA GONZALES AGUIRRE, quien: PLANTEA RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de auto interlocutorio No 30 /2019 de fecha 02 de Marzo del 2020, se concede dicho recurso por auto No 33/20 20 de fecha 09 de marzo del 2020 de fs. 441 de obrados.

QUE; Por memorial presentado por el señor ALBERTO PREZ LEAÑOS de fecha 10 de octubre del 2020 con suma de PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL INFORME TECNICO, Causa 74/2017, mediante el cual rechaza en aplicación de la Ley 749 de fecha 29 de Septiembre del 2015 , en su condición de pequeña propiedad y constituirse en sustento familiar, de fs., 435 de obraos , que el mismo se corre en traslado a la parte demandante.

QUE; Por memorial presentado por la señora MARGARITA GONZALES AGUIRRE, que indica HACE CONOCER PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL INFORME TECNICO , donde realiza su fundamentación con referencia la a posesión y las transferencias realizadas por la COOPERTIVA AGRICOLA NUEVO HORIZONTE DE LA PARCELA 075 . de fs. 458 y Vlta. de obrados

QUE: Por Auto No. 74/2020 de fecha 19 de Octubre del 2020 se RESUELVE ORDENAR a la ABT de santa Fe Rectifica y complementar el Nombre del Beneficiario en el informe concediéndole el plazo 5 días hábiles desde su legal Notificación de fs. 459 de obrados .

QUE . Por oficio EXT-ABT-Yap. 999/2020 de fecha 04 de Noviembre del 2020 Ref. RESPONDE ORDEN JUDICIAL No.74/2020 EMITIDA POR SU AUTORIDAD firmada por Ing., Ghilmar A Lujan Salazar Responsable UOBBT ,YAP, por el que se adjunta COMUNICACIÓN INTERNA CI-ABT YPA-096-2020 de fecha 03 de Noviembre del 2020 que en el Párrafo segundo textual: " Sin embargo con información de datos Geoespacial de la ABT , en la cobertura proporcionada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) se concluye que todos los datos del cuadro 1.cuadro2, cuadro 3 y cuadro 4 corresponden a la Cooperativa Agropecuaria Nuevo Horizonte parcela 75" de fs. 474

QUE A fs. 480 de Obrados se presenta memorial de fecha 12 de Noviembre del 2020 , por el señor Alberto Pérez Leaños con suma SOLICITA CONCILIACION EN EL PROCESO DE LA CUASA No 74/2017, por que se pide se fije día y hora para la concitación al cual asistirán los demandados y las organizaciones sociales , habiendo dictado la providencia de fecha 20 de Noviembre del 2020 y fijándose audiencia de Conciliación para el día Marte 01 de Diciembre del 2020 a horas 09:00 A.M. en las oficinas de Juzgado Agroambiental de Yapacani.

QUE : por memorial presentado en fecha 20 de Noviembre del 2020 por la Señora MARGARITA GONZALES AGUIRRE quien indica: RECHAZA CONCILIACION fundamentado su rechazo tal como consta a fs. 486 y Vlta.

QUE a fs. 486 a fs. 488 se tiene el acta de CONCILIACION FALLIDA por la inasistencia de la demandante la señor MARGARITA GONZALES AGUIRRE de fecha 01 de Diciembre del 2020.

QUE. A fs. 493 y Vlta. Consta un VOTO RESOLUTIVO presentado con memorial de fecha 10 de Diciembre del 2020 . se tiene sello VACACIÓN JUDICIAL

QUE : Por providencia de 08 de Enero del 2021 se corre en traslado el VOTO RESOLUTIVO a la demandante MARGARITA GONZALES AGUIRRE para su pronunciamiento DE FS. 495 de Obrados ..

QUE: por memorial presentado por MARGARITA GONZALES AGUIRRE quien indica: CONTESTA A MEMORIAL CON SUMA (PRESENTA VOTO RESULUTIVO PARA SU CONSIDERACION ) dentro de la causa No. 74/2017 de NULIDAD DE CONTRATO, realizando su fundamentación haciendo alusión a la Constitución Política del Estado Convenios internacionales Derechos Humanos la ley del Discapacitado la le de la discriminación y convención Belem do Para, por lo que pide que en resolución NO HA LUGAR. De fs. 497 de obrados.

QUE : Por auto Interlocutorio No 11/2021 de fecha 10 de Febrero del 2021 previa fundamentación se rechaza VOTO RESOLUTIVO emitido Por la Asamblea General de la Cooperativa Agropecuaria Nuevo Horizonte de fecha 30 de Noviembre del 2020

QUE: Por auto Interlocutorio No. 18/2012 de fecha 26 de Febrero del 2021 se ordena al INRA en aplicación supletoria del articulo 207 ( PRUEBAS POSTERIORES ) POR TANTO SE RESUELVE mediante una ORDEN JUDICIAL AL Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA para la REMISION de la Carpeta de Saneamiento del Predio denominado COOPERATIVA AGROPECUARIA NUEVO HORIZONTE PARCELA No 075 predio ubicado en el municipio de Yapacani Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz. Ta como consta de fs. 501 y Vlta.

CONSIDERNADO

QUE. LA PROPIEDAD COOPERATIVA NO ES DEFINIDA , fue privilegiada por el D,L 03464 de Reforma agraria , el aparente fracaso de las cooperativas agrarias convirtieron en formas perniciosas de concentración de tierras en manos de administradores perpetuos convirtiendo a los cooperativistas en virtuales peones, interdependientes , explotados , por lo que desaparece de la legislación Boliviana , hay cooperativas agrarias respetables pero la generalidad parecen ser negativas .

La ley No 1715 simplemente la menciona en el artículo 3 parágrafo II que a la letra dice " se garantiza la existencia del solar campesino , la pequeña propiedad las propiedades comunarias cooperativas y otras formas de propiedad privada" . la disposición Final Segunda de La Ley No 1715 define a la cooperativa agropecuaria como " una sociedad económica administrativa democrática, sus principios : Libre Adhesión De Sus Asociados Igualdad En Derechos Control Democrático Y Voto Único Personal Independiente Del Capital Suscrito Por Cada Socio Y Distribución De Las Utilidades En Proporción Al Trabajo " , el artículo 56 CPE incorpora es sistema cooperativo dentro del derecho al trabajo y empleo , En El Capítulo TIERRA Y TERRITORIO de la CPE No Existe Mención Alguna A Las Cooperativas Esto Hace Presumir Que Las Cooperativas Podrán Ser Organizadas Por Otros Rubros Que Producen Trabajo Y Empleo, Menos en la Actividad Agraria.

QUE: Toda transferencia efectuada por predios rurales por norma deben ser registradas en el INRA conforme se tiene en los artículos 423, 424 425 y 426 del Decreto Supremo No. 29215 Reglamento de La ley INRA . En el presente caso ninguna de las transferencia realizada del predio denominado COOPERATIVA AGRICOLA NUEVO HORIZONTE PARCELA 44 ANTERIOR Y ACTUAL 075 , no tiene ninguna de las transferencia registro en el INRA.

QUE ; de conformidad AL Articulo 56 de la CPE parágrafo III, textual " Se garantiza la sucesión hereditaria .

Lo cual no ocurrió con los hijos GONZALES AGUIRRE habiéndose entregado la parcela 044 anterior y actual 075 al hierno de Don Isidro Gonzales el señor Severino Herrera Mendoza de forma discriminatoria , ya que la señora JUANA GONZALEZ AGUIRRE tenía la mayoría de edad y podía asumir el Derecho sucesorio de sus difuntos Padres de esta manera discriminando su condición de mujer a este efecto La constitución Política del Estado es clara en su Artículo 14 Parágrafo II.- Textual "El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón del sexo , color, edad orientación sexual, identidad de genero , origen cultura , nacionalidad , ciudadanía idioma , credo religioso ideología , filiación política o filosofía , estado civil , condición económica o social , tipo de ocupación , grado de instrucción , discapacidad , embarazo, y otras que tenga por objetivo los resultados anular o menoscabar el reconocimiento el goce o ejercicio en condición de igualdad de los derechos de toda persona"

La norma Constitucional es clara en presente caso se cometido la discriminación y se les ha privado a los HERMANOS GONZALES AGUIRRE del derecho a la sucesión hereditaria y el acceso al derecho de la Tierra por su condición de mujeres , la existencia de tres hermanos con discapacidad el articulo 30 de constitución política del estado numeral 6 a la titulación colectiva de tierras t territorios, numeral 10 a vivir en un ambiente sano .... El articulo 71 parágrafos I II y III , que proteger los derechos de los discapacitados esto en virtud de la declaración realizada por el señor JAIME MARTINES ....." Pero el título salió a nombre de los 7 hermanos ... Los hijos de Don Isidro junto con su esposa vivían ahí en la parcela de manera muy precaria como ya dije y si mal no recuerdo de todos los hermanos 3 integrantes de la familia capacidades especiales

QUE GRADO DE PARTICIPACIÓN DE LA MUJER EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO.- La ley 3545 y su Decreto Reglamentario Decreto Supremo 29215 se aplica la igualdad entre hombres y mujeres , en la distribución administración tenencia y aprovechamiento de la Tierra , sin importar su condición civil ( soltera casada viuda o concubina) participando en todo el proceso de saneamiento Art, 3 parágrafo V de la Ley N 1715. Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de Tierras Art, 14 C.P.E. art. 3 Parágrafo V de la Ley 1715 .

Articulo 24 (IGUALDAD ANTE LA LEY) de la Convención Americana de Derechos Humanos, Textualmente indica : " Todas las personas son iguales ante la Ley. En consecuencia Tienen derecho sin discriminación, a igual protección Ante la Ley"

El articulo II. De la CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINSCION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERDSONAS CON DISCAPACIDAD Textual: "Los objetivos de la presente convención son la prevención y la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar la plena integración en la sociedad"

QUE: La excepción de incompetencia del juzgador Agroambiental debe ser presentada Junto con la Contestación a la demanda de conformidad al articulo 79 parágrafo II. y plantear la excepciones de conformidad a lo determinado en el artículo 81 conforme se tiene en sus 5 numerales que son las que tiene plena validez en el proceso oral agrario y no las que se planteo por el Demandado ALBERTO PEREZ LEAÑOS en su presentación extemporánea de su contestación a la Demanda , Planteo las siguientes Excepciones;

,1.-. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ,2, EXCEPCIÓN DE FALTA DE INTERÉS LEGITIMO,3 FALTA DE LEGITMACION PASIVA, 4.- EMPLAZAMIENTO A TERCERO. 5.- DEMANDA DEFECTUOSA. Ninguna de las axcepciones planteadas en la respuesta de la demanda coincide con las determinadas en el articulo 81 de la Ley No 1715

QUE Por auto Interlocutorio No. 17/2019 de fecha 27 de marzo del 2019 Textual : " se RESUELVE declarar IMPROBADA las excepciones de Incompetencia y otras planteadas y ratificadas en esta audiencia ordenándose la prosecución inmediata de este juicio oral agrario agroambiental hasta su conclusión teniendo en cuenta los principios de celeridad e impulso procesal previstos en el artículo 76 de la ley No 1715 artículo 2 del Código Procesal Civil ley 439. REGISTRESE COMUNIQUE Y CUMPLASE Tal como Consta a Fs. 163 de Obrados

El presente auto no fue objeto de ningún recurso que plantea la ley por la parte demandada

QUE: El Articulo 16 (CONTINUIDAD DEL PROCESO POR PRECLUSIÓN) I.- Las y los Magistrados ,vocales y Jueces deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas , excepto cuando existan irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley. II.- La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos .

En el presente proceso y presentación de Incidente de nulidad , el mismo no cumple con lo que se determinada en la ley del Órgano Judicial Ley No 025

QUE: a fs. 140 de obrados se tiene CERTIFICADO ORIGINAL otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA TIT No 0168/2016 CERTIFICA;

PUNTO SOLICITADO; De la revisión de los antecedentes y demás actuados dentro del proceso de saneamiento simple de oficio correspondiente al predio denominado COOPERATIVA AGRICOLA NUEVO HORIZONTE PARCELA O75 ubicado en el municipio de Yapacani Provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz tiene como beneficiarios a los señores :MARGARITA GONZALES AGUIRRE , MARISOL GONZALES AGUIRRE ALICIA GONZALES AGUIRRE Y SEVERINO HERRERA MENDOZA , dicho predio se encuentra con Resolución Final de Saneamiento" Es cuanto certifico a solicitudes la parte interesada La Paz 24 de Marzo de 2016 Firmado por RODOLFO MAMANI MOLLERICONA Jefe Unidad de Titulación a.i. INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA

La CERTIFICACION es clara y otorgado por autoridad competente y se encuentra con saneamiento concluido lo cual les concede el derecho propietario a los señores: MARGARITA GONZALES AGUIRRE , MARISOL GONZALES AGUIRRE ALICIA GONZALES AGUIRRE Y SEVERINO HERRERA MENDOZA.

QUE de Fs. 268 a fs 276 de obrados se tiene LA RESOLUCION SUPREMA 06315 de fecha 7 DE SEP 2011 que en el puno 2. ADJUDICAR las parcelas ubicadas en el departamento de Provincia Ichilo del municipio de Yapacani conforme a especificaciones geográficas y colindancias y de mas antecedentes técnicos los planos adjuntos que se constituyen parte indivisible de la presente resolución consecuentemente a la otorgación de los Títulos Ejecutoriales Individuales y en Copropiedad según corresponda según corresponda conforme a lo dispuesto en los artículos 393,397, y 400 de la Constitución Política del Estado, 64.,66 y 67 de la Ley No 1715 341 Parágrafo II numeral 1) inc. h), 343 y 396 parágrafo III inciso b) y c) del Reglamento de la Ley 1715 en vigencia ,....

A fs. 273 de obrados se tiene: COOPERATIVA AGRICOLA NUEVO HORIZONTE POSEEDORES : : MARGARITA GONZALES AGUIRRE , MARISOL GONZALES AGUIRRE ALICIA GONZALES AGUIRRE Y SEVERINO HERRERA MENDOZA. 37. 7454 ha pequeña Propiedad Agrícola.

Con lo que se demuestra que el presente predio ya no se encuentra en proceso de Saneamiento La ley INRA les concede la adjudicación del Predio denominado COOPERATIVA AGRICOLA NUEVO HORIZONTE PARCELA O75 conforme a Ley y que El mismo Cuenta Con Resolución Final de Saneamiento .

Que el presente auto se tardó en su presentación por cambio de oficina según por el fallecimiento de mi Hija y el contagio con el corona virus de la señora secretaria se adjunta documentación justificativa

Por todos los fundamentos anteriormente descritos: al existir vulneración de derechos de los sucesores del señor Isidro Gonzales la discriminación de la mujer de acceso a la tierra, así como la vulneración de los derechos de personas con capacidades especiales y por CERTIFICACION del INRA de que el Predio denominado COOPERATIVA AGROPECUARIA NUEVO HORIZONTE PARCELA 075 se encuentra con Resolución Final de Saneamiento . La excepción de Incompetencia Planteado se encuentra con auto Interlocutorio de Rechazo conforme consta en obrados , y no haber dado cumplimiento las normas de cooperativas en los documentos de trasferencias realizadas y la dudosa existencia de Cooperativas agropecuarias no reconocidas por la Constitución Política del Estado de forma Clara en el capítulo TIERRA Y TERRITORIO y la dudosa legalidad de los documentos de transferencia suscritos por los Directivos de la Cooperativa Agropecuaria Nuevo Horizonte así como de la Titulación Individual y en copropiedad de La COOPERATIVA AGROPECUARIA NUEVO HORIZONTE, También se tiene el Informe de la Notaria de Fe publica de Montero que consta a fs. 294 de obrados que textual indica: " Que el mismo al parecer ha sido suscrito entre los señores MARCELINO SALAZAR SANISO Y ALBERTO PEREZ LEAÑOS , afirmo esto porque revisados los libros de la Gestión 2009 , actualmente a mi cargo , el asiento No. 2730/09 no se encuentra en el libro ha sido sustraído , desconosco quien o quienes hayan realizado la sustracción de dicho documento".

POR TANTO se RESUELVE rechazar el Incidente de nulidad Planteado por el señor ALBERTO PEREZ LEAÑOS de fs. 507 fs, 514 , prueba de fs. 552 a fs 525 y Memorial de Fecha 15 de Junio del 2021, por no ajustarse a la normativa agroambiental LA VULNERACION Y DISCRIMINACION DE LA MUJER DE ACCESO AL DERECHO A LA TIERRA. Y PERSONAS DISCAPACITADAS.

El presente auto interlocutorio tiene la calidad de definitivo el peticionante podrá recurrir al recurso que en derecho corresponde .

AL memorial De Fecha 14 de Abril 2021

AL OTROSI 1. Por secretaria proceda al desglose de la documentación Original Presentada Por el demandado ALBERTO PEREZ LEAÑOS debiendo queda en su lugar fotocopias legalizada con la debida nota de la entrega realizada

AL OTROSI 2 .- En Consideración los honorarios Profesionales

AL memorial De Fecha 06 de Junio 2021

AL OTROSI 1.- se le llama Severamente al Abogado Patrocínate Fermín García Chileno por la colucion y dilación del proceso de forma extemporánea y la transcripción del proceso de saneamiento de la Ley 1715

AL OTROSI 2.- Por lo solicitado y en aplicación del Articulo 24 de La Constitución Política del Estado, derecho constitucional que no puede ser negado , por secretaria Ofíciese a la Cámara de Diputados del Estado Plurinacional de Bolivia se sirva CERTIFICAR , por intermedio de la Comisión de ETICA , en sentido de que si los Honorables Diputados ;Ing. Deysy J Choque , Dany Daniel Rojas Montes de Oca . Alina Canaviri Sullcani Vicente Condori Rodríguez . Tania R, Pari Paniagua e Ing. Jerjes Mercado S. se Encuentran autorizados para Intervenir ante el Director del INRA a efectos de que se dicte una RESOLUCION RECTIFICATORIA SUPREMA No. 06315 , de la RESOLUCION SUPREMA No 06315 de fecha 07 de Septiembre de 2011 del predio denominado COOPERATIVA AGROPECUARIA NUEVO HORIZONTE PARCELA 075 ,solicitando que se emita Titulo Individual a nombre de ALBERTO PEREZ LEAÑOS.

REGISTRESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE Y ARCHIVESE COPIA DE LEY