AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 90/2021

Expediente: N° 4386/2021

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes: Teodor Salazar Gonzales contra Genaro

Torrico y Flora Rodríguez Veizaga

Recurrentes: Teodor Salazar Gonzales (actor)

Genaro Torrico y Flora Veizaga

(demandados)

Resolución recurrida: Sentencia N° 008/2021 de 03 de agosto de

2021

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Samaipata

Fecha: Sucre, 04 de noviembre de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

I. Antecedentes procesales

1.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

La Sentencia N° 008/2021 de 03 de agosto de 2021, cursante de fs. 187 a 190 vta. de obrados, declara improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por Teodor Salazar Gonzales contra los demandados Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga, bajo el fundamento de que la parte actora ha probado estar en posesión del terreno, pero no probó el segundo presupuesto de los actos materiales de perturbación, así como la fecha de los mismos.

I.2 Argumentos del recurso de casación (Teodor Salazar Gonzales).

La parte actora, haciendo cita de los actuados procesales realizados dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, solicita se case la sentencia recurrida, elevando el expediente ante el Tribunal Agroambiental para que revoque la sentencia emitida y sea con costas, con los siguientes argumentos:

Hechos probados

1. Indica que las declaraciones de los testigos Bonifacio Vallejos de fs. 139 vta. y Juan Carlos Colque Mamani de fs. 140 vta., de obrados, identifican claramente los actos de perturbación y consiguiente paralización de los trabajos realizados a causa del abuso del ex Corregidor de la localidad de Mairana, Pedro Villarroel Herrera, pero no obstante de ello, la Juez de instancia erróneamente hizo prevalecer el informe de 3 de octubre de 2017 emitido por el ex Corregidor sin contemplar que éste no tiene competencias para inmiscuirse en un proceso agrario, porque la Ley N° 341 abrogó totalmente las funciones de los Corregidores, haciendo prevalecer la Juez de instancia dicho informe sin membrete, el cual emergió a solicitud verbal de la señora Eulogia Torrico, quien ni siquiera es parte en el proceso, informe en el que el Corregidor certificó los puntos mensurados por el INRA; precisa que la declaración testifical prestada por el ex Corregidor sin que se presente su memorándum de posesión a efectos de acreditar el cargo que ostenta, también le habría vulnerado su derecho a la petición y el derecho a la defensa; que también habría demostrado la fecha de perturbación (10 de octubre de 2020), el cual no habría sido tomado en cuenta por el Juez de instancia, no obstante que en la inspección judicial se demostró que por la data del tiempo es imposible establecer los hechos de perturbación, pero que el testigo Bonifacio Vallejos de fs. 139 vta. de obrados, identifica que fue paralizado el trabajo en la parcela por el Corregidor de Mairana y éste aspecto es corroborado por el testigo Juan Carlos Colque Mamani a fs. 140 vta. de obrados, habiéndole causado la pérdida de 10 arrobas de semilla de papa que tenía para sembrar y que demostró la posesión agraria desde el año 2011.

2. Pruebas testificales.- En base a esos hechos probados, reitera que la Juez de instancia no valoró ni aprecio las declaraciones testificales de Bonifacio Vallejos (fs. 139 vta.) y de Juan Carlos Colque Mamani (fs. 77 a 78, según fs. 140 vta.) que identifican la paralización de trabajos en el predio en conflicto por el Corregidor.

3. Errónea valoración de medios de prueba.- Manifiesta que la Juez de instancia hizo prevalecer más el informe del Corregidor, siendo que dicha autoridad desconoce totalmente la fecha de los actos de perturbación al señalar que el 3 de octubre de 2017 se hizo presente para certificar y verificar los puntos mensurados por el INRA a solicitud verbal de Eulogia Torrico, quien ni siquiera era parte en el proceso.

4. Expresa que a fs. 72 de obrados, la Juez de instancia, desconoció la declaración efectuada por Olimpia Villarroel como testigo de cargo, sin que se dé cumplimiento a lo establecido en el art. 170 de la Ley N° 439 que prevé la tacha de testigos dentro de los tres días de haber sido notificados con la prueba testifical y que no se habría comprobado si la citada testigo, era efectivamente su esposa o no, más aún si la cédula de identidad se perdió en el expediente.

5. Indica que la Juez de instancia le habría dejado en indefensión al no considerar la interpretación del idioma quechua, en razón a que sí habla el castellano a medias, aspecto que no habría sido tomado en cuenta conforme su grado de instrucción.

Con base en estos hechos descritos, señala que no se habrían valorado las pruebas aportadas conforme lo prevén los arts. 134, 136, 144 y 145 de la Ley N° 439 y los arts. 1283, 1286, 1327, 1330 y 1334 del Código Civil y que no se realizó una valoración adecuada de la inspección judicial en la data del tiempo de los actos de perturbación.

Hechos no probados

Reiterando la relación fáctica señalada precedentemente, indica que a fs. 82 y 184 de obrados, habría demostrado totalmente los actos de perturbación de la posesión que tiene sobre la parcela objeto de litigio.

I.3. Argumentos de la impugnación de forma y contestación al recurso de casación de los demandados Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga.

Por memorial cursante de fs. 206 a 207 vta. de obrados, los demandados, ahora recurrentes, impugnan en la forma la sentencia recurrida, solicitando se declare nula la sentencia recurrida hasta fs. 18 de obrados , bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Adjuntando en calidad de prueba, el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 05/2010 de 01 de febrero de 2010, cursante a fs. 205 de obrados, expresan que la Juez de instancia a través del decreto N° 069/2020 de 21 de agosto de 2020, cursante a fs. 18 de obrados, si bien observó la demanda, conforme el art. 113 de la Ley N° 439 que establece el plazo de tres días para subsanar la demanda y en caso de incumplimiento, tenerse por no presentada la demanda; sin embargo, refieren que éste extremo en el caso de autos, no fue cumplido por la indicada autoridad, pese a que por el formulario de notificaciones cursante a fs. 19 de obrados, se habría notificado al abogado patrocinante, el lunes 24 de agosto de 2020 y la parte actora subsanó la demanda el viernes 28 de agosto de 2020 (fuera del plazo establecido por ley); asimismo expresan que "a fs. 24 de obrados, existiría el decreto N° 072/2020 Bis, donde la autoridad de instancia nuevamente observó la demanda, lo que hace que se incurra en lo establecido en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, al ser nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley" (sic), (no explica como éste extremo acusado, sería una usurpación de funciones).

Fundamentos de la impugnación.

I.3.2. Como primer agravio, bajo el rótulo de "Violación al art. 209, en concordancia con el art. 105 y 106 del Código Procesal Civil, que encuadra en la causal prevista por el artículo 253 de la Ley 439 del mismo cuerpo legal, en aplicación del art. 85 de la Ley 3545" (sic), expresan que de manera oral habrían observado esta situación de que se debió haber declarado inadmisible la subsanación a la demanda, por estar fuera del plazo previsto en el art. 113.I de la Ley N° 439, el cual conforme el art. 85 de la Ley N° 3545, determinación asumida al respecto que fue recurrida en recurso de reposición, donde la Juez de instancia señaló que no podría haber nulidad por anulabilidad, toda vez que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2021 de 07 de abril de 2021 emitido en el mismo caso anteriormente anuló obrados hasta fs. 70 inclusive y no así hasta fs. 18 como solicita el recurrente ; aspecto que vulneraria el derecho a la legalidad y el debido proceso establecido en los arts. 115 y 122 de la CPE.

Contestación al recurso.

I.3.3. Contradictoriamente a lo solicitud de nulidad de obrados hasta fs. 18 de obrados, como impugnación en la forma, los demandados contestan el recurso de casación, pidiendo se ratifique la Sentencia N° 008/2021 de 03 de agosto de 2021, refiriendo que la sentencia emitida cumple con los argumentos de motivación y congruencia de manera precisa y detallada, al haber la parte demandante demostrado estar en posesión de 5.6550 ha del predio Mairana Parcela 094 de manera continua y pacífica, la cual estaría corroborada por la inspección judicial y la prueba pericial que cursan de fs. 143, 144 a 147 de obrados, desarrollando actividades agrícolas con vainitas, zapallo, arveja, achojcha y plantas de durazno, pero que no se habría demostrado que el actor sufra perturbación en su posesión, en vista de que el Corregidor acudió al lugar por otro asunto y no así para paralizar la siembra el año 2019 y que este aspecto se encontraría demostrado por todos los medios de prueba cursantes en el proceso.

I.4. Argumentos de la contestación del Freddy Bravo Osinaga (Tercero interesado).- Por memorial cursante de fs. 208 a 209 de obrados, Freddy Bravo Osinaga, contesta negativamente el recurso de casación, solicitando se valore los argumentos, las pruebas aportadas, se declare infundado el mismo y sea con costas, bajo los siguientes argumentos:

I.4.1. Manifiesta que es falso que la parte actora se encuentre en posesión del terreno de 7.7585 ha, desde hace 11 años atrás, cumpliendo con la Función Social, porque de acuerdo a la pericia e inspección judicial, serían sus vendedores Genaro y Flora Rodríguez Veizaga, quienes estarían en posesión del predio desde hace 25 años atrás y que este hecho fue comprobado por la pericia y la inspección judicial realizada en el terreno en litigio, donde se demuestra la antigüedad de los alambrados; que el testigo Bonifacio Vallejos si bien expresó que en octubre del año pasado hubo perturbación de posesión, también señaló que en esa fecha no sabe si vio o no al Corregidor y que Juan Carlos Colque Mamani, pese a que mencionó el mes de octubre como fecha del acto de perturbación, también indicó que no escucho al Corregidor, sino tan sólo a don Genaro y que el acto de la inexistencia de la perturbación de posesión habría sido corroborado por el informe pericial en consecuencia, tampoco se habría probado la fecha de la misma.

I.4.2. Indica, que en fecha 30 de enero de 2016, se suscribió un documento de compromiso de venta hasta el 30 de enero de 2017, entre Teodor Salazar Gonzales y Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga, el cual habría sido objeto de un proceso oral agrario de Resolución de Contrato por Incumplimiento signado con (Exp. Nº 32/2020) interpuesto por el ahora actor, demanda que fue declarada improbada, mediante Sentencia Nº 06/2020.

Señala que la transferencia de 5 de agosto de 2020 realizada a su persona por parte de los demandados, en aplicación del art. 584 del Código Civil, debe prevalecer en función a la verdad material como derecho sustancial de su derecho y posesión que ostenta sobre el terreno.

I.5. Trámite procesal

I.5.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4386/2021, a fs. 213 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 12 de octubre de 2021.

I.5.2. Sorteo del expediente

A fs. 215 de obrados, cursa decreto de señalamiento de fecha de sorteo del expediente, realizado el 15 de octubre de 2021, conforme consta a fs. 217 de obrados.

I.6. Actos procesales relevantes

De la tramitación procesal

I.6.1. De fs. 12 a 13 de obrados, cursa demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión interpuesto por Teodor Salazar Gonzales contra Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga.

I.6.2 . De fs. 16 a 17 de obrados, cursa modificación de demanda por el de Interdicto de Retener la Posesión.

I.6.3 . A fs. 18 de obrados, cursa decreto de 21 de agosto de 2020, el cual en aplicación del art. 113 de la Ley N° 439, observa la demanda otorgando el plazo de tres días para que se subsane la misma, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.

I.6.4. A fs. 23 y vta. de obrados, cursa memorial de subsanación presentado por la parte actora.

I.6.5 . A fs. 24 de obrados, cursa decreto de 01 de septiembre de 2020, por el cual la Juez de instancia observa nuevamente la demanda, otorgando el plazo de tres días para que el demandante indique los hechos de perturbación y la fecha de la misma.

I.6.6 . A 39 de obrados, cursa Título Ejecutorial N SPP-NAL-100659 de 10 de septiembre de 2009 del predio denominado "Mairana Parcela 094 " de 7.7585 ha, otorgado a favor de Flora Rodríguez Veizaga y Genaro Torrico.

I.6.7 . A fs. 36 y vta. de obrados, cursa contrato de compromiso de venta de 30 de enero de 2016 de una fracción de 5.0000 ha de terreno y entrega definitiva de transferencia con documentos originales del predio "Mairana Parcela 094", suscrito entre Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga como vendedores y Teodor Salazar Gonzales como comprador.

I.6.8 . A fs. 59 y vta. de obrados, cursa Contrato de Transferencia de 05 de agosto de 2020 de la parcela denominada "Mairana Parcela 094" de 7.7585 ha con Título Ejecutorial N SPP-NAL-100659, suscrito entre Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga a favor de Fredy Bravo Osinaga.

I.6.9 . A fs. 82 de obrados, cursa Informe del Corregidor de Mairana de 16 de diciembre de 2020, que señala que el 3 de octubre se hizo presente en el lugar del litigio a solicitud verbal de Eulogia Torrico para verificar los puntos mensurados por el INRA, pero no para paralizar trabajo alguno.

1.6.10. De fs. 125 a 129 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2021 de 07 de abril de 2021, el cual anula obrados hasta fs. 70 inclusive, observando que la autoridad debió designar un traductor del idioma quechua en virtud al art. 184 de la Ley N° 439, ordenando que la Juez de instancia dicte nueva sentencia debidamente motivada, la evaluación y valoración de toda la prueba y observando lo desarrollado en el referido Auto Agroambiental Plurinacional, en función a los fundamentos jurídicos del fallo: FJ.II.2.1. respecto a la interpretación de un traductor del idioma quechua; FJ.II.2.2. con relación a la omisión de evaluación integral de los medios de prueba; FJ.II.2.2.2. en cuanto a la omisión de valoración de lo expresado por el tercero interesado Freddy Bravo Osinaga de que los demandados estarían en posesión del predio y no así la parte actora.

1.6.11. A fs.136 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de 14 de mayo de 2021, por el cual el actor Teodor Salazar Gonzales, ante la pregunta de la necesidad de un traductor, refiere que "no es necesario señora Juez"; consultado el abogado del demandante sobre la necesidad de un traductor, éste indica que "no es necesario doctora".

II. Fundamentos jurídicos del fallo

Teniendo presente los problemas jurídicos expresados por el actor Teodor Salazar Gonzales : 1. Que, la Juez de instancia habría valorado erróneamente las declaraciones testificales de Bonifacio Vallejos y Juan Carlos Colque Mamani, que dan cuenta la paralización de trabajos (actos de perturbación) acaecido en octubre de 2019; 2. Que, existe errónea valoración del medio de prueba, consistente en el informe del Corregidor que señala que a solicitud verbal de la señora Eulogia Torrico, el 3 de octubre de 2017, se hizo presente en el lugar del litigio a efectos de verificar los puntos otorgados por el INRA, siendo que dicha señora no es parte en el presente proceso que se juzga y que el Corregidor hubiere actuado sin competencia, conforme lo prevé la Ley N° 341; 3. Que, la Juez de instancia desconoció la declaración de Olimpia Villarroel como testigo de cargo y más sí no se la habría tachado dentro del plazo previsto en el art. 170 de la ley N° 439. 4. Que, se le habría dejado en indefensión al no haberse considerado la interpretación del idioma quechua del actor en su declaración confesoria, y por los demandados Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga de que en presente proceso existe violación del art. 209, concordante con el art. 105 y 106 de la Ley N° 439, que se enmarca en la causal prevista en el art. 253 del mismo cuerpo legal, en aplicación del art. 85 de la Ley N° 3545, porque en el desarrollo de la audiencia previsto en el art. 84 de la Ley N° 3545, la autoridad judicial debió haber declarado inadmisible la subsanación a la demanda, por estar fuera del plazo previsto de tres días, conforme el art. 85 de la Ley N° 3545.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

Que, conforme la previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente; aspecto concordante con lo señalado en el art. 17.I de la Ley N° 025 que otorga facultad a los Tribunales de justicia la revisión de los actuados procesales de oficio y se limitara a los asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones procesales de oficio las actuaciones del proceso y aplicar como solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere; consiguientemente la nulidad procesal, para lograr su eficacia jurídica en resguardo del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y finalidad del acto, es decir que la nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.

De otra parte, el art. 213.I.3) de la Ley N° 439 establece que la sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no valorados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad "; así también el art. 220.III.c) de la ley adjetiva citada dispone que la nulidad procede por "Faltar alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la ley".

FJ.II. 2. Examen del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos y examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, así como los fundamentos jurídicos glosados, sin ingresar a los argumentos de fondo expuestos en los problemas jurídicos 1, 2, 3, 4 consignados en el numeral II. Fundamentos jurídicos del fallo, dando respuesta al quinto problema jurídico impugnado como casación en la forma por los demandados Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga, así como realizada la revisión de oficio en función a lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2021 de 07 de abril de 2021, cursante de fs. 125 a 129 de obrados, se ingresa a resolver los mismos.

FJ.II.2.1. En lo que respecta a la vulneración del art. 209, concordante con el art. 105 y 106 de la Ley N° 439, los cuales se enmarcan en lo previsto en el art. 253 del mismo cuerpo legal, en aplicación del art. 85 de la Ley N° 3545, porque en el desarrollo de la audiencia previsto en el art. 84 de la Ley N° 3545, la autoridad judicial debió haber declarado inadmisible la subsanación a la demanda, por haber la parte actora presentado el memorial de subsanación, fuera del plazo de tres días previsto por Ley. - Con relación a éste extremo de "forma" reclamado por los recurrentes (demandados), cabe señalar que dicha declaratoria de inadmisibilidad de la subsanación de la demanda como causal de nulidad (de forma), al margen de no enmarcarse en los principios de "especificidad" y "trascendencia" establecidos en el art. 105.I y II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, al no encontrarse expresamente determinado en una ley y no causar vulneración alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, el indicado reclamo no le causa "perjuicio" o "agravio" alguno a la parte demandada, al margen de que éste extremo fue debidamente valorado por la Juez de instancia a fs. 153 de obrados (parte final) del Acta de Audiencia Oral Agroambiental, al declarar no ha lugar a la solicitud de nulidad de subsanación de la demanda solicitada por la parte demandada, porque la misma no le causa agravio alguno a los demandados y que no habría sido observado de manera posterior a dicho actuado procesal; valoración que es ratificada por la Juez de instancia a fs. 154 de obrados (parte inicial) a momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por los demandados, donde la autoridad de instancia reitera la posición asumida, señalando que dicha situación no se observó en su momento y que éste aspecto no le causa agravio a nadie.

De la valoración realizada por la Juez de instancia, se constata que efectivamente este aspecto no le causa indefensión alguna a la parte demandada y en razón a ello no se puede argüir que exista vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa como elemento de especificidad y trascendencia que amerite la nulidad de actos procesales, porque el art. 113.I de la Ley N° 439, si bien determina el plazo de tres días, para subsanar la demanda, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda; sin embargo, dicha disposición no señala que éste plazo de tres días sea necesariamente "perentorio", como mal indica a fs. 153 vta. de obrados, la parte demandada, ahora recurrente, al expresar que la parte actora habría subsanado la demanda en el plazo de cuatro días y que la Juez de instancia debió aplicar el plazo perentorio de tres días establecido en el art. 113.I de la Ley N° 439 para declarar inadmisible la demanda; no contemplando los recurrentes que la Jurisdicción Agraria, hoy Agroambiental dentro de su legislación especial, en aplicación del principio de dirección previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, otorga amplias facultades a los Jueces Agroambientales para dirigir los procesos y tomar decisiones según los casos concretos sometidos a su conocimiento, no siendo "determinante" y "perentorio" el plazo de tres días establecido en el art. 113.I de la Ley N° 439 para que se tenga como no presentada la demanda, como mal interpreta la parte recurrente (demandados), porque la misma se encuentra sujeta al prudente criterio del juzgador de instancia.

FJ.II.2.2. Incumplimiento de lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2021 de 07 de abril de 2021, cursante de fs. 125 a 129 de obrados.- Efectuando una revisión de "oficio" al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2021, se advierte que si bien el mismo anula obrados hasta fs. 70 inclusive , conminando a la Juez de instancia designar un traductor del idioma quechua en aplicación del art. 184 de la Ley N° 439, ordenando que dicha autoridad dicte nueva sentencia consignando en la parte motivada, la evaluación y valoración de toda la prueba y observando lo desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional, siendo estos: FJ.II.2.1, de la interpretación de un traductor del idioma quechua; FJ.II.2.2.1, omisión de evaluación integral de los medios de prueba; J.II.2.2.2, omisión de valoración de lo señalado por Freddy Bravo Osinaga (tercero interesado) que señala que serían sus vendedores (demandados), los que estarían en posesión de la superficie de 7.7585 ha desde hace 25 años atrás y no así los actores; sin embargo, de la revisión de la Sentencia ahora recurrida N° 008/2021 de 03 de agosto de 2021, cursante de fs. 187 a 190 vta. de obrados, se advierte que la Juez de instancia sólo se pronuncia en lo que respecta a la observación expuesta en el FJ.II.2.1 , más no cumple a cabalidad en lo que respecta al FJ.II.2.2.1 , en cuanto a la omisión de valoración integral de los medios de prueba, en aplicación del art. 213.II.3) de la Ley N° 439, sobre todo en relación a la valoración del Informe del Corregidor, cursante a fs. 82 de obrados, que informa que el "3 de octubre de 2017 se hizo presente en el pueblo de Mairana a solicitud verbal de Eulogia Torrico, quien no era parte en el proceso, pero que en ningún momento hizo paralizar trabajo alguno"; aspecto que también fue omitido en la sentencia ahora recurrida, la cual se encuentra acreditada a través de la Sentencia N° 008/2021 de 03 de agosto de 2021, cursante de fs. 187 a 190 vta. de obrados, pues de la revisión del TERCER CONSIDERANDO, a fs. 188 de obrados (parte final), la Juez de instancia señala: "que en cuanto a las pruebas literales que cursan de fs. 1 a 2 y de 5 a 11 de obrados, presentadas por la parte actora, no ameritan análisis por cuanto no presenta documentación que cause relevancia a efectos de asumir determinación dentro de la presente causa", y que las documentales presentadas por la parte demandada (fs. 30 a 40), no se las considera por ser extemporáneas, siendo que dicho medio de prueba cursa a fs. 82 de obrados, no constatándose en la sentencia recurrida mención alguna sobre dicho medio de prueba.

De la misma forma, se advierte que la Juez de instancia tampoco motiva o fundamenta lo dispuesto en el FJ.II.2.2.2 del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2021 de 07 de abril de 2021, de lo expresado por el tercero interesado (Freddy Bravo Osinaga), el cual textual señala: "Asimismo, de la revisión de la sentencia recurrida, se advierte que la autoridad de instancia, "omitió valorar" conforme a derecho lo expresado por el tercero interesado Fredy Bravo Osinaga a través del memorial que cursa de fs. 64 a 65 de obrados, a fs. 64 vta. pues señala que sus vendedores vienen ejerciendo posesión sobre el terreno en litigio ; aspecto que es ratificado a través del memorial de respuesta al recurso de casación que cursa de fs. 107 a 108 vta. de obrados, al manifestar dicho tercero interesado que es falso que la parte actora estuviere en posesión del terreno de 7.7585 ha, desde hace 11 años, sino que son sus vendedores Genaro y Flora Rodríguez Veizaga los que estarían en posesión del predio desde hace 25 años atrás y que este hecho fue comprobado por la pericia y la inspección judicial realizada en el terreno en litigio", lo que vicia de nulidad la sentencia recurrida, sobre todo si a fs. 60 de obrados, cursa el contrato de transferencia de 05 de agosto de 2020 del predio "Mairana Parcela 094" de 7.7585 ha, suscrito entre los demandados Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga y el tercero interesado Fredy Bravo Osinaga, documento de compraventa que la parte actora en su memorial de subsanación de demanda cursante a fs. 26 y vta. de obrados, lo considera como acto de perturbación, al señalar que los demandados intentan sacarlos de manera dolosa, al estar vendiendo el terreno pero sin cumplir con la Función Social; aspecto de trascendencia y relevancia jurídica que vulnera el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE, el cual incide en la transgresión del debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en el art. 115.II, 178.I y 180,I de la CPE, porque el tercero interesado, contradice lo valorado por la Juez de instancia en lo que respecta al segundo presupuesto del Interdicto de Retener la Posesión, cual es el demostrar los actos de perturbación del predio en conflicto, no pudiendo suplir éste Tribunal un hecho que no ha sido debidamente analizado y menos considerado por la autoridad de instancia; aspecto que se encuentra ratificado por el memorial de contestación negativa al recurso de casación, cursante de fs. 208 a 209 de obrados, presentado para valoración por éste Tribunal por el tercero interesado Freddy Bravo Osinaga, que reclama estos argumentos supra señalados, lo que amerita la nulidad de obrados.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, no obstante las contradicciones en las incurren los demandados, al impugnar en la forma solicitando que por un lado se anule obrados, hasta fs. 13 de obrados, declarando inadmisible la demanda, por no haber sido subsanada la demanda dentro del término de ley, y por otro lado expresar que se declare infundado el recurso de casación interpuesto, bajo el argumento de que la sentencia recurrida estaría debidamente fundamentada y motivada; sin embargo, éste Tribunal sin entrar al fondo de los argumentos expuestos por el actor (recurrente), así como por los demandados (recurrentes), de "oficio" verifica que la Juez de instancia no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2021 de 07 de abril de 2021, sobre la falta de pronunciamiento de lo expresado por el tercero interesado Freddy Bravo Osinaga que refiere que los demandados estarían en posesión del predio y no así la parte actora, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil y determina la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439 y el art. 17.I de la Ley N° 025, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.III.1.c) de la Ley N° 1715; por lo que corresponde resolver.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.I de la C.P.E. y el art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1. ANULAR obrados hasta fs. 187 inclusive, debiendo la autoridad de instancia emitir nueva sentencia, consignando en la parte motivada, la evaluación y valoración de toda la prueba, observando lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2. Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

3.- De otra parte, se multa a la Juez de Samaipata, con la sanción económica de Bs. 300 que serán descontados de sus haberes por la dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

S E N T E N C I A No. 008/2021

Expediente: No. 029/2020

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.

Demandante : Teodor Salazar Gonzales

Demandado: Genaro Torrico y Flora Rodriguez Veizaga

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial : Samaipata

Fecha: 03 de agosto de 2021

Juez: Dra. Ruth Marcia Rojas Virhuez

Dictada dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión cursante de fs. 16 a 17 y subsanaciones de fs. 23 y vta. y 26 y vta., impuesto por Teodor Salazar Gónzales, contra Genaro Torrico y Flora Rodriguez Veizaga.

VISTOS:

Los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO:

Que, el demandante en primer término inicia su demanda como interdicto de adquirir la posesión y que habiendo sido observada la demanda, este plantea la demanda por Interdicto por Retener la Posesión en los siguientes términos:

-Que, que tiene posesión libre pacífica y continuada en el año 2009 de la parcela ubicada en el Cantón Mariana, Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz dándole una función social teniendo sembradío de arvejas, papa, haba, pimentón, maíz y otros cumpliendo la función social por 11 años en forma pacífica continua y continuada con siembra de maíz, papa, poroto, frijol y otros productos cumpliendo la función social la cual manifiesta, se demostrara en etapas del proceso en todas las instancias que correspondan.

-Que, Genaro Torrico y Flora Rodriguez Veizaga intentan sacarlo de una manera dolosa con argumentos de que el terreno lo están vendiendo aparte de que no cumplen la función social tratan de comercializar con tráfico de tierra que los mencionados, no tienen ninguna posesión que lo único que tratan es de aprovecharse del terreno y venderlo por encima de la posesión que está cumpliendo la función social conforme lo establece la Ley INRA.

-Que, con ese Derecho propietario se encuentra en posesión pacífica y continuada por más de 11 años sobre fundo rustico y con el fin de hacer prevalecer su posesión, en aplicación en lo dispuesto por el art. 39.7, 8 de la Ley 1715, Interpone Demanda de Interdicto de Retener la Posesión por 7 hectáreas, con 7585 mt2 en contra de Genaro Torrico y Flora Rodriguez Veizaga, pidiendo que se imprima el tramite procedimental y se dicte sentencia disponiendo probada su demanda en todas sus fases y sea con costas daños y perjuicios y honorarios profesionales.

-Que, habiéndose observado la presentación de la demanda en cumplimiento a lo dispuesto por la disposición transitoria primera de la Ley 3545, a fojas 23 la parte demandante cumple con lo extrañado acreditado mediante Titulo Ejecutorial, que el predio objeto de la demanda está totalmente saneado, por lo cual pide se tenga por subsanado y se dé continuidad al proceso.

-Que, siendo que la suscrita considero que en la persistía los defectos en la demanda, por lo que se establece que el demandante indique de manera clara y precisa, en que consisten los hechos perturbatorios a la posesión y que se indique la fecha de la perturbación, es así que a fs. 26 el demandante cumple con lo extrañado y establece que los hechos perturbatorios son el haber ingresado en forma dolosa a perturbar su posesión de su producción de maíz, papa, poroto, achojcha, frijol y otros productos; lo cual, indica, se demostrara dentro del proceso en las instancias que correspondan, indicando a su vez, que el señor Genaro Torrico y la Sra, Flora Rodriguez Veizaga intentan sacarlo de manera dolosa con argumentos de que están vendiendo el terreno aparte de que no están cumpliendo la función social tratan de vender el terreno del cual los mencionados no tienen posesión alguna tratando de aprovecharse que el demandante está dando la función social como establece la ley INRA. Asimismo establece que la fecha de perturbación fue en el mes de enero del 2020 cuando los demandados ingresaron al terreno comenzaron a chaquear en la parte del terreno perturbando su posesión haciendo perder más 2 hectáreas de papa y una hectárea y media de arveja que tenían para sembrar, que en el mes de enero del 2020 ingresando en forma dolosa teniendo que soportar estos hechos, asimismo que en el mes de diciembre del 2019 y principio del presente año es decir 2020 el Juzgado se encontraba en vacación Judicial y en el mes de marzo comenzó la pandemia por lo que no pudo iniciar las acciones legales contra los demandados ya que tuvo una pérdida de más de 2 hectáreas de papa y una hectárea y media de arveja lo cual, indica, se demostrara dentro del proceso, pidiendo se la de por subsanada la demanda y sea con la formalidades de ley.

CONSIDERANDO:

|Que, a Fs. 27 cursa auto de admisión de la demanda mediante el cual se resuelve dar por modificada la demanda y por subsanada la demanda de interdicto de retener la posesión en contra de Genaro Torrico y Flora Rodriguez Veizaga corriéndose traslado a la parte contraria quien contesta, conforme consta de fojas 41 y 43, contestación que no es admitida por estar presentada fuera de plazo conforme se establece del informe de fs. 45 elevado por el señor secretario por lo que se tiene por no contestada la demanda; es así que mediante decreto de fs. 24 en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 82-I de la Ley 1715 se señala audiencia para el desarrollo las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la Ley 1715, la misma que se lleva adelante conforme consta del acta de Fs. 50 y 51 en la cual ha solicitud de las partes se dispone la suspensión de los plazos por 20 días por lo que se reinstala la audiencia cumpliendo el plazo de la suspensión conforme consta a fs. 52, 54, 79, 81, 86 y 89 en las cuales se ha desarrollado las actividades según el Art. 83 de la Ley 1517 hasta la sentencia, misma que habiéndose recurrido en casación fue anulada conjuntamente los actuados desde fs. 70 adelante, por lo que una vez devuelto el expediente poniéndose a conocimiento de partes, se vuelve a imprimir el tramite concerniente al proceso oral agroambiental, disponiéndose a fin de evitar nulidades posteriores a su vez la anulación de obrados hasta fs. 52 mutándose el decreto de disposición de cuarto intermedio - en consideración a que quedan 6 días hábiles para el desarrollo de la audiencia principal - para el 14 de mayo de 2021, oportunidad en que se lleva a cabo el cuarto intermedio, estableciéndose que en acta de fecha 153 cursante a fs. 154 vta., ante la confusión de la suscrita en cuanto a la etapa desde la cual se debería reconducir el proceso, se dispone se reconduce el mismo desde la 1° actividad en la fecha por lo que se pasan a desarrollar las mismas recibiéndose las confesiones de Teodor Salazar de Fs. 143 (ratificada por las partes) a solicitud de partes, se ratifica la inspección judicial y el informe pericial de fs. 144 a 147, asimismo se proceden a la recepción de las confesiones a los demandados y las testificales de ambas partes.

CONSIDERANDO:

Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de la misma de conformidad a lo establecido por los Arts. 134, 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil y los Arts. 1283.I; 1286; 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, aplicables en mérito al Art. 78 de la Ley N° 1715, de la verificación objetiva al momento de efectuarse la correspondiente Inspección Judicial, la confesión, la pruebas testificales y la prueba pericial se tiene:

Literales.- En cuanto las pruebas documentales tanto la parte demandante (fs. 1 a 2 y 5 a 11) no ameritan análisis por cuanto no presenta documentación que cause relevancia a efecto de asumir determinación dentro de la presente causa y las documentales de la parte demandada (fs. 30 a 40), fueron presentada de manera extemporánea por lo que no se considera.

Testificales.-

(fs. 166 y vta.), el testigo Juan Carlos Colque Mamani, menciona en relación a la supuesta perturbación: "Lo que ya le he dicho una vez, el, Don Genaro hizo paralizar la siembra a Don Teodoro Vino con el corregidor y como yo estoy en mi chaco mas arriba me he enterado", "en octubre". Cuando se le pregunto si escucho y vio, contesta: "no, yo estaba más arriba, solo he visto....," Si fue de manera violenta "no, hablando nomas", "fue la única vez", "Se pudrió la semilla"

Las declaraciones testificales, son uniformes en afirmar que se ha producido un hecho supuestamente causados por la intervención del corregidor, con el cual supuestamente se ocasiono la paralización de esa siembra de papa en ese momento (Octubre 2019).

(fs. 168 y vta.). el testigo Bonifacio Vallejos, menciona en relación a la supuesta perturbación: "el problema es que quería sembrar papa Don Teodoro y Don Genaro no le ha dejado, con el corregidor han venido", "no escucho lo que decía, pero vi que estaba el corregidor y Don Genaro", "en Octubre", cuando se le pregunta y ahora quien está en el terreno este indica: "Está sembrando don Teodoro", Ante la consulta de algo más que quiere decir, indica: " El Don Genaro varias veces ha venido a la casa a pedir plata dame" Cuando se le pregunto en que fecha fueron esos cobros: "Nantes y después que le hizo parar su siembra", Las declaraciones testificales, son uniformes en afirmar que se ha producido un hecho supuestamente causados por la intervención del Corregidor, con el cual supuestamente ocasiono la paralización de esa siembra de papa en ese momento (Octubre 2019).

Testifical de oficio.-

(fs. 183 a 184 y vta.). el testigo Pedro Villarroel Herrera, quien manifiesta que se hubo hecho presente en el lugar a pedido de ambas partes por el límite con la madre del demandado; en relación a los trabajos indica: "en ningún momento dije que paralicen", que en relación a si paso algo mas este indica: "Nada más, no hubo problemas", En relación a la posesión: "Don Genaro no tenía trabajos en esa parcela", "en otra ocasión visite la propiedad a petición de ambas partes para verificar la línea"

Confesiones.-

(fs. 143 y 152), confesión del demandante.

El demandante Teodor Salazar Gonzales, a quien previamente se le consultó si entendía lo que se le había o si necesita traductor, este manifestó que no necesita, que entiende bien, en relación al problema: (fs. 143) "desde le principio..... despues de la compra, cuando estaba el chaco listo para sembrar, recién chaqueado o quemado, vino y me dijo que pare de trabajar porque me devolvería el dinero de la compra. Le espere 20 dias y luego volvió y dijo continua nomas trabajando, no hay plata", "en el 2017", luego siguió trabajando, este responde: "Si, hasta el 2019 he seguido trabajando y luego aparece con el corregidor y me dijo que pare de trabajar"; "en el 2019","en el 2019 el corregidor con don Genaro me pararon la siembra y se pudrió mi semilla", "no me quiere firmar el documento definitivo de la venta....."los dos, el Don Genaro y el corregidor, después el corregidor me dijo devuélvame los papeles pero yo no le quise devolver".

(fs. 152) el 2017. Ese año empezó el problema porque corto un árbol dentro de lo que compro,..... su madre de Don Genaro vino y le dijo porque has cortado...... asi empezó el problema, por los puntos", "luego he seguido sembrando", "no me quiere firmar los papeles", "fue don Genaro que me hizo paralizar el trabajo", "Hasta vino con el corregidor y me hizo parar la siembra; cuando se le consulta que le dijo el corregidor: "En el 2019, el corregidor me dijo hay nomas párelo don Teodor", si después de eso volvió a sembrar: "Luego de una semana volvi a sembrar ya que la semilla de papa se fregó, arveja sembré", "el documento que firmamos...... el corregidor me dijo trae el documento. Me querían quitar..... por eso hemos empezado con las demandas"

(fs. 171), confesión del demandado Genaro Torrico.

En relación al conflicto, "empezó con un anticritico, luego hablamos de venta, me ha ido dando de apoco, me debe 3000 $us......... a lo último le dije que le devolvería", "fui con el corregidor a arreglar un problema de límite con mi madre y no con don Teodor"; cuando se le consulta quien está en posesión del terreno: "Don Teodor", en relación a la papa que se le pudrió: "nadie le ha hecho parar".

(fs. 170), confesión de la demandada Flora Veizaga

En relación al conflicto, "Don Teodor siempre está en el terreno desde que le vendimos hasta ahora, falta 3000 $us, me lo cancela y le entregamos los documentos", cuando se le pregunta si presionaron para que salga del terreno: "no, eso es mentira, esa vez el corregidor subió para arreglar un limite con la madre de mi esposo, nada que ver con don Teodoro".

Inspección y Peritaje

(Inspección ocular y la prueba pericial fs. 143 a 147 ratificada por las partes a fs. 164 vta.).- Se evidencia que El demandante tiene posesión dentro del predio Titulado como Mairana 094 en una superficie de 5 has. con 6.550 mt2, área en la cual existe sembradío de papa, achojcha, zapallo y durazno, que una parte 50 % se hiso por la parte demandada hasta la entrega en el año 2016 y el otro 50% fue realizado por el demandante entre el año 2018 a la fecha de realización del peritaje, se observo un alambrado con mas de 25 años de antigüedad realizado por el demandado y mantenido por el demandante hasta la fecha.

Asimismo el informe pericial establece que no se evidencia perturbación por parte del demandado al demandante a la fecha de inspección.

(Inspección ocular y la prueba pericial fs. 143 a 147 ratificada por las partes a fs. 164 vta.).- Se evidencia que El demandante tiene posesión dentro del predio Titulado como Mairana 094 en una superficie de 5 has. con 6.550 mt2, área en la cual existe sembradío de vainitas, zapallo en producción, arveja, achojcha en la finalización de su producción y una tarea de plantas de durazno. La parte demandada no ocupa desde el año 2016 en esa superficie (demandada).

El área trabajada en un 50% fue realizada por el demandado hasta su entrega al demandante (2016) y el otro 50% fue realizado por el demandante el año 2018, estando a la fecha de la inspección en su totalidad de producción en las 5has con 6550 mts2 Asimismo el perito indica complementa en acta de fs. 148 en cuanto a indicio de perturbación: No se pudo evidenciar nada de eso, los alambres son muy viejos y seria difícil determinar.

HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS

La parte demandante ha demostrado:

1.- Que está en posesión de la superficie de 5 has. Con 6.550 mt2 del predio Mariana 094, lo que corrobora de la Inspección judicial y la prueba pericial llevada a cabo en campo que cursa de fs. 143, 144 a 147, posesión que se denota que tiene la característica de ser continua y pacífica, desarrollando actividades agrícola con vainitas, zapallo en producción, arveja, achojcha en la finalización de su producción y una tarea de plantas de durazno.

EL DEMANDANTE NO HA PROBADO

2.- Que, ha sufrido o está sufriendo perturbación, ya que si bien refieren el demandante tanto en su demanda como en su confesión los testigos que se hubieran parado la producción e impedido la siembra de papa y que se hubiera dañado la semilla se establece que todo se debe a la visita del corregidor en el año 2019 en octubre y supuestamente se le hubiera hecho para la siembra, pero de lo manifestado por los testigos de cargo y por el corregidor, aquellos manifiestan que por referencia del demandante saben que el corregidor detuvo la siembra y el corregidor manifiesta que no se hubo hecho alto a la producción sino más bien se hubo acudido al lugar por otro asunto, no llegando a probar que hubiera habido hechos materiales de perturbación a la posesión del demandante, atribuibles al demandado Genaro Torrico, menos a la demandada Flora Veizaga; asimismo el informe pericial, da cuenta de que el demandante tiene una posesión efectiva del área demandada 5 ha, con 6550 mts2, y que no existe evidencias de perturbación sufrida por el demandante; es así que en la confesión el demandante centra la supuesta perturbación en el hecho de que el demandado hubiera en el 2017, primero indicado que le iba a devolver su plata, que no le quiere firmar los papeles lo que no sucedió y que luego en octubre de 2019 apareció con el corregidor y le hizo parar la siembra de papa y que su semilla se fregó, pero que después de una semana el mismo sembró arveja en su posesión. Asimismo indica que le quisieron quitar los papeles que firmo con el demandado.

Es así que la parte demandada menciona que su perturbación se basa en el hecho de haberse hecho parar la siembra de papa en octubre de 2019, tal hecho a la fecha no se ha acreditado por ninguno de los medios de prueba que si bien los testigos manifestaron esa información la cual no fue de primera mano es decir, no les consta, puesto que esa afirmación viene resultando de lo que les manifestó el demandante. Es así que si bien se manifiesta que hubiere ocurrido lo que consideran actos perturbatorios en el mes de octubre del 2019, no se demuestra que hubieran existido esos hechos materiales, peor que hubieran sido constantes.

Los demandantes en su demandada manifiestan que la fecha de perturbación fue en el mes de enero del 2020 cuando los demandados ingresaron al terreno comenzaron a chaquear en la parte del terreno perturbando su posesión haciendo perder más 2 hectáreas de papa y una hectárea y media de arveja que tenían para sembrar, hechos que no han sido probados mediante ningún medio probatorio, que se hubieran ingresado al terreno y menos que hubieran trabajos por parte de los demandados.

Que por la visita de la autoridad comunal no puede constituir una perturbación si no hay una evidencia de que el motivo de esa visita hubiera sido la orden de paralización que no fue demostrada por ninguno de los medios probatorios, así como tampoco el mismo Corregidor de su declaración de Fs. 183 a 184, asume que su visita hubiere tenido como motivo el paralizar trabajos alguno.

CONSIDERANDO:

Que, se debe tomar en cuenta que la posesión agraria ".....es el poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido por tal poder al ejercicio continuo y explotación económica efectiva y racional con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal ligado indirecta o directamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales (Enrique Ulate Chacón, "Tratado de Derecho Procesal Agrario) Que asimismo los elementos de la posesión son el animus especial que es el elemento intelectual.... "y el corpus" que es el elemento material o físico de la posesión, que se traduce en el ejercicio de los actos materiales de detentación como arar, sembrar en una determinada fracción de terreno.

Sin embrago en la materia de corpus no es la simple tenencia material de la cosa, por el contrario, este elemento se debe manifestarse a través del ejercicio de actos agrarios estables y efectivos " (Rufo Nivardo Vasquez Mercado "El Proceso Oral en Bolivia")

Que, para que proceda el interdicto de Retener la Posesión se requiere: "Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble y que alguien amenazare, perturbarlo o lo perturbe en ella con actos materiales"

Que, además para la tutela de su demanda, se debe considerar el Principio de la Función Social y Económico Social "en virtud del cual la tutela del derecho de Propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, conforme al precepto Constitucional establecido en el Art. 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Art. 2 de la Ley 1715 modificada por la presente Ley y su Reglamento" El citado precepto constitucional con la Reforma Constitucional, se encuentra plasmado en el Art. 393 de la Nueva Constitución Política del Estado.

Que, en el presente caso se tiene demostrado el primer presupuesto que es la posesión del predio objeto de la demanda, sin embargo no se ha demostrado la perturbación de lo que viene siendo objeto el demandado con actos materiales así como la fecha de la misma; que en el presente caso el demandante se encuentra ostentado la posesión de manera pacífica del área demandada y que esa posesión está garantizada por el Estado y por las leyes y que se garantiza dicha posesión la cual podría ser objeto de una sentencia probada en caso de acreditar los presupuestos legales de la presente acción como es la perturbación con hechos materiales.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de las Provincias Florida y Caballero con asiento judicial en Samaipata administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de las Fs. 16 a 17 y subsanación de Fs. 23 y vta. y 26 y vta., interpuesta por Teodor Salazar Gonzales contra Genaro Torrico y Flora Rodriguez Veizaga.

Con costas por ser Juicio simple.

Esta sentencia que será archivada donde será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en el asiento Judicial de Samaipata a los 03 días del mes de agosto del dos mil veintiún años.

Registrese, notifiquese y archivese.-