Mediante la Tramitación de un proceso de Anulabilidad de Documento, en grado de Casación en la forma y en el fondo, la parte demandante ha impugnado la Sentencia N° 006/2018 de 29 de noviembre de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, bajo los siguientes fundamentos.
1.- Que el Juez de instancia aplicó indebidamente el art. 1059 (legítima de los hijos) del Cód. Civ. que se contrapone con la demanda sobre la anulabilidad del documento de anticipo de herencia o legítima suscrita el 7 de noviembre de 2006, bajo la causal de falta de consentimiento de la ahora recurrente, al amparo del art. 554 num. 1) del Cód. Civ., por cuanto el predio "Isla Verde" resulta ser un bien ganancial;
2.- que existe una omisión en la aplicación correcta de la ley, puesto que al momento de dictarse la Sentencia recurrida, correspondía la aplicación del art. 116 de la Ley Nº 996 (Código de Familia), vigente a la fecha de suscripción del documento de transferencia sobre Anticipo de Herencia o Legítima, habiéndose enajenado un bien común o ganancial;
3.- el Juez de instancia habría transcrito y analizado a medias la prueba de la inspección judicial, omitiendo valorar y considerar con la debida fuerza probatoria la integridad de los actos y disposiciones que hacen la referida prueba, donde se constató, la verdadera dimensión de los daños y perjuicios causados, ante la incertidumbre e inseguridad jurídica causada por el demandado, con el lesivo documento de Anticipo de Legítima;
4.- que el Juez de instancia incurrió en la infracción de la norma, por aplicación errónea e indebida de la ley, además de haberse incurrido en error de derecho, al no haberse apreciado debidamente las pruebas.
Solicito se Case la sentencia y se declare probada la demanda
Recurso de Casación en el fondo interpuesto por el tercer interesado Germán Antelo Hurtado
1.- que el Juez Agroambiental de Camiri, al emitir la Sentencia N° 006/2018 de 29 de noviembre de 2018, declarando como demostrados los puntos de hecho a probar, debió declarar probada la demanda, puesto que al haberse acreditado en el proceso lo que el Juez fijó como puntos de hecho a probar, el fallo emitido resulta incongruente;
2.- que, se habría afectado el derecho a la propiedad privada, porque se mantiene vigente un documento que afecta su derecho de copropietario consagrado en el art. 56 de la CPE, habida cuenta que tal documento no fue firmado por la esposa del otorgante y;
3.- que se restringe el derecho a la propiedad privada y que no se brindó seguridad jurídica, incumpliéndose lo establecido en el artículo 178.I de la CPE, habiendo el Juzgador extralimitado su competencia como director del proceso, previsto en el artículo 76 de la Ley N° 1715, porque habría preferido basarse en una jurisprudencia civil sin analogía con el presente caso, en vez de aplicar la Ley invocada.
Solicito se case la sentencia y se declare probada la demanda.
La parte demandada responde al recurso manifestando, que la actora no especifica las razones legales por las cuales el declarar Improbada la demanda constituiría una errónea aplicación de la ley y de forma simple realiza su propia valoración de pruebas por las cuales considera que le correspondía una sentencia a su favor, dejando de lado la forma que deben contener los fundamentos de un Recurso de Casación, que el recurso de casación es improcedente por no ajustarse a las causales previstas por ley, en consecuencia, no se ajustaría a lo previsto en el art. 274.I num. 3) de la Ley Nº 439, que la acusación no tiene sustento legal que alcance e?cacia en el presente caso, existiendo una confusa e incoherente fundamentación puesto que para alegar la supuesta errónea aplicación del art. 1059 del Cód. Civ., la demandante recurre a su propia valoración de pruebas para ?nalmente alegar que no existió su consentimiento en la ?rma del Contrato de Anticipo de Herencia o Legítima, que en el numeral 3 del Recurso, si bien refiere que impugna por "Falta de consideración del medio de prueba", sin embargo, en el segundo párrafo de su fundamentación admite que el Juez valoró la prueba de Inspección Judicial, para luego señalar que se habría omitido valorar la inspección. Por todo lo expresado, pide se declare improcedente o infundado el recurso de casación.
La parte demandada responde al recurso interpuesto por el tercer interesado manifestando, que dicho recurso trata de expresar agravios como si se tratase de un recurso de apelación, no habiéndose cumplido lo exigido por el art. 274 de la Ley Nº 439, careciendo del debido tecnicismo jurídico, se acusa indebida aplicación de la ley, desarrollando la premisa mayor, premisa menor y premisa conclusiva, indicando la existencia de incongruencia en lo relativo a la aplicación de la ley, omitiendo considerar que la incongruencia es un asunto procesal que no versa sobre la aplicación de las leyes, pretendiendo demostrar una aplicación indebida de la ley, incumpliendo de esta manera lo previsto en el art. 274 de la Ley Nº 439, que las porciones de la legítima no es materia del presente proceso, por lo que no podría existir aplicación indebida de la ley, solicito se declare infundado.
"(...) se concluye que en principio, es evidente que la invalidez del acto de disposición sin que medie el consentimiento de uno de los cónyuges afecta al acto de transferencia como tal, en otras palabras, lo que se invalida es la disposición patrimonial en su conjunto y no únicamente respecto de la parte que correspondería al cónyuge que no dio su consentimiento; este aspecto hace mención en forma "genérica" a la invalidez de ese acto de disposición patrimonial, la cual debe hacerse valer a través de la acción que corresponda y ésta de conformidad al art 554 num. 1) del Cód. Civ., corresponde a la demanda de anulabilidad, toda vez que el presupuesto que habilita a la invalidez demandada es precisamente la falta de consentimiento del cónyuge afectado, falta de consentimiento que constituye causal de anulabilidad; consiguientemente al haberse demostrado: 1) la titularidad en copropiedad, 2) la propiedad ganancial, 3) la falta de ?rma que acreditaría la falta de consentimiento, estos presupuestos resultan necesarios y su?cientes a objeto de acreditar los extremos que hacen a la anulabilidad por falta de consentimiento, más cuando tales aspectos fueron analizados y valorados por el Juez en la sentencia recurrida, no obstante a que se incorpora el análisis del instituto de la legítima de los hijos previsto en el art. 1059 del Cód. Civ., empero, resulta incongruente y contradictorio que se establezcan probados los puntos de hecho ?jados por el propio Juez para luego concluir que la demanda devendría en improbada; consiguientemente se evidencia que el Juez de instancia incurrió en aplicación errónea de la norma puesto que otorgó prevalencia al instituto jurídico de la legítima frente a la falta de consentimiento como causal de anulabilidad de un contrato de anticipo de legítima."
"(....) se evidencia que el Juez de instancia, al emitir la sentencia recurrida, se apartó de la pretensión y el objeto de la demanda, que es la anulabilidad de un documento de transferencia sobre anticipo de legítima de un bien ganancial y no así la compulsa de los institutos jurídicos como son el de "Anticipo de legítima" y "enajenación de bienes gananciales"; debiendo recordarse que el Juez carece de competencia para alterar la naturaleza de la demanda; asimismo, corresponde mencionar que el art. 213.I de la Ley Nº 439, establece: "La sentencia pondrá ?n al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas , sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", de donde se tiene que la manera en que se demanda marca la jurisdicción del Juez y en consecuencia su propia competencia; dicho de otro modo, resolver fuera de los supuestos demandados implica de?nir una nueva pretensión, aspecto que acontece en el presente caso, puesto que el Juez de instancia, declaró como probados tres de los cuatro puntos de hecho ?jados, para la parte demandante, para luego declarar improbada la demanda bajo el argumento que el derecho de un heredero forzoso no puede estar condicionado o subordinado al consentimiento de la demandante."
"(...) se tiene que la autoridad jurisdiccional se aparta de la pretensión de la demanda (anulabilidad por falta de consentimiento) para incorporar el entendimiento jurisprudencial del anticipo de legítima, a través de la incorporación jurisprudencial de la ratio decidendi del Auto Supremo Nº 531/2015-L de 10 de julio y el Auto Supremo Nº 364/2013 de 19 de julio de 2013; consiguientemente, no obstante tenerse acreditados los puntos de hecho a probar, se incorpora como razón de la decisión un análisis jurisprudencial ajeno a la pretensión de las partes, soslayando el debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, más cuando la misma no forma parte de los fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión demandada; consiguientemente se tiene demostrado que el Juez de instancia omitió aplicar objetivamente la ley."
"(...) resulta necesario reiterar que el recurso de casación, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina, se equipara a una demanda de puro derecho, especialmente en lo que se re?ere al cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, siendo que la apreciación de la prueba por los tribunales de instancia es incensurable en casación; que en el caso concreto, la parte recurrente no demostró la equivocación mani?esta en el que habría incurrido el Juez de instancia, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos que demostraren el error en que habría incurrido la autoridad jurisdiccional."
"(...) Por lo precedentemente expuesto y en estricta observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, se concluye que el Juez de instancia incurrió en aplicación indebida de la ley, e incogruencia interna en la sentencia emitida, correspondiendo resolver la causa conforme el art. 220-IV del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, considerando al mismo tiempo, en aplicación del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 15 y 16.I Código Procesal Constitucional (CPCo), los dispuesto en la SCP 0458/2020-S4 de 16 de septiembre de 2020."
"(...) del análisis al recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 651 a 655 de obrados, se observa que el mismo carece de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271.I de la Ley N° 439, toda vez que el recurrente no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas y no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente por la autoridad jurisdiccional, limitándose a realizar una exposición sobre la estructura de la sentencia en cuanto a la formación de las premisas que la componen y analizando los aspectos propios de la tramitación de la causa, denunciando vulneración del debido proceso y a la falta de motivación de la sentencia, sin generar mayores elementos que permitan a este tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de Camiri, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza jurídica del recurso de casación"
El Tribunal Agroambiental CASO la Sentencia Nº 006/2018 de 29 de noviembre de 2018 y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de anulabilidad del documento de anticipo de herencia o legítima suscrita el 7 de noviembre de 2006, y declaro IMPROCEDENTE el recurso de casación en el Fondo, interpuesto por el tercer interesado, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a la aplicación errónea e indebida de la norma, con relación a los hechos probados, se debe manifestar que el predio objeto de la litis deviene de un proceso de saneamiento le fue reconocido al demandado en plena vigencia del matrimonio de éste con la ahora demandante, asimismo se observó que la demanda de anulabilidad giro en torno a la falta de firma de la demandante y por ende falta de consentimiento en otorgar el anticipo de legitima, siendo evidente que la parte actora demostró la falta de consentimiento sobre el documento de anticipo de legitima sin embargo la autoridad judicial en la sentencia impugnada otorgo más prevalencia al anticipo de legitima y no así a la falta de consentimiento, evidenciándose que la autoridad judicial se apartó de la pretensión y el objeto de la demanda, que es la anulabilidad de un documento de transferencia sobre anticipo de legítima de un bien ganancial y no así la compulsa de los institutos jurídicos como son el de "Anticipo de legítima" y "enajenación de bienes gananciales";
2.- respecto a la omision en la aplicacion de la ley, se debe manifestar que la autoridad jurisdiccional se aparta de la pretensión de la demanda de anulabilidad por falta de consentimiento para incorporar el entendimiento jurisprudencial del anticipo de legítima, vulnerando el debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, más cuando la misma no forma parte de los fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión demandada
3.- sobre la falta de consideración de los medios de prueba producidos pertinentes con la pretensión, la parte recurrente no demostró con pruebas que la autoridad judicial se haya equivocada en la valoración de la prueba presentada ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos que demuestren el error en que habría incurrido la autoridad jurisdiccional y;
4.- respecto a que la infracción acusada habría influido sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, este aspecto no fue demostrado por la parte recurrente sin embargo se debe manifestar que la autoridad judicial incurrió en aplicación indebida de la ley, e incongruencia interna en la sentencia emitida.
Respecto al Recurso de Casación en el fondo del Tercer interesado
1.- El recurso de casación interpuesto por el tercer interesado carece de de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271.I de la Ley N° 439, pues se limita a nombrar las causales sin siquiera vincular los mismos a la naturaleza jurídica del recurso de casación, correspondiendo señalar que el recurso de casación incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3, de la ley 439.
INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA ALTERAR LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL
La sentencia recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandada, careciendo de competencia el juzgador que la emite alterando su naturaleza, al apartarse de la pretensión como del objeto de la demanda (que es la anulabilidad de un documento de transferencia sobre anticipo de legítima de un bien ganancial)
"(....) se evidencia que el Juez de instancia, al emitir la sentencia recurrida, se apartó de la pretensión y el objeto de la demanda, que es la anulabilidad de un documento de transferencia sobre anticipo de legítima de un bien ganancial y no así la compulsa de los institutos jurídicos como son el de "Anticipo de legítima" y "enajenación de bienes gananciales"; debiendo recordarse que el Juez carece de competencia para alterar la naturaleza de la demanda; asimismo, corresponde mencionar que el art. 213.I de la Ley Nº 439, establece: "La sentencia pondrá ?n al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas , sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", de donde se tiene que la manera en que se demanda marca la jurisdicción del Juez y en consecuencia su propia competencia; dicho de otro modo, resolver fuera de los supuestos demandados implica de?nir una nueva pretensión, aspecto que acontece en el presente caso, puesto que el Juez de instancia, declaró como probados tres de los cuatro puntos de hecho ?jados, para la parte demandante, para luego declarar improbada la demanda bajo el argumento que el derecho de un heredero forzoso no puede estar condicionado o subordinado al consentimiento de la demandante."
PARA ALTERAR LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL
La demanda marca la jurisdicción del juez y en consecuencia su propia competencia; en aquellos casos en los que pronuncia una sentencia, apartándose de la pretensión y el objeto de la demanda, carece de competencia para alterar la naturaleza de la demanda.