En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de Casación en la forma, la parte demandante como la parte demanda han impugnado la Sentencia N° 008/2021 de 03 de agosto de 2021, que declaró improbada la demanda, bajo el fundamento de que la parte actora ha probado estar en posesión del terreno, pero no probó el segundo presupuesto de los actos materiales de perturbación, así como la fecha de los mismos, constituyendo los problemas jurídicos a resolver:
Recurso de Casación de la parte demandante
1.- Que, la Juez de instancia habría valorado erróneamente las declaraciones testificales de Bonifacio Vallejos y Juan Carlos Colque Mamani, que dan cuenta la paralización de trabajos (actos de perturbación) acaecido en octubre de 2019;
2.- Que, existe errónea valoración del medio de prueba, consistente en el informe del Corregidor que señala que a solicitud verbal de la señora Eulogia Torrico, el 3 de octubre de 2017, se hizo presente en el lugar del litigio a efectos de verificar los puntos otorgados por el INRA, siendo que dicha señora no es parte en el proceso;
3.- Que, la Juez de instancia desconoció la declaración de Olimpia Villarroel como testigo de cargo y más sí no se la habría tachado dentro del plazo previsto en el art. 170 de la ley N° 439 y;
4.- Que, se le habría dejado en indefensión al no haberse considerado la interpretación del idioma quechua del actor en su declaración confesoria.
Recurso de Casación de la parte demandada
1.- Que existe violación del art. 209, concordante con el art. 105 y 106 de la Ley N° 439, que se enmarca en la causal prevista en el art. 253 del mismo cuerpo legal, porque en el desarrollo de la audiencia previsto en el art. 84 de la Ley N° 3545, la autoridad judicial debió haber declarado inadmisible la subsanación a la demanda, por estar fuera del plazo previsto de tres días.
No se ingresó al análisis de los argumentos del recurso de casación debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2021
"(...) Efectuando una revisión de "oficio" al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2021, se advierte que si bien el mismo anula obrados hasta fs. 70 inclusive , conminando a la Juez de instancia designar un traductor del idioma quechua en aplicación del art. 184 de la Ley N° 439, ordenando que dicha autoridad dicte nueva sentencia consignando en la parte motivada, la evaluación y valoración de toda la prueba y observando lo desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional, siendo estos: FJ.II.2.1, de la interpretación de un traductor del idioma quechua; FJ.II.2.2.1, omisión de evaluación integral de los medios de prueba; J.II.2.2.2, omisión de valoración de lo señalado por Freddy Bravo Osinaga (tercero interesado) que señala que serían sus vendedores (demandados), los que estarían en posesión de la superficie de 7.7585 ha desde hace 25 años atrás y no así los actores; sin embargo, de la revisión de la Sentencia ahora recurrida N° 008/2021 de 03 de agosto de 2021, cursante de fs. 187 a 190 vta. de obrados, se advierte que la Juez de instancia sólo se pronuncia en lo que respecta a la observación expuesta en el FJ.II.2.1 , más no cumple a cabalidad en lo que respecta al FJ.II.2.2.1 , en cuanto a la omisión de valoración integral de los medios de prueba, en aplicación del art. 213.II.3) de la Ley N° 439, sobre todo en relación a la valoración del Informe del Corregidor, cursante a fs. 82 de obrados, que informa que el "3 de octubre de 2017 se hizo presente en el pueblo de Mairana a solicitud verbal de Eulogia Torrico, quien no era parte en el proceso, pero que en ningún momento hizo paralizar trabajo alguno"; aspecto que también fue omitido en la sentencia ahora recurrida, la cual se encuentra acreditada a través de la Sentencia N° 008/2021 de 03 de agosto de 2021, cursante de fs. 187 a 190 vta. de obrados, pues de la revisión del TERCER CONSIDERANDO, a fs. 188 de obrados (parte final), la Juez de instancia señala: "que en cuanto a las pruebas literales que cursan de fs. 1 a 2 y de 5 a 11 de obrados, presentadas por la parte actora, no ameritan análisis por cuanto no presenta documentación que cause relevancia a efectos de asumir determinación dentro de la presente causa", y que las documentales presentadas por la parte demandada (fs. 30 a 40), no se las considera por ser extemporáneas, siendo que dicho medio de prueba cursa a fs. 82 de obrados, no constatándose en la sentencia recurrida mención alguna sobre dicho medio de prueba."
"(...) se advierte que la Juez de instancia tampoco motiva o fundamenta lo dispuesto en el FJ.II.2.2.2 del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2021 de 07 de abril de 2021, de lo expresado por el tercero interesado (Freddy Bravo Osinaga), el cual textual señala: "Asimismo, de la revisión de la sentencia recurrida, se advierte que la autoridad de instancia, "omitió valorar" conforme a derecho lo expresado por el tercero interesado Fredy Bravo Osinaga a través del memorial que cursa de fs. 64 a 65 de obrados, a fs. 64 vta. pues señala que sus vendedores vienen ejerciendo posesión sobre el terreno en litigio ; aspecto que es ratificado a través del memorial de respuesta al recurso de casación que cursa de fs. 107 a 108 vta. de obrados, al manifestar dicho tercero interesado que es falso que la parte actora estuviere en posesión del terreno de 7.7585 ha, desde hace 11 años, sino que son sus vendedores Genaro y Flora Rodríguez Veizaga los que estarían en posesión del predio desde hace 25 años atrás y que este hecho fue comprobado por la pericia y la inspección judicial realizada en el terreno en litigio", lo que vicia de nulidad la sentencia recurrida, sobre todo si a fs. 60 de obrados, cursa el contrato de transferencia de 05 de agosto de 2020 del predio "Mairana Parcela 094" de 7.7585 ha, suscrito entre los demandados Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga y el tercero interesado Fredy Bravo Osinaga (...) aspecto de trascendencia y relevancia jurídica que vulnera el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE, el cual incide en la transgresión del debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en el art. 115.II, 178.I y 180,I de la CPE, porque el tercero interesado, contradice lo valorado por la Juez de instancia en lo que respecta al segundo presupuesto del Interdicto de Retener la Posesión, cual es el demostrar los actos de perturbación del predio en conflicto, no pudiendo suplir éste Tribunal un hecho que no ha sido debidamente analizado y menos considerado por la autoridad de instancia; aspecto que se encuentra ratificado por el memorial de contestación negativa al recurso de casación, cursante de fs. 208 a 209 de obrados, presentado para valoración por éste Tribunal por el tercero interesado Freddy Bravo Osinaga, que reclama estos argumentos supra señalados, lo que amerita la nulidad de obrados."
El Tribunal Agroambiental dispuso ANULAR OBRADOS hasta fs. 187 inclusive, debiendo la autoridad de instancia emitir nueva sentencia, consignando en la parte motivada, la evaluación y valoración de toda la prueba, conforme al fundamento siguiente;
1.- El Tribunal revisado el proceso advierte que en una anterior ocasión se emitió el al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2021, en el que se anula obrados hasta fs. 70 inclusive, conminando a la Juez de instancia designar un traductor del idioma quechua y valorar lo señalado por Freddy Bravo Osinaga (tercero interesado) que señala que serían sus vendedores (demandados), los que estarían en posesión de la superficie de 7.7585 ha desde hace 25 años atrás y no así los actores, observándose que la autoridad judicial en la sentencia ahora recurrida sólo se pronuncia en lo que respecta a la observación del traductor de quechua, más no cumple a cabalidad en lo que respecta al FJ.II.2.2.1 , en cuanto a la omisión de valoración integral de los medios de prueba, en aplicación del art. 213.II.3) de la Ley N° 439, sobre todo en relación a la valoración del Informe del Corregidor, asimismo "omitió valorar" conforme a derecho lo expresado por el tercero interesado lo que vicia de nulidad la sentencia recurrida, lo que amerita la nulidad de obrados.
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Por omitir resolver todo lo observado en anterior nulidad de resolución
Si la autoridad judicial en la nueva sentencia a emitirse como resultado de una anterior nulidad de obrados en la que se observaron aspectos puntuales referidos a la falta de fundamentación y motivación de la misma, incumple con todo lo dispuesto a tiempo de disponer dicha nulidad, amerita la nulidad de obrados.
" se advierte que la Juez de instancia tampoco motiva o fundamenta lo dispuesto en el FJ.II.2.2.2 del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2021 de 07 de abril de 2021, de lo expresado por el tercero interesado (Freddy Bravo Osinaga), el cual textual señala: "Asimismo, de la revisión de la sentencia recurrida, se advierte que la autoridad de instancia, "omitió valorar" conforme a derecho lo expresado por el tercero interesado Fredy Bravo Osinaga a través del memorial que cursa de fs. 64 a 65 de obrados, a fs. 64 vta. pues señala que sus vendedores vienen ejerciendo posesión sobre el terreno en litigio ; aspecto que es ratificado a través del memorial de respuesta al recurso de casación que cursa de fs. 107 a 108 vta. de obrados, al manifestar dicho tercero interesado que es falso que la parte actora estuviere en posesión del terreno de 7.7585 ha, desde hace 11 años, sino que son sus vendedores Genaro y Flora Rodríguez Veizaga los que estarían en posesión del predio desde hace 25 años atrás y que este hecho fue comprobado por la pericia y la inspección judicial realizada en el terreno en litigio", lo que vicia de nulidad la sentencia recurrida, sobre todo si a fs. 60 de obrados, cursa el contrato de transferencia de 05 de agosto de 2020 del predio "Mairana Parcela 094" de 7.7585 ha, suscrito entre los demandados Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga y el tercero interesado Fredy Bravo Osinaga, documento de compraventa que la parte actora en su memorial de subsanación de demanda cursante a fs. 26 y vta. de obrados, lo considera como acto de perturbación, al señalar que los demandados intentan sacarlos de manera dolosa, al estar vendiendo el terreno pero sin cumplir con la Función Social; aspecto de trascendencia y relevancia jurídica que vulnera el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE, el cual incide en la transgresión del debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en el art. 115.II, 178.I y 180,I de la CPE, porque el tercero interesado, contradice lo valorado por la Juez de instancia en lo que respecta al segundo presupuesto del Interdicto de Retener la Posesión, cual es el demostrar los actos de perturbación del predio en conflicto, no pudiendo suplir éste Tribunal un hecho que no ha sido debidamente analizado y menos considerado por la autoridad de instancia; aspecto que se encuentra ratificado por el memorial de contestación negativa al recurso de casación, cursante de fs. 208 a 209 de obrados, presentado para valoración por éste Tribunal por el tercero interesado Freddy Bravo Osinaga, que reclama estos argumentos supra señalados, lo que amerita la nulidad de obrados"
PROCEDE / POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Por omitir resolver todo lo observado en anterior nulidad de resolución
Si la autoridad judicial en la nueva sentencia a emitirse como resultado de una anterior nulidad de obrados en la que se observaron aspectos puntuales referidos a la falta de fundamentación y motivación de la misma, incumple con todo lo dispuesto a tiempo de disponer dicha nulidad, amerita la nulidad de obrados. (AAP-S1-0090-2021)